Sentencia Civil 38/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 38/2024 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1734/2022 de 16 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2024

Tribunal: AP Almería

Ponente: MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

Nº de sentencia: 38/2024

Núm. Cendoj: 04013370012024100122

Núm. Ecli: ES:APAL:2024:145

Núm. Roj: SAP AL 145:2024


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0407942120200005653

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1734/2022

Negociado: C4

Autos de: Procedimiento Ordinario 7/2021

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 6 DE ROQUETAS DE MAR

Apelante: CORUM ORIGIN SOCIETE CIVILE DE PLACEMENT IMMOBILIER

Procurador: JAVIER SALVADOR MARTIN-ALCALDE GARCIA

Abogado: PEDRO CAMPAÑA AVILA

Apelado: GRUPO HOTELES PLAYA SA

Procurador: MARINA SOLER MECA

Abogado: BLANCA RODRIGUEZ-PIÑERO DURAN

SENTENCIA Nº 38/24

ILTMOS. SRES.MAGISTRADOS

D. JUAN ANTONIO LOZANO

D. MAR GUILLEN SOCIAS

D. MARIA JOSE RIVAS VELASCO

En la ciudad de Almería a 16 de enero de 2024.

Antecedentes

PRIMERO.-- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 6 de Roquetas de Mar , en los autos de Juicio Ordinario 7/2021 se ha dictado Sentencia de fecha 17 de junio de 2022, cuyo Fallo, es el siguiente:

"Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Corum Origin Société Civile de Placement Immobilier frente a Grupo Hoteles Playa, S.A. y estimo sustancialmente la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de Grupo Hoteles Playa, S.A. frente a Corum Origin Société Civile dePlacement Immobilier y, en consecuencia:

1.- Absuelvo a Grupo Hoteles Playa, S.A. de todos los pedimentos cursados en su contra en la demanda principal.

2.- Declaro haber lugar a la revisión del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 7 de febrero de 2020 en los siguientes términos: durante el período comprendido entre el 19 de marzo y el 11 de mayo de 2020 no será exigible la renta, durante el período comprendido entre el 11 de mayo y el 31 de diciembre de 2020 deberá abonarse una renta total de 12.777'78 euros, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021 deberá abonarse una renta total de 929.000 euros y durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2022 deberá abonarse una renta total de 1.239.000 euros.

3.- Condeno a Corum Origin Société Civile de Placement Immobilier a devolver a Grupo Hoteles Playa, S.A. las cantidades indebidamente percibidas en ejecución del aval suscrito por ésta el 6 de febrero de 2020, por importe de ochocientos sesenta y cuatro mil ciento ochenta y un euros con doce céntimos (864.181'12 euros).

4.- En cuanto a la demanda principal, condeno en costas a la parte actora.

5.- En cuanto a la demanda reconvencional, condeno en costas a la parte actora reconvenida."

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante Corum Origin Société Civile de Placement Immobilier se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, oponiéndose la demandada / demandante en reconvención, Grupo Hoteles Playa S.A. . Seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, donde seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, la que tuvo lugar el día 16 de enero de 2024 , quedando pendiente de ésta resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia; desestima íntegramente la demanda promovida por Corum Origin Société Civile de Placement Immobilier (compradora arrendadora). Esta (en adelante Corum), solicitaba la resolución de los tres contratos suscritos bajo unidad negocial con GRUPO HOTELES PLAYA S.A.(vendedora arrendataria), en fecha 7 de febrero de 2020. Pretensión que se traduce en restitución con devolución de las cantidades abonadas en concepto de compraventa y arrendamiento de obra (22.500.000 €) sobre dos fincas en explotación hotelera en la localidad de Roquetas de Mar ( Hotel Playa Sol y Hotel Playalinda ,sitos en Avenida Playa Serena)

Y, estima íntegramente la demanda reconvencional de Grupo Hoteles Playa S.A , que invocó la clausula rebus sic stantibus, y la condonación/minoración del pago de la renta consecuencia de la situación de pandemia sobrevenida por la Covid-19, nada mas suscribirse los contratos. En consecuencia condena a Corum Origin Société Civile de Placement Immobilier (en adelante Corum), a la devolución de las cantidades percibidas en exceso , en ejecución del aval y fianza, del contrato de arrendamiento incumplido por Grupo Hoteles Playa SA (impago), y que asciende a 864.181'12 €.

Corum apela la sentencia y alega en síntesis;

1.-Indebida aplicación de la jurisprudencia relativa a la clausula rebus sic stantibus, y errónea valoración de la prueba pericial de Grupo Hoteles Playa y ;

Solicita se desestime la demanda reconvencional, y se revise los tremimos del contrato de arrendamiento, mediante una reducción de la renta del 50 % entre marzo y septiembre de 2020 (469.640 €) y entre octubre de 2020 y septiembre de 2021 (817.174,02 €) . Y que las cantidades obtenidas mediante ejecución del aval (956.040,25 €) junto con esta propuesta de reducción y sucesivas rentas no abonadas por Grupo Hoteles Plaza sean objeto de compensación judicial , de forma que se revoque la condena al pago de 864.181,12 € (establecido en el fallo de la sentencia de la demanda reconvencional).

En el desarrollo del recurso en síntesis, afirma que la sentencia a al aplicar la clausula rebus sic stantibus efectúa una reducción de la renta equivalente a un 50 % por un periodo total de 34 meses, hasta diciembre de 2022, lo que equivale a una condonación de 18 meses de renta, cuando nuestra jurisprudencia con motivo de la situación de pandemia de la Covid -19 nunca ha estimado un periodo tan dilatado de tiempo.

SEGUNDO .- CONTEXTO de la relación entre las partes

Las partes concertaron en fecha 7 de febrero de 2020, tres contratos :

- Un Contrato de Compraventa de dos fincas y de los dos hoteles construidos en ellas; Hotel Playa Sol y Hotel Playalinda por precio de 14.524.664 y 5.975.336 € respectivamente. que adquiere CORUM del Grupo Hoteles Playa.

-Un Contrato de Arrendamiento (por tiempo de 20 años susceptible de prorroga hasta 30 años) de los Hoteles objeto del Contrato de Compraventa, por el que Grupo Hoteles Playa se convierte en arrendataria de las propiedades que vendió a la actora y a cambio abonaría una renta anual de 1.602.302 € fraccionada por mensualidades (por los dos hoteles).

- Un Contrato de Ejecución Obras por el que CORUM abono la suma de 2.000.000 € a Grupo Hoteles Playa, comprometiéndose a abonar 8.000.000 € en el curso de la ejecución de las obras a realizar por la arrendataria (Grupo Hoteles Playa S.A.).

Alegaba CORUM en cuanto a la resolución contractual pretendida que la arrendataria Grupo Hoteles Playa incumplió el pago de las rentas, siendo previsible y conocido al tiempo del contrato, la inminente gravedad de la pandemia (BOE de 19 de marzo que declara el estado de alarma). Y en cuanto al incumplimiento por impago de las rentas solo recibió en el mes de junio la suma de 119.435 €, cuando debiera haber recibido 1.075.475 € . Todo lo cual , conllevaba la resolución de los tres contratos por incumplimiento esencial, al estar suscritos bajo unidad negocial y funcional, (venta con arrendamiento de industria posterior "Sale and Leaseback"). Pretension desestimada que no es objeto de apelación.

No obstante se advierte en la suplica de la demanda con respecto a la resolución de los tres contratos; que Corum, solicitaba la devolución de los 22.000 .000 de € abonados a cuenta de los hoteles, sin ofrecer la restitución de las fincas (hoteles) objeto de la compraventa.

La sentencia desestima la demanda principal.

La demandante en reconvención, se opuso a la resolución del contrato solicitando la revisión de las condiciones del contrato de arrendamiento de industria, por alteración esencial sobrevenida debido a la Covid 19, con la condonación de la deuda durante el periodo del estado de alarma (desde el 11-3-2020 al 11 de mayo de 2020) y una reducción de la renta . Ambas pretensiones han sido parcialmente estimadas en sentencia del modo siguiente:

- Entre el 19 de marzo y el 11 de mayo de 2020 se condena la renta .

- Entre el 11 de mayo al 31 de diciembre de 2020 , la renta será de 12.777'78 €.

- Entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021 de 929.000 €

- Entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2022 la renta sera de 1.239.000 €.

Todo ello atendiendo al informe pericial emitido por la Consultora CBRE que hace referencia a los proyecciones de los ingresos de los Hoteles, en los años 2020 a 2022 y fijando el 31 de diciembre de 2022 como fecha previsible en que dejaran de notarse los efectos derivados de la pandemia

La sentencia estima en su integridad la modificación de las condiciones del contrato en los términos solicitados.

Como ya hemos dicho, no es cuestionado por la apelante la desestimación de la resolución de los tres contratoscitados .

La apelación en la segunda instancia, se ciñe exclusivamente a los terminos de la revisión del contrato de arrendamiento de industria o de explotación de los hoteles Playasol y Playalinda por aplicación de la clausula de alteración esencial de las circunstancias .

La renta a abonar por Grupo Hoteles Playa era de 1.602.302 € anuales o de 136.195,67 €mensuales (por los dos hoteles). Los impagos a fecha de demanda (noviembre de 2020), son los comprendidos desde que se celebra el contrato hasta octubre de 2020, a excepción de la suma de 119.435 € abonados en el mes de junio.

Es decir una deuda total de 956.040,66 € (cifra detallada y no cuestionada en demanda de forma clara desglosada por mensualidades teniendo en cuenta el acuerdo de 10 de febrero de 2020).

Corum, para hacerse pago de la deuda en la medida que se incumple el abono de la renta ejecuta la fianza de 258.301,39 € y va ejecutando el contrato de aval suscrito por Grupo Hoteles Playa SA hasta la suma adeudada de 956.040,30 €. Posteriormente en Pieza de Medidas Cautelares se acordó la suspensión de la ejecución del aval por auto de 3 de diciembre de 2020 (documentos 39 y 40 de la demanda)

Corum en su escrito de contestación a la demanda, manifiesta que Grupo Hoteles Playa ha seguido incumpliendo las rentas devengadas con posterioridad . Hecho que no altera los términos de la controversia, expuestos en la suplica de la demanda y reconvención, están ceñidos a la revisión del contrato, y rentas impagadas cubiertas con el importe de la fianza y contrato de aval antes citado.

REVISION DE LA RENTA. CLAUSULA REBUS SIC STANTIBUS

Esta constituye una moderación del principio pacta sunt servanda (los contratos están para cumplirse) , que permite modificar el contenido del contrato o resolverlo cuando concurren determinadas circunstancias sobrevenidas, de carácter excepcional e imprevistas para las partes en el momento de establecer las condiciones del contrato, y que implican una alteración sustancial de la base del negocio sobre la que se formó la voluntad contractual. Como alteración del principio pacta sunt servanda, debe ser aplicado y apreciada de forma restrictiva.

La doctrina del Tribunal Supremo sobre la "Cláusula Rebus Sic Stantitbus" sentencia de fecha 6 de marzo de 2020 (RJ 2020, 879) , recurso 2400/2017 ( ROJ: STS 791/2020 - ECLI:ES:TS:2020:791) expone;

"hemos de partir de la jurisprudencia sobre la denominada cláusula rebus sic stantibus, que se contiene en la reciente sentencia 455/2019, de 18 de julio (RJ 2019, 3599) : "(...) según la doctrina jurisprudencial, la alteración de las circunstancias que puede provocar la modificación o, en último término, la resolución de un contrato, ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la finalidad del contrato. Y por supuesto, es preciso que tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes ( sentencia del pleno 820/2012, de 17 de enero de 2013 ). Es condición necesaria para la aplicación de la regla "rebus" la imprevisibilidad del cambio de circunstancias. Si las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida que, por definición, implica lo no asunción del riesgo (recientemente sentencia 5/2019, de 9 de enero (RJ 2019, 5) ). No puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato ( sentencias 333/2014, de 30 de junio (RJ 2014, 3526) , 64/2015, de 24 de febrero (RJ 2015, 1409) , y 477/2017, de 20 de julio (RJ 2017, 3653) , entre otras".

El cambio de estas características que, bajo las premisas que establece la jurisprudencia, podría generar un supuesto de aplicación de la regla de la rebus sic stantibus es más probable que se dé en un contrato de larga duración, ordinariamente de tracto sucesivo, como sucede en este contrato de arrendamiento con una duración inicial de 20 años.

Esta doctrina, igualmente, ha sido recogida por la jurisprudencia menor, pudiendo citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 13 del 11 de junio de 2020 (JUR 2020, 219078) ( ROJ: SAP B 4344/2020 - ECLI:ES:APB:2020:4344):

"En cualquier caso, como aplicación de los principios de buena fe y de justo equilibrio de las prestaciones, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1990 , 6 de noviembre de 1992 , y 22 de abril de 2004 ; RJA 9226/1992 , 9927/1990 , y 2673/2004 ) la que viene admitiendo la aplicabilidad de la denominada cláusula rebus sic stantibus, que se entiende implícita en todos los contratos, para el caso en que se produzca una alteración de la base del negocio, si bien de forma restrictiva por afectar al principio general pacta sunt servanda y al de seguridad jurídica recogidos en los artículos 1.091 y 1.258 del Código Civil (LEG 1889, 27) , por lo que se establece como requisito imprescindible para su aplicación, una alteración de las circunstancias al momento de cumplir el contrato, con relación a las concurrentes al tiempo de su celebración, así como una desproporción entre las prestaciones de las partes contratantes que produzcan el derrumbe del contrato por el aniquilamiento del equilibrio de las prestaciones, siendo la alteración que se requiere como premisa de la excepción al principio pacta sunt servanda que implica la cláusula rebus sic stantibus la de la base del negocio".

En nuestro caso, es la declaración de la pandemia por COVID 19, la que produce un desequilibrio de las prestaciones. Abordamos algunas consideraciones respecto a ella.

En la fecha en que las partes realizan la contratación (7-2-2020), era una situación notoria y conocida. Otra cosa es que la gravedad de los acontecimientos sobrepasaran las expectativas de las partes. Y es en este contexto en el que se ha de abordar la alteración sustancial sobrevenida nada mas concertarse los contratos.

No olvidemos que el contrato o los contratos interesaban a ambas partes y por ello y pese a todo , los suscriben. A Grupos Playa SA para obtener liquidez, y a Corum para invertir su capital y obtener rendimientos de la operación desplegada en los tres contratos ; de compraventa , arrendamiento de obra, e industria ya citados.

La suspensión de la actividad del sector hotelero, como consecuencia de la pandemia deviene a partir del 14 de marzo de 2020, y es un hecho notorio. El Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, aparte de declarar el estado de alarma y de imponer importantes restricciones en la circulación y desplazamiento de personas, acordó, en su artículo 10.4, la suspensión de las actividades de hostelería y restauración, con lo que obviamente quedó seriamente cercenada la actividad de alojamiento turístico que hasta entonces ejercía.

El 10 de mayo de 2020 (fin del confinamiento total ) comienza la fase de desescalada. A partir de esa fecha la restauración pudo abrir hasta un aforo del 30% exclusivamente en terrazas para garantizar la buena ventilación y evitar aglomeraciones igual que en el comercio, aplicándose esta medida también para hoteles y alojamientos turísticos excluyendo zonas comunes.

A partir del 25 de mayo, la restauración pudo abrir los espacios interiores hasta un tercio de aforo siempre que existan garantías de separación.

El 8 de junio de 2020, entramos en la fase 3, en la que, se suavizan prácticamente todas las restricciones. El 21 de junio finaliza el estado de alarma y los visitantes extranjeros pueden volar a España. En la restauración, se mantiene la limitación de aforo y la separación entre personas.

En el curso de esta desescalada la movilidad estuvo reducida, nacional e internacional como se ha visto y sujeta a certificaciones de vacunacion para poder viajar y entrar en zonas de restauración y hoteleras: las que se fueron reduciendo poco a poco hasta su total desaparición .

Todo ello supuso efectivamente una importantísima quiebra en diversos sectores económicos, especialmente en la hostelería y turístico a consecuencia de las graves medidas restrictivas y limitativas durante la situación de estado de alarma (19 de marzo a 11 de mayo de 2020) e, incluso después (limitaciones de movilidad y aforo). Concluimos por ello, de forma coincidente con la sentencia en cuanto concurre una alteración sobrevenida que pone en riesgo y frustra la finalidad del contrato para una de las partes, que ha visto reducido los beneficios de la explotación de los dos hoteles y quedaba ligada al pago de una renta, sin expectativas de beneficios durante el periodo de cierre total y con reducción de beneficios por las limitaciones de aforo y movilidad, después, que se fueron reduciendo de forma progresiva .

En este contexto, alargar la revisión de la renta con exoneracion y reducción de su importe, hasta el 31 de diciembre de 2022, nos parece excesivo y desproporcionado. Porque una cosa es permitir la alteración del precio de la renta para re-equilibrar las prestaciones de las partes, cuando hay un cambio sustancial y grave para una de las partes, para que ambas soporten el peso de la crisis, y otra muy distinta, es hacer uso de esta clausula, para que una de las partes logre la total recuperación financiera provocada por la pandemia (la arrendataria) a costa y en detrimento de la otra parte contratante (arrendadora y compradora del inmueble), y como afirma la sentencia con total acierto, las perdidas consecuencia de la alteración por la crisis de la pandemia, deben ser repartidas de forma equitativa y justa.

La sentencia se apoya en el informe pericial realizado por la consultora CBRE (que toma como referencia el 70 % del EBITDA de 2019 Earnimgs Before Interest Taxes , o beneficio ante de intereses impuestos depreciaciones y amortización) pero sin apreciar el tipo de referencia de cada año como pretendía Grupo Hoteles Playa, por lo que no es preciso entrar sobre este, pese al esfuerzo dialéctico de la apelante en su recurso. Pero, no obstante ello, toma como base de referencia los ingresos prepandemia y las predicciones de facturación para los años 2021 y 2022 dispuesto en dicho informe. Por ello concluye y realiza una rebaja de la renta correlativa y proporcional a la disminución de su volumen de ingresos previsible que extiende sus efectos hasta diciembre de 2022, en la misma forma dispuesta en el informe de la Consultora CBR Conclusiones e informe pericial que no compartimos.

No estamos de acuerdo, no tanto con con la proporción de la rebaja sobre la renta (que viene a ser del 50 % según argumenta la sentencia), sino sobre el periodo que abarca , y; ello, con base a dos informes periciales de parte , de libre apreciación no vinculante, sustentado en estudios generales y predicciones de facturación de mercado en la localidad de Roquetas de Mar, en definitiva previsiones de evolución a futuro no confirmadas.

Y es que la perdida de ingresos consecuencia de la pandemia, justifica la alteración del precio de la renta, durante la grave situación, pero no justifica su extensión por mas tiempo del estrictamente necesario, de acuerdo con la aplicación restrictiva de la clausula rebus sic estantibus que hemos expuesto.

De manera que la rebaja de la renta no debe ser hasta el punto de prolongar sus efectos en beneficio de una de las partes, hasta el 31 de diciembre de 2022; mas allá incluso de la fecha en que se ha dictado sentencia. Y basada en predicciones de mercado irreales a fecha de informe y sentencia.

El equilibrio que busca la clausula ha de ser para ambas partes y no para lograr la total recuperación económica de una sola de ellas y solo por el periodo de alteración esencial y grave, que consideramos hasta el mes de septiembre de 2021 (criterio de la parte actora reconvenida Corum). Pues se basa en los criterios objetivos e imparciales estimados por el Gobierno en el Real Decreto de 25 de octubre de 2020, que en su articulo 1 establece las medidas de reducción de la renta o aplazamiento hasta cuatro meses después del levantamiento del estado de alarma (mayo de 2021).

Máxime teniendo en cuenta que, junto al contrato de arrendamiento de industria, y vinculado a este, Grupos Hoteles Playa SA , recibe por parte de Corum arrendadora, un pago de 22.000.000 € por la venta de los hoteles y del arrendamiento de obra,. Una nada desdeñable cantidad que sin duda, le permitía afrontar consecuencias económicas previsibles de la crisis por COVID 19 en el sector que lidera en la fecha en que se conciertan las operaciones.

En supuestos similares al presenta de aprovechamientos turísticos ( SAP de Barcelona 256/2022 de 30 de mayo) examinados en esta resolución, se ha estimado una rebaja de las rentas del 50 % y un periodo de reducción de la renta incluso inferior , que; estimamos en este supuesto no debe ir mas alla del mes de septiembre de 2021, (criterio que mantiene y acepta la demandante) marcado por el citado Decreto Ley 35/2020 de 22 de diciembre que fija las pautas de la reducción o moratoria de la renta pactada cuatro meses despues del fin del estado de alarma.

En definitiva la clausula rebus sic stantibus , permite adoptar medidas para restablecer el equilibrio económico entre las partes contratantes. Pero lo que no puede Grupos Hoteles Playa, es ampararse en ella para trasladar a la otra parte, la integridad de la perdida de beneficios consecuencia de la pandemia, y mucho menos por perdidas que se fundan en predicciones , que incluso se extienden a épocas posteriores al tiempo en que se ha dictado la sentencia (los efectos se extienden hasta diciembre de 2022 cuando la sentencia se dicta el 17 de junio de 2022).

Y esto es lo que estimamos realiza Grupos Hoteles Playa SA, en su particular Informe pericial y estudio de mercado de las previsiones a futuro de la ocupación hotelera para el año 2021 y 2022.

En dicho estudio o informe pericial fechado el ultimo el 26 de marzo de 2021, anticipa una expectativa a futuro de la ocupación para el año 2021 del 53,5 % del 70,5 % en el 2022 y del 72,5 % para el año 2023, que es cuando el informe considera que se normalizará la actividad comercial. Solución que no compartimos basadas en estudios del comportamiento del mercado, que no son reales ni interpretan a nuestro juicio la denominada clausula de forma objetiva para re equilibrar a ambas partes.

Y dado que una vez que se levantó el cierre y el negocio del hotel - abrió sus instalaciones consideramos que el contrato del arrendamiento debe volver a su ser. Las posibles oscilaciones en los ingresos , aunque se hayan visto afectadas por la pandemia de un modo u otro ya no son alteraciones excepcionales que justifiquen la aplicacón de la clausula rebus sic stantibus. Y el informe pericial corrobora en el estudio de mercado una evolución positiva progresiva .

Como recoge la doctrina del Tribunal Supremo, una cosa es que las crisis económicas de efectos profundos y prolongados supongan una variación importante de las circunstancias que puedan alterar las bases del negocio, (de forma puntual añadimos nosotros), y cosa distinta justificar su persistencia cuando la gravedad de sus efectos ya no es tal, e incluso ha revertido en sentido contrario en el sector.

En efecto, su aplicación no se produce de forma generalizada, ni de un modo automático. Además de la crisis, es necesario que concurra una excesiva onerosidad y cuando esta deja de ser tan grave , decae la alteracion sustancial y la razon de ser de la clausula.De ahí que la total y completa recuperación económica para el año 2023 que prevee el informe pericial no deba ser la fecha limite de reducción de la renta, , como tampoco hasta diciembre del año 2022 o en 2021 cuando, los beneficios son similares o incluso superiores al periodo prepandemia, del año 2019. No podemos por tanto prolongar sin prueba fehaciente que acredite las circunstancias reales y efectivas en que se ha desarrollado el negocio durante los años 2022 y 2023, que se siga aplicando la clausula rebus sic estantibus como verifica la sentencia, pese a su exhaustivo y certero análisis en determinados extremos.

En definitiva la reducción de la renta desde el mes de marzo en que se declara el estado alarma con una rebaja del 50 % hasta el mes de septiembre de 2021 nos parece mas que suficiente (fin de las restricciones de movilidad y aforo) para reequilibrar las prestaciones de ambas partes en el contrato de arrendamiento de industria. .

Todo lo cual conlleva que el sumatorio de las rentas que debió abonar la parte demandada Grupo Hoteles Playa, con respecto al importe satisfecho a CORUM con la ejecución de los avales y fianza (697.739 €) sea compensado con la cantidad debida que es la siguiente;

-Renta mensual de 68.097,83€ (50 % de 136.195,67 € mensuales) x 7 meses:; 476.684,84 €

- Pago a cuenta reconocido por las partes durante este periodo; 119.435 €

Total deuda a cargo de Grupo Hoteles Playa; 357.249,84 €

Como el aval ejecutado lo ha sido con cargo a los meses de marzo de 2020 a noviembre de 2020, detraemos la mensualidad de octubre que si era debida (reduccion de renta hasta septiembre), por lo que la suma ejecutada qu e debe ser revisada por aplicación de la clausula rebus sic stantibus es de 561.543,59 €.

Por lo tanto la diferencia entre ambas cantidades d e 204.293,75 €, corresponde al abono que Corum debe reintegrar a GRUPO Hoteles Playa, por el exceso de rentas percibido entre los meses de marzo a septiembre de 2020, y satisfechos con cargo a la ejecución del aval y fianza (hasta octubre de 2020 según demanda) .

Todo ello, sin perjuicio de las compensaciones que acuerden entre las partes fuera del proceso, por las rentas que sucesivamente ha dejado de abonar la arrendataria, que no fueron objeto de la pretensión de la demanda principal (resolución de los tres contratos); ni, de la demanda reconvencional , limitada a la revisión de las rentas y compensación de las cantidades ejecutadas con el aval que finalizaron en el mes de noviembre habida cuenta la Medida Cautelar de Suspensión de la Ejecucion del Aval por auto de 3 de diciembre de 2020.

La suma de los razonamientos dispuestos en ésta resolución, conlleva la estimación parcial del recurso y revocación parcial de la sentencia de primera instancia en cuanto a la demanda reconvencional unicamente.

TERCERO.-COSTAS DE LA DEMANDA PRINCIPAL

En cuanto a las costas de la demanda principal, la apelante CORUM no recurre la desestimación de la demanda. pero interesa la no imposición de costas por serias duda de hecho o de derecho en el supuesto analizado respecto a la demanda principal.

El artículo 394 LEC, al igual que lo hiciera el artículo 523 de la LEC de 1881, consagra el criterio objetivo del vencimiento, como norma general a efectos de imposición de costas, criterio objetivo que solo cede cuando el juez aprecie y así lo razone que concurren dudas de hecho o de derecho que aconsejen su no imposición .

En este sentido, la Sentencia Tribunal Supremo núm. 798/2010 (Sala de lo Civil, Sección 1), de 10 diciembre . Recurso extraordinario por infracción procesal núm. 680/2007, declaró que "el principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523 de la LEC de 1881, en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no-imposición de costas, y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007 (RJ 2007\5307) , RC n.º 4306/2000 ).

Se configura como una facultad del juez ( SSTS 30 de junio de 2009 ( RJ 2009\5490), RC n.º 532 / 2005, 10 de febrero de 2010 ( RJ 2010\528) , RC n.º 1971 / 2005), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.

Por dudas de derecho, se entiende cuando la solución del supuesto es discutible jurídicamente , lo que permite la aplicación la regla que atenúa el principio de vencimiento objetivo del inciso final del artículo 394.1 de la LEC.

Por dudas de hecho, deben entenderse aquellas en las que los propios hechos objeto del litigio, a través, por ejemplo, de las pruebas que se hayan practicado, admiten diversidad de interpretaciones, siendo razonadas y lógicas las posturas sostenidas por las partes con relación a los mismos (así, entre otras, SAP Badajoz, sección 2ª, de 2 noviembre 2004 )

Y sobre la demanda principal ni el juzgador de instancia ni esta sala aprecia concurran serias dudas de hecho o de derecho que justifique su exoneración a la parte que ha visto íntegramente desestimada su pretensión.

CUARTO .- Con sujeción al artículo 394 de la LEC, se revoca la condena en costas a la parte actora respecto a la demanda reconvencional, dada su estimación parcial.

La estimación parcial de éste recurso, conlleva que cada parte abone las costas causadas a su instancia , de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 398 de la LEC

Fallo

Que ESTIMAMOS en parte el recurso de APELACION interpuesto por CORUM , frente a la sentencia de 17 de junio de 2022 , dictada en el Procedimiento de Juicio Ordinario 7/2021 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 46 de Roquetas de Mar , revocamos en parte la sentencia y acordamos;

1.- Declarar haber lugar a la revisión del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 7 de febrero de 2020 en los siguientes términos:

- Durante el período comprendido entre el mes de marzo a septiembre de 2020, se aplica una reducción de renta del 50 % (sobre la renta de 1.602.302 € anuales . equivalente a 136.195,67 €mensuales para los dos arrendamientos de hoteles citados en esta resolución).

Se condena a Corum Origin Société Civile de Placement Immobilier (compradora arrendadora) al pago a GRUPO HOTELES PLAYA S.A (arrendataria vendedora), de 204.293,75 €. Todo ello, sin perjuicio de las compensaciones que procedan por razón de las rentas devengadas y en su caso no abonadas. Sin expresa condena en costas en la demanda reconvencional. Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia.

2.- No se hace expresa condena en las costas de éste recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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