Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 98/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 738/2023 de 16 de febrero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 61 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: VICTOR HEREDIA DEL REAL
Nº de sentencia: 98/2024
Núm. Cendoj: 07040370052024100096
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:472
Núm. Roj: SAP IB 472:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: MMC
Recurrente: MVCI HOLIDAYS, SL, MVCI MANAGEMENT SL
Procurador: JULIAN ANGEL MONTADA SEGURA, JULIAN ANGEL MONTADA SEGURA
Abogado: MARTA GISPERT SOTERAS, MARTA GISPERT SOTERAS
Recurrido: Gervasio, Angustia
Procurador: FRANCISCO CORNELIO MONTESDEOCA QUESADA, FRANCISCO CORNELIO MONTESDEOCA QUESADA
Abogado: CAROLINA SUAREZ RODRIGUEZ, CAROLINA SUAREZ RODRIGUEZ
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. Mateo Ramón Homar
MAGISTRADOS
Dña. Arántzazu Ortiz González
D. Víctor Heredia del Real
En PALMA DE MALLORCA, a dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro
Vistos por la sección quinta de esta audiencia provincial, en segunda instancia, los autos de juicio ordinario en materia de nulidad/resolución de contrato, procedentes del juzgado de primera instancia núm. 5 de Palma de Mallorca, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 738/23, siendo parte apelante las entidades MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L., representadas por el procurador de los tribunales don Julián Ángel Montada Segura y asistidas por el letrado doña Marta Gispert, y parte apelada don Gervasio y doña Angustia, representados por el procurador de los tribunales don Francisco Montesdeoca Quesada y asistidos por los letrados doña Carolina Suárez Rodríguez y doña Eva Mª Gutierrez Espinosa, procede dictar la presente sentencia.
Es ponente el Sr. D. Víctor Heredia del Real.
Antecedentes
"Estimo sustancialmente la demanda interpuesta por Gervasio y Angustia frente a Mvci Holidays, S.L. y Mvci Management, S.L. y, en consecuencia:
Fundamentos
1. El objeto del proceso, en acumulación objetiva de acciones, está conformado por la pretensión declarativa de nulidad de del contrato de adquisición de derechos de aprovechamiento por turnos de fecha 9 de abril de 2004 suscrito entre las partes, con los efectos restitutorios, así como por la pretensión declarativa de incumplimiento de la prohibición de anticipos prevista en el artículo 11 de la ley 42/1988 con la consiguiente condena a la devolución de la cantidad entregada por duplicado.
2. La sentencia de instancia estima la demanda. Declara la nulidad del contrato en atención a la infracción del artículo 3 de la ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, así como del artículo 9.1.3º de la ley 42/1998, por no constar la identificación del apartamento objeto del contrato ni el día y hora en que se inicia y termina el turno correspondiente. Igualmente, declara la infracción del artículo 11 de la ley 42/1998 por el cobro anticipado de cantidades.
3. La sentencia desestima la excepción de falta de legitimación pasiva de la entidad MVCI MANAGEMENT, S.L. respecto de la reclamación de la restitución del precio como consecuencia de la nulidad del contrato y por la infracción del artículo 11 de la ley 42/1988. Y descarta la prescripción de las acciones restitutorias del precio y los pagos realizados de forma anticipada que había alegado los demandados.
1. Las entidades MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L impugnan la sentencia alegando varios motivos de impugnación que distinguen por afectar al contenido del contrato e información facilitada, a la duración del contrato, a la determinación de su objeto, a la infracción del artículo 11 de la ley 42/1998, a la prescripción de la acción y a la desestimación de la alegación de falta de legitimación pasiva de la entidad MVCI MANAGEMENT, S.L.
2. Con relación al contenido del contrato y a la información que se contiene en el mismo respecto de la duración del régimen y objeto sobre el que recaen los derechos se alega:
- Incongruencia omisiva o falta de motivación por omitirse pronunciamiento alguno sobre la entrega e incorporación de las condiciones generales del contrato;
- Error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 326 y 316 de la ley 1/2000, 7 de enero, de enjuiciamiento civil (en adelante, LEC), por no considerar incorporado al contrato las condiciones generales;
- Y la infracción de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo respecto de la incorporación en el contrato de las condiciones generales de la contratación que aun no firmadas consta en el contrato la declaración por la que el adquirente reconoce la entrega de las mismas y admite su incorporación al contrato.
3. Con relación a la duración del contrato por considerarse infringido el artículo 3 de la ley 42/1998 y declararse la nulidad conforme a ello, se alegan varios motivos de impugnación:
- La infracción de la disposición transitoria 2ª, apartado 2 (tercer inciso) y apartado 3 de la ley 42/1998 y jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo y diversas audiencias provinciales. Ello a pesar de haberse alegado que la titular del régimen se acogió a la salvedad sobre el límite de duración establecido en el apartado 3 de la disposición transitoria 2ª haciendo declaración expresa de continuidad por plazo cierto y, en concreto que se conservaba la naturaleza preexistente como derechos personales de uso sin transformarse en derechos de aprovechamiento por turnos.
- Infracción del principio de la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras recogido en el artículo 2.3 del Código Civil y artículo 9.3 de la Constitución española.
- De forma subsidiaria, infracción del principio de cumplimiento y conservación de los contratos por haberse declarado la nulidad del contrato y no la reducción del plazo para ajustarlo al límite legal, a pesar de la existencia de la cláusula V.G de las condiciones generales. Cláusula que prevé la integración del contrato con la mención que, si "
4. Con relación a la determinación del objeto del contrato, se impugna la declaración de nulidad del contrato conforme a lo previsto en el artículo 9.1.3º de la ley 42/1998 por falta de determinación de su objeto, alegándose como motivos de impugnación:
- Error en la valoración de la prueba de la documental al no considerar que con las condiciones generales del contrato quedase identificado una concreta villa y semana de disfrute.
- De forma subsidiaria, infracción de los artículos 9 y 10 de la ley 42/1998 y la jurisprudencia concordante del Tribunal Supremo ( SSTS 96/1996, de 19 de febrero, 112/2016, de 1 de marzo, 125/2017, de 24 de febrero y auto de 4 de octubre de 2017, entre otros). Ello, sosteniendo que conforme a la jurisprudencia que se alega infringida, en caso de haberse omitido la indicación de los requisitos del artículo 9 de la ley 42/1998, el titular de los derechos estaría legitimado para ejercitar la resolución del contrato prevista en el artículo 10 en el plazo de tres meses, pero no la acción de nulidad del contrato.
5. Con relación a la percepción de cantidades anticipadas, se alega la infracción del artículo 11 de la ley 42/1998 y jurisprudencia concordante.
6. Con relación a la desestimación de la excepción material de prescripción se alega la infracción del principio de seguridad jurídica y la interpretación del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea respecto del
7. Con relación a la falta de legitimación activa de la entidad MVCI MANAGEMENT, S.L. se alega error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 10 de la LEC.
1. Como indicamos en la sentencia de esta sección quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca núm. 712/2023, de 23 de octubre, ( ROJ:SAP IB 2919/2023 - ECLI:ES:APIB:2023:2819) la mayoría de las cuestiones que se suscitan en el recurso de apelación ya han sido resueltas por esta sección.
2. Se citan, como más recientes, las sentencias de 23 de mayo y 22 de junio de 2023, en base a las cuales se forjan los razonamientos de esta sentencia. En ambas se aborda, como en el supuesto de autos, relaciones contractuales nacidas tras la entrada en vigor de la ley 42/1998.
7.
1. El recurrente alega la existencia de un error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 326 de la LEC por no considerar probado la correcta incorporación al contrato de las condiciones generales. Sostiene que el contrato no se conforma exclusivamente por las condiciones particulares firmadas por los demandantes, sino por el documento de condiciones generales a través del cual se incorpora "de forma sistematizada y precisa toda la información que excede de la que contiene el documento de condiciones particulares y que exige el artículo 9 de la ley 42/1998 y, en particular, su ordinal 3º.
2. El motivo del recurso del recurso se construye sobre la base que con la incorporación al contrato de las condiciones generales que se habrían facilitado a los actores a la hora de firmar el contrato, se tendrían cumplidos los requisitos previstos en el artículo 9 de la ley 42/1998 relativos a la determinación del objeto (artículo 9.1.3º). No obstante, además que se obvia que en la contestación a la demanda la alegación se realiza sobre la base que los derechos transmitidos no se habrían transformado en derechos de aprovechamiento por turno por haber mantenido su anterior naturaleza personal en atención a la posibilidad de adaptarse a lo previsto en la ley 42/1998, el recurrente ni siquiera indica que en las condiciones generales exista una descripción precisa al apartamento objeto de aprovechamiento y el turno correspondiente.
3. Se afirma que se asignó a los Sres. Angustia Gervasio la villa DIRECCION000 y la semana 33, pero lo cierto es que con relación a los derechos en el complejo turístico denominado DIRECCION000, en las condiciones generales tan solo se alude a un apartamento con dos habitaciones durante una semana de la temporada platino. Existe, por tanto, falta de identificación precisa y sin ninguna referencia registral. No se identifica en modo alguno el concreto apartamento, más allá de la mera mención que se trata de un apartamento de dos habitaciones, siendo del todo irrelevante que se aduzca en el recurso de apelación que todos son iguales y que existe constancia en facturas y recibos de mantenimiento. En cualquier caso, las condiciones generales de la contratación solo quedan incorporadas al contrato cuando constan firmadas ( artículo 5.1 en relación con el artículo 7 de la ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación). Y ni constan firmadas, ni la mención en las condiciones particulares de haberlas recibido puede hacer prueba cuando no consta que las aportadas en este proceso fueran las eventualmente entregadas y los Sres. Angustia Gervasio no recocieran en juicio haber recibido el concreto documento que se aporta en la contestación de la demanda.
4. Sea como sea, la correcta interpretación del artículo 9 de la ley 42/1998, como ha establecido con claridad esta Audiencia Provincial (entre otras, sentencia de 24 de mayo de 2021, de la sección tercera), determina que el contenido mínimo debe estar recogido en el contrato no pudiendo ser relegado a un pliego de condiciones generales.
5. Por estas razones procede desestimar los motivos de impugnación. La sala no advierte que exista falta de motivación o incongruencia interna de la sentencia cuando con claridad y conforme a esta doctrina jurisprudencial determina que la indeterminación del alojamiento y turno en el contrato conlleva la nulidad radical del contrato.
1. En el segundo bloque de motivos de impugnación se alega, en síntesis, que la sentencia infringe la disposición transitoria 2ª de la ley 42/1998 y la jurisprudencia concordante. Se increpa que los derechos transmitidos a los actores no están sujetos al límite de duración de cincuenta años porque el régimen preexistente de DIRECCION000 fue adaptado según lo previsto en el apartado 3 de la disposición transitoria 2ª de la ley 42/1998 manifestándose que los derechos que se transmitieran en el futuro mantenían la misma naturaleza personal y no se transformarían en derechos de aprovechamiento por turno.
2. Sostiene los recurrentes que, dado que el complejo inmobiliario se inició antes de la entrada en vigor de la ley 42/98, en virtud de haberse expresado en la escritura de adaptación la continuación del régimen preexistente por tiempo cierto, en los términos previstos en el apartado 3 de la disposición transitoria 2ª de la ley, no existe sujeción al límite temporal de cincuenta años. Se alude así, que, conforme a la adaptación realizada, con relación a los derechos que se comercializasen con posterioridad a la entrada en vigor de la ley 42/1998, estaría permitido la existencia de un sistema flotante, en el cual, no resultaría necesario fijar un concreto apartamento ni una concreta semana; no tendría que estar expresamente determinada.
3. Esta cuestión fue resuelta con claridad por la sentencia de pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 774/2014, de 15 de enero de 2015 ( ROJ:STS 564/2015 - ECLI:ES:TS:2015:564), que en su fundamento de Derecho séptimo aclara que el apartado tercero de la disposición transitoria 2ª de la ley 42/1998 no es una norma de cobertura que permita comercializar, estando en vigor la nueva ley, los turnos aun no transmitidos sin respetar el régimen temporal establecido en la norma del artículo 3, apartado 1. El apartado 3 debe relacionarse sistemáticamente con el apartado 2 de la misma disposición transitoria 2ª, y al comenzar el apartado tercero con la mención de "sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior", debe entenderse que todo titular que dese "tras la escritura de adaptación" ""comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno", debería constituir "el régimen respecto de los periodos disponibles con los requisitos establecidos en la ley", entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1".
4. Como indicamos en la sentencia de esta sección de 23 de octubre de 2023, en el mismo sentido se han pronunciado las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. " 385/2016 de 7/6/29016
5. "
6. Por consiguiente, procede confirmar la nulidad contractual declarada en atención a la previsión contenida en el artículo 1.7 de la ley 42/1998, por haberse celebrado un contrato por el que se transmitía un derecho de aprovechamiento por turnos por un tiempo superior a tres años relativo a la utilización de un inmueble durante un periodo determinado o determinable al año, al margen de lo dispuesto en la indicada ley. Infracción que determina la devolución al adquirente de las cantidades satisfechas.
7. Los demandados en el recurso de apelación aducen las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 1948/2023, de 28 de junio y núm. 1199/2023, de 21 de julio, entendiendo que conforme a ellas el Tribunal Supremo habría aclarado, matizado y precisado su jurisprudencia previa sobre los regímenes preexistentes a la ley 42/1998. Se sostiene que habría habido un giro jurisprudencial y que "
8. La sala no comparte la lectura de las indicadas sentencias que hace el recurrente. Los propios razonamientos de la Sala Primera en estas sentencias lo contradicen.
9. La sentencia 1948/2023, de 28 de junio, recuerda, con cita de la sentencia de Pleno 774/2914, de 15 de enero, cuál es la doctrina de la sala elaborada al amparo de la disposición transitoria segunda de la ley 42/1998.
"
10. Se razona en la sentencia, que la justificación de la doctrina sentada con la sentencia de Pleno 774/2014 se basaba en la conexión sistemática entre el apartado tercero y segundo de la disposición transitoria 2ª de la ley 42/1998 y que el apartado tercero que establecía la excepción comenzase con la mención de "sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior". La ley 42/1998 fue derogada por el Real Decreto-Ley 8/2012, de 16 de marzo que fue, a su vez, derogada por la ley 4/2012, cuya disposición transitoria única apartado 3 establece lo siguiente:
"
11. "
12. Por este motivo, la indicada STS 1948/2023, de 28 de junio estima varios motivos del recurso de casación porque la sentencia recurrida aplica al caso la disposición transitoria segunda de la ley 42/1998 y la jurisprudencia que la interpretó, en lugar de aplicar la disposición transitoria única de la ley 4/2012, vigente cuando se celebró el contrato litigioso, que tuvo lugar el día 27 de febrero de 2014 y que, por tanto, quedaba amparado "
13. Alega el recurrente la infracción del principio de retroactividad de las disposiciones sancionadoras. Sin embargo, no existe retroactividad alguna y, por tanto, infracción de los artículos 2.3 del Código Civil y 9.3 de la Constitución. El nuevo régimen que contempla la ley 42/1998 se aplica a los derechos de aprovechamiento por turno que se constituyan o transmitan con posterioridad a la entrada en vigor de la ley, no a los derechos constituidos o transmitidos con anterioridad.
14. Con relación a la nulidad del contrato por infracción del límite legal, se alega la infracción del principio de cumplimiento y conservación de los contratos, debiéndose haber reducido el plazo para ajustarlo al límite legal. Petición que se realiza al amparo de la existencia de la cláusula V.G en las condiciones generales. Cláusula que, como hemos sostenido, prevé la integración del contrato con la mención que, si "
15. No admitimos tal solución. El recurrente desconoce que las condiciones generales no se incorporaron al contrato al no constar entregadas y firmadas por los adquirentes. Pero a su vez, al margen que de estar incorporadas tal cláusula podría considerarse abusiva por causar un desequilibrio importante entre los derechos y deberes de las partes en detrimento del consumidor, estamos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho y, por tanto, no susceptible de ser convalidada.
16. Por consiguiente, procede la desestimación de los distintos motivos de impugnación alegados con relación a la infracción del artículo 3 de la ley 42/1998, cuya infracción corroboramos, así como la consecuente declaración de nulidad del contrato en atención a ello. Como hemos indicado, la Sala Primera del Tribunal Supremo con la STS de 15 de enero de 2015 estableció que no era posible establecer para las transmisiones posteriores a la entrada en vigor de la ley 42/1998 una duración indefinida o de tiempo cierto mayor a la del nuevo régimen que se instauraba, que era la de un máximo de cincuenta años. Y en atención a esta línea, la Sala Primera del Tribunal Supremo, con la sentencia 19 de febrero de 2016 ( ECLI:ES:TS:2016:787) estableció como doctrina jurisprudencial que "
1. Uno de los motivos de impugnación bascula sobre la determinación del objeto del contrato. Se alega la infracción del artículo 9.1.3º de la ley 42/1998 por no haber considerado que con la incorporación al contrato de las condiciones generales quedaba perfectamente identificada la villa y los días y horas en que se iniciaba y terminaba el turno.
2. El indicado ordinal del artículo establece que, en cuanto al contenido mínimo, entre otros extremos, el contrato deberá expresar: "
3. Como hemos razonado, al margen que en las condiciones generales ni siquiera se describe el apartamento en cuestión, no resultando válido su constancia en las facturas ni en las cuotas de mantenimiento, tales condiciones generales no se encuentran incorporadas al contrato. Y con independencia de que, de haber condiciones generales incluidas en el contrato, éstas, como determina el artículo 9.2 de la ley 42/1998, deban figurar como anexo inseparable al contrato, la determinación del objeto del contrato con la descripción precisa del apartamento y sus datos registrales y el turno deben expresarse no en las condiciones del contrato sino en el propio texto del contrato como contenido mínimo del mismo. Así lo establece expresamente el artículo 9.1.
4. De forma subsidiaria a la denuncia por el error en la valoración de la prueba se aduce por parte del recurrente que se habrían infringido los artículos 9 y 10 de la ley 42/1998 y la jurisprudencia concordante del Tribunal Supremo ( SSTS 96/1996, de 19 de febrero, 112/2016, de 1 de marzo, 125/2017, de 24 de febrero y auto de 4 de octubre de 2017, entre otros). Considera que en caso de omisión de las indicaciones que como contenido mínimo del contrato se contempla en el artículo 9, la consecuencia es la posibilidad de dar por resuelto el contrato en el plazo de tres meses, no de declarar su nulidad.
5. La sala no comparte esta opinión. No estamos ante un supuesto de infracción del derecho de información y, por tanto, en un caso de falta de determinación del objeto. Y, por tanto, al margen de la posibilidad de resolver el contrato que se prevé en el artículo 10 de la ley 42/1998, el artículo 1.7 de la ley es claro.
"
Y, a su vez, la STS de 15 de enero de 2015 fija la siguiente doctrina: "
6. Por estas razones el motivo de impugnación con relación a la falta de determinación del objeto del contrato debe ser desestimado.
1. Con relación a esta cuestión, las demandadas en el recurso de apelación, a la hora de formular el motivo de impugnación consideran infringido el artículo 11 de la ley 42/1998 al entender que la sanción prevista en dicho artículo únicamente cabe cuando los anticipos se cobran en el periodo de desistimiento de catorce días, pero no se extiende durante el plazo de resolución de tres meses.
2. El art. 11 de la Ley 42/1998 dispone: "1.
5. En atención a estas circunstancias, procede la desestimación del motivo del recurso.
1. El recurrente alega la infracción del principio de seguridad jurídica por no apreciar la prescripción de las acciones restitutorias. A este respecto, la sala mantiene la doctrina que se expone en la sentencia de esta sección núm. 413/2023, de 23 de mayo, ( ROJ:SAP IB 1351/2023 - ECLI:ES:APIB:2023:1351).
1. Como último motivo de impugnación, en el recurso de apelación se alega error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 10 de la LEC al haberse desestimado la excepción material de falta de legitimación pasiva de la entidad MVCI MANAGEMENT, S.L., tanto respecto de la condena al reembolso del precio como de la sanción como consecuencia del pago anticipado. Se alega que la entidad MVCI MANAGEMENT, S.L, no intervino en el contrato como entidad vendedora de los derechos, sino que su intervención se limita a ser sociedad gestora del complejo y encargada de la prestación de los servicios de gestión y mantenimiento y, en consecuencia, al no haber recibido el precio no pude ser condenada a restituirlo.
8. Por estas razones procede la desestimación del motivo de impugnación. Y, en consecuencia, al haber sido desestimados todos los motivos procede desestimar el recurso de apelación confirmándose la sentencia de primera instancia recurrida.
La desestimación del recurso de apelación, en atención a lo previsto en el artículo 398.1 LEC, conlleva la imposición de costas conforme al principio del vencimiento objetivo contemplado en el artículo 394.
Fallo
En virtud de los anteriores fundamentos de Derecho, la Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por las entidades MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L., contra la sentencia núm. 95/2023, de 19 de mayo, del juzgado de primera instancia núm. 5 de Palma de Mallorca, recaída en los autos de juicio ordinario núm. 1278/21, que se confirma en su integridad.
Con condena en costas.
En virtud de lo que dispone la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida de los depósitos consignados para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas en legal forma, haciéndose saber que la misma es susceptible de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
- No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
-
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial nº 0501, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
