Sentencia Civil 93/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 93/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 1011/2022 de 16 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 93/2024

Núm. Cendoj: 07040370032024100079

Núm. Ecli: ES:APIB:2024:366

Núm. Roj: SAP IB 366:2024

Resumen:
Resolución de contrato de compraventa de tractor de segunda mano por graves deficiencias. Insinceridad en el anuncio. Se indican como trabajadas 4.700 h. cuando las mismas superaban las 30.000. Inhabilidad del vehículo. Aliud pro alio. Prueba pericial.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00093/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MCB

N.I.G. 07027 42 1 2019 0003257

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001011 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.3 de INCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000682 /2019

Recurrente: Felipe

Procurador: JUAN BALAGUER BISELLACH

Abogado: JAIME BESTARD COMAS

Recurrido: TALLERES JOSE MUÑOZ FRIAS SL

Procurador: GONZALO BERNAL GARCIA

Abogado:

Rollo núm. 1011/22

Autos núm. 682/19

SENTENCIA núm. 93/24

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

MAGISTRADOS:

D. Jaime Gibert Ferragut.

Dª Ana Calado Orejas.

En Palma de Mallorca, a dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro.

VISTOS, en fase de apelación, los autos de juicio ordinario sobre resolución de contrato de compraventa y reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Inca, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelante D. Felipe, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Balaguer Bisellach y defendido por el Letrado D. Juan Bestard Comas, y como parte demandada- apelada la entidad "Talleres José Muñoz Frías, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Bernal García y dirigida por el Letrado D. Rafael Luque Moreno; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Inca en fecha 11 de junio de 2022 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de resolución de contrato de compraventa y reclamación de cantidad (aclarada por auto de fecha 14/07/2022), seguidos con el número 682/19, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo, una vez incorporada la aclaración, lo que se transcribirá:

"1.- Se desestima la demanda interpuesta por D. Felipe contra la entidad Talleres Jose Muñoz Frias, S.L.

2.- Se absuelve a la parte demandadas de todas las pretensiones esgrimidas en su contra.

3.- Se imponen a la parte actora las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte demandante y se basó en las alegaciones que se expondrán en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, D. Felipe, accionaba contra la entidad "TALLERES JOSÉ MUÑOZ FRÍAS, S.L.", en juicio ordinario, exponiendo que: en octubre de 2013, la parte demandada, que se dedica de forma habitual a la venta y reparación de vehículos nuevos y de segunda mano, tenía anunciado en una página de Internet denominada "Milanuncios", la venta de un tractor que, según se decía, se encontraba en perfecto estado y que solo había trabajado 4.700 horas. Añade que, además:

"... , la entidad anunciadora remitió a mi representado (cuando contactó con ellos para interesarse por el vehículo) dos correos electrónicos con la siguiente información:

- El 16 de octubre de 2013, se le dijo "que el tractor era del año 1996, tiene 90 cv, con 4700 horas de trabajo. Inversor mecánico. Lo hemos repasado de unos fallos de pintura que estaba muy feo. Las cuatro ruedas están nuevas". Y ante la petición de mi representado, de solicitar la ficha técnica, si se podía conseguir algún contrapeso, posible teléfono del anterior propietario, se le contestó:

- En fecha 22 de enero de 2014,: " Felipe hoy te mando la ficha técnica y el número de cuenta, lo del porte me lo están mirando y referente a lo del hombre que lo tenía antes no te lo puedo facilitar, el tractor me han comentado que ha estado trabajando en los olivos con un remolque y alguna cuba para curar.".

Que el día 29 de enero de 2014, mi representado adquirió el tractor marca MASSEY - FERGUSON, variante 4RM , matrícula N- ...., satisfaciendo por el mismo la cantidad de 10.934,00 euros, más 800 de gastos de transporte.

Cuando mi representado recibió el tractor, concretamente el 31 de enero de 2014, pudo observar su mal estado, y que las horas reflejadas como trabajadas no se correspondían con la realidad, dado el gran desgastes de los anclajes inferiores de arrastre, el cable de cuenta horas estaba roto y además se observaron pérdidas de líquido refrigerante, pérdida de aceite del motor, falta de instalación eléctrica y cableados.

Ante esta situación mi representado remitió en fecha 13 de febrero de 2014, un burofax a la entidad vendedora para resolver el contrato, al no recibir respuesta alguna, decidió interponer denuncia penal, el 4 de marzo de 2014, por si los hechos podrían ser constitutivos de un delito de estafa.

Que a raíz de la denuncia interpuesta se siguieron Diligencias Previas bajo el número 626/2014 del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Inca , y en dichas actuaciones consta un informe pericial emitido por Don Nicolas, que fue ratificado judicialmente, en el que constan las graves deficiencias del tractor y un extenso reportaje fotográfico sobre el estado del mismo. Además en las actuaciones obra un Auto de la Audiencia Provincial de Palma de 21 de marzo de 2016, en el que consta literalmente: "Dicho elemento fundamental consta adjunto a la denuncia presentada, en la conclusión de la pericial aportada, en la que el perito, en negrita y mayúsculas determina que, además de los fallos técnicos observados, asegura que el vehículo presenta un número de horas de trabajo muy superior a las expuestas en el indicador del cuadro de instrumentos. Dicho dato choca frontalmente con la exposición que el investigado relató en el email enviado al denunciante el 16 de octubre de 2913, donde aseguraba que el tractor tenía 4.700 horas de trabajo. Solo este dato permite, y exige, dar continuidad -o, en realidad, verdadero inicio a la instrucción, puesto que solo consta una manifestación del investigado ante la Guardia Civil encargada de la seguridad del municipio de residencia del investigado".

Una vez finalizada la instrucción se siguió PAAD n.º 5/2018 ante Juzgado de lo Penal n.º 2 de Palma, en la que se dictó sentencia absolutoria contra el representante legal de la entidad acusada, por no haber tenido participación directa en los hechos denunciados y por no ser el engaño suficiente en el ámbito penal, dicha sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial de Palma, Sección 3ª, y en ambas sentencias se hacía expresa reserva de las acciones civiles que pudieran corresponder a mi representado.

Destacar que en el acto de juicio, celebrado en el Juzgado de lo Penal, prestó declaración mediante video conferencia, el anterior propietario del tractor, Don Remigio, y dijo: que era cliente habitual de Talleres Muñoz Frías, y que en este taller había adquirido varios tractores durante su vida laboral, tenía confianza en ellos y que conocían el estado y características del tractor.

Subrayó que había trabajado 18 años con el tractor y que lo hacía durante muchas horas diarias, dedicándose a labrar la tierra y como transporte en el olivar.

De las manifestaciones del anterior propietario, haciendo una simple operación aritmética, de 6 horas diarias trabajadas, durante 5 días a la semana, por 56 semanas y durante 18 años, las horas trabajadas por el tractor ascenderían a más de 30.000 horas y no las 4.700 que se nos dijo en la oferta, y todo ello casaba, con el gran desgaste que tenía el tractor tal como puso de manifiesto el perito en su informe.

Se designan a efectos probatorios la referida causa penal, en las distintas instancias, y se acompañará DVD en el que consta grabado el acto del juicio."

Concluía la representación procesal de la parte demandante que, sin lugar a dudas, su representado, de haber conocido el verdadero estado del tractor y, principalmente, el gran número de horas trabajadas, no lo habría adquirido, de ahí que interese la resolución del contrato, ya que considera que "...los defectos del tractor son muy importantes que no permiten su uso, existiendo un grave incumplimiento por parte de la entidad demandada; el incumplimiento en cuanto a la realidad de las horas trabajadas; este incumplimiento está plenamente reconocido por el representante legal de la entidad demandada, ya que cuando declaró ante el Juzgado de Instrucción y en acto del juicio oral, dijo desconocer las horas verdaderamente trabajadas por el tractor por lo que siendo así no puede publicitar que solo ha trabajado 4.700 horas, lo que sin duda constituye un engaño para que el comprador adquiera el vehículo."

Anunciando, seguidamente, que junto con la demanda se procedía a la aportación de los documentos siguientes:

- "Como documento nº 1, copia del correo electrónico de fecha 16 de octubre de 2013, remitido por la entidad Talleres José Muñoz Frías S.L.

- Como documento nº 2, copia del correo electrónico remitido por la hoy demandada en fecha 22 de enero de 2014.

- Como documento nº 3, justificante de entrega del vehículo al transportista de fecha de fecha 29 de enero de 2014.

- Como documento n.º4, justificantes de pago del tractor y pago al transportista

- Como documento nº 5, burofax remitido por mi representado a la entidad Talleres José Muñoz Frías S.L.

- Como documento nº 6, copia de la denuncia penal interpuesta por mi representado que se incluye en el atestado policial.

- Como documento n.º 7, informe pericial emitido por Don Nicolas en el que se constatan las deficiencias del tractor.

- Como documento n.º 8, acta de ratificación del informe pericial.

- Como documento n.º 9, Auto de la Audiencia Provincial de Palma de 21 de marzo de 2016.

- Como documento n.º 10, declaración de Don Teodulfo ante el Juzgado de Instrucción.

- Como documento n.º 11, Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Palma

- Como documento número 12, sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma.

- Como documento número 13, Auto del Juzgado de lo Penal número 2 de Palma en que se declara la firmeza de la sentencia.

- Como documento número 14, escrito presentado ante el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Palma en el que se solicita testimonio de los documentos que por copia se han presentado con la presente demanda, y que todavía no se ha obtenido.

- Como documento n.º 15, DVD que contiene la grabación del acto del juicio celebrado en el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Palma."

En consecuencia, terminó suplicando que, previos los trámites legales, el Juzgado dicte sentencia con los pronunciamientos siguientes:

"1.- Que se dé por resuelto el contrato de compraventa concertado entre la entidad demandada y mi representado en fecha 28 de enero de 2014 del vehículo marca MASEY- FERGUSON, modelo 398 variante 4RM con matrícula N- ...., por grave incumplimiento de la parte vendedora.

2.- Que la entidad demandada entregué a mi representado todos los gastos que pagó, que ascienden a la cantidad de 11.634,00 euros, con devolución simultánea del vehículo.

3.- Que se condene a la entidad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas de este juicio."

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada fue declarada en situación de rebeldía procesal, señalándose la celebración de la audiencia previa para el 19 de junio de 2021, acto al que sí compareció la parte demandada, y, tras la ratificación de la demanda y recibido el pleito a prueba, fue señalada fecha para la celebración del juicio (fijándose al efecto el día 5 de abril de 2022), el cual fue celebrado con el resultado que obra en autos.

Concluido el juicio en primera instancia, la Juzgadora a quo centró el análisis de la causa sobre el hecho de que, como justificación de la petición de resolución del contrato de compraventa, se alega que el tractor, en el momento de la venta, llevaba más horas de trabajo que las que se referían en el anuncio, y que, de haber conocido dicho dato, no habría adquirido el tractor. Considerando la Juzgadora que no se acreditaba la causa de resolución del contrato, y ello, esencialmente, sobre la base de la declaración testifical del anterior propietario, Sr. Remigio, en orden a que el tractor estaba bien y que había pasado todas las inspecciones; y, además, desde que se entregó al actor, día 28 de enero de 2014 (alega que lo recibió el 31 de enero), hasta que se remitió el burofax (3 de febrero de 2014), el tractor estuvo a disposición del actor y trascurrieron "más de los 14 días establecidos en el contrato como plazo para denunciar cualquier desacuerdo".

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se expondrán.

TERCERO.- Sostiene la parte apelante que no consta ningún contrato que explicitara que los defectos o anomalías se debían denunciar en el plazo de 14 días; y que, el contrato, en el presente supuesto, lo constituye la oferta publicitaria del demandado y la aceptación por parte del actor. Por lo demás, cuestiona la motivación judicial alegando esta se aparta de lo que consta probado en los autos, a saber:

"El perito determinó, que a la recepción del tractor, presentaba un mal estado general, solo disimulado por haber sido pintado recientemente, que unidas todas las deficiencia y anomalías se puede entender que ha existido un incumplimiento grave del vendedor, tal como puso de manifiesto en el acto del juicio.

Destacar que la oferta de venta, y que fue lo que determinó la compra del mismo es que había trabajado 4.700 horas, cuando se ha probado que esto no es cierto.

- 1) El propio representante legal de la actora al prestar declaración en las diligencias penales (documento 10 de la demanda), manifestó: que no sabía las horas que había trabajado el tractor, que el número de horas de trabajo de un tractor no es igual que el de los cuenta kilómetros de los coches, el marcador de horas de un tractor suele tener un máximo de 10.000 horas, y cuando llega a ese límite, vuelve a contar por una hora, por lo que el declarante al cambiar el tractor por otro nuevo ignora el número de horas que pueda tener. Entonces cabe preguntarse, porque lo publicitaban que había trabajado 4.700 horas si no lo sabía.

- 2) El contador de horas cuando se recepcionó el tractor estaba roto (lo que no significa que el vendedor lo manipulara, sino que el tractor trabajo durante muchos años, sin que se reflejaran las horas trabajadas.

- 3) El anterior propietario del tractor, Sr. Remigio, manifestó que lo había utilizado durante 18 años, y por ello haciendo una simple operación aritmética, de 6 horas trabajadas durante 6 días a la semana en un período de 18 años, nos daría un total de 36.288 horas trabajadas, y no las 4.700 horas de la oferta.

- 4) Todo ello casa, con la conclusión del informe pericial, en la que el vehículo presenta un número de horas de trabajo muy superior a las expuestas en el indicador del cuadro de instrumentos.

Las horas trabajadas por el tractor, es un dato fundamental para conocer el estado del mismo (equiparable a los km. recorridos por otros vehículos) a menos horas trabajadas mejor estado y a más horas peor estado; y por ello sin duda el vendedor utilizó esta circunstancia como estrategia de venta y para que alguien aceptara la oferta. El vendedor tenía la obligación de informar, sobre el verdadero estado del tractor, ya que se dedica de forma habitual a la venta de vehículos industriales, y sin duda en el presente supuesto ha vendido un tractor con un número de horas trabajadas muy superior a las reales y con un estado de deterioro general que no se corresponde con el ofertado ni tampoco con el precio cobrado."

Por lo expuesto, la representación procesal de la parte apelante terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso, se revoque la recaía en la instancia y se estime la demanda.

Por su parte, la represtación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso afirmando que la sentencia ha realizado un análisis objetivo de la prueba practicada, concordante con la realidad de los hechos ocurridos, y por si hubiese alguna duda sobre ello, concreta los que considera como algunos datos importantes que deben tenerse en cuenta, a saber:

"a.- El hoy recurrente conocía perfectamente en el momento de la compra-venta del tractor, la antigüedad del mismo.

b.- Antes de formalizar la compra-venta, se le insistió al comprador para que se desplazase al establecimiento de mi mandante, con la finalidad de poder comprobar de manera directa y con sus propios ojos el estado del vehículo que pensaba adquirir, ofrecimiento que declinó, lo que entendemos que es sumamente importante por la aceptación que supone dicha postura.

c.- El dueño anterior del tractor ha declarado varias veces que estuvo trabajando con el mismo hasta el último día, y que el vehículo no le había planteado ningún tipo de problema, lo cual casa mal con el deterioro en el que se pretende basar el escrito de demanda.

d.- Como indica la Sentencia el vehículo, pocos días antes de que fuese recogido por el comprador en las instalaciones de mi mandante, pasó la ITV, lo cual supone el reconocimiento de que estaba en condiciones de circular, siendo por tanto imposible que la situación de deterioro que plantea la demanda, existiese en el momento de la venta.

e.- En el procedimiento penal se practicó una pericial judicial, en virtud de la cual el técnico designado con independencia del estado del vehículo, manifiesta que su valor era de aproximadamente de 7.100.-€ y teniendo en cuenta que la venta se realizó en 10.934.-€ parece lógico que esa diferencia no justifique ninguna resolución contractual."

Por todo lo cual, terminó suplicando que, tras la tramitación legal procedente, se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la de instancia y condenando al recurrente al pago de las costas del procedimiento.

CUARTO.- En dicho marco apelatorio, aprecia la Sala que la parte demandada hace alegaciones en la alzada sobre hechos que, al no haber sido invocados al tiempo de contestar a la demanda, entran dentro del capítulo de alegaciones nuevas, y, por lo tanto, extemporáneas, debiendo la Sala recordar los principios "Ut litependente nihil innovetur" ( art. 412 LEC) y "Pendente apellatione nihil innovetur" ( art. 456.1 LEC).

Por lo demás, observa el Tribunal que la parte apelada no niega los principales argumentos expuestos por la adversa en el recurso, los cuales, además, ya habían sido adecuadamente invocados en el escrito de demanda, por ejemplo, la notoria discordancia entre las horas de trabajo del tractor, expuestas en la oferta de venta, y las declaraciones del propio propietario respecto de los años y horas diarias trabajadas con el tractor. Argumento que, además, es concordante con la prueba pericial actora, bien entendido que, el que nos ocupa, es un tema técnico.

Tampoco cuestiona la apelada el aserto apelatorio relativo a que el contrato se deriva de la negociaciones entre las partes y de la entrega del vehículo a cambio del precio, sin que se justifique que los defectos o anomalías se debieran denunciar inexcusablemente en el plazo de 14 días. Quedando desvirtuada, en consecuencia, la conclusión alcanzada al respecto en la sentencia.

Por lo demás, la sentencia funda la desestimación, esencialmente, en las declaraciones del vendedor. Las cuales, no obstante, además de corresponder a persona con interés en la causa, quedan devaluadas a la vista del resultado de la prueba pericial, que denuncia una falta de correspondencia clara entre las horas que aparecían en la oferta de venta como horas trabajadas por el tractor, y las que dicho profesional deriva de la situación del tractor al tiempo en el que hizo la pericial, 12 de febrero de 2014. Afirmando el citado técnico, en el acto de la vista oral, que el marcador del tractor podía haber dado una vuelta entera -incluso más de una- antes de llegar la cifra anunciada.

De todo ello se deduce que, ciertamente, se produjo la venta de un tractor con muchas más horas trabajadas que las anunciadas, creando en el comprador una falsa esperanza de adquirir un vehículo con unas determinadas características y prestaciones diferentes a las que verdaderamente fueron, lo que, dadas las circunstancias y, esencialmente, habida cuenta de las conclusiones del perito, constituye un incumplimiento de gravedad suficiente para justificar la resolución del contrato, con restitución reciproca de las prestaciones ( art. 1.124 del Código Civil, en relación con el artículo 1.484 del mismo cuerpo legal).

Recuérdese, en cuanto al concepto y alcance del "aliud pro alio", que según señala la STS de 14-10-2000, es doctrina reiterada de dicha Sala la de que se está en presencia de la entrega de una cosa por otra o "aliud pro alio", cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y, consiguientemente, se ha producido la insatisfacción del comprador; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente una insatisfacción puramente subjetiva del comprador ( sentencia de 2 de septiembre de 1998); y, si bien existen dificultades a la hora de fijar jurisprudencialmente la diferencia entre el vicio o defecto de calidad o cantidad del "aliud pro alio", sin embargo, es mayoritario el criterio que lo reserva para la prestación inútil e inhábil para el objetivo o fin propuesto en la compraventa. Lo que, como se ha expuesto y dada la valoración pericial del objeto vendido, concurre en el caso de autos.

Bien entendido que el hecho de que el tractor hubiera estado, del orden de dos semanas, en posesión del actor, no permite presumir que este hubiera realizado el número de horas de discordancia existentes entre el bien ofertado y el bien peritado. Así, la aplicación, al caso de autos, de la tesis de la normalidad probatoria, permite relegar eventualidades fácticas que sitúen el debate, no solo en lo insólito, sino también en lo improbable, especialmente cuando la conclusión de la Sala va respaldada en otros elementos probatorios. Cabe recordar al respecto el adagio "id quod plerumque accidit" -lo que ocurre con frecuencia-, que constituye, en la dogmática jurisprudencial, una fórmula que otorga protagonismo a la previsibilidad de los acontecimientos conforme a la experiencia común respecto de lo que ocurre de forma normal o frecuente (entre otras, STS 1ª, de 25.2.2014; rec. 292/2012).

Todo lo cual no es tampoco desvirtuado por, el también novedoso alegato de la parte apelada, en orden a que en el procedimiento penal se practicó una pericial judicial, en virtud de la cual el técnico designado manifestó que el valor era de, aproximadamente, 7.100.-€. Pericial que no ha sido ratificada en estos autos y que, en cualquier caso, realiza ya una notable rebaja del precio del vehículo.

QUINTO.- Al estimarse la pretensión actora, no discutiéndose en autos el principal reclamado, procede conceder este. No obstante, no habiéndose solicitado en el suplico de la demanda la imposición de intereses, dicho principal devengará el interés llamado procesal, es decir, el legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial -artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-.

ÚLTIMO.- Al estimarse el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, mientras que las derivadas de la primera instancia deben ser impuestas a la parte demandada; todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Felipe, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Balaguer Bisellach, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Inca en fecha 11 de junio de 2022 ( aclarada por auto de fecha 14/07/2022) en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de resolución de contrato de compraventa y reclamación de cantidad, seguidos con el número 682/19, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS REVOCARLA, ACORDANDO EN SU LUGAR:

1) ESTIMAR la demanda interpuesta por . Felipe, en la ya citada representación, contra la entidad "Talleres Teodulfo, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Bernal García.

2) DECLARAR, en consecuencia, resuelto el contrato de compraventa concertado entre las partes fecha 28 de enero de 2014, sobre el vehículo marca MASEY-FERGUSON, modelo 398 variante 4RM con matrícula N- ...., por grave incumplimiento de la parte vendedora.

3) CONDENAR, a la entidad demandada a que abone al actor todos los gastos que pagó, que ascienden a la cantidad de once mil seiscientos treinta y cuatro euros (11.634,00 €), con devolución simultánea del vehículo por parte del actor a la entidad demandada.

4) Imponer a la parte demandada el pago de las costas procesales devengadas en la primera instancia.

5) No hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas devengadas en esta segunda instancia.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito (salvo en los casos en que éste no haya sido necesario para recurrir).

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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