Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 19/2024 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 1, Rec. 896/2022 de 16 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2024
Tribunal: AP Valladolid
Ponente: LUIS CARLOS TEJEDOR MUÑOZ
Nº de sentencia: 19/2024
Núm. Cendoj: 47186370012024100063
Núm. Ecli: ES:APVA:2024:253
Núm. Roj: SAP VA 253:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C.ANGUSTIAS 21
Equipo/usuario: LCM
Recurrente: BANCO SABADELL SA
Procurador: MARIA LUZ LOSTE VERONA
Abogado: ENEKO DELGADO VALLE
Recurrido: Isidora
Procurador: FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO
Abogado: JUAN-PABLO DE CASTRO GONZÁLEZ
En Valladolid a dieciséis de enero del año dos mil veinticuatro.
Vistos por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento Ordinario Contratación- 249.1.5 nº 648/2022 del Juzgado de 1ª instancia nº 4 de Valladolid, seguido entre partes, de un lado, como
Antecedentes
Vistos, siendo Magistrado-Ponente, el Ilmo. Sr.
Fundamentos
La entidad mercantil Sabadell, S.A. interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 648/2022 del Juzgado de 1ª instancia nº 4 de Valladolid, que estima la demanda presentada por Dª Isidora donde se declara la nulidad de la cláusula que contiene la
La resolución dictada en la instancia viene a declarar la nulidad de la comisión de apertura por su carácter abusivo, en síntesis, tras concluir a la vista de la prueba documental aportada, cuáles han sido las gestiones realizadas para cobrar unos servicios que no ha quedado acreditado que se hubiesen prestad, las negociaciones llevadas a cabo o la posibilidad que la parte demandante pudiese optar por otra comisión, lo que produce un desequilibrio frente a la entidad financiera quien tiene una posición de fuerza frente al consumidor de que se advirtiera a qué correspondía su abono, precio ni su proporcionalidad, nulidad que conlleva la restitución del importe abonado.
Dicha decisión es recurrida por BANCO SABADELL, quien, después de alegar la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, cuestión ya resuelta, interesa que con revocación de la sentencia de instancia, se desestime la demanda y se dicte otra dejando sin efecto la nulidad de dicha comisión de apertura y restitución de su importe, revocando el pronunciamiento efectuado en cuanto a la condena en costas procesales. Se alega preclusión ( dos procedimientos solicitando la nulidad de cláusulas del mismo contrato), ex art. 400 LEC, con fundamento en el art. 1964 c/c. Subsidiariamente, la no imposición de costas de la 1ª instancia por concurrencia de mala fe procesal por multiciplidad de procedimientos.
Los motivos que alega la parte recurrente es la infracción del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril y del art. 82.1º TRLGDCyU la cual no está sometida al control de contenido y su objeto es la retribución por la prestación de un servicio.
La comisión de apertura, que no está prohibida en nuestro ordenamiento jurídico, ni es contraria a norma imperativa, sino que es lícita y amparada en la propia normativa bancaria, Orden EHA 2899/2011 de 28 de octubre y Circular 5/2012 del BdE, además de otras normas de rango legal como la ley 2/2009 de 31 de marzo, art. 5.2º b), es uno de los elementos relevantes del contrato, porque permita valorar el precio total del crédito previo estudio de las condiciones particulares, siendo una remuneración que percibe la entidad bancaria por la concesión del préstamo, y de ahí que únicamente esté sometida al control de incorporación de transparencia, no el control de abusividad, superando claramente el primero de ellos dado cómo se encuentra ubicada en la propia escritura, el conocimiento general de la misma por su existencia en la mayoría de los préstamos hipotecarios.
Respecto al control de transparencia, se trata de un servicio prestado por el personal de la entidad bancaria ante la solicitud de un préstamo para la financiación de la compra de vivienda por parte del consumidor/prestatario y en beneficio del mismo, con estudio en base a la documentación aportada para su evaluación previa de la idoneidad del mismo ( solvencia, viabilidad de la operación), determina la concesión de dicho préstamo, sin que pueda considerarse que en si mismas supongan un desequilibrio de prestaciones.
Finalmente, se alega la excepción de prescripción en la condena al reintegro de la cantidad objeto de condena, con fundamento en el art. 1964 c/c.
Por la parte demandante, se opone a dicho recurso, manteniendo la nulidad de la referida cláusula y se interesa que se confirme la sentencia dictada, desestimándose el recurso interpuesto con imposición de costas procesales.
Sobre esta excepción (ejercicio de acciones de nulidad de cláusulas del mismo contrato en 2 procedimientos declarativos previos, cláusula asuelo y de gastos) y respecto a esta materia objeto del recurso ( nulidad de comisión de apertura) ya se ha pronunciado esta sala en sentencia de 16 de octubre del 2023, desestimando la misma con el siguiente razonamiento:
"
Sobre el objeto del presente recurso, una vez que se ha pronunciado dictad ala STJUE de 16 de marzo del 2023 (asunto C-565/21) y especialmente la STS de 29 de mayo del 2023 (ROJ 2131/2023) debe indicarse que la STJUE descarta que la comisión de apertura forme parte del objeto principal del contrato, al mantener el concepto estricto de elemento esencial en el contrato de préstamo, desde punto de vista del prestatario, y considerar únicamente como tal el interés remuneratorio, especificando seguidamente cuales son los elementos que debe comprobar el Juez nacional para concluir que la cláusula que establece la comisión de apertura de un préstamo o crédito hipotecario es clara y comprensible, en cuanto a las consecuencias jurídicas y económicas, como requisitos previo de transparencia para su licitud:
Tras la exposición de la doctrina del TJUE,
Conforme a la doctrina expuesta, ya recogida en las sentencias de esta Sala nº 245/2023 de 21 de junio, y 263/2023 de 28 de junio, procede examinar de forma diferenciada los motivos del recurso:
Esta cuestión a tenor de la doctrina recogida en el fundamento anterior tanto del TJUE como del Tribunal Supremo ha quedado zanjada al descartarse que la comisión de apertura forme parte del objeto principal del contrato y mantener el concepto estricto de elemento esencial en el contrato de préstamo, desde punto de vista del prestatario, y considerar únicamente como tal el interés remuneratorio, y por ello, puede ser objeto de control de contenido ( abusividad) aunque sea transparente.
La entidad apelante considera que la estipulación controvertida, comisión de apertura, supera el control de transparencia, no pudiendo ser tachado de abusivo su contenido.
Examinada la prueba documental aportada con la demanda, doc. nº 1, pag. 16 y 17, consta en la escritura de préstamo hipotecario de
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial ya expuesta, en cuanto a la posibilidad de que los consumidores puedan entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a dicha comisión, sobre la base legal que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, nos encontramos ante una cláusula con redacción clara y en cláusula individualizada con relación a otros pactos o condiciones, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial si se dispone de la totalidad del crédito con términos comprensibles en cuanto a su coste, predeterminado y fijado numéricamente ( 1,00 %) para que un consumidor medio pueda entender su contenido lo que unido a la manifestación del Sr. Notario autorizante las advertencias legales y reglamentarias pertinentes, advirtiendo expresamente que la parte prestataria, la cual ha tenido a su disposición el proyecto de escritura en el plazo señalado sin que exista discrepancia entre la oferta vinculante y las cláusulas de la escritura, pag. 33,34 do. nº 1.
No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, tal y como se desprende del examen de la propia escritura, donde figuran otras comisiones( pág. 17 del documento nº 1).
Y respecto a la proporcionalidad del importe, un 1,00 % del capital, 1800 € respecto al capital prestado de 180.000 €, según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesible por internet, dicho coste oscila entre el 0,25 % y el 1,50 %, con lo que tampoco infringe este parámetro.
En conclusión, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura fue transparente y no abusiva, siendo procedente la estimación del motivo del recurso de apelación formulado por la entidad bancaria demandada, revocándose y dejándose sin efecto la declaración de nulidad de la comisión de apertura.
Al estimarse dicho motivo del recurso, resulta innecesario entrar a resolver la excepción de prescripción de la acción de restitución de cantidades derivada de la nulidad de dicha cláusula.
La sentencia dictada en instancia impone las costas procesales de la primera instancia a la entidad demandada/apelante en estricta aplicación del criterio del vencimiento objetivo art. 394.1º LEC.
Al estimarse ahora el recurso y revocarse la sentencia dictada en la instancia se desestima la acción de nulidad ejercitada de la comisión de apertura y la condena a la restitución de su importe, con absolución de la entidad apelante/ demandada, dejándose sin efecto el pronunciamiento sobre costas procesales realizado en la primera instancia.
Sin embargo y pese a desestimarse la demanda formulada, que afectaba exclusivamente a la comisión de apertura del préstamo hipotecario, no cabe hacer pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en la primera instancia al concurrir suficientes dudas de derecho que justifican su no imposición ex art. 394.1º LEC de lo que es cumplida prueba la necesidad de repetidos pronunciamientos del TJUE y del propio TS al objeto de esclarecer la controversia ( SAP sección 1ª, nº 245/2023 de 21 de junio.)
La estimación del recurso de apelación, revocación de la sentencia dictada en instancia y la consiguiente desestimación de la demanda, determina que en materia de costas procesales no se haga especial pronunciamiento de condena a las correspondientes a esta apelación, art. 394 y 398 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 8ª de la D. Adicional 15ª de la ley orgánica del Poder Judicial, según redacción de la ley Orgánica 1/2009, publicada el 4 de noviembre, y vigente desde el día siguiente, acordando la devolución del depósito constituido por la parte recurrente al haber sido estimado el recurso.
Conforme a la D.Adicional 15 ª LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta órgano, un depósito de 50 €, salvo que el recurrente sea un beneficiario de justicia gratuita, el Mº Fiscal, El Estado, CCAA, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

