Sentencia Civil 47/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 47/2024 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1887/2022 de 16 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2024

Tribunal: AP Almería

Ponente: MARIA JOSE RIVAS VELASCO

Nº de sentencia: 47/2024

Núm. Cendoj: 04013370012024100104

Núm. Ecli: ES:APAL:2024:127

Núm. Roj: SAP AL 127:2024


Encabezamiento

SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1887/2022

Autos de: Procedimiento Ordinario 215/2021

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 DE VERA

Apelante: Ismael, Coro y Jenaro

Procurador: MARTA DIAZ MARTINEZ

Abogado: JESUS IGNACIO GIMENEZ PEREZ y ESTEBAN GIMENEZ RIVADENEYRA

Apelado: BIDA FARMA SDA. COOP. AND

Procurador: DAVID BARON CARRILLO

Abogado: JOSE ANGEL ZURITA MILLAN

ILMOS SRES.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

ILTMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

DÑA. MAR GUILLÉN SOCIAS

DÑA.MARIA JOSÉ RIVAS VELASCO

SENTENCIA

En la ciudad de Almería a dieciséis de enero de dos mil veinticuatro.

Aceptando como relación los "Antecedentes de hecho" de la resolución apelada, y,

Antecedentes

PRIMERO.- Por la/el Ilma/o Magistrada/o Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 de Vera se dictó sentencia en el procedimiento de referencia. La referida resolución fechada el trece de junio de dos mil veintidós estima la demanda por los argumentos que constan y que se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por las partes demandas, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y Fallo.

TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª JOSÉ RIVAS VELASCO que expresa la opinión de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes relevantes.

1.- La sentencia de instancia declara la rescisión de la donación llevada a cabo por d. Ismael, y dña. Coro, a d. Jenaro por haber sido efectuada en fraude de acreedores, condenando a los donatarios a responder de la deuda de los donantes con la entidad BIDA FARMA SDA. COOP. AND, condenando a los demandados a abonar de forma solidaria el pago de 590.280Ž36 euros,

3.- Frente a tal declaración se alza d. Ismael, y dña. Coro invocando error en la valoración de la prueba solicitan la revocación de la resolución recurrida pues no se ha acreditado haber cumplido el requisito de la subsidiariedad de la acción no habiendo agotado la totalidad de las acciones para el cobro de la deuda, invocando sentencias del Tribunal Supremo que así lo requieren. Solicita igualmente que no se hayan de imponer las costas procesales por existir serias dudas de hecho y de derecho.

3.- La representación de d. Jenaro invoca error en la valoración de la prueba afirmando que la donación no fue realizada en fraude de acreedores así como que no se ha cumplido con el requisito de la subsidiariedad de la acción rescisoria. Imputa a la sentencia haber incurrido en incongruencia ya que la petición principal es que se declarase la rescisión de la donación por haber sido efectuada en fraude de acreedores debiendo de restituir el objeto, declarando la nulidad y cancelación de los asientos de dominio, y subsidiariamente, la indemnización de daños y perjuicios de ser imposible tal rescisión, y sin embargo, la sentencia no estima la acción de rescisión al considerar al negocio válido y estima que se abone la indemnización por daños y perjuicios. Entiende que se ha producido un error en la valoración de la prueba al quedar probado el conocimiento y consentimiento de la operación por los acreedores, sin efectuar reclamación alguna en el proceso administrativo. Solicita no se impongan las costas por existir serias dudas de hecho y de derecho.

4.- La demandante se opone al recurso deducido de adverso.

SEGUNDO.- Acción pauliana.

1.- Según la doctrina y la Jurisprudencia, para que la acción revocatoria o pauliana pueda prosperar son necesarios una serie de requisitos, que son: La existencia de un crédito vencido, líquido y exigible a favor de persona concreta; la realidad de una transmisión de bienes a tercera persona, realizada por el deudor a favor del un contrato válido; que dicha enajenación se haya realizado en fraude de acreedores entrañando perjuicio para un concreto acreedor; que el acreedor en cuestión haya perseguido los bienes que estén en posesión del deudor a fin de realizar la deuda; que el acreedor no haya podido cobrar la deuda y carezca de otro recurso legal para lograr la reparación del perjuicio.

2.- En cuanto a la existencia del fraude, se ha de señalar algo fundamental en lo que a tal aspecto se refiere cual es, que ha sido precisamente el legislador de 1889 quien con objeto de facilitar en la medida de lo posible y sin incidir en excesos la prueba siempre dificultosa del fraude en que puedan incurrir los deudores respecto de sus acreedores ha elevado a la categoría probatoria de esenciales dos presunciones, la del párrafo primero para los casos de enajenaciones a título gratuito y la del segundo para las verificadas a título oneroso. ( Art. 1289 Código Civil). Continuando con los requisitos para la prosperabilidad de la acción, no se requiere, según constante jurisprudencia la existencia de un "animus nocendi" y sí únicamente la "scientia fraudis" esto es, una conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio y, por último, indicar según esa doctrina jurisprudencial que el fraude puede acreditarse por otros medios además de los indicados en el artículo 1297.3 Cciv. ( sentencia 16-5-1904, 11-10-1906, 23-2-1934, 3-6-1967, 29-12-1973 , 29-5-1985, 18-6-1991, 12-12-1991 ).

3.- Jurisprudencia también reiterada declara que el Código Civil la ha establecido en favor de los acreedores para proteger y lograr la efectividad de su crédito en bienes del deudor demandado, exigiendo, a modo de precedente fáctico-legal necesario, que se cumplan las previsiones del artículo 1111 del Código Civil , es decir, que a los acreedores no les quede otro medio posible de obtener el reintegro de la deuda, lo que supone la realidad de la existencia del crédito y la celebración por el deudor con posterioridad de actos de disposición patrimonial que atenten directa y frontalmente a dicho crédito, vaciando éste de contenido, actuando con el propósito de impedir su satisfacción, debiendo de darse también la concurrencia de que los bienes perseguidos no hayan pasado a tercero de buena fe ( sentencias del Tribunal Supremo 27-5-1992, 25-1-1989, 28-11-1994, 5-12-1994).

4.- La jurisprudencia respecto al requisito del ejercicio subsidiario de la acción rescisoria por fraude de acreedores, ha ido flexibilizando progresivamente el mismo, y como indica la STS 735/2016, de 21 de diciembre: Fruto de esta flexibilización ha sido que la insolvencia no deba acreditarse de un modo absoluto, como total carencia de bienes del deudor, siendo suficiente la acreditación de una significativa disminución de la garantía patrimonial del deudor que impida o haga especialmente difícil el cobro del crédito, y que no resulte necesario que el acreedor venga provisto de título ejecutivo, bastando la propia existencia y legitimidad de su derecho de crédito como, en su caso, que haya ejercitado otras posibles acciones preventivas o ejecutivas que al tiempo de producirse la disposición patrimonial del deudor carezcan de utilidad para el cobro de su crédito.

5.- Por último indicar que esta Sala como se indica en la sentencia de fecha uno de octubre de dos mil diecinueve ya ha dicho en muchas ocasiones que cualquier transmisión sin contraprestación a cambio, y donde existen intereses de terceros, es un contrato simulado y en fraude de los acreedores o de esos terceros interesados ( Sentencias de 7 de junio de 2019, Rollo 1550/2017 , y 14 de junio de 2019 , Rollos 1551/2017 y 1553/2017 , siendo estas las más recientes).

TERCERO.- Incongruencia.

1.- El primer motivo del recurso de apelación que invoca el recurrente se resume en la incongruencia que imputa a la sentencia dictada por cuanto que estima la demanda sin acordar la nulidad del negocio jurídico declara haber sido realizado en fraude de acreedores concediendo algo no pedido en la demanda y que, según refiere, no ha sido en dicho modo solicitado en el suplico.

2.- En lo concerniente a la incongruencia de las resoluciones, recientemente el Tribunal Supremo en sentencia 589/2022, 27 de julio, ha tenido ocasión de recordar su doctrina en lo concerniente a las clases de incongruencia diciendo: 2.- Como hemos dicho en múltiples resoluciones (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio ), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, en atención a la petición y a la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art. 24 CE , cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ( ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes ( extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. 3.- En particular, sobre la incongruencia extra petitum ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia 41/2007, de 26 de febrero , que:

"La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido ( petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir ( causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novitcuria permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2 ; 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 134/1999, de 15 de julio, FJ 9 ; 172/2001, de 19 de julio, FJ 2 ; 130/2004, de 19 de julio , FJ 3)" ( STC 250/2004, de 20 de diciembre , FJ 3)".

En este sentido, declaramos en la sentencia 377/2014, de 14 de julio :

"La sentencia de esta Sala núm. 1184/2007, de 6 noviembre , con cita de la de 14 de julio de 1994 , reitera la doctrina según la cual "la congruencia impone la necesidad de ajustarse a las pretensiones de las partes en cuanto acotan el objeto del proceso, pero dentro del mismo la respuesta judicial se mueve con flexibilidad siempre que se produzca conforme a esos límites (sin otorgar más de lo pedido - pero sí menos - y sin conceder algo no pedido o fuera del contenido de la pretensión)"". 4.- En el caso de la litis, la sentencia impugnada no ha rebasado estos límites, pues se ajusta a las pretensiones de las partes. Tampoco ha desbordado el ámbito propio del principio iura novit curia. Como dijimos en la sentencia 599/2015, de 3 de noviembre , con cita de otras anteriores:

"Siempre que se respete la causa de pedir de las pretensiones de las partes, esto es, el acaecimiento histórico o relación de hechos que sirve para delimitarlas, el deber de congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con el cambio de punto de vista jurídico expresado con el tradicional aforismo iura novit curia (el juez conoce el derecho) - con tal que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión".

3.- Pues bien, conforme a dichos presupuestos jurídicos plenamente aplicables al presente, se adelanta que ningún reproche cabe formular a la sentencia combatida en el extremo invocado por cuanto que, la acción que ejercitaba el demandante era de naturaleza rescisoria, cuyos efectos, conforme al art. 1295 Cciv., son la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato, y en el caso de haber sido adquiridas de mala fe en fraude de acreedores, el adquirente ha de indemnizar a estos los daños y perjuicios que la enajenación les hubiese ocasionado, siempre que por cualquier causa le fuera imposible devolverlas ex. Art. 1298 Cciv.

4.- La sentencia otorga tal indemnización al demandante al declarar probado que que la donación llevada a cabo lo fue en fraude de los derechos del demandante, y en tanto que, llega a la conclusión de la imposible restitución de la oficina de farmacia al donante existiendo resolución administrativa de fecha 23/03/2017 al respecto, negocio que no puede ser revertido como indica el demando en su escrito de contestación al hallarse en edad de jubilación el transmitente. Ninguna incongruencia puede apreciarse por cuanto la sentencia da cumplida respuesta a la petición formulada por la parte sin constar qué extralimitación puede serle reprochada al haberse constreñido formalmente a los términos del debate tal y como fue expuesto por las partes.

5.- Ello supone que la resolución ha cumplido con la exigencia contenida en el artículo 24 de la constitución, por cuanto que la decisión adoptada contiene los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y que la motivación está fundada en Derecho ( STC 144/2021, de 12 de julio con cita de la STC 142/2012, de 2 de julio, FJ 4)

El motivo se desestima.

CUARTO.-Fraude de acreedores, subsidiariedad de la acción y decisión de la sala.

1.- Se adelanta que ningún motivo de reproche cabe formular a la sentencia de instancia, por cuanto ha valorado las pruebas practicadas sin incurrir en ninguno de los vicios que permitiesen revocar la decisión adoptada. Se recuerda que la STS sección 1 del 22 de enero de 2020 ( ROJ: STS 115/2020 - ECLI:ES:TS:2020:115) indicó al respecto de la revisión de la valoración probatoria que: esta sala ha declarado en reciente sentencia núm. 63/2019, de 31 enero , siguiendo una reiterada doctrina de carácter procesal de la propia sala, "La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre calificó con precisión la apelación en estos términos: "la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero ). Si bien dicha afirmación, ha de ser completada en el sentido que refiere la sentencia de esta Sala 285/2020 de 12 de mayo , Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

2.- Las pruebas han acreditado la existencia del fraude, la inexistencia de bienes de los deudores con los que responder de la deuda preexistente al acto de disposición gratuita de la oficina de farmacia, así como que el demandante ha empleado los medios a su disposición para poder obtener la satisfacción de su crédito.

3.- En cuanto a la presencia de fraude, consta de la documentación aportada que el acto de disposición gratuita con posterioridad a suscribir un reconocimiento de deuda elevado a escritura pública en fecha 14 de julio de 2015, en un importe que fue fijado mediante acuerdo de la Junta Rectora de Hermandad Farmacéutica Almeriense celebrada el 22 de junio de 2015 en la cantidad de 742.063Ž20 euros; la donación fue llevada a cabo mediante escritura pública de fecha veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis. Lo anterior supone que, constando la existencia de la deuda con anterioridad al negocio gratuito realizado por el deudor, a la falta de prueba que desvirtúe la presunción que establece el art. 643. 2 que dispone: Se presumirá siempre hecha la donación en fraude de los acreedores cuando al hacerla no se haya reservado el donante bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a ella, se añade que la desplegada por la actora acredita la disposición gratuita del demandado de la oficina de farmacia pese a mantener una deuda contraída con la demandante que, como se indicará, carece de capacidad para abonar.

4.- En cuanto al reproche formulado a la actora de no haber cumplido con la carga de probar haber agotado los medios a su disposición para obtener satisfacción de su derecho, aun cuando, como se ha expuesto, la jurisprudencia ha mitigado el rigor de su exigencia, sin embargo en la presente litis ha quedado probado que mediante auto de fecha 129/12/2018 dictado en el seno del procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Mercantil de Almería, el demandado sr. Jenaro fue declarado en situación de concurso voluntario, y mediante sentencia dictada por la Ilma. sra. Magistrada del mismo Juzgado de fecha 5/11/2019, se denegó la petición del demandante reclamando la inclusión en el concurso de un crédito a su favor por importe de 654.138Ž19 euros. Igualmente, como indica la resolución recurrida, al requerimiento llevado a cabo por la actora mediante burofax, el demandado responde en fecha 4/12/2020, tras afirmar la carencia de fundamento de la pretensión, que se encuentra inmerso en un procedimiento de exoneración de pagos previsto en la Ley 25/2015 de la Segunda Oportunidad. En modo alguno el hecho de no haberse opuesto en el trámite administrativo de cambio de titularidad de la referida oficina puede valorarse ni como aceptación de la referida disposición, ni aquiescencia con la misma que impida al demandante instar la acción en tanto que, como consta de las pruebas testificales practicadas, las partes se encontraban en tratos para obtener la satisfacción del crédito. Lo expuesto no lleva a otra conclusión que la alcanzada por la sentencia de instancia.

El motivo se desestima.

CUARTO.- Costas. Dudas de hecho y de derecho. Decisión de la sala.

1.- La alteración del criterio del vencimiento objetivo en materia de imposición de costas viene determinado por lo dispuesto en el art. 395 LEC, en concreto la presencia de serias dudas de hecho o de derecho, para apreciar que caso es jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2.- Es evidente que la cuestión debatida en la litis ha sido resuelta de manera uniforme por la jurisprudencia que interpreta la acción instada como ha quedado patente del resumen de los requisitos para la prosperabilidad de la acción referidos, de modo que, no puede apreciarse la presencia de dudas de derecho de ningún tipo. En lo que respecta a la invocación genérica que realizan los apelantes de existir dudas de hecho en la litis que justificarían la no imposición de costas, tampoco puede ser atendida, ya que, no se advierte de las actuaciones especial complejidad en la fijación de hechos controvertidos, consta la existencia de la deuda, cuyo abono fue negociado por los demandados; la deuda es anterior al acto de disposición a título gratuito, sin que conste dificultad en la posibilidad de proponer o practicar prueba que pueda justificar la alteración de la regla general del vencimiento objetivo.

El motivo se desestima.

QUINTO.- Costas

Por todo ello deberá desestimarse totalmente el recurso interpuesto imponiendo las costas al apelante ( Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, este Tribunal,

Fallo

Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia de fecha trece de junio de dos mil veintidós dictada por el Ilmo. Sr. Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vera que confirmamos imponiendo las costas causadas en la alzada al apelante.

Así por esta nuestra resolución la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta resolución cabe recurso por interés casacional o infracción procesal.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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