Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 75/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 849/2022 de 16 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 75/2024
Núm. Cendoj: 36057370062024100049
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:257
Núm. Roj: SAP PO 257:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº 1 PLANTA 6 (36204) VIGO
Equipo/usuario: VP
Recurrente: Sergio
Procurador: JESUS ANTONIO GONZALEZ-PUELLES CASAL
Abogado: CALIXTO ESCARIZ VAZQUEZ
Recurrido: ARQUITECTURA DENTAL, S.L.
Procurador: SUSANA ARCA VELOSO
Abogado: FELIX PASTOR ALFONSO
En Vigo, a dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 31/2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 849/2022, en los que aparece como
Siendo Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º. Acollendo a acción de deslinde deducida pola parte demandante, declaro o seu dereito a deslindar a finca da súa titularidade, nas súas estremas Norte e Leste coa finca titularidade do demandado, de tal xeito que a liña divisoria entrambas as dúas fincasveña pregarse á cartografía catastral e máis ao levantamento topográfico de decembro de 1994 (documento 18 dos xuntados coa demanda). Sen que por tal motivo deba retirar o demandado o valado que veu colocar pretendendo separar ambas as dúas fincas, senón na súa parteLeste, na medida na que non veña pregarse á liña de separación de propiedades que figura na cartografía catastral e máis no plano de decembro de 1994, tal e como pode apreciarse no levantamento topográfico no que o Sr. Alonso vén fixar tanto o traxecto do valado como a liña do Catastro e máis a do plano de decembro de 1994.
2º. Acollendo a acción negatoria de servidume deducida pola parte demandante, declaro que a finca da súa titularidade non aparece gravada con dereito algún de paso a prol do demandado, nin con servidume algunha pola que deba tolerar o paso, pola súa propiedade, de canalizacións e instalacións de subministro de electricidade ou gas, abastecemento de auga, saneamento ou vídeo porteiro. Debendo o demandado, por talmotivo, absterse de continuar accedendo á súa propiedade polo portalón e franxa de terreo titularidade da demandante, desde a AVENIDA000, así como de servirse das anteditas instalacións e canalizacións que discorran pola propiedade da demandante.
3º. Non hai lugar a efectuar pronunciamento condenatorio en materia de custas procesuais.
y Auto aclaración de fecha 14/07/2022:
Cumpl imentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día
Fundamentos
En virtud del precedente Recurso, por D. Sergio se pretende la revocación parcial de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 31/2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de VIGO, que acogió la acción negatoria de servidumbre de paso que formulaba el actor respecto de su predio sito en la AVENIDA000 NUM000, de Nigrán.
2.
Después de haber resuelto favorablemente en relación a la acción de deslinde también formulada en el pleito, pero que no es objeto de recurso, procedió a analizar exhaustivamente el historial de la titularidad de las fincas de ambos litigantes, y finalmente consideró que si bien la oposición por parte del demandante se fundó en la contestación a la demanda en la existencia de un título constitutivo convencional en 1940, sin embargo, las sucesivas transmisiones de los predios llevaron consigo, hasta tres veces, a la extinción ex legue de la servidumbre en cuestión, habida cuenta de que las fincas se reunieron en manos de un solo propietario.
3. A partir de la aportación de los dos inmuebles a Reveva Inversiones SL que se constituyó en su única propietaria, no fue sino hasta el 3 de marzo de 2014 cuando se separaron las titularidades por adjudicación en subasta judicial al hoy demandado apelante, y con ello toda posibilidad de hacer valer un título constitutivo convencional, quedando como única posibilidad la constancia de la existencia del gravamen en los términos del art. 541 del CC. y 86 de la LDCG, ya que no había duda alguna de la existencia de signo aparente de servidumbre sin manifestación en contrario. No obstante, concluye con su imposibilidad.
4. A continuación la Sentencia examina la concurrencia de los requisitos para la viabilidad de la acción negatoria desde la perspectiva de la alegación (no en la contestación a la demanda), sino en el desarrollo del juicio, en la constitución de servidumbre por destino de familia, con independencia de que por el transcurso de los años el predio dominante tuviera acceso ya a la vía pública por otro vial ( CALLE000), aquél otro litigioso no fuese ya un paso forzoso, pero sí útil. Sostiene que en cualquier caso habría de atenderse a la situación y al momento de la adquisición por el Sr. Sergio del predio dominante, pero descarta cualquier análisis de extinción de la servidumbre de paso por este motivo, y porque no es ya una servidumbre forzosa sino voluntaria, y, además porque no fue esta la acción ejercitada por el actor. Si resultara ser una servidumbre voluntaria, en tal caso se excluye el criterio de necesidad que se sustituye por el de utilidad.
5. Aun concurriendo ambas circunstancias (signo externo y utilidad) se precisa, con cita de la STS de 22 de julio de 2016, al contrario que en las servidumbres legales, se precisa la prueba de una verdadera voluntad para la constitución de la servidumbre voluntaria por destino de padre de familia, aunque no conste voluntad en contra, esto es la prueba "
6. Finalmente, concluye con la desestimación de una eventual alegación de prescripción porque no se cumplen los plazos legalmente establecidos en la ley para ello.
7.
Denuncia el apelante infracción de los artículos 541 CC y 86 de la LDCG sobre constitución de servidumbre por signo aparente, pues contempla una presunción de voluntad constitutiva para la que solo se exige signo aparente que se mantenga o no se haga desaparecer con motivo de su enajenación o no conste voluntad expresa. Se trata de un consentimiento tácito manifestado por actos externos. No obsta a lo anterior que el predio fuese adquirido por el apelante en un proceso de ejecución instado por la AEAT contra la titular de ambos inmuebles, REVEVA Inversiones SL.
8. El mantenimiento del signo aparente avala la tesis de la voluntad constitutiva del paso, sobre lo que no influye la ejecución patrimonial, no resultando definitiva las consideraciones de la SS de 22 de julio de 2016, que obedece a las circunstancias del caso. En el litigio actual, el signo externo es muy relevante y visible, así como la utilidad del mismo que se pone de manifiesto en el reportaje fotográfico o en la imposibilidad de suprimir o modificar alguno de los servicios por razones administrativas.
9.
Arquitectura Dental SL se opone al Recurso alegando que la Jurisprudencia ha configurado la servidumbre del art. 541 del CC como de naturaleza voluntaria y no legal de conformidad como quedó plasmado en la STS de 22 de julio de 2016, seguido por las SS del TSJG después. Las fincas fueron transmitidas a terceros como consecuencia de las ejecuciones hasta el 3 de marzo de 2014 en que la AEAT ejecuta a REVEVA Inversiones SL, y porque en el momento de la adjudicación ya no había necesidad del paso porque había otro. Menciona también que el ejecutado se opuso a la continuación de la servidumbre porque hay dos actas notariales de 2014 que lo revelan. La afirmación de que existen actos concluyentes posteriores a su adquisición constituye una cuestión nueva en esta alzada, por tanto, inadmisible.
Para el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre, entendía la mercantil demandante que no contaba el demandado con pleno derecho alguno para acceder a su propiedad por un camino que, partiendo de la AVENIDA000, discurría por su propiedad hasta la parcela de la contraparte, y tampoco, para discurrir por el mismo las canalizaciones de determinados servicios y suministros como los existentes.
11. En su origen las dos propiedades habrían pertenecido a dos hermanos y a sus respectivos descendientes hasta que desde los años 1995 y 1996 fueron adquiridas por el Sr. Marino y por su mujer, Sra. Carla. Este matrimonio continuó disfrutando de las dichas propiedades, por sí, o por mediación de dos sociedades de su titularidad (Inmonuar, SL y Reveva Inversiones, SL), hasta que fueron adquiridas por demandante y demandado.
12.
13. Concluía con que, al disponer de este acceso por el viento Este, ya no existiría justificación alguna para que el demandado continúe accediendo a su propiedad desde la AVENIDA000, ni canalizando por aquella misma zona los suministros y canalizaciones de su vivienda. Y venía a solicitar, de manera subsidiaria, que le fuera abonada una indemnización de 104.728,80 euros en caso de mantenimiento de aquella servidumbre.
14.
15. Entendía, en suma, que la disposición de los predios, en origen, habría propiciado una especie de
16. Apuntaba ya
17. Sobre ello se afirma que será suficiente la doctrina jurisprudencial que, entiende prestada la conformidad con la constitución del gravamen mediante un consentimiento tácito, deducido de una serie de actos o hechos concluyentes, desde el dato en el que, habiendo sido hecha aportación del documento de 5 de septiembre de 1940, por el cual venían a configurar los hermanos Rogelio y Paulino sus respectivas propiedades sobre la zona y liquidar los correspondientes gastos, venía translucir aquel documento a constitución del paso. Pues, a pesar de indicar en un primero momento que su intención era separar las propiedades y construir sus respectivas viviendas en la parte de terreno que les correspondía, sin embargo, se venía a aclarar finalmente
18. A partir de aquí se constatan las variaciones realizadas por ambas partes respecto de sus argumentos iniciales para sustentar sus pretensiones opuestas en el pleito. Pues, así como indicaba la demanda en su hecho séptimo, que aquel acceso habría sido
19. En todo caso, no dejó de objetar la parte demandante a la eficacia de la constitución del gravamen, el carácter supuestamente gratuito con el que habría sido establecido el paso, por el hecho de no haber sido otorgado en escritura pública ( art. 633 CC), lo que habría imposibilitado su constitución. Argumentos que rechazó el juzgador a quo y sobre el que no se insiste en esta alzada puesto que se consideró, que cualquiera que hubiera sido la razón de su constitución (simple conveniencia o necesidad),
20. A partir de lo anterior, una vez practicada la prueba el pleito se orienta a una figura nueva que hasta entonces no se había planteado por ninguna de las partes, y es la relevancia que habría cabido atribuir, al amparo del establecido en los arts. 541 CC y 86 LDCG, al hecho de haber sido mantenido el camino de acceso y consentido su uso por el nuevo propietario de la sita al Norte cuando el único propietario (Sr. Marino y esposa) de las dos fincas vio transmitida a un tercero, una de ellas. Dicha circunstancia tuvo lugar en varias ocasiones:
a)En efecto, seguido en su momento proceso de Ejecución Hipotecaria 7/1998 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vigo, vino a ser adjudicada la actual finca de la demandante a la entidad ejecutante. La cual cedió el final a Castrolar, SL. de tal manera que el 12 de enero de 1999 vino a quedar separada nuevamente la titularidad de ambas dos propiedades.
b)Se volvió a reunir la titularidad conjunta de ambas dos fincas a favor de
c)Se separaron nuevamente sus titularidades a consecuencia de la adjudicación efectuada a favor de la entidad ejecutante, Nynas Petróleo, SL, en el marco del proceso de Ejecución Hipotecaria 291/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vigo, mediante Auto de 17 de enero de 2003.
d)Se recuperó otra vez la propiedad Inmonuar, SL. mediante escritura de compraventa de 9 de mayo de 2003. Manteniendo su titularidad conjunta hasta el 11 de febrero de 2009, fecha en la que ambas fincas fueron aportadas en el proceso de ampliación de capital de
21. Sostiene acertadamente la recurrida que habría podido entenderse constituido nuevo gravamen (ya que la servidumbre inicial se habría extinguido por confusión ex art. 28 LDCG) sobre la propiedad de la actora, al amparo del establecido en los mentados arts. 541 CC y 86 LDCG, con motivo de su respectiva separación de la misma (no ofreció dudas al juzgador que se venía a mantener la configuración exterior del camino de acceso -que siguió en uso, y no quedó constancia de que hubiera sido hecha manifestación contraria a su subsistencia), lo cual aconteció tres veces como vimos: del matrimonio Marino con su primitiva adquisición, otra vez cuando se reunieron en manos de Inmonuar SL. y finalmente, por Reveva Inversiones SL.
22. La sentencia de instancia da entrada a esta forma posible de adquisición de la servidumbre por signo aparente para evitar una eventual incongruencia, señalando que "aunque el demandado no hizo más mención en su escrito de contestación, en relación con la adquisición del derecho de paso por destino del padre de familia, que la de destacar que no hubiera sido hecha mención en contrario a la subsistencia del gravamen en las sucesivas transmisiones dominicales que vinieron a experimentar los respectivos predios, no dejó su letrado de refrendar la adquisición del gravamen, en todo caso, por la dicha vía".
23. En resumen, este tribunal, a la vista de la documentación obrante en el Expediente digital constatamos que el gravamen originariamente constituido en 1940 por los dos hermanos Paulino Rogelio (de igual factura que inicialmente), vino a quedar extinguido cada vez que se reunió su propiedad en una mismo titular, a la vez que con su separación podría propiciarse la constitución de uno nuevo al amparo del establecido en los arts. 541 CC y 86 LDCG si concurrían las previsiones que para ello se prevén en la norma, particularmente signo aparente y falta de eliminación al mismo o voluntad en contrario al tiempo de la separación. Como quiera que la SS de instancia analiza la cuestión desde la perspectiva del art. 541 CC y 86 LDCG, aunque inicialmente no había sido objeto de alegación por el demandado más que tangencialmente, lo mismo que por el actor, procederemos en esta alzada a examinar el recurso y su oposición sobre lo que argumentan en sus respectivos escritos, a cuyo análisis nos vemos abocados a resolver conforme al art. 465.5 de la LEC procederá la Sala.
El art. 86 de la Ley 2/2006 dispone:
25. La STSJ de Galicia núm. 26/2004, de 14 de octubre señaló que "... esta Sala tiene establecido con reiteración (sentencias de 2 mayo 2001
26. A este respecto, el art. 541 establece que:
27. La naturaleza jurídica de la servidumbre del art. 541 CC resulta un tema debatido en la doctrina, en tanto en cuanto el precepto no se recoge ni entre las servidumbres voluntarias, comprendidas entre los artículos 594 a 604 CC, ni tampoco dentro de las servidumbres impuestas por la ley, recogidas en los arts. 549 a 593 CC. También constatamos que existe, desde hace décadas, una controversia en cuanto a la naturaleza jurídica de la servidumbre que tratamos, se contrapone en la doctrina y jurisprudencia dos posiciones en relación con la misma, la que se apoya en considerar que su constitución es tácita o voluntaria, esto es, dependiendo de la voluntad de los interesados, y la que considera que es una servidumbre de constitución automática, o por ministerio legal. Que la conclusión sea una u otra será muy relevante en este caso, como veremos para la resolución del pleito.
28. La tesis voluntarista es la más defendida en la doctrina española, los que la sostiene inciden en que en la redacción del art. 541 CC se ve una clara inspiración en sus propios antecedentes históricos voluntaristas precisándose, por tanto,
a- La STS 13-5-1986 porque
b-La STS 16-10-2019 también se alinea en la perspectiva voluntarista en un supuesto de servidumbre de paso en el que se ponía en duda
c-La STS 18-2-2016, referida también a una servidumbre de paso en un supuesto de división de finca matriz conforme al régimen de propiedad horizontal, y en la que se establece que
d-Pero sobre todo destacaremos la STS 22-7-2016 en que se fundamente la resolución recurrida y en los recursos para acabar declarando la inexistencia de una servidumbre de paso, no solo por la reunión de la titularidad de ambas fincas en un mismo propietario (lo cual extingue la existencia de la misma en virtud del art. 546.1 CC) sino también, y en lo que aquí nos interesa, por la
c.1 La sentencia señala, en primer lugar, que
c.2.En segundo lugar, añade que, aunque la tesis legalista se limita a la interpretación literal del precepto, apartándose de la tradición y antecedentes históricos, de la propia letra del precepto se deduce esa
c.3 Por tanto, se acoge a la tesis voluntarista para resolver el caso de forma favorable a la constitución de la servidumbre, dado que , en contra de lo que sostiene la tesis legalista,
29. Retomando el hilo de lo que apuntábamos supra, el hecho de inclinarse por una u otra tesis no es cuestión baladí porque tiene consecuencias prácticas en lo que respecta a su aplicación y efectos. De tal modo que, si sigue la tesis voluntarista, habría que atenerse a
30. Siendo así, carece de importancia que la finca propiedad del Sr. Sergio tenga o no tenga en la actualidad otra entrada por la CALLE001/ CALLE000 y que le resulte o no suficiente para cubrir sus necesidades (que no parece que sea así dada la diferencia de vía entre la AVENIDA000 y este otro vial secundario), puesto que no tratándose de una servidumbre de naturaleza legal o forzosa la que estamos tratando, basta simplemente que
31.
32. El principal problema o escollo para la resolución del Recurso, y por ende de las pretensiones de las partes se deriva se ese otro elemento definitorio esencial de la servidumbre por signo aparente, que no es sino
33. Cabría pensar que la enajenación/transmisión que separa los predios tiene que ser voluntaria porque el propio texto legal condiciona el nacimiento de la servidumbre a que sea posible una declaración en contrario que haga desaparecer el signo, lo que haría inviable lógicamente inhábiles algunas formas de separación como la expropiación forzosa o la subasta judicial, que es la tesis sostenida en la instancia para estimar la demanda,
34. No se contempla en nuestro derecho común ni en el propio de la LDCG ex art. 86 la posibilidad que sí se prevé en el código del derecho foral de Aragón, de "servidumbre sobre cosa propia" (o sea,
35. Con estos mimbres, volviendo al supuesto contemplado por la STS de 22 de julio de 2016, hemos de insistir en que se pone de relieve que la exigencia del requisito de la voluntad es de mayor grado en los supuestos en donde el signo externo sólo responde a una función de mera utilidad o conveniencia sin revelar, por su entidad, una clara y necesaria función de servicio entre una y otra finca. De ahí que la existencia de este gravamen, atendida a su constitución tácita, requiera de actos concluyentes (facta concludentia), realizados por las partes al respecto, sin que pueda servir a tales efectos los actos de mera tolerancia observados por la propietaria del predio sirviente.
36. Pues bien, en relación a esto último, hay que tener en cuenta que la actora ejercitaba la acción negatoria de servidumbre no solo en cuanto al paso a pie o de vehículos, sino también de toda clase de conducciones, canalizaciones, saneamiento, servicio postal, etc. que hemos puesto de relieve en el anterior FJ y que discurren por la rampa de litis, por lo que es obvio que aun cuando pudiera accederse por ese otro vial a la finca del Sr. Sergio, también lo es que el resto de los servicios que presta la rampa a través del predio sirviente es de una clara relación de servicio, prolongada en el tiempo, incluso habiendo ido aumentándose con las nuevas tecnologías, más que utilidad, mucho menos de tolerancia. No tenemos constancia de la posibilidad real de que todos ellos puedan ser modificados desde el punto de vista administrativo.
37. El verdadero escollo para el juzgador a quo lo constituye en realidad la afirmación que se contiene en la SS de 2016 a propósito de
38. Sin embargo, estima la Sala que este argumento del Alto tribunal se configura como un
39. En efecto, y en primer lugar, constatamos que se han seguido las D. Previas nº 2920-18 por el Juzgado de Instrucción nº 5 a instancia del Sr. Sergio contra las mercantiles titulares de la parcela de la hoy demandante, a la sazón Innovación Viaria SL y Tu mejor Hogar Spain SL, cuando el entonces letrado del hoy apelante fue requerido a medio de email de 2016 por aquellas mercantiles, a fin de que le entregue las llaves del
40. No podemos tampoco dejar de hacer referencia al Acta notarial de 17 de junio de 2019 relativa a las manifestaciones que realiza el Sr. Marino ante un notario de Alicante, (figura como acontecimiento 161 del Expediente digital). En una exhaustiva declaración el indicado desmiente la existencia de una servidumbre mientras él fue propietario único de las parcelas, afirma también que eliminaron los signos de la misma y realiza también otra serie de alegaciones carentes de verosimilitud dirigidas a conformar una voluntad interesada en la resolución de este pleito, e incluso, llega a afirmar
41. Pero, es más, la valoración de esta prueba que merece a este tribunal no es sino en favor de la concurrencia de la prestación de voluntad por parte de la propietaria única en 2014 cuando se procede a la adquisición por parte del Sr. Sergio, voluntad tácita, pero firme y concluyente, que acreditada a la existencia de servidumbre de que tratamos. Ello es así, en primer lugar, porque es el propio Sr. Marino el que habla de las sociedades a las que transmitió las parcelas en distintos momentos como "suyas", nos interesa últimamente Reveva SL, que fue la ejecutada por la Agencia tributaria, administrada por el Sr. Marino, y socio de ella con Inmonuar SL, de la que también formaba parte el mismo Sr. Marino. Queremos llamar la atención con ello que a lo largo del tiempo y pese a las vicisitudes de las dos fincas registrales, salvo los períodos cortos en que pasaron a manos de terceros ajenos al Sr. Marino, estaban bajo el control de este y nunca hizo desaparecer el signo visible. En efecto, durante este tiempo no se han eliminado los signos externos de la servidumbre, ni durante su transmisión unas veces voluntaria pero también cuando fue involuntaria no han desaparecido en el tiempo como físicamente ha sido destacado y es indiscutible. Que ello fue así no nos ofrece duda, y no nos la ofrece, porque era al propio Sr. Marino al que interesaba mantener la servidumbre ya que la casa que habitaba era la que hoy pertenece al Sr. Sergio, esto es, el predio dominante.
42. Así es, el propio informe del perito de la parte actora, Sr. Luis Francisco, dice que la parcela NUM003 del demandado apelante, ha estado
43. En suma, el Tribunal considera que el recurso debe estimarse porque concurren los requisitos para la viabilidad de la apreciación de la existencia de título frente a la acción negatoria ejercitada, cumpliéndose con los criterios que el propio Alto tribunal nos indicaba en la comentada SS de julio de 2022 atendiendo "a
- la existencia del signo aparente de servidumbre cuando se separó la propiedad, muy fuerte, "grosero" y relevante a la vista de las fotografías, prolongado en el tiempo, que cumple una función no solo de mera utilidad o comodidad en cuanto al paso en sí mismo (aunque inicialmente era necesario cuando se constituyó convencionalmente entre los dos hermanos Paulino Rogelio), sino de necesidad también hoy, en cuanto a las canalizaciones que discurren por el terreno del predio sirviente.
-la persistente inexistencia de voluntad en contrario en el momento de la enajenación, siendo plenamente consciente el Sr. Marino, que además era letrado en ejercicio, de las consecuencias de su actuar o no actuar a los efectos del art. 541 CC, máxime siendo él ocupante de dicha parcela dominante
- la acreditación de la voluntad formal en su constitución en ese momento por el que era propietario único en ese momento, formalmente Reveva SL, como se revela por el dato de los titulares del predio hoy de la actora hubieron de pedirle la llave del portalón de entrada al Sr. Sergio para poder entrar en su propiedad, una vez adquirida en 2017.
44. Se cumplen de este modo las previsiones de la interpretación jurisprudencial del art. 541 del CC puesto que ha quedado probado frente al ejercicio de la acción negatoria de servidumbre formulada por Arquitectura dental SL que el Sr. Sergio adquirió en 2014 su inmueble con el derecho de servidumbre constituido a su favor, porque concurre la previsión de que
En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Fallo
F A L L A M O S.- Que estimando el Recurso de Apelación formulado por D. Sergio representado por el Procuradora D. Jesús González Puelles Casal contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 31/2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de VIGO, seguidos a instancia de ARQUITECTURA DENTAL, S.L. representada por la Procuradora Dª Susana Arca Veloso contra dicho apelante, la debemos revocar y revocamos dejando sin efecto el pronunciamiento segundo de dicha sentencia relativo a la estimación de la acción negatoria de servidumbre ejercitada por la citada mercantil, que ahora se desestima, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia ni de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el art. 248.4º LOPJ, recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala.
