Sentencia Civil 507/2023 ...e del 2023

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07/05/2024

Sentencia Civil 507/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 626/2022 de 16 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: MARIA CARMEN BRINES TARRASO

Nº de sentencia: 507/2023

Núm. Cendoj: 46250370072023100415

Núm. Ecli: ES:APV:2023:3832

Núm. Roj: SAP V 3832:2023


Encabezamiento

Rollo nº 000626/2022

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 507/2023

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001063/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante SERVINCI REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSÉ RAMÓN TAMARIT ANTEQUERA y representado por el/la Procurador/a D/Dª ISABEL LUZZY AGUILAR, y de otra como demandado/reconviniente - apelado C.P. AVENIDA000 Nº NUM000 VALENCIA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARTA DE ANCOS GARCÍA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA ROSA CALVO BARBER.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE VALENCIA, con fecha 6/04/2022, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE, en el importe de 16.481, 67 euros, LA DEMANDA, entablada por la Procuradora Sra Luzzy Aguilar, en nombre y representación de SERVINCI REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO SL, contra la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 número NUM000 de Valencia, comparecida bajo la representación procesal de la Procuradora Sra Calvo Barber, Y

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE, en el importe de 26.916, 57 euros , LA DEMANDA RECONVENCIONAL entablada por la antedicha demandada (reconveniente), contra la antedicha parte actora (reconvenida);

DEBO CONDENAR Y CONDENO A SERVINCI REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO SL, a pagar a la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 número NUM000 de Valencia, la cantidad de 10.434,9 euros, con más sus intereses legales procedentes, y

debiendo cada parte sufragar las COSTAS causadas a su instancia, y las comunes si las hubiere por mitad.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante SERVINCI REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO SL, se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 15/11/2023 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercitó acción interesando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra. Formuló asimismo demanda reconvencional.

Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Valencia se dictó en fecha 6 de abril de 2.022 Sentencia por la que estimaba parcialmente la demanda, en el importe de 16.481, 67 euros, en nombre y representación de SERVINCI REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO SL, contra la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 número NUM000 de Valencia.

Y estimaba parcialmente en el importe de 26.916, 57 euros, la demanda reconvencional entablada por la antedicha demandada (reconveniente), contra la antedicha parte actora (reconvenida); y condenaba a SERVINCI REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO SL, a pagar a la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 número NUM000 de Valencia, la cantidad de 10.434,9 euros, con más sus intereses legales procedentes, y debiendo cada parte sufragar las costas causadas a su instancia, y las comunes si las hubiere por mitad.

SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de SERVINCI REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO S.L., formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis:

1.- Error en la valoración de la prueba: Se impugna la resolución recurrida en cuanto al contenido referido a la demanda reconvencional interpuesta por la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 nº NUM000 de Valencia. Se alega infracción de los artículos 281, 217.2, 301 y siguientes, 324 y siguientes, 335 y siguientes, así como el arts. 360 y siguientes; y 399 y siguientes en relación al Juicio Ordinario con sus concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si bien la Sentencia estima de forma adecuada la demanda principal interpuesta por Servinci, procede a cometer el error de entrar en una manipulación y tergiversación de la realidad, por parte de la demandada que interpone demanda reconvencional con el único fin de no atender al cumplimiento del contrato y el plan de pagos existente con la parte demandante.

La Sentencia estima parcialmente la reclamación de cantidad que realiza por la Comunidad demandada reconviniente, en primer lugar, los reclamados en concepto de ejecución defectuosa:

1.- Se reclamaba un importe total de 30.300, 75 €, concediendo la Sentencia el importe de 25.356,57 € más 1.980 € que entiende como perjuicio por un supuesto retraso en la ejecución de la obra, total el importe de 26.916,57 €.

2.- En segundo lugar se reclamaba el importe de 5.045 €, como indemnización por daños y perjuicios, cuestión que se desestima en la demanda

3.- La tercera pretensión estimada corresponde a la valoración de terminar lo no ejecutado que se acoge en el importe de 10.434,90.

A) Con respecto a la penalización aplicada por un supuesto retraso omite la Sentencia que se presentó directamente con la contestación a la reconvención documentos acreditativos de los datos oficiales de AEMET respecto del tiempo; por tanto, la Sentencia se ha dictado prescindiendo de los documentos aportados, y sin examen de los mismos. De hecho, la Sentencia concluye unos datos de retraso sin examinar ni la documentación aportada al efecto, y efectuando un análisis de días de retraso totalmente arbitraria y aleatoria, descontando única y exclusivamente 7 días sin criterio cuantitativo y sin atender a los datos oficiales de la AEMET que constan en los autos.

En la propia contestación de la reconvención se efectuó un análisis indicando que en relación a los plazos de ejecución de las obras, se pactó en el propio contrato un plazo de 250 días hábiles, obras ejecutadas entre el 11 de Diciembre de 2017 y el 13 de Febrero de 2019, con un cómputo total de 283 días hábiles, siendo un exceso de 33 días.

Para descontar los días que por inclemencias del tiempo no puede atenderse a una estimación sin criterio ni análisis de su Señoría, que se limita a descontar 7 días, sino que debe atenderse a los criterios objetivos de la AEMET; y a tal efecto en la reconvención se aportó como Documento nº 8 Extracto de datos AEMET en Valencia capital que refleja la pluvialidad (lluvia), y como Documento nº 9 Extracto de datos AEMET en Valencia capital que refleja las máximas de viento registrado.

En el caso de los trabajos verticales o sobre andamios, estas inclemencias deben relacionarse con la normativa fijada por la NTP 448 del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el trabajo (INSHT), que manifiesta que: "No se deben realizar trabajos si las condiciones atmosféricas, sobre todo el viento así lo desaconsejan.

Como regla general no se trabajará si llueve o si la velocidad del viento es superior a los 50 km/h.", y adjuntando de forma justificativa la normativa referenciada del INSHT con el Documento nº 7 de la reconvención.

En los registros existentes por la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET), se marcaron en subrayado todos los días que excedían de 1 litro/m² o viento superior a 50 Km/h, aportando registro por separado los días de lluvia y/o viento, y conforme al calendario laboral, se determina la existencia de 94 días de lluvia de los cuales 47 son laborables con más de 1 ltr/m²; y en cuanto a viento, la cifra de 33 días de viento superior a 50 Km/h, de los cuales 19 días son laborables (21 días realmente pero 2 de ellos también corresponden a lluvia).

Por lo tanto, en definitiva conforme a dichos registros la obra se ha terminado antes de los 250 días hábiles previstos teniendo en cuenta las inclemencias meteorológicas, ya que deben descontarse 66 días por estas inclemencias, habiéndose pues terminado con 33 días de antelación a la fecha prevista.

B) Con respecto a los trabajos ejecutados: Omite la Sentencia el Documento nº 3 de la demanda que es el Certificado Final de Obra que se emite por el arquitecto encargado de la obra, no por un arquitecto buscado con la excusa de reducir el coste de la obra, arquitecto que dirige la obra y que ajusta las tareas y partidas conforme al presupuesto de la obra, que recoge las mediciones y materiales a utilizar en la reforma encomendada. El mismo tal y como declaró en el acto del juicio examinó personalmente toda la obra y se encargó de repasar que estuvieran completadas todas las partidas incluidas en el presupuesto y en el contrato de aceptación firmado por las partes.

Ademas, Además existen varios conceptos mal analizados:

A.- Sustitución de la bajante comunitaria sita en el "patinillo" de la Comunidad, o patio de luces: Se declaró por el encargado de la obra, Melchor, que la bajante fue cambiada en su totalidad, y que lo que no era posible cambiarse eran las conexiones con las distintas viviendas que enlazaban con la citada bajante.

El informe pericial de APELYAN que se refiere a la bajante comunitaria manifiesta que no está cambiada en su totalidad porque pretende computar las conexiones con los distintas viviendas, que evidentemente no eran objeto del presupuesto y no estaba incluido su cambio, y por ello pretende manifestar que sólo estaba cambiado el primer y último tramo de la bajante (que es donde no existen conexiones con las viviendas), pero no es así porque los tramos existentes entre las distintas conexiones sí estaban cambiados tal y como quedó probado en el acto del juicio.

B.- Barandillas: Tal y como quedó probado en el acto del juicio no sólo se completó en su totalidad, sino que además se realizó más tareas de las encomendadas, porque se colocaron platinas de forma extraordinaria, por entender que proporcionaba una mayor seguridad y mejoraba notablemente de forma estética en los balcones; fruto todo ello de la profesionalidad y de la voluntad de ofrecer un mejor servicio por parte de SERVINCI REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO S.L., tarea extraordinaria con un alto coste como así se acreditó en el acto del juicio y por el que no se ha reclamado cuantía alguna; el hecho de que se incluyera este apartado por la parte demandada resulta ofensivo, por cuanto trato de confundir al Juzgado incluyendo los paramentos internos de cada balcón, cuando era evidente que no estaban incluidos en el presupuesto.

C.- Limpieza y pintura de las estructuras metálicas que compartimentan verticalmente: Como quedó demostrado en el acto del juicio las estructuras metálicas de los balcones se realizaron de forma correcta, y utilizando el sistema previsto en el presupuesto mediante limpieza del ladrillo con agua a presión, como así declaró entre otros el encargado de la empresa demandante, Melchor, en el acto del juicio; y es más se declaró que equivocadamente se inició la limpieza sobre una de las fachadas con otro sistema, volviendo a repetir la limpieza con el sistema realmente acordado.

D.- Limpieza y pintura del casetón en la terraza del edificio: El problema radica en el concepto de cubierta del edificio, donde el arquitecto técnico que contrata por la Comunidad decide extender la cubierta del edificio a una caseta que no es entendida como cubierta del edificio, y que además no estaba incluida ni en el presupuesto aprobado por la Comunidad, ni en las mediciones ni partidas que debían ejecutarse. El arquitecto de la Comunidad, Pablo, pretendió realizar una interpretación abierta basándose supuestamente en el Código Técnico de la Edificación, pero que realmente no indica lo manifestado por el mismo, y además desatendiendo el presupuesto firmado y aceptado por la Comunidad que en ningún caso incluía una caseta en la terraza del edificio que no formaba parte de lo contratado por la Comunidad.

E.- Aplicación de pintura: En cuanto a la aplicación de la pintura se demostró que toda la obra estaba realizada conforme a las indicaciones prevenidas en el presupuesto, limpiando primero los antepechos de las cubiertas interiores, y aplicando las manos de pintura con el sistema adecuado y las pasadas establecidas. Por parte de la Comunidad se pretende hacer ver que no se pintó con doble pasada, lo cual no prueba, sino todo lo contrario, ya que se manifestó por el encargado de la obra que se aplicó una doble pasada. Y también se pretende justificar con pintura de otra calidad a la realmente presupuestada, cuestión que lógicamente no entendió su Señoría, ya que la manipulación en este sentido era demasiado evidente.

El informe de Pablo, se prepara una vez recibida la demanda por parte de la SERVINCI con el único objetivo de oponerse a la demanda, buscando cualquier pretexto con el fin de no dar cumplimiento al pago acordado con la empresa demandante, y en el mismo se incluyen materiales de superior calidad, mediciones mayores, y partidas no incluidas realmente en el presupuesto

Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.

La representación de la parte actora formulo demanda de juicio ordinario interesando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de su demanda a la que se opuso la parte adversa formulando ademas demanda reconvencional.

Convocadas las partes al acto de la Audiencia Previa propusieron las pruebas convenientes a sus respectivos derechos.

En el acto del juicio tuvo lugar la práctica de las que resultaron admitidas con el siguiente resultado expuesto, en síntesis:

D. Romeo: Legal representante de Servinci. Severino es un arquitecto externo que trabaja con ellos. El jefe de obra de esta obra era Melchor. Ha visitado las obras litigiosas en diversas ocasiones. El presupuesto documento 1 se establecen 9.800 euros por las bajantes y 44.180,41 por el resto de la actuación. Los pequeños defectos que reconoce son retoques en alguna barandilla, alguna zona de canto de forjado que faltaban 3 o 4 milímetros de pintura, que nunca se han negado a realizar. La aplicación de la pintura, cumplieron lo que establecía el presupuesto. Decaparon el oxido, luego hay esmaltes que ya llevan la imprimación y utilizaron uno de este tipo. Se hizo un 60% mas de lo previsto en esta partida que no se ha facturado. Para la colocación de las bajantes no se puede cortar el agua porque eran aguas residuales. Se aviso a los vecinos para que no tiraran de la cadena. El material sustituido lo llevaron al vertedero. La existencia de cristales y toldos dañados, no lo recuerda, es posible. Los casetones no se pintaron porque no estaban incluidos en el presupuesto. Hubo un presupuesto anterior pero la comunidad no lo acepto, solo se acepto el presupuesto parcial que es el que se realizó. Al finalizar la obra se entregaron 10 pagares, pero faltaban 8 pagares por entregar. El motivo que alegaron fue la necesidad de realizar retoques. Se puso un cartel informativo para que estuvieran los propietarios en las viviendas, se accedió, con su arquitecto e incluso con el perito de la otra parte; se supervisó, se realizaron los retoques, eran cosas que veía el vecino desde dentro del balcón; y a los 2 o 3 días se volvió a hacer otra revisión y se dio el visto bueno por los vecinos y luego se emitió el certificado final de obra. Después de esto envía un informe el técnico de la comunidad, conforme al cual todo lo realizado estaba mal. Incluso lo que se había retocado. De nuevo volvieron a las viviendas, se volvió a retocar y se dio nuevamente el visto bueno. El edificio tiene tres fachadas se fue haciendo por fases, se monto dos veces el andamio en cada fachada. No se desmonta y se monta en una zona nueva hasta que los técnicos dan el visto bueno. El hueco dejado por la eliminación de la jardinera se realizó con la aprobación de ambos técnicos. Los balcones de cada vivienda tenían unas barandillas de hierro que tenían unas jardineras que antes se ponían por la parte exterior y la normativa ya no las permite. Se cortaron las jardineras y quedaba un hueco de unos 20 o 25 cms del suelo y se les pidió soldar una pletina en medio para evitar que fuera peligroso, y no se cobró. Los separadores no estaban incluidos en el presupuesto porque no quiso la Comunidad. Los cristales tampoco se sustituyeron porque no se solicitó por la Comunidad, eso según les dijeron los vecinos eran privativos de cada vivienda. Las barandillas, los antepechos, la impermeabilización de la cubierta comunitaria, los casetones, en total siete u ocho partidas estaban incluidas en un presupuesto anterior, pero finalmente ese no se aprobó porque la comunidad no disponía de mas presupuesto, y solo se realizó los mas urgente. Los separadores no lo recuerda con certeza, si estaban en el presupuesto anterior, en el que se aprobó no estaban.

Presidente de la Comunidad de Propietarios: No era presidente cuando se encargó la obra. Era presidente cuando se realizan las obras. Se hizo una reunión, había varias propuestas de varias empresas y se elige la que se cree mas conveniente. Esta empresa cree que solo presentó un presupuesto. No recuerda si presentó otros presupuestos. Es conocedor del contrato suscrito por las partes. Se aceptó este contrato, porque prometía una calidad y un servicio excelente. También que era a precio cerrado. Contrataron los servicios del Sr. Pablo porque no se estaba haciendo lo presupuestado porque los vecinos no eran arquitectos.

D. Melchor: jefe de obra. Sigue trabajando en la actualidad en Servinci. No conoce el presupuesto, obedece directrices del arquitecto D. Severino. Una vez finalizada la obra fueron piso por piso a hacer retoques, preguntaban al vecino y esta mostraba su conformidad una vez hecho. Había un patinillo interior, las bajantes se cambiaron, estaba presente. Se cambiaron las bajantes parcialmente, lo que dió orden el arquitecto. Se cambió todo. No recuerda cuantos días tardaron. Se realizó colgado. No sabe si era empresa subcontratada. Hay fotografías. Los balcones: en presupuesto incluía la retirada de las jardineras metálicas y poner una chapa que tapara. Se puso la pletina en todos los balcones. El arquitecto dio el visto bueno la ultima vez que hicieron retoques.

D. Crescencia: Secretaría administradora de la comunidad. El presupuesto de la demandada ha sido siempre el mismo. Ha habido un único presupuesto. Se aprobó el presupuesto en la Junta de 7 de marzo de 2016 que consta en las actas, ascendiendo a 54.800 euros IVA 5.480 ese es el importe del presupuesto, comprende: Restauración de fachada y una bajante del patinillo. El único presupuesto que le aportaron para que presentara a la comunidad a la declarante fue ese y ese se aprobó. La comunidad se decantó por esta empresa porque el precio convencía y era un presupuesto cerrado. Ademas de la insistencia del Sr. Romeo para que hicieran la obra. Contrataron los servicios de D. Pablo como arquitecto. En 2017 en la reunión de marzo, ya se tenía licencia, se comienza la obra y algunos propietarios van viendo que no se ejecutaba conforme se había acordado. Se comunica al Sr. Romeo y lo niega. En vista de que no se les hacía caso, se contrata a un arquitecto para que haga el seguimiento de la obra. La declarante no ha visto nunca al arquitecto de Servinci. Durante la realización de las obras se ha reunido muchas veces con la comisión de obras y ha realizado seguimiento trasmitiendo a la constructora sus desacuerdos. D. Pablo solo ha sido contratado para esta obra. También necesitaron contratar a otro profesional porque cuando ya se da por finalizada la obra varios propietarios le manifiestan que no está concluida y el arquitecto de la comunidad lo corrobora. Se contrato con la empresa Apelian para que hicieran un informe en el que se constató que unicamente estaba ejecutado el primer tramo. Los propietarios no estaban conformes con el resultado de la obra, se quejaban de las bajantes, el tratamiento en barandillas de balcones, la pintura, no se había limpiado toda la fachada con chorro de agua y se nota a fecha de hoy. Los pagos realizados a Servinci los realizó la declarante. El arquitecto de la demandada no ha acudido a ninguna reunión. Cuando se acabó la obra no sabe si volvió la empresa a realizar retoques, porque lo cierto es que seguían habiendo quejas. Al finalizar no se entregaron todos los pagares porque la comunidad decidió que la obra no estaba finalizada. Se le entregó el certificado final de obra. Se lo envió el Sr. Romeo. La comunidad lo que quiere es que se acabe la obra bien hecha.

D. Pablo: perito de la demandada reconviniente. Ratifica su informe de fecha 7 de enero de 2020 y el anexo. La comunidad le contrató para supervisar la obra. No tenía el certificado final de obra el declarante aunque es de 13 de febrero de 2019. No conoce a Severino, arquitecto de Servinci. En una ocasión le solicitó a Romeo que compareciera, pero no apareció. Se detectó que se estaba utilizando una pintura que no era la del contrato. El declarante visitaba inicialmente 4 visitas al mes, es decir, una vez a la semana, durante 4 o 5 meses, eso es lo que se contrató, pero luego varió porque había semanas en que no se estaba trabajando. Le consta que había semanas enteras que no iban porque desde la calle se veía. Ademas los trabajos se ven, y a veces sin acceder al inmueble se puede ver. En estas obras el director de obra debería tener su libro de ordenes. Aquí la promotora no contrató al director de obra, sino que es de Servinci. En el libro de órdenes deberían constar la visitas que hizo el director facultativo. Para elaborar su informe tuvo a la vista el presupuesto.

En la página 11 de su informe apartado terraza comunitaria y fachadas: a su juicio no han recibido ningún tratamiento o intervención. Esta partida en su opinión estaba incluida (pagina 19) porque todos los paramentos que aíslan el edificio son fachadas. Los casetones y antepechos de cubierta también se incluyen porque son elementos de fachada y hay que darles el mismo tratamiento y sin embargo, en ellos no se aplicó pintura. En el presupuesto se incluye como "restauración de paramentos" y la "aplicación de pintura". El voladizo superior es el que cubre el ultimo balcón.

En la página 27 actuaciones en cubiertas: Las partidas 1 y 2 son limpieza de paramento (fachada casetón y petos) sobre los que no se ha actuado. Incluye limpieza, pintura e impermeabilización de cubierta, esta última no está en el presupuesto pero se comprometió D. Romeo a impermeabilizarla con pintura, porque dejaban allí el material y la estaban destrozando.

Barandillas: el esmalte no era el contratado y ese esmalte necesita una imprimación previa que no se aplicó. Estamos hablando de dos terceras partes que es lo que presupuesta el declarante. El oxido ha vuelto a aparecer en estas barandillas.

Decapado: Las montantes verticales estaban en el presupuesto porque son parte de las barandillas el presupuesto se refiere a ellos como "estructura en mal estado". Los cristales no se especifica. El montante se pintó pero no se hizo la separación de balcones, teóricamente no está especificado pero es una barandilla y es parte de fachada, por eso lo ha contemplado. La expresión medianera balcón se refiere a los separadores. Las jardineras de abajo de los balcones se retiraron y se colocaron pletinas, nunca dijo Romeo que esto no estuviera en el presupuesto. Estaba claro que al quitar las jardineras se iba a poner un hierro lo tenían todos bastante claro. Especificado en el presupuesto no está. Pero si se quita la jardinera hay peligro de caída y el declarante manifestó que poner una barra no era suficiente. Por eso pusieron la pletina.

Bajante: A partir del informe de Apeilan presupuesta cuánto sería cambiar las bajantes. La bajante no estaba cambiada, Romeo le dijo que a la semana siguiente la cambiarían pero cambiaron el tramo visible de los últimos metros, pero ya no se puede ver más. Nunca le enseñó el video. A partir de ahí se hace el informe y se ve que no esta cambiada la bajante. No obstante en la valoración ha descontado los 5 o 6 metros que sí están cambiados.

El 13% de gastos generales y el 6% de beneficio industrial se calcula sobre el presupuesto de ejecución material, 23.000 euros. En la reforma para solventar los problemas si la llevara a cabo la actora no debería aplicarse.

En la quinta planta reventó una esquina (pagina 17) en 2018. En la actualidad sigue igual. Las facturas aportadas en el procedimiento se corresponden con trabajos realizados por la demandada reconviniente. Del informe emitido las partidas incluidas en el presupuesto son todas. Solo es interpretable los separadores de barandillas y el casetón porque no figuran de forma literal en el presupuesto porque a su juicio se incluyen en la fachada. Las pletinas sin embargo, no estaban incluidas. El declarante cuando pasaba una vez por semana se subió al andamio a ver la obra para hacer una revisión acordada. Se fue enfadado porque encontró deficiencias en todas las plantas. En la sexta se cansó y se fue. En la finca hay 14 plantas. En cada planta hay uno en una fachada y otro doble en otra fachada. En la AVENIDA000 solo hay un balcón.

Nunca coincidió con el Sr. Severino.

Legal representante de Verticales Ateian: ratifica su informe. El informe es de 21 de marzo de 2.019. Se descolgaron hasta el primer piso, las bajantes en los últimos dos o tres tramos no están cambiadas. La factura es consecuencia de dicho informe.

D. Severino: testigo de la actora. arquitecto. Fue el arquitecto de la obra. Emitió un certificado final (documento 3 de la demanda) se ratifica en el mismo. Se hizo una revisión, unos repasos, se visitaron las viviendas repasadas y se emitió el final de obra. Antes de ejecutar los trabajos visitó la comunidad para ver el estado del edificio. El proyecto consiste en la restauración de la fachada de la AVENIDA000 y laterales. En el proyecto se establecen las actuaciones exactas que hay que realizar, está desglosado por unidades y por actuaciones. Controló los trabajos realizados, hizo siete u ocho visitas. Eran cuatro partidas, limpieza de caravista, reparación de zonas de enfoscado y pintado y reparación de barandillas. Como director de obra le traslada a la constructora la forma de realizar los trabajos. Visitaba la obra al principio cada dos o tres semanas, hay periodos de tiempo en que la constructora no estuvo o se retrasaron los trabajos. Cuando acudía indicaba a los operarios como realizar las tareas. Las partidas completadas se correspondían con el presupuesto, fue con Romeo y acudieron a ver las viviendas. A pesar de los retoques la comunidad sigue manifestando que existen defectos en cuanto al ladrillo visto: Lo que se hizo fue limpiarlo según se especifica en el presupuesto, de grado normal para eliminación de manchas y moho y a partir de ahí aplicación de barniz hidrofugante. Sí que es cierto que este último se aplicaba con pulverizador y el declarante manifestó que así no se podía aplicar y ademas sería más eficaz aplicarlo con brocha o rodillo que es como aparecía en presupuesto. La aplicación de la pintura se realizó conforme a las especificaciones previstas. También el barniz y el esmalte a las barandillas también se aplicaron correctamente. En el presupuesto no está prevista la pintura de silicato. Está prevista la pétrea. La primera es el doble de cara que la segunda. Las casetas de la terraza superior del edificio no estaban incluidas en el presupuesto. Esas casetas es cierto que pueden considerarse como envolvente del edificio según el código técnico de edificación, pero en el presupuesto no están incluidas. Las bajantes le dijeron que estaban cambiadas, se le aportó un video y unas fotografías. El Sr. Pablo no se puso en contacto con el declarante en ningún momento.

Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C. la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la resolución impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso, solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1.999 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2.001). Así según ha señalado reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC., 146/90, 27/92) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 oct. 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado". Deben, por tanto, adicionarse por tanto únicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones:

Debe hacerse hincapié primeramente en el error existente en el escrito de interposición del recurso de Apelación formulado por cuanto como acertadamente pone de manifiesto la parte apelada en su escrito de oposición y queda establecido en la Sentencia, los 10.434,90 euros a que se refiere la entidad Servinci son el resultado de restar a la suma estimada a la demandada reconviniente la cantidad reclamada de adverso.

Dicho esto, y entrando en el análisis de la primera de las cuestiones planteadas por la recurrente, la actora reconviniente reclamó a la entidad Servinci la suma de 1.980,00 euros de penalización por el retraso en la entrega de la obra fijando prudencialmente el retraso en 33 días de demora. La sentencia reduce los días de penalización solicitados de 33 a 26 días (reducción de 7 días respecto a los solicitados por esta parte), fijando la indemnización en el importe de 1.560,00 euros. Pues bien, analizada la prueba documental aportada con el escrito de contestación a la reconvención, en el referido escrito se manifestó por la ahora apelante que para determinar los días a descontar en los que no se ha podido trabajar por las inclemencias del tiempo la normativa fijada por la NTP 448 del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el trabajo (INSHT), que manifiesta que: "No se deben realizar trabajos si las condiciones atmosféricas, sobre todo el viento así lo desaconsejan. Como regla general no se trabajará si llueve o si la velocidad del viento es superior a los 50 km/h.", y adjuntaba copia de dicha normativa, relativa a trabajos sobre cubiertas de materiales ligeros, como documento numero 7. En la citada documental se establece que: No se deben realizar trabajos si las condiciones atmosféricas, sobre todo el viento así lo desaconsejan. Como regla general no se trabajará si llueve o si la velocidad del viento es superior a los 50 km/h, debiéndose retirar cualquier material o herramienta que pueda caer desde la cubierta.

Asimismo se aportaban como documento 8 y 9, los datos obrantes en la página Datosclima.es que según se afirma en el documento contiene un extracto de datos AEMET en Valencia capital que reflejan la pluvialidad, y las máximas de viento registrado. Estos documentos, fueron impugnados por la demandada reconviniente, en cuanto a su valor probatorio. De todo ello concluye la recurrente, que conforme a dichos registros se ha terminado la obra antes de lo previsto teniendo en cuenta las inclemencias meteorológicas, ya que deben descontarse 66 días por estas inclemencias, habiéndose pues terminado con 33 días de antelación a la fecha prevista. La Sentencia argumenta que resulta procedente reducir los días de penalización de 33 solicitados por la Comunidad a 26 días, es decir una reducción de 7 días, porque la ahora apelante no ha presentado ninguna prueba a este respecto, como podía haber sido documentación acreditativa de inclemencias del tiempo que le hubieran impedido trabajar determinados días, documentación susceptible de ser emitida por organismo oficial tipo AEMET.

La Sala analizada la prueba practicada comparte el criterio de la Juzgadora de Instancia, en primer lugar, porque la documentación aportada no ha sido emitida por un organismo oficial, lo que merma claramente su eficacia probatoria y en segundo lugar, y fundamentalmente, porque se da la circunstancia de que tanto el arquitecto técnico de la Comunidad de Propietarios, Don Pablo, manifestó que los empleados de Servinci faltaban semanas enteras al trabajo, quedando el trabajo paralizado, y el propio arquitecto de la obra Sr. Severino durante su declaración corroboró esta afirmación manifestando asimismo que durante sus visitas pudo comprobar que hubo periodos de tiempo en que la constructora no estuvo. En esta tesitura, no es posible suscribir los postulados de la actora apelante, debiéndose mantener la decisión que en equidad adopta la Sentencia apelada.

En cuanto al resto de cuestiones que son objeto de recurso, con respecto a los trabajos ejecutados, debe señalarse primeramente, que el Certificado Final de Obra (documento 3 de la demanda) que se emite por el arquitecto encargado de la misma, no es en sí mismo un documento que neutralice de raíz el resultado del resto de la prueba practicada si de esta se deduce, como es el caso, mediante la aportación de un informe pericial que además incorpora las correspondientes fotografías, la existencia de defectos en la ejecución en la obra realizada.

En lo referente a la sustitución de la bajante comunitaria sita en el "patinillo" de la Comunidad, o patio de luces: El Tribunal considera que el informe pericial de Apelyan (documento 4 de la contestación) que se refiere a la bajante comunitaria pone de manifiesto que la citada bajante no esta cambiada en su totalidad, y así se ratificó en el acto del juicio. Manifiesta la recurrente en esta segunda Instancia que: " la citada empresa sostiene que no está cambiada en su totalidad porque pretende computar las conexiones con los distintas viviendas, que evidentemente no eran objeto del presupuesto y no estaba incluido su cambio, y por ello pretende manifestar que sólo estaba cambiado el primer y último tramo de la bajante (que es donde no existen conexiones con las viviendas), pero no es así porque los tramos existentes entre las distintas conexiones sí estaban cambiados tal y como quedó probado en el acto del juicio". Sin embargo, este razonamiento es novedoso, ya que si se observa el escrito de contestación a la reconvención nada se dijo en este sentido, por lo que de conformidad con el principio de preclusión, recogido en el artículo 456 de la L.E.C. dicho alegado no puede ser atendido, pues el citado precepto viene a establecer la prohibición de la "mutatio libelli", pues la apelación no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione nihil innovetur" ( STS, entre otras, de 28-11-1983 y 2-12-1983, 6-03-1984 y 20-05-1986).

En cuanto al estado de las barandillas, en especial las fotografías obrantes en el informe pericial aportado por la demandada reconviniente y las conclusiones del propio perito evidencian que en las barandillas de la fachada que recae a la AVENIDA000 y parte de las barandillas que recaen a la fachada oeste, los trabajos realizados no se corresponden con lo contratado y se ha realizado una incorrecta aplicación de los materiales, lo que afectara notablemente a su durabilidad. Se ha aplicado un esmalte sobre las barandillas metálicas mal decapadas y con presencia de oxidación, sin aplicar una imprimación previa, lo que se traduce en una presencia de oxidación sobre el revestimiento aplicado recientemente y así lo evidencian las imágenes aportadas por el perito.

Por lo que respecta a la limpieza del ladrillo visto con agua a presión, como pone de manifiesto el informe pericial, emitido a instancias de la actora, se ha circunscrito esta únicamente a limpiar con agua, pero no se ha rascado la suciedad existente como pegotes de mortero u otros, por lo que la limpieza no ha sido del todo exhaustiva y así lo reconoció durante el acto del juicio el propio arquitecto de la obra, como es de ver en las declaraciones reproducidas anteriormente.

Limpieza y pintura del casetón en la terraza del edificio: El perito de la comunidad constata que los petos interiores de cubierta y las fachadas del casetón de cubierta, no han recibido ningún tratamiento o intervención y así se aprecia en las fotografías donde se constata asimismo, que dichos elementos forman parte de la fachada del edificio, sin que exista motivo alguno a juicio de la Sala, para excluirlos de la rehabilitación presupuestada haciendo una interpretación de lo pactado en el contrato anormalmente restrictiva, cuando en el mismo se estipuló la restauración de fachada principal completa tres caras.

En cuanto a la aplicación de pintura el informe pericial del arquitecto contratado por la comunidad especifica que la aplicación de la pintura en fachadas, ha sido aplicada correctamente a excepción de unas pequeñas deficiencias puntuales.

Pero indica que tanto las fachadas del casetón de cubierta como los antepechos de cubierta interiores, no se han limpiado ni se les ha aplicado el revestimiento decorativo de fachadas.

Procede por tanto en virtud de cuanto ha quedado expuesto, la desestimación del recurso de Apelación formulado resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.

TERCERO.- . Establece el artículo 398 de la L.E.C. que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

CUARTO.- Recursos: El art- 477 de la LEC, según la redacción establecida por el art. 225.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que entró en vigor el 29 de julio de 2023, dispone:

<<1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.

2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.

5. La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.

6. Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de SERVINCI REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Valencia en fecha 6 de abril de 2.022 en Autos de Juicio Ordinario número 1063/2.019 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación si concurren los requisitos establecidos en el art. 447 LEC.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés.

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