Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 1390/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1900/2021 de 16 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 1390/2023
Núm. Cendoj: 29067370062023101320
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:4167
Núm. Roj: SAP MA 4167:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MALAGA
PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO Nº 1289/2020
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio
Magistrados:
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Don Enrique Sanjuán y Muñoz
En Málaga, a dieciséis de octubre de 2023 .
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de divorcio contencioso Nº 1289/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Málaga, seguidos a instancia de Dª María Purificación, representada en el recurso por el Procurador don Carlos Buxó Narváez y defendida por la Letrada doña Isabel María Galán Moya, frente a DON Fructuoso, representado en el recurso por la Procuradora doña Marta Merino Gaspar y defendido por la Letrada doña Vanessa Romero Novoa, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal .
Antecedentes
Fundamentos
En cuanto a los gastos extraordinarios, dada la gran diferencia de ingresos entre ambas partes, los mismos deberán ser abonados en la proporción del 70% el progenitor paterno y el 30% la progenitora materna, añadiendo a mayor abundamiento que la inestabilidad laboral de la demandante es notoria y a intervalos más o menos largos entre el último trabajo y el penúltimo. Resta decir que con su situación económica el saldo de la cuenta bancaria obrante en autos tiene una cantidad significativa a fecha 2019 - 14.654.52 euros- y si la estabilidad laboral radica en el demandado, ahí se infiere la suficiencia económica de éste por la
Estos pronunciamientos son objeto de recurso por el demandado a fin de que se cuantifique la pensión alimenticia en 200 € mensuales y que los gastos extraordinarios se distribuyan al 50% entre ambos progenitores, alegando que la cuantía es desproporcionada atendiendo a los ingresos del progenitor y a los gastos de la menor, además de haber acontecido un hecho nuevo que es la incorporación de la progenitora al mercado laboral con posterioridad al acto del juicio, y así, en este procedimiento ha quedado acreditado que el salario fijo del padre es de una medida de 1.300 euros netos, prorrata pagas extras incluidas, es decir, cuenta solo con 12 pagas anuales, que la menor no tiene necesidades especiales acudiendo a un instituto público, y que ahora la madre se ha incorporado al mundo laboral con ingresos medios que alcanzan, sin género de dudas, los 1.000 euros al mes, y no existiendo prácticamente diferencia entre lo que ingresa la progenitora y el progenitor, debe conllevar a que los gastos ordinarios y extraordinarios que queden fuera de la pensión alimenticia se deban sufragar al 50% entre los progenitores, debiéndose tomar en consideración que el uso del inmueble que ha constituido vivienda familiar ha sido otorgado a la menor y a la progenitora, por la que se abona una cuota total de hipoteca de 250 euros, hace que sea absolutamente desproporcionada la cuantía de la pensión alimenticia establecida en sentido estricto con cargo al progenitor, que ha tenido que alquilar una vivienda por el que abona 400 euros al mes, y por el contrario, la esposa cuenta ahora con al menos 1.000 euros de ingresos , 350 euros de alimentos, 250 euros de pensión compensatoria, y con un alquiler que está percibiendo ella sola de 350 euros al mes del alquiler de la planta de arriba de la vivienda familiar que está arrendada a sus padres.
Respecto de esta cuestión, constituye Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 12 de febrero y 2 de marzo de 2015, entre otras) la que indica que, de inicio, se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ), de ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. Por tanto, ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014). No obstante, la referida STS de 2 de marzo de 2015 recuerda que, como dice el artículo 93 CC, el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC.
En base a este principio de proporcionalidad, procede la confirmación del pronunciamiento que establece en 350 € mensuales la pensión alimenticia a favor de la hija, sin que las alegaciones recurrentes desvirtúen esta conclusión, y así, aun cuando los ingresos del obligado asciendan a 1500 € mensuales, tal como manifestó en la contestación a la demanda, -aun cuando los indicios apuntan a que sus ingresos laborales son superiores por los pluses de productividad- y aún cuando la madre se haya incorporado al mundo laboral cuidando a personas mayores por horas, la cuantía fijada es proporcional a las necesidades de la hija y a la capacidad económica del padre, que puede hacer frente perfectamente a dicha obligación económica. Las Tablas del CGPJ arrojan cantidad inferior a la establecida en la sentencia, no obstante en estos cálculos orientativos se toma en consideración los supuestos de custodia monoparental, con régimen de estancias de fines de semana alternos, una o dos tarde semanales y mitad de vacaciones, fijando la pensión que correspondería al progenitor no custodio al considerarse que el progenitor custodio cubre su aportación con el mantenimiento de los hijos durante el resto del tiempo que el hijo/a permanece con él. En este caso, no se ha fijado régimen de visitas alguno entre el padre y la hija y de la prueba practicada se infiere que son escasos los contactos entre ellos y que nunca van a llegar a la extensión que prevén las referidas tablas, de ahí que sea proporcional la pensión fijada, no sólo con la capacidad económica de cada uno de los progenitores sino también con el cumplimiento de las obligaciones no directamente económicas que implica la custodia, sobre todo en este caso por las necesidades especiales que la hija presenta; por otra parte, tal como informó el ministerio Fiscal en el acto del juicio, la menor tiene necesidades especiales de alimentación y medicación al estar diagnósticada de DIRECCION001, que suponen mayores gastos ordinarios.
El recurso debe prosperar en cambio respecto a la proporción con que cada progenitor va a contribuir a los gastos extraordinarios de la menor en cuanto que la diferencia de los ingresos de uno y otro no justifican que los gastos extraordinarios se abonen en proporción distinta al 50%, que es la medida igualitaria por excelencia, teniendo en cuenta también que la pensión alimenticia fijada supera la que arroja los datos estrictamente económicos de los progenitores según las tablas orientativas del CGPJ, como ya se ha dicho, y tomando también en consideración que el uso y disfrute del domicilio familiar se ha atribuido a la hija y a la madre.
En cuanto a la pensión compensatoria, dada ya la edad de la menor con mayor grado de autodeterminación, siguiendo a la jurisprudencia, tiene que tener vocación de temporalidad y conjugando los años de matrimonio -20 años- el tiempo que trabajó y la edad de la demandante (42 años en el momento de la interposición de la demanda), lo apropiado es que dicha pensión lo sea por tres años y a razón de 250 euros mensuales ya que la pensión compensatoria conjuga desequilibrios que no necesidades.
Estas medidas económicas son objeto de recurso por el demandado que, en primer lugar, alega que no procede el establecimiento de pensión compensatoria por las siguientes razones: (i) la esposa cuenta con 43 años, y no se encuentra impedida físicamente, y de hecho ha accedido al mercado laboral cada vez que ha querido, y actualmente se encuentre en situación de alta; (ii) Estudió FP 1 y ha trabajado entre otros en varias cadenas de supermercado muy conocidas; (; iii) cuenta con apoyo de sus padres que viven en la planta superior a la suya y que están jubilados, para tener y haber tenido plena disponibilidad horaria para trabajar incluso más allá del tiempo en el que la hija se encontraba en el colegio o instituto; (iv) la hija menor cuenta con 13 años, y por tanto lleva años independiente de su madre para sus quehaceres habituales; (v) es rotundamente falso que la progenitora haya estado los 20 años de matrimonio dedicada en exclusiva a la familia, ni tan siquiera 10 años como bien dice la sentencia pues ha trabajado antes de casarse y posteriormente a tener su hija, por cuenta ajena e incluso propia, teniendo su propio negocio. Cierto es que habida cuenta de los escasos gastos que el matrimonio tenía ( la hija en colegio público, solo 250 euros de hipoteca, casa con huerta etc...) no hacía necesario que la progenitora tuviera que trabajar de forma continuada. Con el sueldo de su marido fijo, vivían mes a mes, siendo la enfermedad de su hija una excusa para argumentar la pensión compensatoria solicitada de contrario, pues nada ha impedido a la progenitora trabajar durante el matrimonio, o incluso al menos durante el horario que su hija asistía al colegio, con lo que aún de ser cierto que la hija presentase la problemática que Doña María Purificación ha manifestado en su demanda y acto de la vista, no podemos olvidar que mientras su hija asistía regularmente al colegio, ella podía haber trabajado. Pero desde luego, era más cómodo no hacerlo, o sencillamente no era necesario. Y de hecho, pasado el juicio ha accedido al mercado laboral.
Para la adecuada resolución de esta cuestión es preciso recordar que, como tiene reiterado esta Sala, la pensión compensatoria carece de naturaleza alimenticia, siendo un mero mecanismo corrector del perjuicio económico que la separación o el divorcio pueda producir en uno de los cónyuges y que habrá de venir referenciado al momento en que se produce dicha separación o divorcio y, al respecto, la STS de Pleno de 19 Enero de 2010 declara como doctrina jurisprudencial que para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio. Según esta Sentencia, ello es así porque la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la ruptura de la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial. Y así, en la misma se afirma que (recogiendo lo resuelto en la STS de 10 Febrero de 2005) , por una parte, puede resumirse la doctrina de esta Sala en el siguiente argumento:
En el presente caso, el matrimonio ha durado 20 años y la esposa ha sido la encargada en exclusiva del cuidado del hogar ; el NUM001 de 2008 nació la hija del matrimonio que a los dos o tres años (según la versión del padre o de la madre respectivamente ) se le diagnosticó DIRECCION001, enfermedad crónica que requiere múltiples controles de glucemia a lo largo del día y de la noche, con un mínimo de 6 inyecciones diarias,
Estos hechos, contenidos en la demanda respaldada con documental que aporta, en ningún momento han sido desvirtuados por la parte demandada, que tampoco ha negado que los cuidados que requiere la característica de la hija han recaído y recaen exclusivamente en la madre, sin que el padre intervenga o haya intervenido en alguno de esos cuidados pues, entre otras cosas trabaja en empresa cárnica de lunes a viernes y domingos desde las 15,30 a las 3,30 horas, jornada laboral incompatible con los cuidados de la menor. Habiendo sido ésta la realidad de la unidad familiar durante el matrimonio, cuando se produce la ruptura conyugal el desequilibrio económico es evidente porque el esposo continúa su actividad laboral y la obtención de sus ingresos en las mismas condiciones que con anterioridad al divorcio, mientras que la esposa carece de actividad laboral remunerada alguna porque ha estado dedicada en exclusiva a la atención y cuidado del hogar y de la hija del matrimonio con necesidades especiales, siendo incompatible los cuidados de la hija con el desempeño de una jornada laboral normalizada, con lo cual, resulta de aplicación en esta litis la Jurisprudencia que rige en la materia y que entiende que esa mayor dedicación a la familia y a los hijos es inversamente proporcional a la disponibilidad para formarse y desarrollar una actividad profesional propia, procediendo, en consecuencia, la confirmación del establecimiento de pensión compensatoria a favor de la actora al concurrir desequilibrio económico en perjuicio de ésta, y las circunstancias que alega la parte recurrente para justificar la pretensión de que no se establezca pensión compensatoria, o son intrascendentes en la cuestión que analizamos o ya se han tomado en consideración en la sentencia de instancia para establecer un limite temporal a la misma de tres años. Es nota común en las alegaciones recurrentes obviar que han transcurrido 20 años en los que la esposa ha estado dedicada en exclusiva al cuidado del esposo, del hogar y de la menor (aun cuando con anterioridad al nacimiento de la hija desempeñara trabajos temporales en diversos supermercados), ante la inactividad absoluta del esposo en esas tareas, tal como ha quedado acreditado a lo largo del procedimiento, situación de la que, como se ha dicho nace el crédito reconocido a favor de la esposa y, como dice la STS de 14 de marzo de 2017, lo cierto es que esta situación se ha producido y las demás posibilidades que hubieran podido darse es simplemente especulativo. "Es lo que es y lo que ha sido en esta relación de matrimonio mantenida hasta el divorcio."
En segundo lugar, se plantea en el recurso que si bien no se puede negar que el matrimonio se rige por el régimen de separación de bienes, no obstante ello, se hace necesario mencionar que desde la celebración del matrimonio hasta la separación de hecho, el matrimonio ha actuado como si estuviesen casados en gananciales al tener una sola cuenta en común y en todos los documentos públicos firmados desde el inicio y hasta hace un año, ante distintos notarios, ambos han comparecido manifestando estar casados en gananciales, aún cuando no lo estaban, con lo cual, el establecimiento de esta indemnización produce un absoluto enriquecimiento injusto en la esposa que por un lado recibirá 36.000 de indemnización por estar " casada en separación de bienes" y por otro lado, recibirá en un futuro la parte que le corresponda de los inmuebles por haber adquirido para su "sociedad de gananciales" junto a su esposo, por tanto, no hay excedente para uno de los progenitores en detrimento de otro.
A fin de encuadrar jurídicamente las anteriores cuestiones, conforme al artículo 1814 CC: No se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre las cuestiones matrimoniales, ni sobre alimentos futuros.
Esto es, tanto la nacionalidad como las cuestiones matrimoniales son de orden público y quedan sustraídas, en principio, a la libre autonomía de la voluntad , que sólo puede desplegar su eficacia dentro de los límites excepcionales que en cada caso marca la Ley ( STS 28-11-1992).
En este caso, no ha sido hecho controvertido que el matrimonio, por razón de vecindad civil, se rige económicamente por la separación de bienes que regula el Código Civil de Cataluña (libro II), y no cabe afirmar que en virtud de la doctrina de los actos propios rigió entre los excónyuges la sociedad de gananciales dado que es una cuestión sustraída a la voluntad de las partes, siendo el Código Civil Español el que en su artículo artículo 1325 CC establece: En capitulaciones matrimoniales podrán los otorgantes estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio o cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo.
No es este procedimiento de divorcio el adecuado para determinar el régimen económico matrimonial, sino que para ello las partes podrán acudir al procedimiento declarativo correspondiente, no obstante, a efectos de esta litis, habiendo contraído matrimonio los litigantes en régimen de separación de bienes, la única voluntad que puede tenerse en consideración en este procedimiento es la que hubieran manifestado los mismos a través del otorgamiento de capitulaciones acordando que rigiera en el matrimonio la sociedad de gananciales, lo que no se hizo en los 20 años de matrimonio, y el único momento válido para determinar la iniciación del régimen económico matrimonial es la celebración del matrimonio, de ahí que la sentencia de instancia resuelva que en esta litis es de aplicación el artículo 232.5 del CC de Cataluña y no el artículo 1438 del Código Civil, y en lo que a pensión compensatoria se refiere habrá de estarse al artículo 233.14 del referido CCCat.
El artículo 232 5 CCCat regula la denominada compensación económica por razón de trabajo que en su apartado 1º la define en los siguientes términos:
Respecto de esta institución, constituye Jurisprudencia del TSJ de Cataluña la que señala que es presupuesto para la compensación que uno de los cónyuges o miembro de la pareja haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o bien que haya trabajado para el otro sin remuneración o con una que sea insuficiente y que en el momento de la extinción de la convivencia se hayan producido o generado excedentes acumulables en el patrimonio de uno de los cónyuges o miembros de la pareja, configurado como un elemento objetivo, declarándose por la más autorizada doctrina que la reforma gravita sobre la descompensación de las ganancias entre ambos cónyuges con un límite que no se relaciona con el enriquecimiento sino con un porcentaje de la diferencia entre las ganancias.
En consecuencia, además de la mayor dedicación a la casa o el desempeño gratuito o mediante un salario bajo de un trabajo para el otro, para que el cónyuge o miembro de la pareja acreedor tenga derecho a la compensación económica del art. 232-5 CCCat al que se remite el art. 234-9.2, es necesario que en el patrimonio del deudor se hayan producido o generado excedentes sobre su patrimonio inicial, calculados con arreglo a unas reglas prefijadas que pretenden restringir el margen de discrecionalidad judicial ( art. 232-6 CCCat ), siendo lo único preciso que la diferencia entre incrementos patrimoniales se genere durante la convivencia (STSJC 56/2018, 34/2020 de 26 de octubre , y 5/2023 de 13 enero, entre otras).
En este caso, la sentencia de instancia considera acreditados ambos elementos y, en cuanto al segundo de ellos afirma que la cuenta bancaria a fecha 2019 era 14.654.52 euros, el demandado es titular de dos bienes inmuebles, uno en copropiedad con la demandante pero otro siendo él mismo el titular al 100% de 233 metros cuadrados de superficie construida, contando por tanto con otro bien inmueble, situación de la que adolece la parte actora.
La parte recurrente alega que durante el matrimonio Don Fructuoso ha heredado en su casi 100% de totalidad todo el patrimonio con el que cuenta, y el poco porcentaje que ha adquirido por compra constante el matrimonio de dichos inmuebles, lo ha hecho junto a su esposa adquiriéndolo para su supuesta "sociedad de gananciales".
Examinada la prueba practicadas, esta afirmación no es del todo exacta a los efectos de verificar la diferencia entre incrementos patrimoniales de los esposos en el momento de la ruptura conyugal, y así, tal como afirma la parte apelada, queda acreditado por las propias alegaciones de la parte demandada, que efectivamente el esposo hereda el suelo pero que la construcción de las viviendas tiene lugar constante matrimonio y a la misma contribuyó la esposa que tiene reconocido un 7% en la propiedad de la misma, siendo del dominio del esposo el resto y, a pesar de ello, la esposa responde del 50% del préstamo hipotecario adquirido para la construcción de la misma, por lo tanto, se coincide con la sentencia de instancia en que se ha generado excedente sobre el patrimonio inicial del esposo que lo hace deudor frente a la esposa en los términos establecidos en dicha resolución, que procede confirmar en estos pronunciamientos.
Fallo
Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno, y las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
