Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 35/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 1, Rec. 1480/2021 de 16 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Toledo
Ponente: FLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ
Nº de sentencia: 35/2024
Núm. Cendoj: 45168370012024100054
Núm. Ecli: ES:APTO:2024:90
Núm. Roj: SAP TO 90:2024
Encabezamiento
En la Ciudad de Toledo, a dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 1480 de 2021, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Ocaña, en el juicio ordinario núm. 119/16, en el que han actuado, como apelante ALTO CON BAJO PROYECTOS, SL., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Mata Tizón; y como apelados, Donato, Eladio, Tomasa y Virginia, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Montero
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Florencio Rodríguez Ruíz, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
Fundamentos
La defensa de los apelados solicitó la confirmación de la resolución apelada, instando la modificación del pronunciamiento en materia de costas respecto de los demandados no condenados en la sentencia de instancia, aunque sin formular expresamente una impugnación a la sentencia apelada.
Las dos parejas que se han constituido en calidad de partes demandantes en este procedimiento suscribieron, cada una de aquéllas, un total de cuatro contratos (uno originario y tres novaciones posteriores del primero) en los que las obligaciones esenciales que se pactaban venían constituidas por la entrega de un solar (obligación que asumía cada uno de los dos matrimonios), mientras que las sociedades que, de forma sucesiva, asumieron la posición de constructora- promotora se obligaron a la obligación de entrega de futuros inmuebles a los actores.
En los originarios contratos la promotora se obligó a entregar 100.000 euros a Dª. Virginia y a D. Donato, cuyo pago ya se efectuó, según se hace constar en el documento contractual, así como la transmisión de dos futuras viviendas, un local, tres plazas de garaje y tres trasteros (estos últimos inmuebles se valoraron en 180.000 euros) cuya construcción se pretendía desarrollar en el solar que los dos contratantes antes citados transmitían a la sociedad contratante, Proyepes SL., la cual se obligaba a construir el inmueble proyectado en el solar citado. Similar contenido mantiene el contrato que suscribieron D. Eladio y Dª. Tomasa con la misma sociedad, si bien la contraprestación de la citada sociedad en este caso consistía en la entrega de tres viviendas, tres plazas de garaje y tres cuartos trasteros, valorándose estos futuros inmuebles en un valor de 252.426 euros.
Los iniciales dos contratos suscritos por los actores, ambos de fecha 23 de enero de 2007, fueron, sucesivamente, modificados por otros posteriores, en los términos que relata la sentencia de instancia. En una primera ocasión, mediante sendos contratos de fecha 5 de octubre de 2009, para pactar una moratoria en la entrega de las contraprestaciones estipuladas a favor de los demandantes (la entrega de los inmuebles que se preveía construir) a cambio del compromiso asumido por la constructora de abonar las cuotas de IVA. En una segunda ocasión para transmitir la titularidad de las parcelas cedidas a la entidad Alto con Bajo Proyectos SL., mediante otros dos contratos datados el 31 de mayo de 2011, en los que también se acuerda la subrogación de la sociedad citada, Alto con Bajo Proyectos SL., actual apelante, en las obligaciones que anteriormente asumió en la relación contractual la sociedad Proyepes SL. Y en un tercer momento, mediante contrato celebrado el 1 de junio de 2011, en el que los contratantes eligen sobre plano los futuros inmuebles comprometidos por la constructora a su favor.
Partiendo de los datos contemplados en los contratos suscritos por las partes, debemos partir de la calificación jurídica del contrato, en similares términos a los contemplados en la sentencia de instancia. Nos hallamos ante unos contratos, como dispone la STS de 2 de diciembre de 2011, complejos, llamado también mixtos. La especificidad de este tipo de contrato se halla en la síntesis, que no suma, de diversos elementos, fundidos en la unidad de causa, lo que le da identidad diferenciada (así, sentencia de 19 de mayo de 1982). Contrato que se rige, como norma básica, por lo pactado,
Por último, debemos enfatizar que la naturaleza jurídica del contrato se deduce de las obligaciones que emanan del mismo y persiste con independencia de la denominación que las partes le puedan otorgar.
La documentación que se ha aportado a las actuaciones permite tener por acreditada que la obra que preveía efectuar la apelante no se concluyó (oficio de D. Alexander y declaración testifical del arquitecto de la obra), dato que también se infiere de los interrogatorios de parte practicados. De estas declaraciones, en ningún caso, se puede inferir que la causa por la que las obras no se concluyeron pudiera haber estado motivada por solicitudes de modificados de obra formuladas por los demandantes.
Además, debemos ponderar que las cargas que gravan a las fincas, según se deduce de la documentación aportada a las actuaciones (notas simples del Registro de la Propiedad), con la demanda interpuesta, refleja que los embargos son posteriores a la transmisión de la propiedad de la finca, por lo que no puede aducirse, en perjuicio de los demandantes, que tales cargas suponen un incumplimiento contractual de las obligaciones contractuales asumidas por aquellos.
De todo ello no podemos colegir que exista, en ningún caso, error en la valoración de la prueba practicada por el juez de instancia, que imputó la paralización del proceso de obra a eventualidades que afectaron a la sociedad ahora apelante, que fue la que no cumplió con las obligaciones que le competían.
Asimismo, el artículo 307 de la Ley de Enjuiciamiento Civil simplemente concede la facultad al juzgador para considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente, y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, sin que imponga que deban tenerse por ciertos los hechos del interrogatorio cuando se encuentren en contradicción con el resultado de las demás pruebas practicadas. De hecho, es doctrina comúnmente admitida ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo y 18 de octubre de 2002, y 17 de abril de 2007; RJA 5343 y 8768/2002, y 2424/2007), que la confesión en juicio, en la actualidad el interrogatorio, no es una prueba con especial prevalencia o supremacía, sino que se debe relacionar con las demás y ser valorada juntamente con éstas, ya que la prueba de confesión judicial sólo era de apreciación tasada vinculante cuando tenía lugar bajo juramento decisorio, o si, prestada bajo fórmula indecisoria, no concurrían otros elementos de prueba que permitieran fundamentar una apreciación diferente, de modo que el interrogatorio, regulado en la actualidad en los artículos 301 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ha de ser objeto de valoración conjunta con las demás pruebas, porque no tiene un rango o valor superior a las demás.
En suma, no se aprecia error en la valoración del acervo probatorio. Tampoco se entiende imprescindible para la acreditación de los hechos controvertidos el testimonio del testigo instado por la parte apelante, en la medida en que en la vista comparecieron personas que informaron de forma suficientemente amplia y diáfana sobre el modo en el que se desarrolló el proceso constructivo.
La aplicación de la cláusula
Así, la reciente doctrina del TS, si bien se admite que la crisis económica, de efectos profundos y prolongados, ha sido un fenómeno capaz de generar una grave alteración de las circunstancias en que se configuraron diversas relaciones contractuales con la consecuencia de su aplicación, también recuerda en la misma que esa crisis, por sí sola, no da lugar a su aplicación automática, sino que es necesaria en cada caso probar la incidencia de este fenómeno sobre la concreta relación contractual de que se trate. De hecho, basta señalar que, analizando los pronunciamientos dictados por el TS relacionados con la alteración aquí invocada, esto es, la incidencia que ha tenido la crisis económica en el mercando inmobiliario, se constata que en base a ese solo dato se ha rechazado en la mayoría de los casos enjuiciados por el Alto Tribunal la aplicación de esta figura, como así se concluye, tanto en la sentencia de fecha 24 de febrero de 2015, como en la de 30 de abril del mismo año. Y ello con fundamento esencial en el hecho de que ese riesgo de las fluctuaciones del mercado había sido asumido en el contrato por la parte que invocaba la aplicación de esta figura.
En este sentido, la sentencia de 15 de abril de 2015, razona al respecto que
Ello es así porque en este caso es claro que, según los términos de los contratos, el riesgo derivado de las fluctuaciones de los precios del mercado inmobiliario, lo asumió exclusivamente la empresa promotora recurrente, en cuanto que no se condicionaron en los mismos, en ningún momento, las obligaciones contractuales asumidas por esta última frente a los actores, a esas posibles fluctuaciones del mercado inmobiliario.
Por otra parte, la mercantil recurrente desarrollaba su actividad con fines especulativos para aprovechar el potencial económico que podía reportarle la construcción de unas viviendas y, por ello, se subrogó en la posición jurídica que, con anterioridad, asumía otra sociedad en los contratos ahora aportados en su demanda por los demandantes. Es por ello por lo que, como también se razona en la citada STS, de 30 de abril de 2015, ha de estimarse que
Debemos indicar que, si bien los primitivos contratos se suscribieron en el año 2007, sus ulteriores novaciones e, incluso, la subrogación de la actual apelante en la posición jurídica que asumía en los contratos la sociedad Proyepes se estipularon en un momento en el que ya era conocida la crisis económica que afectó en dicha época al sector inmobiliario, sin que las partes incluyeran ningún tipo de cláusulas para modificar las condiciones pactadas o las contraprestaciones acordadas por entender que pudiera existir un desequilibrio contractual entre la situación previa de los contratantes.
Se ha de desestimar, por ello, el motivo.
Al respecto, la sentencia de instancia ha acordado resolver del contrato, desestimando implícitamente la opción consistente en la posible restitución del solar a los actores. Dicha solución la entendemos procedente en el presente supuesto. Ciertamente, la regla general que se deriva de la resolución del contrato de permuta de solar por obra futura no puede ser otra que la general en materia de resolución de los contratos, la de la obligación de las partes de restituirse recíprocamente las prestaciones, devolviendo las cosas a su estado anterior, sin perjuicio de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios que pueda reclamarse al contratante incumplidor, siempre que existan tales daños y perjuicios y se acrediten. Como señalan las SSTS de 30-9-1993, 5-2-2002 y 9-10-2003, la resolución por incumplimiento de una de las partes conlleva la restitución de lo recíprocamente recibido, pues tiene eficacia retroactiva, de tal modo que ha de volverse al estado jurídico preexistente, sin perjuicio de la indemnización de los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento, y con plena salvaguarda de los derechos de terceros de buena fe, como se ocupa de señalar el último párrafo del art. 1124 CCLegislación citadaCC art. 1124
No obstante, al margen de los casos en los que las partes convienen la condición resolutoria específicos efectos, lo que desgraciadamente no ha tenido lugar en este caso, la cuestión relativa a las consecuencias que ha de conllevar la resolución es controvertida en este tipo de contratos cuando el edificio está en parte construido ya que, aunque el efecto connatural es la restauración de la situación previa con restitución de prestaciones, en estos casos difícilmente se podrá restituir el solar tal cual se recibió cuando sobre él, en parte, hay una construcción, a salvo la destrucción de lo construido, que es antieconómica. Asimismo, esta solución puede ocasionar un enriquecimiento injusto para el propietario del solar, dado que el valor de lo edificado puede ser superior al de la parcela, como se aprecia en el caso enjuiciado, en el que al arquitecto que compareció en el juicio oral declaró que, aproximadamente, la obra estaba ejecutada en un 50%.
Ante dicha eventualidad, ya bajo la doctrina del enriquecimiento injusto o la aplicación analógica de la figura de la accesión, se podría optar por obligar al propietario del terreno, aun haciendo suyo el solar con lo que ya se ha edificado, a indemnizar al cesionario al pago del valor del inmueble construido. Esta solución se presenta más plausible, pero puede suceder que la citada indemnización, por el valor de lo construido, sea de tal envergadura económica que devenga imposible para los que eran titulares del solar, más aún, ponderando que estos últimos cumplieron debidamente sus obligaciones en la relación contractual. Y, ciertamente, ello podría acaecer en este supuesto. Ante este contexto, como solución más adecuada se asume la de indemnizar a los propietarios del terreno con el valor de la contraprestación que se había prometido a los titulares del primitivo solar, que en este caso viene representada por el importe asignado en los contratos a los pisos y locales que debían recibir los actores, puesto que la prestación adicional de 100.000 euros comprometida a favor de Dª. Virginia y a D. Donato ya consta en el propio documento contractual de fecha 23 de enero de 2007, como entregada a estos últimos.
En suma, procede confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia en esta concreta cuestión, sin que se aprecie incongruencia alguna entre las pretensiones formuladas por las partes y lo resuelto por la sentencia apelada.
Debemos reconocer que el suplico de la demanda que dio origen a este procedimiento incurrió en una solicitud contradictoria, en la medida en que, pese a que su solicitud se centra, esencialmente, en solicitar la declaración judicial de resolución de los contratos celebrados entre las partes implicadas e impetrar una indemnización derivada de aquella resolución, también introduce un inciso en el que insta, asimismo, un pronunciamiento para obtener la entrega de los solares a los actores (literalmente, expresa "devuelva la propiedad de las fincas a mis representados"), pretensión última que, finalmente, no se estima en la sentencia de instancia, que opta por acoger los efectos propios de la resolución contractual.
Es por ello por lo que deducimos que la estimación de la demanda en la instancia fue parcial, dado que no se acordó una de las pretensiones invocadas, la entrega de los solares, en los términos solicitados en el suplico de la demanda, por lo que procede no imponer las costas en la primera instancia a ninguna de las partes.
En última instancia, no procede analizar las invocaciones formuladas por la parte apelada como pretensión específica del presente recurso de apelación, al no haber aquélla formulado impugnación a la sentencia apelada.
Se estima parcialmente, por lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto, únicamente en lo concerniente al pronunciamiento de costas.
Visto lo expuesto,
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes y dése cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, ( artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
