Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 575/2022 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 697/2021 de 16 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Ávila
Ponente: JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
Nº de sentencia: 575/2022
Núm. Cendoj: 07040370042022100602
Núm. Ecli: ES:APIB:2022:3234
Núm. Roj: SAP IB 3234:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00575/2022
DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ.
DOÑA JUANA MARÍA GELABERT FERRAGUT.
DOÑA MARÍA PILAR FERNÁNDEZ ALONSO.
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En Palma de Mallorca, a 16 de noviembre de 2022.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a los que siguen.
"i) En cuanto a la demanda interpuesta, se reste de la condena el importe de 766.618,55 euros;
i ii) En cuanto a la reconvención, declare que:
ii a) El actor reconvenido debe a mi principal (además de los daños causados por la ejecución de inversiones y obras necesarias para la implantación del sistema reconocidos en la sentencia por importe de 124.936,41 euros) la cantidad de 82.027,32 euros en concepto de daños y perjuicios causados por incumplimientos o defectuosos cumplimientos de la prestación.
? b) El actor debe reintegrar a mi principal la cantidad de 40.005,79 euros por sobrecostes de personal por la no implantación del sistema SINC indebidamente abonados.
? c) Que ambas cantidades (que sumadas ascienden a 122.033,11 euros) deberán compensarse, en su caso, con el importe que si acaso se admita como adeudado por mi principal a favor de la actora reconvenida a consecuencia de la acción principal;
? d) Y, para el caso en que (contrariamente a lo defendido en nuestra contestación a la demanda), entienda el Tribunal de apelación que correspondía a esta parte impugnar judicialmente el ejercicio extrajudicial de la facultad resolutoria al amparo de la cláusula 16.3 apartado b), se declare que tal ejercicio fue
? contrario a derecho, con las consecuencias indemnizatorias a favor de mi representado expuestas en los apartados 3.3 y 4.3 de esta apelación".
La parte actora en la demanda principal alegó que los derecho económicos de Serhs, en su condición de prestador de servicios, no se limitaban a la remuneración propiamente dicha de los mismos (precio fijo por pensión completa/equivalente para pacientes y precio fijo por ingestas del personal - en el caso del servicio de restauración - y tarifa de precios en el caso del servicio de cafetería) sino que se reconocen al prestador de los servicios los derechos o remuneraciones adicionales siguientes:
5.1 Derechos económicos del contrato de prestación de servicios de restauración.
a). El contrato originaba por su simple nacimiento un derecho económico a favor de mi mandante por importe de 195.000 euros amortizable linealmente en un periodo de 10 años.
Este derecho (punto 8 del Anexo V) se justificaba en los gastos iniciales que la contratación conllevaba para SERHS (ajustes de plantilla, cambios organizativos y otros).
El contrato contemplaba expresamente que, en caso de resolución contractual, el nuevo prestador del servicio entrante (o en su caso OPERADORA) tendría que satisfacer a mi representada todo el importe de dicha suma pendiente de amortización.
A título meramente informativo, diremos, por ejemplo, que el contrato impuso a mi mandante la obligación de implantar un nuevo sistema de producción de ingestas denominado sistema SINC (utilización de producto de 5ª gama EUDEC) (hecho segundo de la demanda).
En la contestación a la demanda: Hecho segundo al hecho segundo; apartado 2.2 sobre el contenido de los contratos la parte demandada manifestó que es cierto que el anexo V punto 8 reconoce diverso conceptos retributivos. Entre tales conceptos figura el pago de 195.000 euros que se correspondían con las costes iniciales (indemnizaciones por despidos) requeridos para ajustar la plantilla a unas necesidades inferiores de personal por la implantación del sistema SINC. Pero también lo es que en caso de resolución debe entenderse que esta prestación exige que se justifiquen tales gastos, como indica el mismo contrato en su apartado 16.5 que las inversiones cuya indemnización se pretenda consten realizadas "fehacientemente y debidamente justificadas por el prestador del servicio".
Por consiguiente la parte actora en la demanda principal alegó que el contrato originaba por su simple nacimiento un derecho económico a favor de dicha parte actora por importe de 195.000 euros amortizable linealmente en un periodo de 10 años y hacía referencia a que el contrato impuso la obligación de impartir un nuevo sistema de producción de ingestas denominado sistema SINC.
Mientras que la demandada en su contestación a la demandada alegó que el contrato no originaba por su simple nacimiento el derecho económico a favor de la actora por importe de 195.000 euros, sino que exigía que, en caso de resolución, debían justificarse los gastos según lo dispuesto en el apartado 16.5 del contrato.
Por lo que las alegaciones que en apoyo de lo que sostiene la parte actora en la demanda principal y las que formuló dicha actora en la contestación a la demanda de reconvención no supone una mutatio libellis. Prueba de ello es que la hoy apelante no formuló alegación alguna en la audiencia previa sobre la pretendida ahora mutatio libelli; antes al contratio, propuso una prueba pericial sobre dicho extremo.
Por lo que debe desestimarse dicha alegación formulada en el recurso de apelación.
Cuarto. En la segunda alegación formulada en el primer motivo del recurso de apelación se manifiesta que en la sentencia de instancia se infringe lo dispuesto en el art. 1091 (La lex contractus) puesto en relación con el punto 8 del Anexo y el apartado 16.5 del contrato. No se han alegado ni menos acreditado (porque no existieron tales inversiones).
En el punto 8 del Anexo se establece de manera clara que el contrato origina un derecho a favor del prestador por importe de 195.000 euros.
Por lo que no exige en manera alguna la acreditación que pretende la parte apelante en su recurso.
Así la parte apelante sostiene que el razonamiento del juez es irracional e ilógico desde el momento que en otro apartado de la sentencia se afirma rotundamente que el sistema SINC no se puso en marcha por razones atribuibles a la actora.
Además con la prueba pericial judicial resulta acreditado que el Know How no resultó implantado, por lo que carece de rigor alguno al sustentar el pago en una transferencia de conocimiento y tecnología que resulta acreditado con la prueba pericial judicial que no se produjo.
Sin embargo, el juez "a quo" estima la pretensión de la parte actora principal de la reclamación de la cantidad de 170.625 euros por la aplicación de lo pactado en al punto 8 del Anexo, obviando la prueba pericial emitida por el perito judicial.
La producción de la comida no se realiza en su cocina centralizada al 100% parte de la comida se elaboraba desde la cocina del propio Hospital. Así se evidencia mediante hojas de control de la propia cocina, acta de Administración e incidencias al respecto.
El sistema no contempla la implantación de manera parcial, por ello, que fuera parcial no se puede considerar una implantación tal y como se observa en su propio vídeo promocional.
En cuanto a la automatización, se evidencia que el modelo real de servicio que estaba instaurado en el momento que prestaba servicio la empresa Serhs no es el mismo que se puede observar en el vídeo promocional del sistema SINC. No existe Software de control, gestión por código de barras de cada proceso y por último no existe en ningún momento la fase 6 que hace mención a la automatización de la cinta de emplatado.
A continuación el perito se refiere a los correos mantenidos entre las partes.
En el mes de marzo de 2018 se reclamó a SERHS por parte del Jefe de Servicio de la Concesionaria, la necesidad de disponer de un calendario de implantación teniendo en cuenta el compromiso con ASEF de integrar el sistema SINC como máximo en fecha 15 de abril. Cuando se hace referencia al PUT (put o light) se refiere al hardware del sistema SINC.
En fecha 9 de abril de 2018 el director de SERHS contesta que no van a llevar los equipos de hardware por los costes que ello implica. Ello demuestra (según el perito) la falta de colaboración y de implicación en la puesta en marcha del proyecto.
En fecha 11 de abril de 2018 (la concesión inició la actividad el 11/05/2017) el director de Explotación de la Sociedad Concesionaria muestra su total desacuerdo sobre el planteamiento presentado por SERHS, y que los equipos deberían estar instalados, trasladando la responsabilidad de la puesta en servicio al prestador, y recordándose (sic) que la fecha límite de implantación es el 15 de abril.
Después se hacer constar en el dictamen pericial: "Informe del Departamento de Informática sobre la no integración sistema SINC: Se acredita certificado de mantenimiento de los sistema informáticos de la Sociedad Concesionaria, V Sistemas, que tanto el servidor y los acceso VPN, se crearon el 10 de mayo de 2017, con el objeto de dar soporte informático al prestador de Servicio SERHS.
Se verifica que, tras analizar el servidor, en ningún momento se instaló el sistema SINC, mucho menos su integración y se confirma que no se recibieron en el sistema de incidencias, peticiones ni quejas sobre su instalación.
Se refiere también el perito al acta de inspección abierta por la Administración por la no implantación del sistema SINC.
En base a todo ello el perito judicial concluye: por lo tanto y bajo mi juicio SERHS no implantó al 100% el sistema SINC, es cierto que parte del producto lo traían ya elaborado, si bien, parte se cocinaba dentro de las instalaciones del hospital, no se implantó el sistema informático software (programa) ni hardware (equipamiento) cinta de emplatado, por lo que no se podía garantizar el proceso completo.
El siguiente extremo del dictamen pericial se refiere a lo siguiente: b) Que la hoy demandada ha conseguido implantar su sistema informático cuya dificultad de integración (en comparación con el sistema SINC) con el sistema de la Administración es similar. C) Se ha realizado (la dictada (sic) implantación informática) en un tiempo razonable a diferencia de la integración del sistema SINC.
Y se indica en dicho informe que se adjunte certificado de la empresa DOMINION, propietaria del software Dietools el cual se instaló entre los meses de agosto y octubre de 2018 una vez SC internalizó el servicio tras la marcha de SERHS. Dicho software, cuya integración es de complejidad similar al sistema SINC, se instaló, integró y se puso en marcha en el plazo de tres meses a diferencia del sistema SINC que no fue implantado en un periodo de 15 meses.
Y concluye el perito: La demandada sí ha conseguido implantar su sistema informático cuya dificultad de integración (en comparación con el sistema SINC) con el sistema de la Administración es similar y sí se ha realizado en un tiempo razonable.
Valorando dicho extremo del dictamen pericial conforme a lo dispuesto en el art. 348 de la LEC, debemos considerar que el mismo está debidamente razonado, exponiendo de manera detallada los datos en que se sustenta, por lo que atendiendo a lo expuesto en el mismo debemos concluir que la entidad actora de la demanda principal, SERHS, no implantó de manera completa el sistema SINC, y que dicha falta de implantación completa le es a ella imputable.
Sin que las alegaciones que formula la parte apelada cuando se opone a la alegación del motivo del recurso de apelación desvirtúen dicha conclusión, pues el perito judicial en sus manifestaciones en el acto del juicio ratificó totalmente el contenido de su informe pericial.
Es por ello que procede estimar la alegación del motivo del recurso de apelación ahora examinado, y, por lo tanto, revocar en cuanto a la misma la sentencia de instancia, acordando, en su lugar, que procede la desestimación de la demanda en el extremo de la misma en el que se interesa que se condene a la demandada a abonar la cantidad de 170.625 euros.
Además existen actos propios de la actora, al haber aceptado la repercusión en factura de estos conceptos en cuatro ocasiones, que son las facturas de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2017.
En el plazo de cinco (5) días siguientes a su recepción, la Operadora remitirá al prestador del servicio las actas de comisiones (mixta y técnica) y reuniones celebradas, correspondientes al servicio de Restauración. En caso de que la operadora no remita las referidas actas dentro del plazo indicado, no podrá aplicar o repercutir al prestador del servicio ninguna deducción, y en caso de que con anterioridad haya practicado alguna compensación o retención, deberá regularizar el pago en la siguiente factura.
Respecto de los procedimiento de imposición de penalidades y sanciones, la Operadora dará traslado al prestador del servicio de los acuerdos de inicio (trámite de audiencia) y la resolución para que pueda preparar las alegaciones y recurso o recursos que tengan por conveniente.
En el supuesto que ahora nos ocupa los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes.
El contrato suscrito por las partes establecía claramente, a parte del deber de Operadora de informar al prestador del servicio en los términos que se indican en el mismo y también darle traslado de los procedimientos de imposición de penalidades y sanciones, la obligación de operadora de remitir a la prestadora del servicio, en el plazo de cinco días, las actas y comisiones (mixta y técnica) y reuniones celebradas al servicio de Restauración. Añadiéndose, que en caso de que la Operadora no remitieses las referidas actas dentro del plazo indicado, no podría aplicar o repercutir al prestador del servicio ninguna deducción. Incluso se añadió que, en caso de que con anterioridad haya practicado alguna compensación o retención, debería regularizar el pago en la siguiente factura.
Por consiguiente, no puede admitirse lo que pretende la parte apelante en su recurso de apelación cuando alega la infracción de la Lex Contractus, puesto que el fallo contraviene el verdadero sentido de la cláusula.
Por otra parte, tampoco puede estimarse la alegación que se formula en el recurso sobre la pretendida aplicación de los actos propios, por cuanto consideramos que no se han producido en el supuesto de autos por parte de la actora unos hechos o actos de carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, que permita la aplicación de la doctrina de los actos propios.
Y que en este caso se pactó recurrir y así se hizo. Ello sin perjuicio de que si finalmente se estimase el contencioso reintegraremos esas cantidades.
Las estimación de este punto determina la imposición del importe de estas deducciones por caducidades de bandeja, en la cantidad de 128.523,27 euros.
En dicha sentencia se ha estimado parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuso por la entidad GRAN HOSPITAL CAN MISSES SA, contra el acuerdo de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la CAIB y se anula parcialmente la resolución recurrida en cuanto ratifica que las deficiencias por las que procede aplicar deducciones a la sociedad concesionaria son múltiples, debiendo atenderse a la comisión de dos únicas deficiencias, una para el servicio de restauración y otra para la cafetería.
Por lo que procede desestimar también en este extremo el recurso de apelación en el que se pretende el importe de la deducción de 128.523,27 euros.
Tanto la demanda (página 36) como la sentencia (primer párrafo de su página 6) consideran que sí se entregaron las actas dentro de plazo. Por lo que las deducciones deberían haberse descontado de la reclamación de la demanda, ascendiendo dicha cantidad a 54.840,23 euros.
Efectivamente, la parte actora en su demanda alega que según se desprende del informe pericial emitido, únicamente se remitieron en tiempo las actas de la Comisión Mixta correspondientes al cierre mensual de incidencias del mes de mayo de 2018.
También en la sentencia de instancia se recoge lo siguiente: ... no resulta acreditado que recibieran las actas de las comisiones mixtas celebradas en el plazo máximo de cinco días desde su recepción ... (salvo las correspondientes al ciclo mensual de incidencias del mes de mayo de 2018).
Por consiguiente en relación con el cierre mensual de incidencias del mes de mayo de 2018, Operadora sí cumplió lo pactado en el contrato, al notificar a la prestadora del servicio, dentro del plazo pactado en el mismo, el resultado de la comisión, por lo que procede estimar en este externo el recurso de apelación y, por lo tanto, deberá descontarse de la reclamación de la demanda principal la cantidad de 54.840,23 euros.
Pero es que además no sería de aplicación la facultad moderadora del art. 1154 CC pues en el caso de autos se ha incumplido totalmente (salvo en las incidencias de mes de mayo de 2018) la obligación de notificar las actas en el plazo de cinco días.
Así sostiene la parte apelante que, en ningún caso, puede alegar que las deducciones no son trasladables en cumplimiento del contrato y, a la vez, afirmar que resuelve el contrato por ese traslado.
La cláusula 16.3 b) es del tenor literal siguiente:
" En caso de que le sean trasladadas al prestador del servicio penalidades, multas coercitivas, sanciones y/o deducciones por fallos del servicio impuestas por Ib-Salut y trasladados al prestador del servicio que alcancen el 10% de la facturación en el periodo de dos o más meses.
Entendiendo esta Sala que no es incompatible el que se pretenda la aplicación de dicha cláusula del contrato y a la vez discutir si las deducciones que Operadora trasladó a la actora de la demanda principal son o no procedentes.
Conforme alega la parte apelada al oponerse al recurso de apelación Operadora opuso las deducciones al pago de parte de las facturas emitidas, procediendo a la devolución de las mismas.
Dicha alegación del recurso de apelación deber ser también desestimada. Y ello por cuanto conforme resulta de la cláusula 16.3 b) que antes hemos transcrito no debe estarse al criterio del devengo según pretende la parte apelante en su recurso. Dicha cláusula establece que estas deducciones han tenido que ser impuestas por el Ib-Salut y "trasladadas" al prestador del servicio. Por lo que el razonamiento contenido en la sentencia de instancia teniendo en cuenta la fecha de imposición es conforme a lo pactada en el contrato.
La parte demandada-reconviniente en su contestación a la demanda alega lo siguiente: Facturas correspondientes al servicio de analíticas:
En fecha 1 de junio de 2017 se informó por parte de Operadora al prestador SERHS de que sería Operadora a través de un laboratorio propio que asumiría la realización de las analíticas las cuales serían posteriormente facturas al prestador.
El motivo fue la diferencia de criterios mantenida por SERHS y lo exigido por la Administración, hecho comunicado mediante correo electrónico el 6 de junio de 2017.
La parte actora reconvenida al contestar la demanda de reconvención alegó que todas las supuestas penalizaciones corresponden a análisis y/o resultados microbiológicos erróneos efectuados durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2017, así como a ensayos no realizados durante el mes de diciembre, es decir, incidencias todas ellas posteriores a la contratación del Sr. Jose Augusto quien inició dichas tareas el 28 de junio de 2017, sin solución de continuidad.
Por consiguiente, esta Sala considera que no existe error alguno en la valoración de la prueba por parte del juez "a quo" respecto a la cuestión que ahora nos ocupa, por cuanto conforme se indica correctamente en la sentencia fue la demandante reconvencional la que sin justificación grave alguna, decidió unilateralmente la externalización de dicho servicio, no debiendo por tanto la demandada reconvencional asumir el coste de un servicio que, por lo demás, no se ha acreditado que no realizara de forma adecuada.
Y alega que existe error en la valoración de la prueba por parte del juez "a quo".
La relación de los equipos que inicialmente Operadora puso a disposición del servicio es la que figura descrita en el Anexo IV. No obstante, en el plazo de (1) mes a contar desde la firma del contrato, las partes elaborarán conjuntamente un nuevo listado de los equipos existentes a día de hoy, con indicación de su estado de conservación y mantenimiento. En caso de resultar necesaria su reposición o reparación, la Operadora dispondrá de un plazo de dos (2) meses para verificarlo y asumirá íntegramente su coste.
Por consiguiente, en el contrato de fecha 11 de mayo de 2017 se pactó que en el plazo de un mes a contar desde su firma las partes elaboran conjuntamente un nuevo listado de los equipos existentes, con indicación de su estado de conservación y mantenimiento. En caso de resultar necesaria su reposición o reparación, la Operadora dispondrá de un plazo de dos meses para verificarlo y asumirá íntegramente su coste.
Por lo que Operadora no asumió sólo la obligación de reposición sino también de reparación.
Y en cuanto a la prueba pericial judicial a la que se refiere la parte apelante en su recurso, el perito en el acto del juicio y a preguntas de la dirección letrada de la actora-reconvenida manifestó que no sabía ni había sido informado de que Operadora asumió la obligación de reparación.
Por lo que consideramos que la alegación que ahora nos ocupa no puede prosperar. Y ello por cuanto conforme se indica en la sentencia de instancia, la parte ahora apelante no ha acreditado que las facturas cuyo importe reclama, total o parcialmente, no venían referidas a las labores de reparación o mantenimiento asumidas por ella en la referida cláusula y que, por el contrario, correspondían a la actora-reconvenida.
Y alega infracción de la Lex contractus ( art. 1091 del CC). Y error en la valoración de la prueba.
En primer lugar porque conforme hemos indicado en el Fundamento de Derecho Vigésimo-Cuarto de la presente resolución no existe la incompatibilidad que pretende la parte apelante en su recurso.
En segundo lugar por lo que hemos razonado en el Fundamento de Derecho Vigésimo-quinto sobre la aplicación de la cláusula 16.3 b) del contrato, y, por lo tanto, la conclusión de que el contrato fue correctamente resuelto por la actora- reconvenida.
Consecuencia de todo ello es que el contrato se resolvió por parte de la actora con justa causa y respetando el preaviso de dos meses establecido en el contrato.
Por ello sostiene la parte apelante que no sólo no procede la reclamación adversa por importe de 52.181,654 euros, sino que además deberá restituirse (como se reclamaba mediante la reconvención) la cantidad ya abonada en concepto de sobrecostes de personal por la no implantación del sistema SINC cuyo pago no procedía según lo pactado, por importe de 40.005,79 euros.
Reclamándose en la demanda, por dicho importe, la cantidad total de 52.181,61 euros.
La parte demandada-reconviniente al contestar la demanda negó que debiera cantidad alguna por dicho concepto, alegando que su carácter indebido respondía a que el retraso en la implantación del sistema SINC (que debía implantarse según el Anexo I del contrato a los cinco meses y que nunca llegó a implantarse por causas no imputables a esta parte) determinaba que según el Anexo V punto 7 no debía abonarse este sobrecoste. Adicionalmente, la prestadora SERHS debía exceder 828,5 horas semanales de personal laboral (no estatutario) para pretender percibir este concepto.
Nunca lo acreditó.
Y alegaba también que adjuntaba relación de facturas ya abonadas pro el concepto expuesto y que por los motivos alegados no procedía su abono por lo que procede que sea reclamado su reintegro al prestador, cuyo importe asciende a 40.005,79 euros.
Cuya cantidad se reclamaba en la demanda de reconvención.
En cuanto a dicha reclamación de la demanda de reconvención, la actora-reconvenida contestó alegando que todas las facturas satisfechas en concepto de sobrecostes de personal de restauración cuyo reembolso se reclama por retraso o falta de implementación del sistema SINC corresponden al periodo comprendido entre julio de 2017 y noviembre de 2017, fecha inicial que todavía no se había dotado al centro sanitario de las obras y/o inversiones necesarias para la implantación del sistema y fecha final en el que todavía no había expirado el plazo convenido para su implementación.
En la adenda contractual que las partes suscribieron en fecha 17 de enero de 2018 se estableció un nuevo periodo de 3 meses para culminar la implantación del sistema PUT (esto es, hasta el 17 de abril de 2018).
Por lo que, en principio, la actora de la demanda principal puede reclamar los sobrecostes de personal hasta la referida fecha, es decir, la cantidad de 31.082,16 euros y también, en principio, la demandada y actora de reconvención no puede reclamar la devolución de la cantidad de 40.005,79 euros referidas a periodos anteriores a diciembre de 2017.
Por lo que se refiere al pretendido error en la valoración de la prueba sobre la acreditación de la cuestión que ahora nos ocupa por la actora de la demanda principal, esta Sala considera que el mismo no puede prosperar. Ya que, en contra de lo que se alega la apelante en su recurso, el perito de la parte actora en su declaración prestada en el acto del juicio manifestó que había podido comprobar la documentación soporte de lo que hizo constar en su informe pericial sobre el extremo que ahora nos ocupa. Y aunque añadió que éste sería el único extremo más controvertido ya que la documentación sobre el mismo era la más precaria, la misma era suficiente.
Por lo que procede estimar parcialmente el motivo del recurso de apelación que ahora nos ocupa y, por lo tanto, revocar parcialmente la sentencia de instancia, acordando, en su lugar que la cantidad que debe la demandada-reconviniente a la actora-reconvenida, por el concepto que ahora nos ocupa, es la de 31.082,16 euros.
Y dicho motivo del recurso de apelación también debe ser desestimado. Y ello por cuanto consideramos que no existe error alguno en la valoración de la prueba. Pues el perito de la parte actora también explicó en el acto del juicio que pudo comprobar toda la documentación que acreditaba debidamente dicho extremo.
Por dicho concepto, en la demanda de reconvenión, se reclamaban 253.741,35 euros (con IVA). Y en la sentencia de instancia se concedió la cantidad de 124.936,41 euros.
La parte actora-reconvenida en la impugnación de dicho extremo de la sentencia alega la indebida compensación de dicho importe de 124.936,41 euros, manifestando que existe error en la valoración de la prueba. Y subsidiaria infracción de los artículos 1195, 1528, 6.1 y 1261 del CC.
Y ello por cuanto, según alega, el pacto contenido en dicho documento es nulo de pleno derecho.
Aparte de que no conlleva ninguna cesión de crédito, sino un simple mandato de reclamación, no concurriendo la necesaria reciprocidad deudora y acreedora que el art. 1195 CC exige para poder aplicar la compensación.
Por lo que no existe error alguno en la valoración de la prueba ni tampoco infracción de precepto legal alguno, y, por lo tanto, el pacto es válido y legitima a la demandada-reconveniente para la reclamación del concepto que ahora nos ocupa.
Y dicha alegación también debe ser desestimada, remitiéndonos para ello a lo que hemos razonado en los Fundamentos de derecho séptimo y octavo de la presente resolución en cuanto a que la actora-reconvenida no implantó de manera completa el sistema SINC, y que dicha falta de implantación completa le es a ella imputable.
Y al estimar parcialmente la demanda de reconvención, tampoco procede hacer especial pronunciamiento de las costa de primera instancia derivadas de la misma ( art. 394.1 LEC).
Al estimar parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada derivadas del mismo ( art. 398.2 LEC).
Y al desestimar la impugnación de la sentencia procede imponer las costas de esta alzada derivadas de la misma a la parte impugnante ( art. 398.1 LEC).
Fallo
1.- Que debemos
2.- Que se estima parcialmente tanto la demanda principal como la demanda de reconvención y se condena a la demandada reconveniente a abonar a la actora reconvenida la cantidad de 618.271,43 euros; sin hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia.
3.- No procede hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada derivada del recurso de apelación.
Y se imponen a la parte impugnante de la sentencia las derivadas de dicha impugnación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevar certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
