Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 118/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 744/2022 de 16 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ANTONIO MORALES ADAME
Nº de sentencia: 118/2024
Núm. Cendoj: 08019370172024100101
Núm. Ecli: ES:APB:2024:1434
Núm. Roj: SAP B 1434:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120208203080
Materia: Juicio Ordinario
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Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012074422
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012074422
Parte recurrente/Solicitante: Hilario
Procurador/a: Carlos Paloma Marin
Abogado/a: Antonio Omar Zaragoza Gutierrez
Parte recurrida: LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: Ines Beltri Vicente
Abogado/a:
Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente)
Antonio Morales Adame Ana Maria Ninot Martinez
Barcelona, 16 de febrero de 2024
Antecedentes
"Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Carlos Paloma Marin, en nombre y representación de D. Hilario, frente a Línea Directa Aseguradora SA Compañía de Seguros y Reaseguros, debo absolver y absuelvo a la antedicha demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14/02/2024.
Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Morales Adame.
Fundamentos
El actor expresó en su escrito inicial que tenía concertado con la demandada contrato de seguro del hogar que cubría los riesgos del inmueble de su propiedad, sito en Matadepera, CALLE000, número NUM000, mediante póliza en vigor a fecha de veintisiete de agosto de dos mil diecinueve. Se continuó narrando que en el día indicado se produjo un robo en la vivienda, forzándose primero la ventana de la cocina, sin entrar por ella ya que se observaron los detectores de alarma instalados, por lo que los autores de los hechos treparon hasta el primer piso, para proceder a forzar y levantar la persiana metálica de una de las ventanas, consiguiendo entrar en la casa, sustrayéndose aparatos de informática y joyas. Se señaló también que el siniestro se comunicó a "Línea Directa Aseguradora Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", quien lo rechazó al estimar que los daños reclamados no estaban cubiertos.
Admitida a trámite la demanda por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Terrassa, se mandó emplazar a "Línea Directa Aseguradora Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A", quien compareció en las actuaciones contestando a la demanda y oponiéndose a todas las pretensiones del accionante, con base en los siguientes argumentos: a) que el asegurado, al suscribir la póliza, aceptó expresamente sus condiciones generales y particulares, recogiéndose en la cobertura por robo las medidas de seguridad con las que debía contar la casa, así como que la misma debía estar habitada, y el importe máximo de las indemnizaciones a satisfacer en caso de siniestro; b) que la cobertura por robo está sujeta a la instalación y funcionamiento de las medidas de seguridad prevista en el condicionado particular y, en el presente caso, ventanas con rejas, puerta blindada o acorazada y alarma conectada a central, medidas que, aunque declaradas, no existían en el momento del siniestro al no existir rejas en todas las ventanas y tampoco puertas blindadas o acorazadas; c) que la alarma no estaba activada en el momento de la sustracción; d) que la vivienda no esta habitada al realizarse en ella reformas y ser un albañil quien avisó de lo ocurrido al hijo del asegurado; e) que no existió forzamiento, como se desprende de falta de daños en el continente; f) que, por lo anterior, no pueden los hechos calificarse como robo, sino como hurto ante la falta de medidas de seguridad y la negligencia del propio asegurado; g) que no se acredita la preexistencia de los bienes que se indican como sustraídos, como tampoco que se encontraran en la vivienda al estar la misma deshabitada, demostrándose además la negligencia del asegurado al no encontrarse guardados en una caja fuerte; y, h) en todo caso, que la valoración de los bienes según las coberturas de la póliza estaría limitada a mil ochocientos euros.
El Juzgado de 1ª Instancia dictó sentencia el veinticinco de abril de dos mil veintidós desestimando la demanda en todos sus extremos. Consideró el Juez de primer grado que el asegurado había declarado un riesgo inexacto en la póliza al no adoptar todas las medidas de seguridad contempladas en sus condiciones generales y particulares. En concreto, señaló la sentencia que no existían rejas en las ventanas, no encontrándose la alarma conectada, siendo de suponer que la ventana por la que se accedió estaba abierta al no causarse daños en la misma. Se estimó así que, al no haber habido forzamiento, nos encontramos ante un hurto, siniestro excluido de las coberturas. A mayor abundamiento, se indicó en la sentencia que no consta acreditada la preexistencia de los bienes por los que se reclama, no encontrándose además cubiertos por la póliza.
Contra la anterior sentencia se alza la representación de D. Hilario, reproduciendo en gran parte los argumentos recogidos en el escrito inicial de demanda. Añade que no se discute entre las partes que la vivienda disponga de puerta blindada, habiéndose además demostrado que consta contratado un sistema de alarma. En cuanto a las rejas, señala que todas las ventanas están dotadas de las mismas o de persianas metálicas, siendo que la póliza solo obliga a adoptar dos de las indicadas medidas de seguridad. Se rechaza igualmente que la vivienda no estuviera siendo habitada, encontrándose bajo el control del hijo del Sr. Hilario y llevándose a cabo las obras únicamente en cocina y baño. La apelante señala a continuación que se forzó tanto la ventana de la cocina como la del dormitorio principal en el NUM001 piso, por lo que ha existido fuerza en las cosas y, en consecuencia, robo y no un simple hurto. En cuanto al valor de los efectos sustraídos, se indica que no se procedió a declarar el valor de las joyas al exigirlo la póliza tan solo en relación a aquéllas cuyo valor unitario supere los mil ochocientos euros, lo que no ocurre en ningún caso, acreditándose su preexistencia por valor de tres mil novecientos diecisiete euros. En cuanto a los ordenadores, se explica que uno de ellos es propiedad de la sociedad civil particular de la que el demandante forma parte junto a su mujer, reclamándose su valor por importe de setecientos ochenta euros, no siendo de aplicación la limitación de seiscientos euros al no ser el dormitorio donde el aparato se encontraba un anexo o trastero. Se solicita así se revoque la sentencia de instancia y se acoja parcialmente la demanda de la siguiente forma: a) indemnizar al asegurado en la suma de 4.697 (3.917€ de joyas y 780 del ordenador); b) subsidiariamente, indemnizar al asegurado en el importe de 4.517€ (3.917€ de joyas y 600€ del ordenador); y, c) más subsidiariamente, indemnizar al asegurado en la cantidad de 600 por el ordenador.
Por su parte, la representación de "Línea Directa Aseguradora, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." solicitó la confirmación de la sentencia de instancia reiterando asimismo los motivos de oposición ya expresados al contestar. Argumenta además que existe un cambio sustancial en el petitum de la demanda al modificarse las indemnizaciones solicitadas, lo que acredita, a su entender, lo infundado de las pretensiones indemnizatorias del apelante, no pudiéndose aportar tampoco más documental en esta segunda instancia. Niega que la sentencia de instancia hubiera incurrido en una errónea valoración de la prueba al acreditarse que el asegurado no contaba con las medidas de seguridad declaradas al contratar la póliza, más en concreto no estar todas las ventanas protegidas con rejas, no poderse calificar la puerta como blindada o acorazada y no estar la alarma conectada en el momento en que ocurrió la intromisión por tercero. Por otro lado, y como se declaró ante la policía, al estar la casa en rehabilitación, no vivía nadie en ella. Se reafirma también en su criterio de que los hechos no son susceptibles de calificarse como robo, toda vez que el acceso a la vivienda se efectuó a través de una venta, la del dormitorio, que estaba abierta. En cuanto a los bienes reclamados, se dice que no consta la preexistencia de ninguno de ellos y que estuvieran en la casa al momento de la entrada en ella, tampoco su valor. Con relación a las joyas se vuelve a mantener que no estaban aseguradas y, en relación al ordenador, que no pertenece al demandante, sino a una sociedad civil particular de la que forma parte.
La parte accionante señala que los autores del delito se apoderaron de diversos ordenadores y de joyas que se encontraban en la indicada estancia, apoderamiento que "Línea Directa Aseguradora Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." cuestiona.
La aseguradora demandada rechaza la indemnización del siniestro, en primer lugar, en aplicación del artículo 24 de las condiciones generales del contrato, el cual regula la cobertura de robo en el interior de la vivienda.
El parágrafo tercero de dicho artículo señala: "Para que todas las garantías de robo en el interior de la vivienda surtan efecto en función del tipo de vivienda se deben declarar diferentes medidas de seguridad, las cuales deberán estar activadas en caso de ausencia de la vivienda: 1) Para pisos de planta baja, casa de pueblo, chalés adosados y chalés independientes deben disponer de, al menos, dos medidas de seguridad. 2) Para pisos áticos debe disponer de, al menos, una medida de seguridad. 3) Para pisos que no sean planta baja o ático, no se exige disponer de ninguna medida de seguridad, pero si se deberá proceder a cerrar la puerta con la llave correspondiente. En caso contrario, no quedarán cubiertos los daños ocasionados por robo.". En el siguiente párrafo se consideran medidas de seguridad las ventanas con rejas, la puerta blindada o acorazada y la alarma conectada a central.
En el caso presente, el actor declara en las condiciones particulares de la póliza disponer de rejas en las ventanas, de puerta blindada o acorazada y de alarma conectada a central de seguridad.
De la prueba practicada en la instancia se desprende que no todas las ventanas del inmueble asegurado contaban con rejas de protección. Así resulta de las propias fotografías unidas al atestado elaborado por la Policía Urbana de Matadepera y en la que puede observarse que la ventana por la que accedieron los delincuentes no contaba con dicha concreta medida.
Consta también en el indicado informe policial, elaborado a partir de las declaraciones del hijo del apelante, que la alarma no se encontraba conectada a la central en la fecha en que acaecieron los hechos al estar la vivienda reformándose y tener que acudir el albañil. Igualmente, se señala que "a la casa no hi viu en aquest moment ningú per estar en reformes.". En este sentido, conforme se refleja en el atestado, fue el industrial quien primero se apercibió del acceso al inmueble y dio aviso al familiar del Sr. Hilario.
Finalmente, también existen dudas en cuanto a si la puerta de acceso al inmueble puede calificarse como "blindada" o "acorazada", al declarar el perito de la compañía de seguro que, aunque de madera maciza, no puede considerarse que tenga las características propias de una puerta de las características señaladas en la póliza.
Pero las consecuencias de la inexistencia de tales medidas de seguridad, o de su falta de activación en el momento del siniestro, y de la falta de ocupación temporal del inmueble no son necesariamente las que extrae la aseguradora y se reflejan en la sentencia de instancia.
Aunque el trascrito artículo 24 de las condiciones generales de la póliza pueda calificarse como una cláusula delimitadora del riesgo, en cuanto establece "exclusiones objetivas" ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de noviembre de 1.990 y 7 de julio de 2006) de la póliza en relación con determinados eventos o circunstancias "siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siendo evidente que el riesgo varía en función de las medidas de seguridad empleadas" -como señala la segunda de las indicadas sentencias-, la inexactitud en la declaración de las circunstancias que configuran o agravan el riesgo no pueden servir automáticamente para excluir la cobertura por robo establecida en la póliza.
Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 14ª, de 22 de septiembre de 2.023. "Ahora bien, aunque nos mostremos conformes en que la cláusula no puede incluirse entre las limitativas de derecho y calificarla como delimitadora del riesgo, entendemos que no podemos aceptar que esta cláusula, 2.1.11., pueda servir para regular los efectos que produce las manifestaciones inexactas en el cuestionario sobre aquellos elementos que deben influir en la valoración del riesgo, ya que es contraria a normas imperativas, recordemos que todos los artículos de la Ley de Contrato de Seguro tienen carácter imperativo, a no ser que en ellos se disponga otra cosa( artículo 2 LCS), en concreto al artículo 3 que dispone que " Las condiciones generales en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados" y el 10 que determina que "El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.
El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.
Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación".
Por tanto, en este caso sería el párrafo tercero de este último artículo el que debiera aplicarse para solventar el conflicto, tanto por la referencia a las rejas de las ventanas accesibles de la vivienda como al incluir indebidamente el chalet en un ámbito urbano cuando la urbanización se encuentra a dos kilómetros del centro urbano de la localidad de Batres, por lo que nos debemos acoger a la regla proporcional para determinar la indemnización, para lo que nos serviremos del documento número 9 de la contestación a la demanda, calculo regla de equidad, en el que se recoge la reducción proporcional de la indemnización que no ha sido cuestionada por la parte demandante.".
En muy parecidos términos se pronuncia esta Audiencia Provincial, sección 19ª, en sentencia de 10 de marzo de 2.023 al indicar que: "Con esta base debemos considerar que, en el contrato de seguro, el hecho de que el tomador oculte algún dato relevante en el cálculo del riesgo asumido no implica la nulidad del contrato, sino tan sólo la posibilidad de rescindirlo, artículo 10, párrafo segundo de la Ley de Contrato de Seguro, rescisión que deberá efectuarse en el plazo de un mes a contar del momento en el que se tenga conocimiento de la inexactitud o reserva del tomador.
Ahora bien, en todo caso esa rescisión debe realizarse antes de que se produzca el siniestro, pues de lo contrario, el asegurador queda compelido a indemnizar, con la única peculiaridad de que se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida, y la que se hubiera aplicado de haber conocido la verdadera entidad del riesgo, párrafo 3 del artículo 10 de la Ley de contrato de seguro. El asegurador únicamente quedaría exonerado del pago de la prestación de haber mediado dolo o culpa grave en el tomador, como ocultación maliciosa y deliberada. Así, el tercer párrafo no vincula su aplicación al ejercicio por el asegurador del derecho previsto en el párrafo anterior dado que mientras que el artículo 10.2 de la Ley de contrato de seguro se refiere a los efectos jurídicos de la reserva o inexactitud en la declaración respecto de la subsistencia del propio contrato, el artículo 10.3 de la Ley de contrato de seguro no regula la suerte del contrato, sino la de la prestación a que da lugar el siniestro.".
Por lo tanto, la falta de veracidad en cuanto a la declaración de las medidas de seguridad con las que contaba la casa en el momento de suscribirse la póliza de seguro no puede comportar la exclusión de la cobertura, toda vez que la aseguradora, aún incluso después de conocer tales inexactitudes, no ha procedido a rescindir una póliza que según se declara aún seguía en vigor en el momento de interponerse la demanda, sin que tampoco haya instado en estas actuaciones, aunque fuera de manera subsidiaria, la aplicación de la regla de equidad del referido artículo 10.3 de la Ley de contrato de seguro.
El artículo 238.1º del Código penal señala que "Son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1.º Escalamiento.
2.º Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana.
3.º Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo.
4.º Uso de llaves falsas.
5.º Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda."
El concepto de escalamiento ha sido delimitado por la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, a título de ejemplo en la sentencia nº 595/2016, de 6 de julio, en el sentido de delimitar: "el concepto de escalamiento a aquellos supuestos, más acordes con los principios de legalidad y proporcionalidad, en los que la entrada o la salida por lugar no destinado al efecto haya exigido "una destreza o un esfuerzo de cierta importancia, destreza o esfuerzo presentes en la noción estricta de escalamiento" (trepar o ascender a un lugar determinado), que es el punto de referencia legal del que dispone el intérprete. Y el hecho de tener que salvar esa altura (unos tres metros y medio) supone una especial "energía criminal", suficiente para ser equiparable a una fuerza física en sentido estricto.".
En el caso que nos ocupa, queda claro que la entrada se efectuó a través de una de las ventanas del piso superior de la casa, tras intentarse violentar la de una de la planta inferior, para lo cual la persona o personas implicadas en el latrocinio debieron auparse o escalar por el tejado, conductas las descritas propias del escalo que configura legalmente el tipo de robo con fuerza en las cosas, al menos en cuanto a los efectos de interpretar la póliza que nos ocupa.
Finalmente, tampoco puede admitirse la alegación de que el robo fue facilitado por una negligencia grave del asegurado al dejarse abierta la ventana del dormitorio principal, vía de acceso al interior de la casa. Tal conclusión la asienta la aseguradora en la falta de huellas de forzamiento en el marco de la ventana. Pero tal ausencia de marcas no necesariamente obliga a pensar en que ventana no hubiera sido debidamente cerrada, siendo posible también que fuera forzada sin dejarse marcas de ello por la habilidad y pericia propias del malhechor o malhechores. Por lo tanto, la sola falta de signos de fuerza exterior no es suficientemente significativa de una negligencia grave a la cual quepa atar la consecuencia de la exclusión de la cobertura.
Ya en sede de la apelación, el asegurado limita su reclamación inicial a un solo ordenador, cuando en la demanda se reclamaban tres, y a dos relojes y dos joyas, el valor de los cueles se establece en tres mil novecientos diecisiete euros.
De la prueba documental aportada junto al escrito de demanda debe tenerse por acreditada la preexistencia del reloj de caballero, de la marca y modelo "Baume&Mercier Capeland", al aportarse su recibo de compra y por la cantidad de mil doscientos diecisiete euros.
En cuanto la correa del otro reloj y otras joyas, aunque en tales casos no se cuenta con sendas facturas, recibos u otros documentos de su compra, su preexistencia consta suficientemente demostrada a través del conjunto documental unido al dictamen a la demanda, en especial las fotografías anexas, siendo de señalar igualmente que las reglas de la experiencia demuestran, por un lado, que es usual que en la vivienda se guarden alhajas de uso ordinario, las cuales no suelen por ello guardarse en la caja fuerte aunque de ella se disponga, y, por otro, que no siempre se cuenta con justificantes de su adquisición, por compra o regalo, sobre todo cuando las mismas no son de un excepcional y cuantioso valor. La conjunción de la indicada prueba fotográfica y el citado principio de normalidad inclinan a tener por demostrada la preexistencia de la correa y de las joyas.
Con relación al argumento esgrimido por la defensa de "Línea Directa Aseguradora Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." de no resultar creíble que el reloj y los demás efectos, se encontrasen en la vivienda cuando la misma estaba deshabitada por reformas, cabe señalar que, aún quedando demostrado por las propias declaraciones del asegurado que en la vivienda realizaban reformas en varias de sus estancias, de las fotografías que se acompañan resulta claro que la casa no se encontraba desocupada, encontrándose amueblada y con los enseres y ropas propios del hogar y de sus ocupantes, aunque éstos transitoriamente no habitaran por razón de los trabajos. En las descritas circunstancias, no cabe excluir que el reloj, la correa y las otras joyas efectivamente se encontrase en el inmueble y que de los mismos se apoderasen el o los autores del robo.
Cabe indicar, por último, que la limitación a seiscientos euros en caso de robo de "objetos y bienes de uso personal" se refiere a sustracciones realizadas en "el exterior de la vivienda", lo que aquí no es el caso.
Tampoco la limitación del valor de las joyas a mil ochocientos euros. En primer lugar, tal limite al importe indemnizatorio no está contemplado entre las condiciones particulares de la póliza para el supuesto de sustracción de joyas en el interior del inmueble. Pero, en segundo término, el párrafo del artículo 24 de las condiciones generales en que se ampara la aseguradora lo que exige es que se declaren "las joyas cuyo valor unitario sea igual o superior a 1800€", pero sin que tal cifra se establezca como límite máximo de la cobertura.
Finalmente, cabe examinar la valoración de los citados bienes. Como ya se ha indicado, el valor del reloj de caballero queda acreditado mediante la unión al dictamen del recibo de su compra. En cuanto a los restantes, debe estimarse que la valoración que se recoge en el dictamen elaborado por el Sr. Conrado se acomoda a las características de las joyas que aparecen fotografiadas, no apareciendo su valor como excesivo o superior al usual en el mercado. En todo caso, por la "Línea Directa Aseguradora, S.A.", no se ha aportado, aunque fuese de manera subsidiaria, una cuantificación alternativa a la propuesta por el accionante.
Por lo tanto, se estima correcta la indemnización del valor reclamado de tres mil novecientos diecisiete euros al no haber la aseguradora demandada tampoco instado la aplicación de algún porcentaje de depreciación por antigüedad y uso.
La sentencia de primer grado señala que no consta que el asegurado sea el propietario al constar adquirido por una sociedad civil particular "Procuraduría Paloma, S.C.P.". Tal hecho aparece en la factura de adquisición del ordenador acompañada a la demanda.
Tal circunstancia excluye su cobertura por un seguro en el que el único tomador y asegurado es el demandante y, por tanto, respecto a sus bienes personales.
En tal sentido, cabe recordar que la doctrina mayoritaria sostiene que la personalidad jurídica de la sociedad civil constituye un fenómeno que depende exclusivamente de la voluntad de los otorgantes, y que por consiguiente no requiere la concurrencia de ninguna circunstancia externa al contrato como puede ser la publicidad registral ( artículos 35.2º y 1669 del Código Civil) pues el artículo 1.669 del Código civil sólo exige la publicidad de hecho, que existe desde el momento en que comienzan las operaciones sociales, mostrándose la sociedad como tal en el tráfico jurídico, tal y como expone la sentencia del Tribunal Supremo nº 778/2006 (Sala de lo Civil, Sección 1a), de 14 julio, cuando concluye que la sociedad, ente creado por el contrato, tiene personalidad jurídica, a no ser que se trate de sociedad irregular (artículo1.669) caso de la que no trasciende a terceros. En dicho sentido se argumenta también en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 14 de febrero de 2001, en la que se concluye que no puede negarse personalidad jurídica de una sociedad civil, aunque no revista forma de mercantil, a los efectos de figurar como titular registral de un determinado inmueble por ella adquirido mediante escritura pública de compraventa. En este caso, aunque la sociedad civil "Procuraduría Paloma, S.C.P." pueda no constar registrada, ello no le priva de personalidad jurídica al mostrarse como tal tráfico y en sus funciones profesionales de representación procesal.
Procede, en consecuencia, estimar el recurso planteado por el Sr. Hilario y, con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Terrassa, condenar a "Línea Directa Aseguradora Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." a indemnizar al apelante en la cantidad de indicada en el anterior fundamento jurídico, más los intereses legales desde la interposición de la demanda -en necesaria congruencia con lo solicitado en el escrito de demanda y a pesar de lo prevenido en el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro-, y sin imposición a ninguna de las partes de las costas de la instancia (394.2 de la Ley de enjuiciamiento civil).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación planteado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Paloma Marín, en nombre y representación de D. Hilario, contra la sentencia dictada el 25 de abril de dos mil veintidós, por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Terrassa y de los que este rollo trae causa, debemos revocar dicha sentencia en todos sus pronunciamientos y, en consecuencia, condenar a "Línea Directa Aseguradora Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." a indemnizar a D. Hilario en la cantidad de tres mil novecientos diecisiete euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
No procede hacer declaración de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
Reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
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