Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 47/2024 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1887/2022 de 16 de enero del 2024
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2024
Tribunal: AP Almería
Ponente: MARIA JOSE RIVAS VELASCO
Nº de sentencia: 47/2024
Núm. Cendoj: 04013370012024100104
Núm. Ecli: ES:APAL:2024:127
Núm. Roj: SAP AL 127:2024
Encabezamiento
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1887/2022
Autos de: Procedimiento Ordinario 215/2021
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 DE VERA
Apelante: Ismael, Coro y Jenaro
Procurador: MARTA DIAZ MARTINEZ
Abogado: JESUS IGNACIO GIMENEZ PEREZ y ESTEBAN GIMENEZ RIVADENEYRA
Apelado: BIDA FARMA SDA. COOP. AND
Procurador: DAVID BARON CARRILLO
Abogado: JOSE ANGEL ZURITA MILLAN
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
DÑA. MAR GUILLÉN SOCIAS
DÑA.MARIA JOSÉ RIVAS VELASCO
En la ciudad de Almería a dieciséis de enero de dos mil veinticuatro.
Aceptando como relación los "Antecedentes de hecho" de la resolución apelada, y,
Antecedentes
Fundamentos
1.- La sentencia de instancia declara la rescisión de la donación llevada a cabo por d. Ismael, y dña. Coro, a d. Jenaro por haber sido efectuada en fraude de acreedores, condenando a los donatarios a responder de la deuda de los donantes con la entidad BIDA FARMA SDA. COOP. AND, condenando a los demandados a abonar de forma solidaria el pago de 590.28036 euros,
3.- Frente a tal declaración se alza d. Ismael, y dña. Coro invocando error en la valoración de la prueba solicitan la revocación de la resolución recurrida pues no se ha acreditado haber cumplido el requisito de la subsidiariedad de la acción no habiendo agotado la totalidad de las acciones para el cobro de la deuda, invocando sentencias del Tribunal Supremo que así lo requieren. Solicita igualmente que no se hayan de imponer las costas procesales por existir serias dudas de hecho y de derecho.
3.- La representación de d. Jenaro invoca error en la valoración de la prueba afirmando que la donación no fue realizada en fraude de acreedores así como que no se ha cumplido con el requisito de la subsidiariedad de la acción rescisoria. Imputa a la sentencia haber incurrido en incongruencia ya que la petición principal es que se declarase la rescisión de la donación por haber sido efectuada en fraude de acreedores debiendo de restituir el objeto, declarando la nulidad y cancelación de los asientos de dominio, y subsidiariamente, la indemnización de daños y perjuicios de ser imposible tal rescisión, y sin embargo, la sentencia no estima la acción de rescisión al considerar al negocio válido y estima que se abone la indemnización por daños y perjuicios. Entiende que se ha producido un error en la valoración de la prueba al quedar probado el conocimiento y consentimiento de la operación por los acreedores, sin efectuar reclamación alguna en el proceso administrativo. Solicita no se impongan las costas por existir serias dudas de hecho y de derecho.
4.- La demandante se opone al recurso deducido de adverso.
1.- Según la doctrina y la Jurisprudencia, para que la acción revocatoria o pauliana pueda prosperar son necesarios una serie de requisitos, que son: La existencia de un crédito vencido, líquido y exigible a favor de persona concreta; la realidad de una transmisión de bienes a tercera persona, realizada por el deudor a favor del un contrato válido; que dicha enajenación se haya realizado en fraude de acreedores entrañando perjuicio para un concreto acreedor; que el acreedor en cuestión haya perseguido los bienes que estén en posesión del deudor a fin de realizar la deuda; que el acreedor no haya podido cobrar la deuda y carezca de otro recurso legal para lograr la reparación del perjuicio.
2.- En cuanto a la existencia del fraude, se ha de señalar algo fundamental en lo que a tal aspecto se refiere cual es, que ha sido precisamente el legislador de 1889 quien con objeto de facilitar en la medida de lo posible y sin incidir en excesos la prueba siempre dificultosa del fraude en que puedan incurrir los deudores respecto de sus acreedores ha elevado a la categoría probatoria de esenciales dos presunciones, la del párrafo primero para los casos de enajenaciones a título gratuito y la del segundo para las verificadas a título oneroso. ( Art. 1289 Código Civil). Continuando con los requisitos para la prosperabilidad de la acción, no se requiere, según constante jurisprudencia la existencia de un "animus nocendi" y sí únicamente la "scientia fraudis" esto es, una conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio y, por último, indicar según esa doctrina jurisprudencial que el fraude puede acreditarse por otros medios además de los indicados en el artículo 1297.3 Cciv. ( sentencia 16-5-1904, 11-10-1906, 23-2-1934, 3-6-1967, 29-12-1973 , 29-5-1985, 18-6-1991, 12-12-1991 ).
3.- Jurisprudencia también reiterada declara que el Código Civil la ha establecido en favor de los acreedores para proteger y lograr la efectividad de su crédito en bienes del deudor demandado, exigiendo, a modo de precedente fáctico-legal necesario, que se cumplan las previsiones del artículo 1111 del Código Civil , es decir, que a los acreedores no les quede otro medio posible de obtener el reintegro de la deuda, lo que supone la realidad de la existencia del crédito y la celebración por el deudor con posterioridad de actos de disposición patrimonial que atenten directa y frontalmente a dicho crédito, vaciando éste de contenido, actuando con el propósito de impedir su satisfacción, debiendo de darse también la concurrencia de que los bienes perseguidos no hayan pasado a tercero de buena fe ( sentencias del Tribunal Supremo 27-5-1992, 25-1-1989, 28-11-1994, 5-12-1994).
4.- La jurisprudencia respecto al requisito del ejercicio subsidiario de la acción rescisoria por fraude de acreedores, ha ido flexibilizando progresivamente el mismo, y como indica la STS 735/2016, de 21 de diciembre:
5.- Por último indicar que esta Sala como se indica en la sentencia de fecha uno de octubre de dos mil diecinueve ya ha dicho en muchas ocasiones que
1.- El primer motivo del recurso de apelación que invoca el recurrente se resume en la incongruencia que imputa a la sentencia dictada por cuanto que estima la demanda sin acordar la nulidad del negocio jurídico declara haber sido realizado en fraude de acreedores concediendo algo no pedido en la demanda y que, según refiere, no ha sido en dicho modo solicitado en el suplico.
2.- En lo concerniente a la incongruencia de las resoluciones, recientemente el Tribunal Supremo en sentencia 589/2022, 27 de julio, ha tenido ocasión de recordar su doctrina en lo concerniente a las clases de incongruencia diciendo:
3.- Pues bien, conforme a dichos presupuestos jurídicos plenamente aplicables al presente, se adelanta que ningún reproche cabe formular a la sentencia combatida en el extremo invocado por cuanto que, la acción que ejercitaba el demandante era de naturaleza rescisoria, cuyos efectos, conforme al art. 1295 Cciv., son la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato, y en el caso de haber sido adquiridas de mala fe en fraude de acreedores, el adquirente ha de indemnizar a estos los daños y perjuicios que la enajenación les hubiese ocasionado, siempre que por cualquier causa le fuera imposible devolverlas ex. Art. 1298 Cciv.
4.- La sentencia otorga tal indemnización al demandante al declarar probado que que la donación llevada a cabo lo fue en fraude de los derechos del demandante, y en tanto que, llega a la conclusión de la imposible restitución de la oficina de farmacia al donante existiendo resolución administrativa de fecha 23/03/2017 al respecto, negocio que no puede ser revertido como indica el demando en su escrito de contestación al hallarse en edad de jubilación el transmitente. Ninguna incongruencia puede apreciarse por cuanto la sentencia da cumplida respuesta a la petición formulada por la parte sin constar qué extralimitación puede serle reprochada al haberse constreñido formalmente a los términos del debate tal y como fue expuesto por las partes.
5.- Ello supone que la resolución ha cumplido con la exigencia contenida en el artículo 24 de la constitución, por cuanto que la decisión adoptada contiene los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y que la motivación está fundada en Derecho ( STC 144/2021, de 12 de julio con cita de la STC 142/2012, de 2 de julio, FJ 4)
El motivo se desestima.
1.- Se adelanta que ningún motivo de reproche cabe formular a la sentencia de instancia, por cuanto ha valorado las pruebas practicadas sin incurrir en ninguno de los vicios que permitiesen revocar la decisión adoptada. Se recuerda que la STS sección 1 del 22 de enero de 2020 ( ROJ: STS 115/2020 - ECLI:ES:TS:2020:115) indicó al respecto de la revisión de la valoración probatoria que: esta sala ha declarado en reciente sentencia núm. 63/2019, de 31 enero
2.- Las pruebas han acreditado la existencia del fraude, la inexistencia de bienes de los deudores con los que responder de la deuda preexistente al acto de disposición gratuita de la oficina de farmacia, así como que el demandante ha empleado los medios a su disposición para poder obtener la satisfacción de su crédito.
3.- En cuanto a la presencia de fraude, consta de la documentación aportada que el acto de disposición gratuita con posterioridad a suscribir un reconocimiento de deuda elevado a escritura pública en fecha 14 de julio de 2015, en un importe que fue fijado mediante acuerdo de la Junta Rectora de Hermandad Farmacéutica Almeriense celebrada el 22 de junio de 2015 en la cantidad de 742.06320 euros; la donación fue llevada a cabo mediante escritura pública de fecha veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis. Lo anterior supone que, constando la existencia de la deuda con anterioridad al negocio gratuito realizado por el deudor, a la falta de prueba que desvirtúe la presunción que establece el art. 643. 2 que dispone:
4.- En cuanto al reproche formulado a la actora de no haber cumplido con la carga de probar haber agotado los medios a su disposición para obtener satisfacción de su derecho, aun cuando, como se ha expuesto, la jurisprudencia ha mitigado el rigor de su exigencia, sin embargo en la presente litis ha quedado probado que mediante auto de fecha 129/12/2018 dictado en el seno del procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Mercantil de Almería, el demandado sr. Jenaro fue declarado en situación de concurso voluntario, y mediante sentencia dictada por la Ilma. sra. Magistrada del mismo Juzgado de fecha 5/11/2019, se denegó la petición del demandante reclamando la inclusión en el concurso de un crédito a su favor por importe de 654.13819 euros. Igualmente, como indica la resolución recurrida, al requerimiento llevado a cabo por la actora mediante burofax, el demandado responde en fecha 4/12/2020, tras afirmar la carencia de fundamento de la pretensión, que se encuentra inmerso en un procedimiento de exoneración de pagos previsto en la Ley 25/2015 de la Segunda Oportunidad. En modo alguno el hecho de no haberse opuesto en el trámite administrativo de cambio de titularidad de la referida oficina puede valorarse ni como aceptación de la referida disposición, ni aquiescencia con la misma que impida al demandante instar la acción en tanto que, como consta de las pruebas testificales practicadas, las partes se encontraban en tratos para obtener la satisfacción del crédito. Lo expuesto no lleva a otra conclusión que la alcanzada por la sentencia de instancia.
El motivo se desestima.
1.- La alteración del criterio del vencimiento objetivo en materia de imposición de costas viene determinado por lo dispuesto en el art. 395 LEC, en concreto la presencia de serias dudas de hecho o de derecho, para apreciar que caso es jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2.- Es evidente que la cuestión debatida en la litis ha sido resuelta de manera uniforme por la jurisprudencia que interpreta la acción instada como ha quedado patente del resumen de los requisitos para la prosperabilidad de la acción referidos, de modo que, no puede apreciarse la presencia de dudas de derecho de ningún tipo. En lo que respecta a la invocación genérica que realizan los apelantes de existir dudas de hecho en la litis que justificarían la no imposición de costas, tampoco puede ser atendida, ya que, no se advierte de las actuaciones especial complejidad en la fijación de hechos controvertidos, consta la existencia de la deuda, cuyo abono fue negociado por los demandados; la deuda es anterior al acto de disposición a título gratuito, sin que conste dificultad en la posibilidad de proponer o practicar prueba que pueda justificar la alteración de la regla general del vencimiento objetivo.
El motivo se desestima.
Por todo ello deberá desestimarse totalmente el recurso interpuesto imponiendo las costas al apelante ( Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, este Tribunal,
Fallo
Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia de fecha trece de junio de dos mil veintidós dictada por el Ilmo. Sr. Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vera que confirmamos imponiendo las costas causadas en la alzada al apelante.
Así por esta nuestra resolución la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta resolución cabe recurso por interés casacional o infracción procesal.

