Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 507/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 626/2022 de 16 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MARIA CARMEN BRINES TARRASO
Nº de sentencia: 507/2023
Núm. Cendoj: 46250370072023100415
Núm. Ecli: ES:APV:2023:3832
Núm. Roj: SAP V 3832:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001063/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante SERVINCI REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSÉ RAMÓN TAMARIT ANTEQUERA y representado por el/la Procurador/a D/Dª ISABEL LUZZY AGUILAR, y de otra como demandado/reconviniente - apelado C.P. AVENIDA000 Nº NUM000 VALENCIA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARTA DE ANCOS GARCÍA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA ROSA CALVO BARBER.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra. Formuló asimismo demanda reconvencional.
Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Valencia se dictó en fecha 6 de abril de 2.022 Sentencia por la que estimaba parcialmente la demanda, en el importe de 16.481, 67 euros, en nombre y representación de SERVINCI REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO SL, contra la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 número NUM000 de Valencia.
Y estimaba parcialmente en el importe de 26.916, 57 euros, la demanda reconvencional entablada por la antedicha demandada (reconveniente), contra la antedicha parte actora (reconvenida); y condenaba a SERVINCI REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO SL, a pagar a la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 número NUM000 de Valencia, la cantidad de 10.434,9 euros, con más sus intereses legales procedentes, y debiendo cada parte sufragar las costas causadas a su instancia, y las comunes si las hubiere por mitad.
La Sentencia estima parcialmente la reclamación de cantidad que realiza por la Comunidad demandada reconviniente, en primer lugar, los reclamados en concepto de ejecución defectuosa:
1.- Se reclamaba un importe total de 30.300, 75 €, concediendo la Sentencia el importe de 25.356,57 € más 1.980 € que entiende como perjuicio por un supuesto retraso en la ejecución de la obra, total el importe de 26.916,57 €.
2.- En segundo lugar se reclamaba el importe de 5.045 €, como indemnización por daños y perjuicios, cuestión que se desestima en la demanda
3.- La tercera pretensión estimada corresponde a la valoración de terminar lo no ejecutado que se acoge en el importe de 10.434,90.
En la propia contestación de la reconvención se efectuó un análisis indicando que en relación a los plazos de ejecución de las obras, se pactó en el propio contrato un plazo de 250 días hábiles, obras ejecutadas entre el 11 de Diciembre de 2017 y el 13 de Febrero de 2019, con un cómputo total de 283 días hábiles, siendo un exceso de 33 días.
Para descontar los días que por inclemencias del tiempo no puede atenderse a una estimación sin criterio ni análisis de su Señoría, que se limita a descontar 7 días, sino que debe atenderse a los criterios objetivos de la AEMET; y a tal efecto en la reconvención se aportó como Documento nº 8 Extracto de datos AEMET en Valencia capital que refleja la pluvialidad (lluvia), y como Documento nº 9 Extracto de datos AEMET en Valencia capital que refleja las máximas de viento registrado.
En el caso de los trabajos verticales o sobre andamios, estas inclemencias deben relacionarse con la normativa fijada por la NTP 448 del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el trabajo (INSHT), que manifiesta que: "No se deben realizar trabajos si las condiciones atmosféricas, sobre todo el viento así lo desaconsejan.
Como regla general no se trabajará si llueve o si la velocidad del viento es superior a los 50 km/h.", y adjuntando de forma justificativa la normativa referenciada del INSHT con el Documento nº 7 de la reconvención.
En los registros existentes por la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET), se marcaron en subrayado todos los días que excedían de 1 litro/m² o viento superior a 50 Km/h, aportando registro por separado los días de lluvia y/o viento, y conforme al calendario laboral, se determina la existencia de 94 días de lluvia de los cuales 47 son laborables con más de 1 ltr/m²; y en cuanto a viento, la cifra de 33 días de viento superior a 50 Km/h, de los cuales 19 días son laborables (21 días realmente pero 2 de ellos también corresponden a lluvia).
Por lo tanto, en definitiva conforme a dichos registros la obra se ha terminado antes de los 250 días hábiles previstos teniendo en cuenta las inclemencias meteorológicas, ya que deben descontarse 66 días por estas inclemencias, habiéndose pues terminado con 33 días de antelación a la fecha prevista.
Ademas, Además existen varios conceptos mal analizados:
A.- Sustitución de la bajante comunitaria sita en el "patinillo" de la Comunidad, o patio de luces: Se declaró por el encargado de la obra, Melchor, que la bajante fue cambiada en su totalidad, y que lo que no era posible cambiarse eran las conexiones con las distintas viviendas que enlazaban con la citada bajante.
El informe pericial de APELYAN que se refiere a la bajante comunitaria manifiesta que no está cambiada en su totalidad porque pretende computar las conexiones con los distintas viviendas, que evidentemente no eran objeto del presupuesto y no estaba incluido su cambio, y por ello pretende manifestar que sólo estaba cambiado el primer y último tramo de la bajante (que es donde no existen conexiones con las viviendas), pero no es así porque los tramos existentes entre las distintas conexiones sí estaban cambiados tal y como quedó probado en el acto del juicio.
B.- Barandillas: Tal y como quedó probado en el acto del juicio no sólo se completó en su totalidad, sino que además se realizó más tareas de las encomendadas, porque se colocaron platinas de forma extraordinaria, por entender que proporcionaba una mayor seguridad y mejoraba notablemente de forma estética en los balcones; fruto todo ello de la profesionalidad y de la voluntad de ofrecer un mejor servicio por parte de SERVINCI REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO S.L., tarea extraordinaria con un alto coste como así se acreditó en el acto del juicio y por el que no se ha reclamado cuantía alguna; el hecho de que se incluyera este apartado por la parte demandada resulta ofensivo, por cuanto trato de confundir al Juzgado incluyendo los paramentos internos de cada balcón, cuando era evidente que no estaban incluidos en el presupuesto.
C.- Limpieza y pintura de las estructuras metálicas que compartimentan verticalmente: Como quedó demostrado en el acto del juicio las estructuras metálicas de los balcones se realizaron de forma correcta, y utilizando el sistema previsto en el presupuesto mediante limpieza del ladrillo con agua a presión, como así declaró entre otros el encargado de la empresa demandante, Melchor, en el acto del juicio; y es más se declaró que equivocadamente se inició la limpieza sobre una de las fachadas con otro sistema, volviendo a repetir la limpieza con el sistema realmente acordado.
D.- Limpieza y pintura del casetón en la terraza del edificio: El problema radica en el concepto de cubierta del edificio, donde el arquitecto técnico que contrata por la Comunidad decide extender la cubierta del edificio a una caseta que no es entendida como cubierta del edificio, y que además no estaba incluida ni en el presupuesto aprobado por la Comunidad, ni en las mediciones ni partidas que debían ejecutarse. El arquitecto de la Comunidad, Pablo, pretendió realizar una interpretación abierta basándose supuestamente en el Código Técnico de la Edificación, pero que realmente no indica lo manifestado por el mismo, y además desatendiendo el presupuesto firmado y aceptado por la Comunidad que en ningún caso incluía una caseta en la terraza del edificio que no formaba parte de lo contratado por la Comunidad.
E.- Aplicación de pintura: En cuanto a la aplicación de la pintura se demostró que toda la obra estaba realizada conforme a las indicaciones prevenidas en el presupuesto, limpiando primero los antepechos de las cubiertas interiores, y aplicando las manos de pintura con el sistema adecuado y las pasadas establecidas. Por parte de la Comunidad se pretende hacer ver que no se pintó con doble pasada, lo cual no prueba, sino todo lo contrario, ya que se manifestó por el encargado de la obra que se aplicó una doble pasada. Y también se pretende justificar con pintura de otra calidad a la realmente presupuestada, cuestión que lógicamente no entendió su Señoría, ya que la manipulación en este sentido era demasiado evidente.
El informe de Pablo, se prepara una vez recibida la demanda por parte de la SERVINCI con el único objetivo de oponerse a la demanda, buscando cualquier pretexto con el fin de no dar cumplimiento al pago acordado con la empresa demandante, y en el mismo se incluyen materiales de superior calidad, mediciones mayores, y partidas no incluidas realmente en el presupuesto
Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.
La representación de la parte actora formulo demanda de juicio ordinario interesando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de su demanda a la que se opuso la parte adversa formulando ademas demanda reconvencional.
Convocadas las partes al acto de la Audiencia Previa propusieron las pruebas convenientes a sus respectivos derechos.
En el acto del juicio tuvo lugar la práctica de las que resultaron admitidas con el siguiente resultado expuesto, en síntesis:
D. Romeo: Legal representante de Servinci. Severino es un arquitecto externo que trabaja con ellos. El jefe de obra de esta obra era Melchor. Ha visitado las obras litigiosas en diversas ocasiones. El presupuesto documento 1 se establecen 9.800 euros por las bajantes y 44.180,41 por el resto de la actuación. Los pequeños defectos que reconoce son retoques en alguna barandilla, alguna zona de canto de forjado que faltaban 3 o 4 milímetros de pintura, que nunca se han negado a realizar. La aplicación de la pintura, cumplieron lo que establecía el presupuesto. Decaparon el oxido, luego hay esmaltes que ya llevan la imprimación y utilizaron uno de este tipo. Se hizo un 60% mas de lo previsto en esta partida que no se ha facturado. Para la colocación de las bajantes no se puede cortar el agua porque eran aguas residuales. Se aviso a los vecinos para que no tiraran de la cadena. El material sustituido lo llevaron al vertedero. La existencia de cristales y toldos dañados, no lo recuerda, es posible. Los casetones no se pintaron porque no estaban incluidos en el presupuesto. Hubo un presupuesto anterior pero la comunidad no lo acepto, solo se acepto el presupuesto parcial que es el que se realizó. Al finalizar la obra se entregaron 10 pagares, pero faltaban 8 pagares por entregar. El motivo que alegaron fue la necesidad de realizar retoques. Se puso un cartel informativo para que estuvieran los propietarios en las viviendas, se accedió, con su arquitecto e incluso con el perito de la otra parte; se supervisó, se realizaron los retoques, eran cosas que veía el vecino desde dentro del balcón; y a los 2 o 3 días se volvió a hacer otra revisión y se dio el visto bueno por los vecinos y luego se emitió el certificado final de obra. Después de esto envía un informe el técnico de la comunidad, conforme al cual todo lo realizado estaba mal. Incluso lo que se había retocado. De nuevo volvieron a las viviendas, se volvió a retocar y se dio nuevamente el visto bueno. El edificio tiene tres fachadas se fue haciendo por fases, se monto dos veces el andamio en cada fachada. No se desmonta y se monta en una zona nueva hasta que los técnicos dan el visto bueno. El hueco dejado por la eliminación de la jardinera se realizó con la aprobación de ambos técnicos. Los balcones de cada vivienda tenían unas barandillas de hierro que tenían unas jardineras que antes se ponían por la parte exterior y la normativa ya no las permite. Se cortaron las jardineras y quedaba un hueco de unos 20 o 25 cms del suelo y se les pidió soldar una pletina en medio para evitar que fuera peligroso, y no se cobró. Los separadores no estaban incluidos en el presupuesto porque no quiso la Comunidad. Los cristales tampoco se sustituyeron porque no se solicitó por la Comunidad, eso según les dijeron los vecinos eran privativos de cada vivienda. Las barandillas, los antepechos, la impermeabilización de la cubierta comunitaria, los casetones, en total siete u ocho partidas estaban incluidas en un presupuesto anterior, pero finalmente ese no se aprobó porque la comunidad no disponía de mas presupuesto, y solo se realizó los mas urgente. Los separadores no lo recuerda con certeza, si estaban en el presupuesto anterior, en el que se aprobó no estaban.
D. Melchor: jefe de obra. Sigue trabajando en la actualidad en Servinci. No conoce el presupuesto, obedece directrices del arquitecto D. Severino. Una vez finalizada la obra fueron piso por piso a hacer retoques, preguntaban al vecino y esta mostraba su conformidad una vez hecho. Había un patinillo interior, las bajantes se cambiaron, estaba presente. Se cambiaron las bajantes parcialmente, lo que dió orden el arquitecto. Se cambió todo. No recuerda cuantos días tardaron. Se realizó colgado. No sabe si era empresa subcontratada. Hay fotografías. Los balcones: en presupuesto incluía la retirada de las jardineras metálicas y poner una chapa que tapara. Se puso la pletina en todos los balcones. El arquitecto dio el visto bueno la ultima vez que hicieron retoques.
D. Crescencia: Secretaría administradora de la comunidad. El presupuesto de la demandada ha sido siempre el mismo. Ha habido un único presupuesto. Se aprobó el presupuesto en la Junta de 7 de marzo de 2016 que consta en las actas, ascendiendo a 54.800 euros IVA 5.480 ese es el importe del presupuesto, comprende: Restauración de fachada y una bajante del patinillo. El único presupuesto que le aportaron para que presentara a la comunidad a la declarante fue ese y ese se aprobó. La comunidad se decantó por esta empresa porque el precio convencía y era un presupuesto cerrado. Ademas de la insistencia del Sr. Romeo para que hicieran la obra. Contrataron los servicios de D. Pablo como arquitecto. En 2017 en la reunión de marzo, ya se tenía licencia, se comienza la obra y algunos propietarios van viendo que no se ejecutaba conforme se había acordado. Se comunica al Sr. Romeo y lo niega. En vista de que no se les hacía caso, se contrata a un arquitecto para que haga el seguimiento de la obra. La declarante no ha visto nunca al arquitecto de Servinci. Durante la realización de las obras se ha reunido muchas veces con la comisión de obras y ha realizado seguimiento trasmitiendo a la constructora sus desacuerdos. D. Pablo solo ha sido contratado para esta obra. También necesitaron contratar a otro profesional porque cuando ya se da por finalizada la obra varios propietarios le manifiestan que no está concluida y el arquitecto de la comunidad lo corrobora. Se contrato con la empresa Apelian para que hicieran un informe en el que se constató que unicamente estaba ejecutado el primer tramo. Los propietarios no estaban conformes con el resultado de la obra, se quejaban de las bajantes, el tratamiento en barandillas de balcones, la pintura, no se había limpiado toda la fachada con chorro de agua y se nota a fecha de hoy. Los pagos realizados a Servinci los realizó la declarante. El arquitecto de la demandada no ha acudido a ninguna reunión. Cuando se acabó la obra no sabe si volvió la empresa a realizar retoques, porque lo cierto es que seguían habiendo quejas. Al finalizar no se entregaron todos los pagares porque la comunidad decidió que la obra no estaba finalizada. Se le entregó el certificado final de obra. Se lo envió el Sr. Romeo. La comunidad lo que quiere es que se acabe la obra bien hecha.
D. Pablo: perito de la demandada reconviniente. Ratifica su informe de fecha 7 de enero de 2020 y el anexo. La comunidad le contrató para supervisar la obra. No tenía el certificado final de obra el declarante aunque es de 13 de febrero de 2019. No conoce a Severino, arquitecto de Servinci. En una ocasión le solicitó a Romeo que compareciera, pero no apareció. Se detectó que se estaba utilizando una pintura que no era la del contrato. El declarante visitaba inicialmente 4 visitas al mes, es decir, una vez a la semana, durante 4 o 5 meses, eso es lo que se contrató, pero luego varió porque había semanas en que no se estaba trabajando.
El 13% de gastos generales y el 6% de beneficio industrial se calcula sobre el presupuesto de ejecución material, 23.000 euros. En la reforma para solventar los problemas si la llevara a cabo la actora no debería aplicarse.
En la quinta planta reventó una esquina (pagina 17) en 2018. En la actualidad sigue igual. Las facturas aportadas en el procedimiento se corresponden con trabajos realizados por la demandada reconviniente. Del informe emitido las partidas incluidas en el presupuesto son todas. Solo es interpretable los separadores de barandillas y el casetón porque no figuran de forma literal en el presupuesto porque a su juicio se incluyen en la fachada. Las pletinas sin embargo, no estaban incluidas. El declarante cuando pasaba una vez por semana se subió al andamio a ver la obra para hacer una revisión acordada. Se fue enfadado porque encontró deficiencias en todas las plantas. En la sexta se cansó y se fue. En la finca hay 14 plantas. En cada planta hay uno en una fachada y otro doble en otra fachada. En la AVENIDA000 solo hay un balcón.
Nunca coincidió con el Sr. Severino.
D. Severino: testigo de la actora. arquitecto. Fue el arquitecto de la obra. Emitió un certificado final (documento 3 de la demanda) se ratifica en el mismo. Se hizo una revisión, unos repasos, se visitaron las viviendas repasadas y se emitió el final de obra. Antes de ejecutar los trabajos visitó la comunidad para ver el estado del edificio. El proyecto consiste en la restauración de la fachada de la AVENIDA000 y laterales. En el proyecto se establecen las actuaciones exactas que hay que realizar, está desglosado por unidades y por actuaciones. Controló los trabajos realizados, hizo siete u ocho visitas. Eran cuatro partidas, limpieza de caravista, reparación de zonas de enfoscado y pintado y reparación de barandillas. Como director de obra le traslada a la constructora la forma de realizar los trabajos.
Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C. la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la resolución impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso, solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1.999 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2.001). Así según ha señalado reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC., 146/90, 27/92) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 oct. 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado". Deben, por tanto, adicionarse por tanto únicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones:
Debe hacerse hincapié primeramente en el error existente en el escrito de interposición del recurso de Apelación formulado por cuanto como acertadamente pone de manifiesto la parte apelada en su escrito de oposición y queda establecido en la Sentencia, los 10.434,90 euros a que se refiere la entidad Servinci son el resultado de restar a la suma estimada a la demandada reconviniente la cantidad reclamada de adverso.
Dicho esto, y entrando en el análisis de la primera de las cuestiones planteadas por la recurrente, la actora reconviniente reclamó a la entidad Servinci la suma de 1.980,00 euros de
Asimismo se aportaban como documento 8 y 9, los datos obrantes en la página Datosclima.es que según se afirma en el documento contiene un extracto de datos AEMET en Valencia capital que reflejan la pluvialidad, y las máximas de viento registrado. Estos documentos, fueron impugnados por la demandada reconviniente, en cuanto a su valor probatorio. De todo ello concluye la recurrente, que conforme a dichos registros se ha terminado la obra antes de lo previsto teniendo en cuenta las inclemencias meteorológicas, ya que deben descontarse 66 días por estas inclemencias, habiéndose pues terminado con 33 días de antelación a la fecha prevista. La Sentencia argumenta que resulta procedente reducir los días de penalización de 33 solicitados por la Comunidad a 26 días, es decir una reducción de 7 días, porque la ahora apelante no ha presentado ninguna prueba a este respecto, como podía haber sido documentación acreditativa de inclemencias del tiempo que le hubieran impedido trabajar determinados días, documentación susceptible de ser emitida por organismo oficial tipo AEMET.
La Sala analizada la prueba practicada comparte el criterio de la Juzgadora de Instancia, en primer lugar, porque la documentación aportada no ha sido emitida por un organismo oficial, lo que merma claramente su eficacia probatoria y en segundo lugar, y fundamentalmente, porque se da la circunstancia de que tanto el arquitecto técnico de la Comunidad de Propietarios, Don Pablo, manifestó que los empleados de Servinci faltaban semanas enteras al trabajo, quedando el trabajo paralizado, y el propio arquitecto de la obra Sr. Severino durante su declaración corroboró esta afirmación manifestando asimismo que durante sus visitas pudo comprobar que hubo periodos de tiempo en que la constructora no estuvo. En esta tesitura, no es posible suscribir los postulados de la actora apelante, debiéndose mantener la decisión que en equidad adopta la Sentencia apelada.
En cuanto al resto de cuestiones que son objeto de recurso, con respecto a los trabajos ejecutados, debe señalarse primeramente, que el Certificado Final de Obra (documento 3 de la demanda) que se emite por el arquitecto encargado de la misma, no es en sí mismo un documento que neutralice de raíz el resultado del resto de la prueba practicada si de esta se deduce, como es el caso, mediante la aportación de un informe pericial que además incorpora las correspondientes fotografías, la existencia de defectos en la ejecución en la obra realizada.
En lo referente a la
En cuanto al estado de las
Por lo que respecta a la
En cuanto a la
Pero indica que tanto las fachadas del casetón de cubierta como los antepechos de cubierta interiores, no se han limpiado ni se les ha aplicado el revestimiento decorativo de fachadas.
Procede por tanto en virtud de cuanto ha quedado expuesto, la desestimación del recurso de Apelación formulado resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
<<1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.
2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.
5. La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.
6. Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de SERVINCI REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Valencia en fecha 6 de abril de 2.022 en Autos de Juicio Ordinario número 1063/2.019 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación si concurren los requisitos establecidos en el art. 447 LEC.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

