Sentencia Civil 32/2008 A...l del 2008

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09/02/2023

Sentencia Civil 32/2008 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 331/2007 de 16 de abril del 2008

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2008

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA

Nº de sentencia: 32/2008

Núm. Cendoj: 49275370012008100032

Resumen:
DISOLUCION SOCIEDAD

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 331/2007

Nº Procd. Civil : 448/2006

Procedencia : Primera Instancia de ZAMORA, Nº 4

Tipo de asunto : PROCEIMIENTO ORDINARIO

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 32

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D.PEDRO JESÚS GARCIA GARZON

Dª. ESTHER GONZALEZ GONZALEZ.

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En la ciudad de ZAMORA, a dieciséis de Abril de dos mil ocho.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 448/2006, seguidos en el JDO.1A.INST. Nº.4 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) 331/2007; seguidos entre partes, de una como apelantes Dª. Daniela , Dª. Rita Y D. Benedicto , representados por el Procurador D. OSCAR CENTENO MATILLA, y dirigidos por el Letrado D. SANTIAGO MORENO CAMACHO, y de otra como apelado D. Marcos , representado por el Procurador D. MANUEL DE LERA MAILLO y dirigido por la Letrada Dª. ISABEL FRAILE BARCIA.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ESTHER GONZALEZ GONZALEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST. Nº.4 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 13-06-2007, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Don Oscar Centeno Matilla, en nombre y representación de Doña Daniela , Doña Rita y Don Benedicto , contra Don Marcos , representado por el Procurador Don Manuel De Lera Maíllo, debo declarar y declaro la extinción y disolución de la sociedad civil "Los Leales", condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración, ordeno la liquidación de la sociedad civil "Los Leales" condenando al demandado a llevarla a efecto en la forma establecida para la partición de la herencia en los artículos 1051 y siguientes del Código Civil , condenando al demandado a rendir cuentas de su gestión como administrador desde el año agrícola 2005-2006 hasta la completa liquidación de la sociedad, entregando a los actores la cantidad a que ascienda el 50% del beneficio resultante junto con sus intereses legales; y todo lo anterior, sin que quepa hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 29-11- 2007.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal, salvo el plazo para transcribir esta resolución por motivos de huelga, la cual fue entregada por la Magistrada Ponente en fecha 29 de febrero de 2008.

Fundamentos

PRIMERO .- La demanda formulada por la representación procesal de Dª Daniela , Dª Rita y D. Benedicto , en la que se pretendía que: 1) se declarara la extinción y disolución de la Sociedad Civil "Los Leales" constituida por el demandado D. Marcos y D. Rubén (esposo y padre de las demandantes y fallecido el 2 de enero de 2005); 2) Que se ordenara la liquidación de dicha sociedad civil y 3) se condenara al demandando a abonar a las actoras la cantidad de 83.027,45 ? en concepto del 50% de los beneficios de la sociedad desde su constitución hasta el momento del fallecimiento del esposo y padre de las demandantes y a rendir cuentas de la administración desde dicha fecha hasta la total liquidación, con sus intereses desde la fecha de la interpelación judicial y al pago de las costas, fue estimada parcialmente por la Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Zamora.

La estimación de la demanda lo fue respecto de los pedimentos 1) y 2) y en cuanto a la condena al demandado de rendir cuentas de su gestión como administrador desde el año agrícola 2005-2006 hasta su total liquidación y a la entrega a las demandantes del 50% de los beneficios obtenidos por la sociedad en dicho período de tiempo, con sus intereses legales. De este modo, se estimaron las alegaciones de la parte demandada en el sentido de que las cuentas de la sociedad civil estaban debidamente liquidadas hasta el momento del fallecimiento del esposo y padre de las demandantes, por llevarse una administración conjunta por parte de los dos socios de la sociedad.

SEGUNDO.- El recurso de apelación se inicia con la alegación de concurrencia de error en la valoración de la prueba, fundamentándose: 1) en que en la Sentencia se ha infringido el principio de la valoración conjunta de la prueba al basarse sus pronunciamientos desestimatorios en la prueba aportada por la parte demandada y la infracción de lo dispuesto en el artículo 316 de la L.E.C . que impide tener como ciertos los hechos que reconozca una parte en aquello que le resulte favorable, es decir en error de derecho y 2) en error de hecho al declarar probado que ambos socios han venido distribuyéndose los beneficios generados por la sociedad hasta el fallecimiento de uno de ellos.

En cuanto a las alegaciones relativas al error de derecho, el recurso no puede prosperar, puesto que nos hallamos ante una pretensión, la de las actoras, que se fundamenta en un hecho negativo (la falta de liquidación de los beneficios de la sociedad por parte del administrador de la misma) y en una oposición, la del demandado, que se sustenta en la afirmación de la administración conjunta de ambos hermanos y en el reparto entre ellos de los beneficios obtenidos por la actividad que constituía el objeto social de la misma. Siendo ello así, la carga de la prueba corresponde a la parte demandada y, por ello, la Sentencia al examinar la prueba en su fundamentación jurídica y centrarse en la aportada por la demandada no infringe el principio de valoración conjunta, máxime cuando respecto a este hecho al ser un hecho negativo no era posible practicar prueba alguna por dicha parte.

Por su parte, la vulneración de lo previsto en el artículo 316 en cuanto a la valoración de la prueba de declaración de la parte y por el contrario de lo manifestado en el escrito de recurso, la declaración de la parte se somete a la valoración de los tribunales conforme a los criterios de la sana crítica, en todo lo que no sea el reconocimiento de hechos que le resulten desfavorables, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del precepto citado como infringido.

TERCERO.- En relación a las alegaciones relativas a la concurrencia de error en la valoración de la prueba, debe ponerse de manifiesto que la prueba de los hechos alegados en la contestación de la demanda puede ser obtenida por cualquiera de los medidos permitidos en derecho y que vienen establecidos en el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , e incluso por medido de presunciones a que se refiere el artículo 386 de la misma Ley .

En este caso, lo que se pretendía acreditar por la parte demandada como hecho impeditivo de la eficacia que derivaría de los hechos recogidos en la demanda (la inexistencia de liquidación durante el tiempo en que los dos hermanos permanecieron unidos dentro de la sociedad), es que la administración de la sociedad era conjunta, que ambos administraban y disponían y liquidaban entre ellos de forma habitual y periódica los beneficios que se obtenían de la misma. En este sentido se cuentan con determinados hechos que aparecen probados como son los siguientes: 1) Que los fundamentales ingresos de la familia de las actoras venían de la explotación que constituía el objeto social. En este sentido debe ponerse de manifiesto que a pesar de las declaraciones de la actora en sentido contrario, sus manifestaciones en cuanto a cuales eran esos ingresos con los que se abonaban los gastos familiares, incluidos los estudios de los hijos, explicó que su marido cobraba una exigua pensión (con la cual no era posible el mantenimiento de la familia) y que sus hijos se pusieron a trabajar para ayudarles. Estas explicaciones son totalmente ambiguas y de ellas no puede estimarse que el esposo y padre de las demandantes no percibiera cantidad alguna de los beneficios de la sociedad durante los años de vigencia de la misma y hasta el fallecimiento del mismo. 2) El padre y esposo de las demandantes realizaba actos de administración de la sociedad. Así lo ponen de manifiesto los dos primeros testigos propuestos por la parte actora. El primero declaró haber cultivado una de las tierras de las que tenía en explotación la sociedad (13:45:35) y el haber abonado una cantidad en concepto de renta al socio fallecido (13:45:50). Lo mismo fue declarado por el segundo en cuanto a que abonó la renta por la explotación en especie, porque lo que hizo fue pagar en abono al socio fallecido aunque para la sociedad, lo que pone de manifiesto que aunque el mismo no tenía formalmente cargo de administración alguno en ella, llevaba a cabo actos de administración de la sociedad y recibía pagos correspondientes a bienes de dicha sociedad. En el mismo sentido el cuarto de los testigos afirmó que conocía a los hermanos y trabajó con ellos en muchas ocasiones como transportista, que unas veces le llamaba uno y otras otro y que cuando hizo una compra en el año 2005, abonó en metálico la mitad a D. Marcos y la mitad a la hija de D. Rubén . 3) En este mismo sentido debe declararse probado el hecho de que en la cuenta de la sociedad estaban domiciliados pagos de gastos particulares de la familia de las demandantes, hecho este que además de constituir un acto de administración, es calificable como acto de liquidación en cuanto supone, como la percepción de las rentas a que se ha hecho referencia anteriormente, la percepción de cantidades con cargo a los beneficios obtenidos por la sociedad con la explotación agrícola. 4) Además, y a pesar de lo afirmado por las recurrentes, la prueba testifical a cargo de la persona que está frente de la dirección de la Caja Salamanca Soria, incide también sobre ese hecho de la administración y disposición por parte del fallecido, al haber puesto de manifiesto el testigo (14 :20:43) que ambos hermanos realizaban operaciones bancarias con cargo a la cuenta en la que ambos eran titulares indistintos, acudiendo unas veces los dos juntos y otras por separado uno u otro y esta afirmación no se rectificó por el testigo en el acto de Juicio por más que el testigo no pudiera aclarar que veces de las que el mismo acudía a la entidad a realizar operaciones propias de la misma, lo hacía para hacerlo en relación con la cuenta conjunta de los hermanos o de la otra cuenta en al que su hermano Marcos no era titular.

Con base a esta prueba que es la que incide en el hecho de cómo se llevaba a cabo la administración de la explotación que constituía el objeto social de la sociedad, no puede estimarse la alegación de concurrencia de error de hecho en la valoración de la prueba, dado que partiendo de la misma la conclusión que se obtiene en la Sentencia de instancia es una conclusión que deriva de un razonamiento lógico y por tanto, se ajusta el criterio de la sana crítica que se establece como regla general para la valoración de las pruebas testificales, en tanto que pone de manifiesto el trabajo conjunto de los dos hermanos no sólo en la explotación, sino también en la administración y en la percepción de los rendimientos económicos, así como en las inversiones realizadas durante el tiempo de duración de la sociedad y frente a las alegaciones de la parte demandante no se ha evidenciado desacuerdo alguno entre los hermanos en cuanto a la forma de llevar a cabo esa administración y reparto.

CUARTO.- Por ello, no pueden estimarse las pretensiones de la demandante en relación a la petición de condena al abono de una determinada cantidad que se solicita como liquidación de los beneficios de la sociedad durante el tiempo de vigencia de la misma anterior al fallecimiento de D. Rubén , porque además de lo recogido en el anterior fundamento jurídico, esa determinación se lleva a cabo por medio de una prueba pericial que con carácter genérico determina cuales pueden ser los rendimientos de la explotación que constituía el objeto social y en la misma no se tienen en cuenta otras circunstancias concretas, como son de las posibles inversiones de la sociedad en nuevas adquisiciones a nombre de los hermanos y las cantidades recibidas por D. Rubén por los diversos conceptos a los que hemos hecho referencia anteriormente, las disposiciones de la cuenta común la misma, la pérdida de la cosecha de maíz en varias campañas, la no explotación directa de determinadas fincas cedidas a terceras personas con obtención de una renta, etc... que se han probado por la parte demandada por medio de la prueba testifical a cargo de las personas que se relacionaban contractualmente con ellos como son las personas a que se les cedió en algunas campañas la explotación de las fincas recibiendo una contraprestación dineraria, transportista o comprador de cosechas de maíz estropeadas.

De este modo, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia objeto de recurso, con imposición a las recurrentes de las costas del recurso.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Daniela , Dª. Rita y D. Benedicto frente a la Sentencia dictada por la Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 4 de Zamora en fecha 13 de Junio de 2007 , en el Procedimiento Ordinario nº 448/2006, procede confirmar la Sentencia recurrida con imposición de las costas a la recurrente.

Al notificar esta resolución hágase saber a las partes que contra ella no cabe recurso de casación al hallarnos ante un Procedimiento Ordinario por razón de la cuantía cuya cuantía es indeterminada.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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