Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 105/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 123/2022 de 16 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 105/2023
Núm. Cendoj: 07040370032023100097
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:495
Núm. Roj: SAP IB 495:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: CGV
Recurrente: SEGURCAIXA ADESLAS SA
Procurador: CATALINA SALOM SANTANA
Abogado: MAXIMILIANO MANUEL PFLUGER SAMPER
Recurrido: Ascension, INTEGRACION SANITARIA BALEAR SA , Aurora
Procurador: SILVIA VIRTO BERMEJO, JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS , SILVIA VIRTO BERMEJO
Abogado: EDUARDO JOSÉ CURIEL LÓPEZ DE ARCAUTE, MARTA ROSSELL GARAU ,
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Carlos Izquierdo Téllez.
Dª Ana Calado Orejas.
En Palma de Mallorca, a dieciséis de febrero de dos mil veintitrés.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
Declaro la responsabilidad SEGURCAIXA-ADESLAS, S.A. por una defectuosa asistencia médica prestada a su asegurada Dª. Ascension.
Declaro la relación de causa-efecto entre el daño consistente en parálisis braquial obstétrica derecha y fractura de clavícula derecha sin desplazamiento de fragmentos y la defectuosa asistencia médica dispensada durante el parto de NUM001 de 2017 asistido por la Dra. Evangelina.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
Cuestionada por la legitimación por razón de la naturaleza jurídica de la relación obligacional de la entidad "SEGURCAIXA-ADESLAS, S.A.", la sentencia de instancia se remitió a la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, núm. 234/2021, de 29 abril de 2021 (Rec. 2433/2018), refiriendo que la misma ha reconocido la responsabilidad de la aseguradora de asistencia médica con los mutualistas, calificada como extracontractual, con cita de la sentencia 546/2015, de 13 de octubre, que ha establecido que: "la acción que ejercite el mutualista funcionario civil del Estado contra la Entidad con la que haya concertado su Mutualidad la prestación de asistencia sanitaria, a fin de reclamar aquél el daño sufrido por la prestación del servicio, tiene como plazo de prescripción el de un año".
En segundo lugar, la sentencia de instancia destacó que nos encontramos ante un seguro de asistencia sanitaria y no de simple reintegro de los gastos medicoquirúrgicos devengados, como pretendía la demandada; concluyendo que "No ofrece duda tampoco el ejercicio viable de una acción por culpa extracontractual, sometida al plazo de prescripción de un año, del mutualista de MUFACE contra las entidades concertadas, que prestan servicios de asistencia sanitaria a sus afiliados ( sentencia 546/2015, de 13 de octubre)."
Por lo tanto, el Juzgador "a quo" consideró que no existe contrato de seguro que establezca una relación contractual entre SEGURCAIXA-ADESLAS, S.A. y Dª. Ascension, pero sí extracontractual; y que no procede la excepción planteada por la aseguradora en cuanto a que sólo se compromete a abonar los gastos o expensas sanitarias, sino que se trata de un seguro de asistencia sanitaria. Destacando que el concierto celebrado por "MUFACE" con la demandada, aun cuando se trate de un contrato de gestión de servicio público, se configura bajo la fórmula de un seguro de asistencia sanitaria del que son beneficiarios los mutualistas, que eligen tal régimen prestacional a través de aseguradoras privadas. De modo que, sobre la base de la citada sentencia del TS, la resolución hoy apelada concluye que: "La obligación asumida por la demandada se enmarca en el art. 105 de la LCS, según el cual "si el asegurador asume directamente la prestación de los servicios médicos y quirúrgicos, la realización de tales servicios se efectuará dentro de los límites y condiciones que las disposiciones reglamentarias determinan". La entidad demandada responde de los servicios prestados dentro del marco del precitado seguro con la obligación de garantizar a los beneficiarios una correcta atención."
Con relación al fondo del asunto, la sentencia analizó la prueba esencialmente en los Fundamentos jurídicos décimo y decimoprimero, y entendió acredita la "mala praxis" generadora de responsabilidad en la aseguradora demandada, concretada en que se utilizó un sistema de tracción no indicada e injustificada para el supuesto concreto, produciéndose una parálisis braquial obstétrica unida a una fractura de clavícula. Consecuencias evidentes de dicha tracción inadecuada en la expulsión de la menor Aurora, o de una manipulación incorrecta que debe ser atribuida a la doctora. En consecuencia, se entendió que, como quiera que "SEGURCAIXA-ADESLAS, S.A.", como prestadora de servicios sanitarios entre los que contaba con la doctora interviniente, debe indemnizar a la parte actora.
Todo lo cual, se construyó en base a los argumentos cuyos principales puntos se pasan seguidamente a reproducir, derivados esencialmente de la documental obrante en autos, de la testifical y, especialmente, de los dos informes periciales, el primero del Dr. Ezequias y el segundo del Dr. Fausto:
"
Dr. Ezequias afirma que no es habitual y no aparecen como complicación al uso correcto de la ventosa en la parálisis braquial obstétrica ni la fractura de clavícula, luego la conclusión a la que podemos llegar es que la Dra. Evangelina empleó una fuerza inadecuada o no ejecutó la maniobra adecuada y suficiente para la extracción de la menor de edad Aurora.
En consecuencia, SEGURCAIXA-ADESLAS, S.A. como prestadora de los servicios sanitarios entre los que contaba Dra. Evangelina, debe indemnizar a Dª. Ascension y a su hija menor de edad Aurora."
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandada condenada, y ello en base a los motivos que seguidamente se analizarán.
En segundo lugar, reitera la excepción por defectos en la forma de proponer la demanda, ya que se ejercita de facto una acción indemnizatoria sin cuantificar la pretensión, en lo que califica de vulneración de los artículos 253 y 219 de la LEC, porque la parte actora "pretende con la presente demanda que se declare la existencia de responsabilidad de SEGURCAIXA ADESLAS por la asistencia sanitaria recibida por la demandante, así como que se nos condene a pagar una indemnización pero dejando para un pleito posterior la liquidación concreta de las cantidades.". Considera la apelante que esta petición se hace en claro fraude de ley, pretendiendo ampararse en lo previsto en el artículo 219.3 LEC pero dándole para ello una interpretación contraria a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico.
En tercer lugar, y en relación con el primero de los motivos, insiste la apelante en que concurre una falta de legitimación pasiva de "SEGURCAIXA ADESLAS", toda vez que la misma "actuó en la relación médico paciente como garante de los pagos de la asistencia recibida por la mutualista, existiendo un contrato de prestación de servicios sanitarios entre el centro hospitalario y la mutualista."
En cuarto lugar, reitera la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, afirmando la necesidad de que el centro médico y los profesionales que asistieron a la actora, sean traídos al procedimiento en condición de codemandados, para poder explicar y esclarecer todas las circunstancias que rodearon la atención medica, depurando, en su caso, sus respectivas responsabilidades.
En quinto lugar, reitera sus consideraciones sobre la pretendida falta de legitimación pasiva de la demandada, por vulneración de lo dispuesto en el art. 1.903 del Código Civil (CC), ya que "no serían de aplicación al presente los artículos 105 y 106 de la LCS toda vez que no nos encontramos ante un contrato de seguro, ...". Siendo, además, no controvertido que el Hospital y todos los profesionales cuentan con los correspondientes permisos, titulaciones y experiencia profesional.
En sexto y séptimo lugar, la apelante cuestiona la valoración de la prueba y la relación de causalidad, afirmando que si bien es cierto que en partos instrumentales puede causarse esta lesión, esto sucede "con el uso de fórceps o espátulas, no con la ventosa, para la que repetimos por su importancia, no hay evidencia científica alguna que lo correlacione con la parálisis braquial obstétrica. No es lógico concluir que la causa de los daños se encuentra en un acto médico para el que no hay evidencia que pueda ocurrir. Por el contrario el perito de esta parte si explica cual pudo ser un mecanismo causal, científicamente conocido y contrastado, aportando porcentajes, de hecho en la página 14 de su informe recoge que un porcentaje que puede superar el 50% de parálisis braquiales se producen después de partos vaginales sin complicaciones: .../... El perito Dr. Fausto, propuesto por esta parte, concluye que el origen de la parálisis braquial se encuentra en las presiones originadas por fuerzas maternas y uterinas, las contracciones uterinas y los pujos son por sí mismo suficientes para causar la parálisis braquial, es por ello que un 50% de las parálisis braquiales se producen en partos atraumáticos.". Añadiendo que no ha quedado acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido y la actuación contraria a la "lex artis".
Finalmente, la recurrente considera, en la alegación octava, que no procede la condena al pago de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), reiterando que nos encontramos ante un contrato de gestión de servicio público, pero no ante la contratación, ni por la mutualista ni por ISFAS, de un contrato de seguro.
Por su parte, la apelada se opuso a los motivos insistiendo en que la STS, Sala Primera de lo Civil, nº 234/2021, de 29 de abril, que la sentencia hoy recurrida reproduce en su totalidad, da respuesta a todos y cada uno de los motivos esgrimidos de contrario. Los cuales, a la vista del criterio establecido por nuestro Alto Tribunal, considera la apelada que habrán de ser desestimados en su totalidad.
Así, vemos que dicha resolución del Tribunal Supremo (Roj: STS 1708/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1708), Sala de lo Civil, núm. 234/2021, de fecha 29/04/2021, relativa al seguro de asistencia sanitaria en una demanda de reclamación por parte de un mutualista de MUFACE, el Alto Tribunal analizó el marco normativo que regula la asistencia sanitaria de los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado en el ámbito del mutualismo administrativo y bajo el régimen de concierto con entidades o establecimientos públicos o privados -supuesto extrapolable al caso de autos-, pudiendo optar el mutualista por el régimen de prestación de dicha asistencia sanitaria que consideren oportuno, y elegir, en su caso, la concreta entidad aseguradora; reiterando la jurisprudencia sobre la materia y condenando a la aseguradora a abonar los intereses del art. 20 LCS, dado que el Tribunal consideró que se trata de un verdadero contrato de asistencia sanitaria y no de un mero reintegro de los gastos médico-quirúrgicos. Por lo que dicha resolución, cuyos principales fragmentos al respecto se pasan a reproducir, respalda la sentencia hoy apelada y permite desestimar todos los alegatos sobre la falta de legitimación, reiterados en la alzada por la parte apelante. Concluía la citada sentencia del TS, en su Fundamento jurídico tercero -en un marco normativo al que esta Sala se remite-, lo siguiente:
Por otro lado, y con relación a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, debe la Sala hacer propios los motivos en que se fundó la sentencia de la que trajo causa la antedicha resolución del Tribunal Supremo. Nos referimos así a la sentencia (Roj: SAP M 3952/2018 - ECLI:ES:APM:2018:3952) de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8ª, núm. 119/2018 de fecha 16/03/2018, en la que se resolvía el primer motivo del recurso, también relativo a la falta de litisconsorcio pasivo y legitimación pasiva de las Aseguradoras respecto de las clínicas y médicos concertados; haciendo referencia la Audiencia Provincial a las tesis jurisprudenciales sobre la solidaridad impropia respecto del litisconsorcio, y al art. 1.903, 4 del CC en cuanto a la relación de dependencia, cuando menos económica y funcional, que da lugar a la aplicación de la responsabilidad civil extracontractual por hecho ajeno en caso de producirse daños y perjuicios concretos con motivo de una actuación culposa o negligente del facultativo. Exponía la citada resolución de la AP de Madrid, lo siguiente:
Por otro lado, y siguiendo en el ámbito de las excepciones, tampoco puede prosperar la relativa al pretendido defecto legal en el modo de proponer la demanda, puesto que, si bien se ejercita una acción sin cuantificar la pretensión, sin embargo, no concurre la invocada "vulneración de los artículos 253 y 219 de la LEC", puesto que, con relación al primero de dichos preceptos, la demanda fijó la cuantía como "indeterminada", sin que esto haya sido cuestionado por la apelante. Y, en cuanto al segundo, establece dicho precepto, en el número 3º, que no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al Tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación para la fase de ejecución. Sin embargo, en el caso de autos no se ha pretendido derivar la liquidación para la fase de ejecución de sentencia, sino que se ha concordado el petitum de la demanda con el inciso último de dicho apartado 3º del art. 219 LEC, en el que se permite al demandante solicitar, y al Tribunal conceder: "..., la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades.". Siendo esto lo que se solicitó en el caso de autos y lo que se ha concedido en la sentencia de instancia. Por lo que no se aprecia irregularidad legal ni cabe invocar fraude de ley, al no buscar la actora un efecto contrario al ordenamiento ni prohibido por él.
En dicho sentido, aprecia la Sala que, por un lado, la parte apelante no cuestiona el aserto judicial, extraído motivadamente de la valoración conjunta de la prueba, en el que se considera "constada la inexistencia del expulsivo prolongado", lo que pone ya en evidencia la actuación médica posterior de la que trae causa el resultado reprochado en autos. Asimismo, tampoco desvirtúa con sus alegaciones apelatorias la conclusión judicial relativa a que: si bien se ha mantenido que la "dinámica" de la paciente fue lo que motivó la decisión de acortamiento del expulsivo y la necesidad de utilización de instrumentación, sin embargo, ni la testigo Dra. Dª Evangelina ni el perito de la parte demandada, Dr. Fausto, han conseguido acreditar cuál fue dicha dinámica que motivo la decisión médica, ya que ni tan siquiera se anotó en la historia clínica la existencia de contracciones fuera de lo normal; y, por otro lado, tampoco se han acreditado eventuales condicionantes que hubieran podido motivar la instrumentación.
En definitiva, no desvirtúa el recurso la conclusión judicial relativa a que se utilizó un sistema de tracción no indicada e injustificada para el supuesto concreto objeto del litigio.
Por otro lado, si bien la apelante sostiene que la lesión puede producirse en un parto atraumático y normal, por la simple contractura de los músculos pélvicos maternos, tal y como recoge la literatura y reconocen ambos peritos; añadiendo que esta es, además, la causa de más del 50% de estas lesiones, por lo que cuestiona la valoración de la prueba y entiende que no ha quedado acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido y la actuación contraria a la "lex artis".
Sin embargo, observa la Sala que tales manifestaciones de la apelante no solo se enfrentan al anterior hecho: que se considera "constada la inexistencia del expulsivo prolongado" y la falta de prueba de lo que motivó la decisión de acortamiento del expulsivo y la necesidad de utilización de instrumentación, en si mismo susceptible de dar lugar a una responsabilidad. Sino que, además, se da la circunstancia de que las conclusiones del Dr. Ezequias, cuando sostiene en su informe que "las posibles causas son: una tracción fuera de norma o una tracción excesiva, una vez extraída la cabeza fetal", son concordantes con datos probatorios tampoco cuestionados por la apelante, cual es el caso de la efectiva producción del "chasquido de clavícula derecha" posterior a la utilización del llamado Kiwi. Dato concordante con la conclusión que entiende que las lesiones se produjeron por una tracción manual posterior incorrecta por excesiva. Es decir, ese acontecimiento del chasquido de clavícula, no cuestionado en el recurso ni desvirtuada su incidencia en la relación causal, abona también la conclusión de la existencia de relación de causalidad entre las técnicas de extracción utilizadas y el resultado no deseado, desvinculando el caso de autos del porcentaje estadístico que cita el apelante relativo a lesiones sufridas en partos atraumáticos y normales por la simple contractura de los músculos pélvicos maternos.
Recapitulando en todo ello, cabe destacar el resumen contemplado en la sentencia, cuando otorga especial protagonismo probatorio a uno de los datos que ha tenido en cuenta Dr. Ezequias y con el que Juzgador "a quo" se mostró plenamente conforme, a saber: "que la existencia de una parálisis braquial obstétrica unida a la fractura de clavícula, que no la distocia de hombros no reconocida por ninguno de los peritos, son consecuencias evidentes de una tracción inadecuada en la expulsión de la menor de edad Aurora o de una manipulación incorrecta que debe ser atribuida a la Dra. Evangelina."
Conclusión que la Sala considera plenamente concordante con un análisis contrastado de la prueba obrante en autos. Pudiendo recordar, ex abundantia, las teorías sobre la llamada "normalidad probatoria", que permiten relegar eventualidades fácticas que sitúen el debate, no solo en lo insólito, sino también en lo improbable, especialmente cuando la conclusión va respaldada en otros elementos probatorios o indiciarios que coadyuvan en la misma dirección. Pudiéndose referir aquí el adagio "id quod plerumque accidit" -lo que ocurre con frecuencia-, que constituye en la dogmática jurisprudencial una fórmula que otorga protagonismo a la previsibilidad de los acontecimientos conforme a la experiencia común (entre otras, STS 1ª, de 25.2.2014; rec. 292/2012). Lo que, en definitiva, conduce a la Sala a otorgar mayor concordancia con los concretos acontecimientos del caso de autos, a las tesis de la parte actora, acogidas en la sentencia, que a las de la parte demandada, que pretenden concluir que, pese a la singularidad del parto, la lesión se habría producido por las naturales contracciones maternas.
Pretensión que, nuevamente, choca con la referida sentencia del TS, Sala de lo Civil, recaída con el nº 234/2021, de 29 de abril de 2021, que, precisamente, reitera la jurisprudencia sobre la materia y condena a la aseguradora a abonar los intereses del art. 20 LCS, dado que se trata de un verdadero contrato de asistencia sanitaria y no de un mero reintegro de los gastos médico-quirúrgicos. Dice, en concreto, el Alto Tribunal que:
Cabe añadir, en dicho sentido, que no cuestiona la recurrente la aplicación de tal interés más allá del alegato de no tratarse de un contrato de seguro, es decir, no pide subsidiariamente que, de considerarse que es una cobertura de asistencia sanitaria que permite aplicar tal interés, estaríamos en un caso de exclusión del mismo ex art. 20.8 de la LCS, por lo que no procede analizar tal posibilidad. Bien entendido que no es excluyente de la mora la mera judicialización, pues para serlo habría de haberse fundado en razones convincentes que avalaran la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro, lo que, como se ha expuesto, no se invoca siquiera en el recurso, y, en cualquier caso, tampoco se deriva de los autos. En este sentido, decía el TS en la tan citada sentencia:
Fallo
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial,
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. Artola Sr. Izquierdo Sra. Calado
