Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 808/2022 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 781/2022 de 16 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
Nº de sentencia: 808/2022
Núm. Cendoj: 37274370012022101026
Núm. Ecli: ES:APSA:2022:1028
Núm. Roj: SAP SA 1028:2022
Encabezamiento
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Recurrente: Efrain
Procurador: LAURA NIETO ESTELLA
Abogado: JOSE ANGEL FERRERAS LORENZO
Recurrido: Maite
Procurador: RAQUEL MARIA RODRIGUEZ MATEOS
Abogado: MARIA ISABEL MARTIN POLO
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN JACINTO GARCIA PÉREZ
DOÑA SONIA REBOLLO REVESADO
En la ciudad de Salamanca a dieciséis de diciembre de dos mil veintidós.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación los autos de Modificación de Medidas Núm. 1508/2021 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 8 de Salamanca, Rollo de Sala Núm
Antecedentes
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación interpuesto en base a las alegaciones que formula y termina suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de los de Salamanca, con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
La parte demandada se opuso a dicho recurso.
Ahora bien, estas medidas obviamente se adoptan teniendo en cuenta las circunstancias existentes en ese momento. De manera que si por hechos posteriores estas cambian, es evidente que deben revisarse las medidas que estén vigentes para adaptarlas a la nueva situación o incluso para declararlas extinguidas, lo que se consigue a través de la acción de modificación de medidas prevista en los arts. 90, 91, 100, y 101 CC art.90 EDL 1889/1
En el bien entendido que en estos artículos únicamente admiten que las medidas puedan ser modificadas
a) Que los
Este requisito resulta obvio, ya que los hechos anteriores a la sentencia ya fueron tomados en consideración en su momento por el Juez de instancia, por lo que la nueva demanda no puede basarse en los mismos hechos, pues en cierto modo, aunque no es totalmente aplicable a las medidas, habría una especie de "excepción de cosa juzgada". Por tanto, no cabe alegar el error de cálculo que tuvo uno de los cónyuges al pactar las cláusulas de contenido económico del convenio regulador, ya que no se han modificado las circunstancias existentes. Únicamente podrían alegarse hechos anteriores si los mismos no eran conocidos por una de las partes, por ejemplo, que uno de los cónyuges tuviese ingresos no declarados.
b) Que la variación o
Los hechos que motivan la demanda de modificación, deben ser tanto cualitativa como cuantitativamente de una importancia tal que supongan un cambio
c) Que el cambio de circunstancias sea
La alteración producida en las circunstancias debe tener cierto carácter permanente, no siendo base suficiente para la demanda de modificación el paso de alguno de los cónyuges o de los hijos por una mera situación transitoria de mejor o peor fortuna. Ello es así, porque el legislador
d) Que se trate de circunstancias
Si la causa que ha provocado el cambio de circunstancia ha sido buscada o provocada voluntariamente por uno de los cónyuges, la demanda de modificación difícilmente podrá prosperar. De esta forma, si la modificación de circunstancias ha sido consecuencia de una baja laboral voluntaria, de la petición de excedencia, o del endeudamiento voluntario del mismo por la compra de bienes muebles o inmuebles, se tiene prácticamente asegurada la desestimación de la demanda.
e)
Por último, no basta con alegar nuevos hechos que sean base suficiente para modificar las medidas preexistentes, sino que estos deberán acreditarse cumplidamente, utilizando para ello todos los medios de prueba admitidos en derecho. Hay que precisar, que conforme al art. 217 LEC
Pues bien, en el presente caso no hay ningún cambio sustancial ni tampoco cierto de las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo de fijar la pensiones de alimentos y compensatoria.
En efecto, no se ha cometido ningún error en la valoración de la prueba respecto a la actual situación económica del actor. Ya que consta en autos que a partir de la investigación patrimonial realizada por el Punto Neutro Judicial se ha acreditado que dicho actor es titular de una cuenta de carácter personal en la entidad Unicaja con un saldo actual de 30.800,72 € y de una cuenta en el BBVA con un saldo de 127.235,87€. Sigue siendo también titular de derechos de las PAC. Y titular de cientos de hectáreas de las en Zamora y Salamanca por título de herencia, que constan a día de hoy a nombre de su madre, fallecida en el año 2019 y de la que es heredero universal Don Efrain. Así como titular de 300 colmenas, que tienen unos beneficios de en torno a 65.000 € anuales.
Y, en fin, lo que constituye un hecho mayor y nuclear, en la documentación bancaria aportada a los autos consta que el actor ofreció una garantía personal en la solicitud del préstamo valorada en nada menos que 1.630.000 €. Sin que pueda darse virtualidad jurídica alguna en un juicio como el presente a una alegación tan peregrina como carente de fundamento probatorio alguno de que esa tan alta valoración de su garantía personal obedece a un error del banco. Pues dicha entidad de crédito debe presumirse, como manda el art. 434 que, como toda empresa seria, actúa con buena fe y con rigor a la hora de comprobar la solvencia de sus clientes, de modo que es improbable que cometa un error tan cuantioso. Que, por lo demás, el actor afectado pudo haber corregido muy fácilmente mediante la solicitud ex art. 752 LEC del correspondiente oficio a dicha entidad.
Todo ello quede dicho sin olvidar, hemos de insistir, que el objeto de este juicio, como el de todo juicio sobre modificación de medidas, no puede ser volver sin más a replantear y a discutir de nuevo la gestión y adopción de las medidas definitivas, y al socaire de ello realizar una verdadera auditoría del patrimonio de las partes, fundamentalmente del alimentista, para acreditar que las medidas adoptadas no son proporcionales a su actual caudal económico, como no lo fueron desde el inicio. Por que con ello se olvida la premisa mayor que nunca puede olvidarse en estos juicios, a saber, que la discusión como norma de principio y como punto de partida debe considerarse siempre zanjada cuando se trata de medidas definitivas, por razón de la fuerza de cosa juzgada de que goza toda sentencia firme. De manera que sólo por excepción cabe plantear de nuevo la determinación y fijación de las medidas si se acredita cumplidamente que habido un cambio sustancial y cierto de las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo de la fijación de dichas medias. Cambio sustancial y cierto que la experiencia enseña que suele venir acompañado de graves crisis económicas del alimentista, de suerte un cambio o alteración tal, sustancial y cierto, dista mucho de producirse en situaciones como la del aquí actor-apelante, cuya situación patrimonial desde el año de la sentencia anterior, 2015, ha sufrido cambios y evoluciones como es natural, pero en modo alguno cambios sustanciales ciertos, pues sus empresas siguen adelante y su capacidad crediticia y de solvencia alcanza cifras muy altas, de modo que podemos y debemos concluir que por fortuna puede seguir adelante con sus obligaciones alimenticias.
Otor tanto debe decirse de la situación económica de la demandada, la cual no consta probado que haya mejorado sustancialmente: Ya que:
- Los ingresos percibe por GUERONIS- sociedad patrimonial de carácter familiar de la que Doña Maite heredó tras el fallecimiento de su padre 148 participaciones sociales, y que se dedica al arrendamiento básicamente de dos locales, uno sito en la calle Sol Oriente y otro sito en la Avenida Portugal, ambas de Salamanca - ya existían en el año 2015.
- Asimismo, los porcentajes de propiedad por la herencia de su padre y la posibilidad del cobro de una pensión de jubilación ya se tuvo en cuenta en el momento del divorcio al acordar la pensión compensatoria y la pensión de alimentos.
- A ello hemos de añadir la falta del pago puntual de las pensiones del recurrente y la falta de beneficios de GUERONIS, S.L.
- Sin olvidar que su estado de salud y su falta de formación imposibilitaría su acceso de nuevo al mercado laboral.
No hay tampoco error alguno en la valoración de la prueba ni error de derecho en cuanto al pago de la pensión y gastos del hijo hoy mayor de edad Leopoldo. Toda vez que la Sentencia firme de divorcio del año 2015 dio aprobación judicial al acuerdo de los cónyuges, en cuya cláusula cuarta párrafo segundo (Documento 1 adjunto a la demanda) literalmente se dice: "A mayores de lo dicho anteriormente DON Efrain, se compromete a
Una interpretación del convenio tan literal como la que se deriva de las pretensiones del demandante, en virtud de la cual lo acordado en el convenio solo cubriría la minoría de edad del hijo, no solo iría en contra del superior interés del menor, cuya salvaguarda y protección primordial debe constituir el fin último en esta materia-cfr. STS, Civil sección 1 del 13 de abril de 2016 (ROJ: STS 1638/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1638), Sentencia: 251/2016 -Recurso: 1473/2015, Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS-, pues en un caso como el presente reduciría a la postre la vigencia del convenio a solo unos años, y exigiría una nueva conformidad entre los cónyuges, tan difícil siempre. Sino que también, iría en contra del propio espíritu y finalidad del propio convenio que expresamente se refirió a los gastos extraordinarios que se dan en la actualidad y que pudieran darse en un futuro. Y desde luego dicho futuro era próximo además, y ex art. 386 LEC debemos presumir que los padres tuvieron en cuenta por razón de la realidad social que nos ha tocado vivir, que durante ese próximo ya futuro el hijo seguiría estudiando y generando gastos extraordinarios y de formación.
De modo, pues, que como en el convenio se previó y acordó, y se aprobó por la sentencia firme, el padre sigue obligado a abonar todos los gastos extraordinarios que se dan en la actualidad y que pudieran darse en un futuro con respecto al hijo Leopoldo, así como todos los gastos que deriven de la formación del mismo, libros, matrículas, material escolar, uniforme, transporte, etc, y los de salud que no estén cubiertos por la Seguridad Social.
No hay causa no prevista en el convenio para extinguir el pago de la pensión de alimentos.
Igual respuesta merece la solicitud de fijación de límite temporal a dicha pensión y que la misma se abone directamente al hijo mayor en la cantidad de 50 euros mensuales. Como decimos, el hijo común sigue estudiando, ahora en Madrid, y cuando regresa a Salamanca lo hace al domicilio familiar con su madre, de donde se lleva tapers de comida para toda la semana.
Y, en fin, tampoco hay ningún error en la valoración de la prueba ni error de derecho respecto a la denegación de la extinción de la pensión compensatoria a favor de Doña Maite.
Porque, como ya hemos dicho, no cabe pretender sin más que se vuelva a replantear y a discutir de nuevo la gestión y adopción de la medida definitiva en cuestión, ahora la pensión compensatoria, que fue establecida, se llega a decir, sin causa alguna, pues tal discusión como norma de principio y como punto de partida debe considerarse siempre zanjada cuando, como así es, se trata de una medida definitiva, por razón de la fuerza de cosa juzgada de que goza toda sentencia firme. De manera que sólo por excepción cabe plantear de nuevo la determinación y fijación de la medida si se acredita cumplidamente que habido un cambio sustancial y cierto de las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo de la fijación de dicha medida.
Y porque, como también hemos visto ya, no es cierto que haya habido ningún cambio sustancial y cierto:
- Ni en el patrimonio de Don Efrain, el cual no ha venido a peor fortuna, como más arriba hemos razonado;
- Ni la situación económica de Doña Maite ha mejorado, pues, como también hemos visto ya, los ingresos que se le imputan por dividendos de una sociedad familiar (Gueronis) ya existían a fecha de sentencia de 2015, y además han disminuido, lejos de aumentar- pues los locales que tiene la empresa generaban en aquella época 9.000 euros, pero en la actualidad, un local está cerrado y otro genera gastos, sin que se distribuyan dividendos, siendo los últimos que se repartieron de 1.300 euros anuales- documentos 8, 5 y 6 de la contestación a la demanda-. Es más, dada su precaria situación económica la demandada se vio obligada a vender su vehículo, así como la vivienda (en 2019) que le fue atribuida y se compró otra más económica; casa, que respecto de la que tiene firmado un contrato de arras para comprarse otra casa más pequeña y quitarse la hipoteca porque no la puede pagar. La situación de Doña Maite lejos de mejorar, ha sufrido un claro empeoramiento económico desde el año 2015 a la fecha actual.
En todo caso, no ha habido ningún cambio sustancial y permanente de las circunstancias que permita estimar lo solicitado.
Sin que pueda estimarse que hay una alteración de las circunstancias por el hecho de que Doña Maite haya alquilado algunos meses una habitación en su domicilio a estudiantes para obtener unos ingresos que no pueden sino ser calificados de mera necesidad y subsistencia, motivadas por los impagos de Don Efrain.
Igual suerte desestimatoria debe correr, en fin, la alegación de error en la valoración de la prueba y error de derecho respecto de la denegación de la solicitud de devolución del 50% del importe de los gastos de educación no obligatoria del hijo común.
Pues como ya hemos razonado, una interpretación finalista y sociológica del convenio regulador judicialmente aprobado, acorde con la actual realidad social y con el respeto primordial al superior interés del menor, obliga a concluir que en el propio convenio expresamente se acordó que el padre se compromete a pagar los gastos extraordinarios que se dan en la actualidad y que pudieran darse en un futuro respecto del hijo Leopoldo. Pues desde luego dicho futuro era próximo además, por lo que ex art. 386 LEC debemos presumir que los padres tuvieron en cuenta por razón de la realidad social que nos ha tocado vivir, que durante ese próximo ya futuro el hijo seguiría estudiando y generando gastos extraordinarios y de formación. Sin que, por lo demás, como ya hemos razonado suficientemente, se haya acreditado un cambio de circunstancias que justifique una distribución distinta de tales gastos.
Por lo demás, la denegación de la solicitud de extinción de las medidas acordadas respecto de la hija común, Doña Juana, es también conforme a derecho y no encierra ningún error en la valoración de la prueba, ni error de derecho. Ya que simple y llanamente se ha cumplido con respecto a ella el convenio regulador, que ha surtido los efectos queridos por las partes y aprobados judicialmente, de modo que no existe a la fecha (como ambas partes reconocen) pago de pensión de alimentos alguna en favor de Doña Juana al ser ésta económicamente independiente, toda vez que dicha pensión ya se extinguió automáticamente a partir del momento en que la hija se independizó económicamente.
Procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Laura Nieto Estella en nombre y representación de Don Efrain, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 8 de esta ciudad, con fecha 16 de junio de 2022, en el Juicio de Modificación de Medidas número 1508/2021, del que dimana el presente rollo, sin hacer imposición de las costas de este juicio
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
