Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 104/2024 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 855/2023 de 16 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Girona
Ponente: CARLES CRUZ MORATONES
Nº de sentencia: 104/2024
Núm. Cendoj: 17079370012024100080
Núm. Ecli: ES:APGI:2024:192
Núm. Roj: SAP GI 192:2024
Encabezamiento
Plaza Josep
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120218100656
Materia: Apelación civil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012085523
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Concepto: 1663000012085523
Parte recurrente/Solicitante: ESTRELLA RECEIVABLES LTD
Procurador/a: Eva Maria Garcia Fernandez
Abogado/a: Albert Pascual Olive
Parte recurrida: Macarena
Procurador/a: Ma. Àngels Vila Reyner
Abogado/a: Isidoro Fontsare Roura
Carles Cruz Moratones Rebeca González Morajudo Javier Ramos De La Peña
Girona, 16 de febrero de 2024
Antecedentes
Se designó ponente al
Fundamentos
Por su parte la demandada, en su calidad de consumidora, interpone una demanda reconvencional con la pretensión principal de que el contrato de tarjeta de crédito CITIBANK (modalidad
La sentencia de instancia desestima la pretensión principal de la entidad bancaria por falta de legitimación activa y al mismo tiempo estima la demanda reconvencional declarando la cláusula de intereses remuneratorios del contrato nula con
Contra tal decisión, se alza la parte demandante al considerar plenamente válido y eficaz el contrato, así como defender su legitimación activa.
La sentencia de instancia niega la legitimación a la parte demandante porque no ha acreditado la cesión del crédito de BANCOPOPULAR-E, SA. Solo basta con leer el documento 8 de la demanda en la que se incorpora el testimonio notarial de la escritura notarial de cesión de créditos de fecha 29 de julio de 2015 de BANCOPOPULAR-E, SA en favor de ESTRELLA RECEIVABLES,LTD, y en la que en su reverso se recoge expresamente el crédito respecto la demandante con número de contrato y saldo deudor.
Asimismo numerosa jurisprudencia menor ya se ha hecho eco de dicha cesión parcial de créditos (otra parte de los créditos de CITIBANK ESPAÑA, SA fueron cedidos a WIZINK BANK,SA) a ESTRELLA RECEIVABLES LTD. que ya se hace innecesaria su cita.
El motivo debe prosperar.
Esta es la pretensión principal de la demanda reconvencional.
A) Transparencia formal o control de incorporación
Como dijimos en nuestras sentencias de los recursos números 841/20 y 302/19:
Recordem que la STS del Ple de 9 de maig de 2013 sobre això deia
Recordemos que en la época del contrato la Ley 7/1998 de Condiciones generales de la contratación (LCGC) en su redacción originaria ya establecía en sus artículpos 5 y 7 la necesidad de que los contratos debían estar redactados de manera transparente, clara concreta y sencilla, con adverftencia de que en caso contrario seróian nulas de pleno derecho. Y además para los contratos de adhesión -como es el caso presente - se establecía que no quedarían incorporadas al contrato las cláusulas que sean ilegibles, ambiguas, obscuras e incomprensibles.
En este caso el cuerpo del contrato tiene una letra de un milímetro y con un compresión de todas sus cláusulas y anexo en una sola cara de folio que hacen de imposible lectura en varios de sus pasajes, sin utilizar instrumentos externos de aumento.
Estas carencias tipográficas imprescindibles para dar una verdadera transparencia formal al consumidor antes de firmar el contrato, son manifiestas en el presente caso y en especial para poder leer con facilidad todas las clausulas esenciales del mismo, como la de la mecánica de pago (cláusula 6 y 7) del contrato). En consecuencia, no podemos llegar a la conclusión de que fuese redactado de "manera clara y transparente" como exige el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE y el artículo 5.4 de la Ley 7/1998 de Condiciones generales de la contratación. La farragosa redacción del mismo para la modalidad de pago aplazado (
B) Control de transparència material
Al respecto, la demandante, además de la falta de transparencia formal ya examinada, basaba esta pretensión subsidiaria, alegando en síntesis que, como cliente y consumidor, no podía percibir la carga económica del contrato; que no se le explicaron los efectos, ni su significado únicamente en cuanto al efecto
A) Importancia de la información precontractual.
Ya la Sala ha tenido ocasión recientemente de pronunciarse sobre litigios idénticos en los recursos números 889/22; 927/22 y 979/22. En el primero de los recursos mencionados ya señalábamos la importancia de la información precontractual para conocimiento de la carga económica que el futuro cliente va adquirir y traíamos a colación la STJUE de 21.12.16 que dijo:
También ha resuelto el TJUE en Sentencia de 3 de Marzo de 2.020:
Y en el ámbito nacional, a título de muestra de la pacífica jurisprudencia, la sentencia 346/2020, de 23 de junio del Tribunal Supremo que recoge :
Además de lo recogido en las Memorias del SRBE y de la Circular del regulador (que no olvidemos va destinada a las entidades y no al consumidor) ya decíamos en los recursos 927/22 y 979/22, las propias peculiaridades del crédito
Tampoco debe pasar desapercibido el relevante efecto que la situación de los créditos revolventes o
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 13ª, de 10 de octubre de 2022 (nº recurso 244/2021) recoge perfectamente esas peculiaridades y las sintetiza en este sentido:
En el mismo sentido, Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 1ª, de fecha 11 de julio de 2022 (nº recurso 783/2021).
En el caso que nos ocupa, compartimos lo anterior. En definitiva, subrayamos que las propias peculiaridades del crédito
La falta de transparencia (formal y material) deriva de la imposibilidad de que el deudor se aperciba y conozca al momento de la contratación y en el desarrollo de ésta, los intereses que debe pagar, es decir, la carga económica del contrato, habida cuenta del sistema de cómputo de intereses y de pago que se contrata, y que de ninguna manera queda claro en ninguna de las condiciones examinadas.
Por lo tanto, no constando que el cliente estuviera debidamente informado, no solo de la aplicación de los tipos sino de cómo operan éstos en la economía y en la dinámica del contrato, el resultado no puede ser sino la procedencia de considerar el contrato carente de toda transparencia (formal y material, en palabras del TJUE). Y ello sin que la utilización de la tarjeta durante años pueda generar efecto confirmatorio alguno.
Respecto de las consecuencias de lo expuesto, y en aplicación del artículo 1303 del Código Civil que dispone la obligación recíproca de devolución de las prestaciones en caso de nulidad del contrato, la actora no tiene más obligación que devolver las sumas recibidas (cantidad entregada o dispuesta), con el interés legal desde cada disposición (sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio) y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna, con deducción de todas las cantidades abonadas por ella (incluida la cuota del seguro) y aplicación respecto de éstas del interés legal desde que se hicieron. La determinación de la cantidad debida ha sido reservada por la parte consumidora a una reclamación posterior con lo cual no procede hacer una declaración de condena añadida a la declarativa de la nulidad de los intereses pactados.
Ya resulta innecesario examinar el carácter usurario o no del crédito.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 398.2 de la LEC al resultar estimado parcialmente el recurso de ESTRELLA no es procedente hacer pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Fallo
No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe
Procédase a la devolución del depósito constituido por la parte demandada, en aplicación del apartado 8 de la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ.
Ésta es nuestra Sentencia que, juzgando de manera definitiva, pronunciamos, mandamos y firmamos y que se depositará en el Libro de sentencias de apelación.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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