Sentencia Civil 120/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 120/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 1018/2021 de 16 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: RAMON VIDAL CAROU

Nº de sentencia: 120/2024

Núm. Cendoj: 08019370162024100114

Núm. Ecli: ES:APB:2024:1459

Núm. Roj: SAP B 1459:2024


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188198426

Recurso de apelación 1018/2021 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 696/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012101821

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012101821

Parte recurrente/Solicitante: TRANSFORMADOS METALURGICOS TUBULARES, S.L.

Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes

Abogado/a: Marcos Jover Vilaro

Parte recurrida: EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, SLU

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: BRIGIDA GUTIERREZ JUAREZ

Ilmos. Sres. Magistrado/as:

Jordi SEGUÍ PUNTAS

Inmaculada ZAPATA CAMACHO

Ramón VIDAL CAROU

S E N T E N C I A Núm. 120/2024

En Barcelona, a 16 de febrero de 2024

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección DIECISEIS de esta Audiencia Provincial, los autos 696/18 de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. TREINTA Y DOS de Barcelona, a instancias de TRANSFORMADOS METALÚRGICOS TUBULARES, S.L. contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SL, los cuales penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 16 de septiembre de 2021 dictada por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

1. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su Fallo lo siguiente:

DESESTIMO la demanda interpuesta por TRANSFORMADOS METALÚRGICOS TUBULARES, S.L. contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. y, en consecuencia, ABSUELVO a esta última de los pedimentos de la demanda, condenando a la parte actora al pago las costas procesales.

2. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante escrito motivado del que se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 21 de diciembre de 2023.

3. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ramón VIDAL CAROU.

Fundamentos

4. Se aceptan los de la resolución recurrida, en la medida que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan con eses mismo carácter.

PRIMERO. Antecedentes y objeto del recurso

5. La parte actora arriba indicada reclama una indemnización de 116.869,17 euros por los daños y perjuicios que le habían ocasionado las 'disfunciones' en el suministro eléctrico contratado con la compañía demandada, que se opuso a esta reclamación porque las variaciones en la tensión se encontraban dentro del 'margen permitido reglamentariamente', alegando, con carácter subsidiario, que incurría en pluspetición la reclamación presentada.

6. A pesar de considerar ' fuera de toda discusión' que los equipos que usa la demandante habían sufrido ' fallos e inestabilidad como consecuencia de fluctuaciones en la tensión eléctrica", el Juzgado terminó desestimando la demanda presentada por una " falta de prueba concluyente' de que esas fluctuaciones superasen el límite máximo permitido (± ± 7) atendido que las mediciones realizadas por los peritos de la actora no se habían ajustado a la normativa que las regulaba, la UNE EN 61000-4-30 sobre métodos de medida de la calidad del suministro.

7. La parte actora recurre la anterior sentencia alegando para ello un error en la valoración de las pruebas para así (i) negar que fuera su propia maquinaria la causante de las caídas de tensión por 'sobreconsumo', y (ii) defender la suficiencia de las mediciones realizadas de sus peritos para acreditar el cumplimiento defectuoso de la obligación de suministro por parte de ENDESA.

SEGUNDO. Consideraciones previas

8. Conforme a la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, la obligación principal de una empresa distribuidora es prestar el servicio de forma regular y continua (art. 40.1.a ) y dentro de los índices objetivos de calidad del servicio que fija la Administración teniendo en cuenta la continuidad del suministro y la calidad del producto relativa a las características de la tensión ( Art. 51.3.II). El distribuidor es responsable del cumplimiento de los niveles de calidad individual definidos por el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, estableciéndose en el ± 7 por 100 el límite máximo de variación de la tensión de alimentación a los consumidores finales ( art. 104.3) y, sin perjuicio de otras consecuencias definidas en dicha norma, el consumidor afectado por el incumplimiento de la calidad de servicio individual, podrá reclamar, en vía civil, la indemnización de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le haya causado, si bien se prevé que no se considerarán incumplimientos de calidad los provocados por causa de fuerza mayor o las acciones de terceros, siempre que la empresa distribuidora lo demuestre ante la Administración competente (Art. 105).

9. De otra parte, es doctrina jurisprudencial reiterada que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( STS de 30 junio 2000); y que se requiere una cumplida demostración del nexo causal pues " el cómo y el por qué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables para el examen de la causa eficiente del evento dañoso," sin que para tal demostración sean suficientes las meras conjeturas, deducciones o probabilidades por más que " en determinados casos se admite la posibilidad de que la certeza se resuelva mediante una apreciación de probabilidad cualificada " ( STS de 24 mayo 2004). Ahora bien, esta misma jurisprudencia viene entendiendo también que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las conductas o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro de infinito encadenamiento de causas y efectos y que no cabe considerar como no eficiente, la que, aun concurriendo con otras, prepare, condicione o complete la acción de la causa última ( STS de 24 julio 2008, con especial cita de la STS de 16 mayo 2001).

TERCERO. Error en valoración de las pruebas.

10. En el caso de autos, no es discutida la existencia de fluctuaciones o alteraciones en el suministro eléctrico ni los daños y perjuicios causados a la parte actora, sino solo la intensidad de aquéllas y el importe de éstos. Centrándonos en las primeras, la cuestión a dilucidar es si superaban o no el límite máximo permitido del ±7 %, y cuáles las causas que, en su caso, debían explicarlas.

11. En orden a acreditar estas alteraciones de tensión en el suministro eléctrico, ambas partes aportaron sendos informes periciales. El de la actora había sido elaborado por BCN SETTING XXI, que venía firmado por los ingenieros Braulio y Camilo, y el de la demandada por ESM PROJECTES siendo Carmelo quien rubricaba su autoría.

12. El Juzgado dio mayor credibilidad a la pericial de la demandada, que sostenía que la distribuidora demandada entregó siempre un suministro con fluctuaciones dentro de los márgenes reglamentarios y señaló que si la actora requería de un margen más pequeño de oscilaciones por la especificidad de su actividad, (corte de tubos metálicos con laser de precisión), debía ser ella la que actuara sobre su propia instalación interior, tal y como constaba que finalmente había hecho, pues no era discutido que tras la instalación de un estabilizador de tensión cesaron las averías.

13. La parte recurrente centra todos sus esfuerzos en desvirtuar esta última pericial por lo que, en principio, bastaría invocar la doctrina jurisprudencial en torno a la prueba pericial para desestimar su recurso pues, según recordaba la STS núm. 471/18, de 19 de julio , viene siendo tradicional, en nuestro sistema procesal, sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la 'sana crítica' la cual, visto que la LECi no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, de ahí que los órganos judiciales al realizar dicha labor deban tener en cuenta (i) los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ; (ii) las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos; (iii) las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes; y (iv) la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes.

14. Finalmente, continua señalando esta misma sentencia, que las reglas de la sana critica pueden verse vulneradas cuando no conste en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial; se prescinda del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc.; o cuando sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el Tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes; o cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo

15. Pues bien, la pericial de la parte demandada se revela más convincente a la par que más contundente en sus argumentos que no la pericial de la parte actora. Además, parte de una metodología de estudio más correcta por cuanto los peritos de la parte actora, Braulio y Camilo, no trabajan con unas mediciones propias, sino con las realizadas por un tercero, INSTAL.LACIONS MOLLET, que era el industrial eléctrico que colaboraba habitualmente para la actora, y se apoya en un informe, el elaborado por ROSIN BAASEL ESPAÑA que es el fabricante de las máquinas de corte que utiliza la actora en su empresa y encargada de su mantenimiento, que lo único que acredita es que las variaciones de tensión pueden dañar gravemente las máquinas pero sin indagar en el origen de aquellas fluctuaciones, mientras que el perito de la demandada, el Sr. Carmelo, trabajó con mediciones propias y realizó un estudio de campo tanto de la línea eléctrica como de la instalación privativa del abonado. Además, este Tribunal no advierte tampoco que incurra el Juzgado en error alguno a la hora de valorar los contradictorios dictámenes aportados por las partes, o que se muestre arbitrario en sus conclusiones o carente de lógica en su motivada decisión de otorgar mayor credibilidad al informe pericial de ESM PROJECTES por cuanto no solo desacredita las mediciones realizadas por la actora sino que también pone de manifiesto que la potencia demandada por la propia maquinaria de la actora podía ser la causa que explicara las fluctuaciones de tensión en la energía suministrada. No obstante, y en aras de ofrecer una más completa respuesta judicial a la recurrente, se procederá al estudio de las concretas cuestiones que plantea en su escrito de apelación.

(a) La maquinaria como posible causante de las caídas de tensión por sobreconsumo

16. En relación a la maquinaria, declaró el Juzgado " a mayor abundamiento, que el informe técnico de la demandada no sólo analiza la instalación de Endesa, sino también la de TMT, [y] sitúa el foco de los daños en la propia actividad y maquinaria instalada en la industria, y sobre todo en la inadecuación de su instalación eléctrica . Así, señala y acredita el dictamen, con unión de fotografías (p. 38) que el ICP-M está sobredimensionado (lo que se desprende igualmente de la declaración del instalador de Instalaciones Mollet Sr. Eloy), lo que puede causar problemas de sobrecarga y caídas de tensión, y que el cuadro eléctrico no tiene instaladas protecciones contra sobretensiones exteriores, obligatorias desde 2002 ".

17. La recurrente pretende justificar el correcto estado de su maquinaria señalando que cuando tenía sus máquinas en Canovellas, no tenía ningún problema con el suministro eléctrico y que fue al trasladarse a la vecina Granollers, a finales de 2014, cuando comenzaron los problemas de subtensión que dañaban las máquinas de corte según confirmó su propio fabricante (ROFIN) y que de estos problemas estuvo siempre al tanto ENDESA pues presentó diferentes reclamaciones por la deficiente calidad del suministro y se llegaron a incoar hasta tres expedientes, sin que en ellos la demandada formulara objeciones por sobreconsumos o mediciones mal hechas. Al contrario, se mostraba siempre receptiva y predispuesta a solucionar los problemas que denunciaba

18. Sin embargo, lo anterior no resulta del todo exacto pues, en relación a estos expedientes, la recurrente dirige ahora su demanda contra la empresa distribuidora (ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA), por ser la compañía legalmente responsable de la calidad del suministro, pero sus reclamaciones entonces las había dirigido contra la empresa comercializadora (ENDESA ENERGIA SAU), por lo que la actuación de esta última no necesariamente obliga, por actos propios, a la primera. Es verdad, que ambas empresas pertenecen al mismo grupo empresarial, pero no pueden ni deben confundirse ambas sociedades ni el diferente rol que juegan en el mercado eléctrico tras la liberalización del sector, de ahí que las respuestas reconfortantes de la comercializadora conforme estaban trabajando en mejorar la línea deben tomarse con la naturales cautelas, siendo lo único cierto que cuando la recurrente presentó su reclamación contra la distribuidora aquí demandada, lo primero que esta última hizo fue revisar sus líneas y examinar el estado de las instalaciones de su abonado y, tras estas comprobaciones, negar toda responsabilidad por los daños que habían sufrido las máquinas de la actora.

19. Y en lo que a los problemas del suministro se refiere, dice la actora que comenzaron al poco de trasladar su producción a una nave industrial de Granollers, pero la pericial de ESM PROJECTES acredita que, antes de ese traslado, la ahora recurrente tenía contratada en Canovelles, para tres máquinas, una potencia de 277 kw y que la redujo a 173 kw cuando se marchó a Granollers, con la agravante de que luego añadiría una máquina más a la cadena de producción, con lo que la insuficiencia de la potencia contratada devino palmaria (hasta el ingeniero de TMT, el Sr. Felix, reconocía en juicio que esta cuarta maquina requería de 200kw más de potencia). Dice la recurrente que los problemas con la tensión vinieron antes de instalar la cuarta máquina, pero, aun de ser cierto, olvida el hecho acreditado de que redujeron la potencia que tenían contratada. Y lo que es peor todavía, que esta menor potencia se intentó suplir manipulando la instalación eléctrica mediante la colocación de un IPC de 400 amperios cuando el previsto era de tan solo 250 amperios, de modo que la actora estaba continuamente consumiendo más potencia de la contratada (fotografías a pág. 34-38 del Informe pericial), hecho que igualmente respaldan las facturas acompañadas al informe pericial y la inspección ocular de la instalación que hace el perito Sr. Carmelo cuando visita la nave industrial, siendo por lo demás completamente pacífico que el sobreconsumo continuado provoca caídas de tensión, pues en el dictamen pericial se recoge la formulación matemática que acredita la relación directa existente entre el sobreconsumo y la caída de tensión (pag. 39) y hasta el propio perito de la parte actora, el Sr. Camilo, reconocía en juicio esa relación directa (minuto 33 del vídeo 5), resultando casi ocioso recordar que las alteraciones de tensión que precisamente denunciaba la actora en su demanda venían provocadas por una subtensión o falta de tensión en la línea.

20. Y esta manipulación del ICP, que ni tan siquiera es negada por la recurrente, justifica per se la desestimación del recurso presentado y la confirmación de la sentencia apelada, en línea con lo que ya dijimos en nuestra sentencia de 14/dic/20 (R. 578/18) o lo señalado por otros Tribunales de esta misma Audiencia (Sentencia de 26 mayo de 2017 de la Secc. IV, o de 12 noviembre 2018 de la Secc. XIV) pues, aun en la negada hipótesis de que las fluctuaciones de tensión superasen el límite de tolerancia permitida por la normativa sectorial, faltaría una prueba concluyente de que eran debidas a una mala calidad del suministro pues podrían perfectamente explicarse por aquel sobreconsumo continuado de potencia, por lo que este Tribunal comparte la conclusión del Juzgado conforme no está satisfactoriamente acreditado que fuera ENDESA la responsable de los daños sufridos por las máquinas de la empresa siniestrada.

21. La parte recurrente insiste en que ENDESA tenía pleno conocimiento de los consumos y que aceptaba en cualquier caso las instalaciones de su empresa como aptas y compatibles con la red de suministro eléctrico, pero dicho extremo no consta acreditado. La manipulación de una instalación eléctrica acostumbra a ser clandestina y no suele comunicarse a la compañía suministradora, por lo que no hay prueba de que la compañía suministradora pudiera conocer que los altos consumos traían causa de una instalación manipulada.

(b) Las mediciones de BCN SETTING XXI

22. La manipulación del ICP relevaría a este Tribunal de entrar a examinar este motivo de impugnación pues, cualquiera que fuera su resultado, ya se ha dicho que la sentencia desestimatoria del Juzgado debía ser confirmada al no haber una ' prueba concluyente ' de que las anómalas fluctuaciones de tensión sean imputables a la distribuidora demandada (ex.art. 217 de la LECi). No obstante, como el Juzgado justificó de manera principal la desestimación de la demanda en las deficientes mediciones realizadas por los peritos de la parte actora, se procederá seguidamente a su estudio.

23. El Juzgado rechazó las mediciones efectuada por los peritos de la actora porque, básicamente, no habían usado el aparato de medida de registro previsto en la normativa de referencia, ni lo habían ubicado en el emplazamiento correcto, el llamado ' punto frontera' entre las instalación de la compañía suministradora y la del cliente

24. La parte recurrente sostiene que el aparato empleado para las mediciones era perfectamente válido pues se trataba de un CIRCUTOR, modelo AR5-L, de la casa SALICRU, una marca de referencia en el sector, y que el mismo figuraba incluido en la relación de aparatos homologados por la norma UNE que el perito de la demandada decía incumplir, pero, en relación este aparato medidor, baste decir que no se cuestiona la calidad de los productos de la casa CIRCUTOR, sino que fuera adecuado el aparato concretamente utilizado pues según el informe pericial de ESM PROJECTES, dicho aparato debía ser del grupo de la clase A y se utilizó uno de la clase B.

25. Insiste la recurrente que en durante la tramitación de los expedientes nunca se quejó ENDESA de como hacían las mediciones, pero ya se ha dicho que esas reclamaciones fueron presentadas ante la comercializadora, no ante la distribuidora aquí demandada. Y se desconoce si aquellas quejas fueran trasladadas a esta última. De hecho, la persona de la comercializadora con la que TMT mantenía los contactos, Elvira, tampoco fue llamada a juicio para arrojar luz sobre esta cuestión.

26. La recurrente justificaba las caídas de tensión durante el día en que era el último de la red , sin que por la noche tuviera este problema porque la demanda de tensión no era tan alta pero esta afirmación no resulta del todo exacta pues, según acredita la pericial de la demandada, después de ella venía el alumbrado público y hay que insistir que, según el trabajo de campo realizado por el Sr. Carmelo, ni el Ayuntamiento ni ningún otro abonado se quejó de alteraciones en el suministro, ni tampoco el SGI o sistema de registros que por Ley vienen obligadas a llevar las empresas distribuidoras ( art. 104 del RD 1955/2000), constaban documentadas incidencias o anomalías en la línea que alimentaba la empresa de la actora.

27. También reprocha la recurrente al Juzgado que dedujera la necesidad de un estabilizador para soluciones los problemas de fluctuaciones/caídas de tensión que provocaba su propia actividad industrial, cuando era más lógico entender que fue una medida de emergencia que, ante la inoperancia de ENDESA, se vio obligado a adoptar para evitar parar la producción y dañar las máquinas laser de corte

28. Al respecto, todos coinciden que la instalación de un estabilizador por SALICRU en octubre de 2016 solucionó los problemas que tenían las máquinas de la actora, pero, en palabras del Sr. Carmelo, no solucionó las caídas de tensión en la línea pues están venían provocadas por los sobreconsumos continuados que sobrecargaban la línea y producían caídas de tensión, si bien ya no afectaban a las máquinas porque el estabilizador aminoraba los efectos de esas caídas. Además, la instalación de un estabilizador tampoco resuelve per se el problema de fondo, esto es, si la bajada de tensión era superior al margen de tolerancia permitido del (± 7). Nuevamente, las mediciones de la pericial demandada acreditan 'prima facie' que las fluctuaciones eran correctas y no puede descartarse, como decía el perito Sr. Carmelo que, por su propia sofisticación, las máquinas de corte necesitaban de ese estabilizador porque tenían una menor tolerancia a las oscilaciones de tensión y se hacía necesario reducirlas hasta niveles del 2 o 3 por ciento.

29. Finalmente, estaban las mejoras en la red exterior del polígono durante los años 2016 y 2017 realizadas por la compañía distribuidora pues son utilizadas como un argumento coadyuvante por la recurrente para justificar los problemas de suministro que tenía, pero estas mejoras en la línea nunca han sido negadas por ENDESA, que las reconoce en su escrito de contestación. Inclusive aparecen reseñadas en el informe de su perito ESM PROJECTES, aunque siempre se han dicho realizadas para una mejoría general de la red, desvinculada de los concretos problemas de suministro denunciados por la actora.

CUARTO. Costas y depósito para recurrir

30. En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso determina la imposición de las costas a la parte recurrente ( art. 398.1 LECi) y la pérdida del depósito para recurrir que exige la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ

Fallo

Que, con desestimación del recurso presentado por TRANSFORMADOS METALÚRGICOS TUBULARES, S.L. (TMT), este Tribunal acuerda:

I. Confirmar la sentencia de 16 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. TREINTA Y DOS de Barcelona .

II. Imponer las costas de esta apelación a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala Civil del Tribunal Supremo o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otro motivos en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.

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