Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 224/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 399/2023 de 16 de abril del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2024
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: CARLOS ALBERTO IZQUIERDO TELLEZ
Nº de sentencia: 224/2024
Núm. Cendoj: 07040370032024100228
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:881
Núm. Roj: SAP IB 881:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00224/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: CGV
Recurrente: Victor Manuel, Gema
Procurador:
Abogado: JOSE MARIA PALA APARICIO, JOSE MARIA PALA APARICIO
Recurrido: MOTOR GAS AUTOMOVIL SL, MERCEDES AMG SPORT SL
Procurador: RUTH MARIA JIMENEZ VARELA, RUTH MARIA JIMENEZ VARELA
Abogado: JESUS VIUDES COBOS, JESUS VIUDES COBOS
ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE:
Don Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS/AS:
Don Carlos Izquierdo Téllez
Doña Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca a dieciséis de abril de dos mil veinticuatro.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno de Palma, bajo el número 1039/2020
- Dª Gema y D. Victor Manuel, representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales D.
- MOTOR GAS AUTOMOVIL SL y MERCEDES AMG SPORT SL, representadas en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ruth María Jiménez Varela, y asistidas por el Abogado D. Jesús Viudes Cobos, como parte demandada apelada.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.
Antecedentes
Condeno en las costas solidariamente a Dª Gema y D. Victor Manuel".
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.
I.-/ La parte actora formuló demanda ejercitando una acción de reclamación de cantidad derivada del incumplimiento contractual que atribuyó a las demandadas de forma solidaria. Dicho contrato, datado a 05/04/19, lo era de compraventa del vehículo de segunda mano marca BMW, modelo M3, matrícula NUM000, respecto del cual la parte demandante, ante los problemas que presentó el motor, procedió a la sustitución de éste, interesando ahora que se dicte sentencia por la que se "
II.-/ Las demandadas se opusieron a la demanda, interesando su desestimación, con imposición de costas a la actora. Negaron cualquier responsabilidad en la avería del motor del vehículo referido, así como cualquier reclamación, reserva o protesta de los demandantes durante los primeros seis meses desde la entrega del vehículo, y mantuvo además la existencia de una garantía concertada en el momento de la compraventa, concretamente con la entidad "Atlántica Garantía SA".
III.-/ La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda, en los términos que constan en el Fallo de la misma, antes transcrito. Tras exponer la posición de las partes litigantes, concretar la acción ejercitada como acción de incumplimiento contractual acumulada a la indemnización de los daños y perjuicios y señalar como extremos objeto de debate la legitimación activa y pasiva, la inhabilidad del vehículo adquirido por un problema en el motor interno, la entidad del defecto, si éste provenía de fecha anterior a la venta, o si era producto de una mala conservación del turismo, y si la reparación había sido abonada y cuál era su importe, el juzgador a quo, exponiendo el análisis de la prueba practicada, no sin incidir en la circunstancia de la carencia de informe pericial que descarte que los defectos apreciados corresponden a un desgaste anormal del vehículo para un recorrido total de 137.200 kms, concluyó que el cuentakilómetros del vehículo no había sido alterado (contra lo afirmado por los demandantes), que no quedó probado que los defectos que presentaba el vehículo en los cojinetes de biela y cigüeñal respondan a causa distinta al propio desgaste del mismo por los kilómetros realizados y antigüedad del vehículo, habiendo circulado su titular durante más de ocho meses sin comunicar defecto alguno, ni que el ruido del motor que presentaba el vehículo en el momento de su entrada en Talleres Fabi impidiera su circulación.
IV.-/ La representación actora interpone recurso de apelación interesando que en este segundo grado jurisdiccional se dicte sentencia en la que "
V.-/ La parte demandada se opone al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante.
Se alega de inicio en el escrito de recurso que el juzgador a quo no ha tenido en cuenta que la prueba testifical practicada acredita los siguientes extremos que deberían conducir a la estimación de la demanda: que el vehículo de ocasión o de segunda mano fue vendido por un profesional del sector a los actores, que tienen la condición de consumidor final; que el vehículo fue vendido con importantes deficiencias, sin ningún tipo de revisión antes de su venta, sin reparar ni haberse procedido a su reparación, la cual tuvo que ser realizada por el demandante ante la falta de voluntad de reparación por parte del vendedor, y que no se respetaron los derechos de garantía que asisten a los consumidores y que constan en los contratos suscritos. Añade que la prueba documental y testifical acreditan que los daños que se tuvieron que reparar provienen de una grave negligencia en la venta del vehículo, el cual ni tan siquiera fue revisado (ni un cambio de aceite) ni reparado de forma mínima antes de su venta, y que resulta de aplicación el régimen de garantía legal del TRLGDCU, cuyo artículo 123.1 establece una garantía de un año para productos de segunda mano, a contar desde la entrega del vehículo, la cual se considera producida el 5 de abril de 2019, en atención a la fecha de pago del precio (documentos 1, 2, 3 y 7 de la demanda) y a la transcripción de conversaciones mantenidas entre las partes (documentos 10, 11, 12 A, 12 B, 12 C de la demanda).
Relacionado con la cuestión de la garantía señala la representación apelante que la prueba practicada acredita que las faltas de disconformidad denunciadas relativas a los problemas de excesivo ruido de motor y problemas de cojinetes y bielas que constan en informe mecánico aportado como doc. nº 6 de la demanda se produjeron dentro del plazo de garantía (según resulta de los documentos aportados al efecto), y que el hecho de que entrara en el Taller FABI en enero de 2020 con graves problemas de ruido de motor de cojinetes y bielas, "mucho antes del vencimiento del plazo de garantía, permite inferir que los defectos graves relativos a estos problemas graves de motor aparecieron dentro de dicho plazo" y, que "los referidos problemas y averías del vehículo nunca quisieron ser reparados por los vendedores, lo que obligó al comprador a realizar la reparación a su costa, ya que el vehículo una vez entró en Talleres FABI, ya no pudo salir hasta ser reparado, porque como manifestó el propietario de Talleres FABI el vehículo no estaba en condiciones de circular".
Añade que la prueba acredita que los demandantes trataron de que el vendedor reparara las deficiencias advertidas, sin que ello tuviera lugar durante el tiempo que en Talleres FABI se realizaron las comprobaciones de las averías de motor, y que éstas, según dicho Taller eran graves e impedían al vehículo circular. De ahí concluye que resulta acreditado el requisito de la relevancia del defecto como uno de los supuestos que exige el artículo 121 TRLGDCU, que la reparación no se haya realizado sin mayores inconvenientes para el consumidor.
A través de la Alegación Segunda del escrito de recurso se denuncia formalmente el error en la valoración de la prueba por parte del juzgador a quo. La Alegación, tras relatar la compraventa con referencia a extremos no discutidos (fecha, precio, factura, identificación del vehículo, condición de profesionales del sector de los demandados, y de consumidores de los demandantes), expone que las vendedoras "fueron reiteradamente requeridas debido a los reiterados problemas mecánicos del vehículo", y que ello llevó a los compradores a visitar una empresa especializada en la reparación de vehículos de ocasión por averiarse dicho vehículo, que incluso empezó a producir un potente ruido totalmente anormal en un vehículo, que en teoría debía haber sido revisado y reparado antes de su venta en concesionario oficial de venta de vehículo de ocasión. En dicha visita al taller de reparación al averiarse el vehículo, los mecánicos y compradores pudieron comprobar, como el vehículo comprado recientemente tenía importantes deficiencias, lo cual fue ocultado por los vendedores del vehículo de segunda mano o de ocasión".
Explica que el Taller de reparación Fabi recepcionó el vehículo con 144.195 km. en fecha 14-01-2020 y, según el referido taller
Ya en su Alegación Tercera, la parte apelante se refiere concretamente a la testifical de D. Ovidio, mecánico y encargado de Talleres FABI, y a la de D. Raimundo, propietario de dicho taller, detallando algunas de sus manifestaciones, con indicación del minuto en que tienen lugar, según la grabación audiovisual del juicio. E, igualmente, a la documental que acreditaría que los codemandados no contestaron las reiteradas reclamaciones para que procediesen a reparar el vehículo averiado, "
I.-/ No siendo ya controvertida en la alzada la cuestión planteada en la primera instancia sobre la legitimación activa y pasiva de los sujetos procesales, resulta oportuno recordar de inicio que, conforme al art. 456.1 LEC, la segunda instancia tiene por finalidad la revisión de la sentencia impugnada mediante una nueva cognición del litigio, un "nuevo examen de las actuaciones" por el órgano
II.-/ En el marco expuesto, debe precisarse que la invocación que se hace en la Alegación Primera del escrito de recurso referida a la vulneración del art. 24.2 CE en su vertiente de derecho fundamental a un proceso con todas las garantías no puede ser objeto de análisis específico, toda vez que se trata de una invocación genérica inicial, con cita del precepto y afirmación de la infracción de las garantías procesales de proceso civil con vulneración del art. 217 LEC, pero sin desarrollo o concreción precisa acerca de en qué consiste la vulneración del derecho fundamental invocado, pues no se concreta qué garantía o garantías del proceso ha(n) sido infringida(s).
III.-/ La normativa de consumidores vigente al tiempo del contrato (05/04/19), que es a la que hay que atender a la hora de determinar el derecho aplicable al caso, y que es el TRLGDCU (1/2007) vemos que el Capítulo II, bajo la rúbrica "Responsabilidad del vendedor y derechos del consumidor y usuario", disponía en su artículo 118, al regular la responsabilidad del vendedor y derechos del consumidor y usuario, que éste "tiene derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato, de acuerdo con lo previsto en este título" (entonces rubricado "Garantías y servicios posventa").
Debe precisar la Sala que, de las cuatro posibilidades que contempla el precepto -reparación del producto, su sustitución, rebaja del precio y resolución del contrato-, se descarta de inicio la segunda -sustitución-, por imperativo del art. 120 g), in fine, del texto referido, que la excluye en el supuesto de productos de segunda mano, como es el caso, así como la cuarta -resolución contractual-, no ya sólo porque así lo indica expresamente -y esto no se combate en la alzada- la sentencia apelada en su FJ 4º (al decir "
A lo dicho se añade que, en su art 117, refiriéndose a la incompatibilidad de acciones, la norma establecía que "El ejercicio de las acciones que contempla este título será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa". Y añadía: "
IV.-/ Pues bien. Entrando a examinar la prueba practicada a la luz de las alegaciones del recurso aprecia la Sala, en primer lugar, que la conclusión alcanzada por el juzgador a quo en su sentencia acerca de que el cuenta kilómetros no estaba alterado debe ser mantenida en la alzada, sin que podamos apreciar el error valorativo que se denuncia.
En efecto. La revisión de la grabación audiovisual del juicio, en lo que respecta a las testificales del Sr. Ovidio y el Sr. Raimundo (ambos de Talleres Fabi) no llevan a concluir que el cuentakilómetros fue alterado, como afirma la parte apelante. Lo que se desprende de ellas es que el desgaste que presentaba el motor en los elementos dañados -cojinetes de bielas y cigüeñal- no corresponde a un uso del vehículo consistente en circular durante unos ocho o nueve meses un total de 7.000 kms, que serían los realizados desde la compra, el 05/04/19 (ya que el vehículo tenía en aquel momento 138.000 kms, según la documental aportada) y en el de la Orden de Reparación -14/05/20-, donde constan 144.195 kms. En definitiva, no descartan que ese desgaste pudiera ser conforme a los kilómetros que marcaba el cuentakilómetros.
Los testigos no afirman que el cuentakilómetros del vehículo fue alterado (en tal caso, antes de la compra por los demandantes). De hecho, en el informe de Talleres FABI, sin datar (doc. 6 de la demanda), se dice lo siguiente: "
Es precisamente ese inciso final "corresponde a más kilómetros" ha de entenderse referido no a los que el vehículo tenía de suyo (los 144.195), sino a los que le hizo el comprador, quien dice al taller, según el informe referido, que "se lo habían cambiado todo" (de ahí que el desgaste no se compadecía con los kilómetros que se atribuía el comprador -sólo 10.000, aunque en realidad eran menos-). A estos respectos debe verse, y con todo acierto lo destaca la sentencia apelada, que "carecemos de informe pericial alguno que acredite que los defectos no corresponden a un desgaste anormal del turismo para un recorrido total de 137.200 Km". Y es más: en su declaración, el testigo D. Raimundo, explica que el desgaste corresponde a más kilómetros de lo que les había comentado (el cliente); señalando en el minuto 22:17-22:38 que "En el momento en que nosotros abrimos, aquello tenía mucho juego, no era, vamos no sé los kilómetros que podía llevar el coche, pero que me refiero que (...) era de desgaste totalmente". Ese desgaste, a falta de toda otra prueba, debe entenderse el desgaste natural por el número de kilómetros recorrido y antigüedad del vehículo, sin que se haya acreditado falta de mantenimiento, bien de los anteriores propietarios, bien del propio comprador.
Relacionado con esta última cuestión, y en segundo lugar, debe indicarse que si bien no se realizó propiamente una revisión del coche por parte de la vendedora, se cuenta sin embargo con la testifical del D. Mauricio, quien ha explicado que el dueño de MOTORGAS -" Agustín"- le encargaba trabajos de electricidad y electrónica del automóvil (a lo que se dedica en su empresa), y que le mandó que cogiera el coche y lo llevara al taller de limpieza y que de paso mirara a ver qué tal iba el coche. Y manifiesta que "
Por otra parte, la testifical de los Sres. Ovidio y Raimundo no permite concluir que fuera necesario sustituir el motor por otro, el llamado "motor de intercambio", finalmente instalado; el cual, además, no puede entenderse que se trate de un motor de 138.000 kms.
Por último, aprecia también la Sala que el documento aportado denominado "Orden de Reparación" del vehículo (no se identifica como "Factura") para acreditar dicha reparación, y que aparece datado el 14 de mayo de 2020, fuera del plazo del año de garantía, y que estaba condicionada al pie a la conformidad del cliente, pero que no figura firmada (sobre lo que el Sr. Raimundo indica que el cliente se hallaba ausente y lo concertaron por teléfono), así como el presupuesto aportado (de 14.01.20) son posteriores al plazo de seis meses que contempla el art. 123.1 TRLGDCU, en su redacción vigente al tiempo del contrato, a los efectos de la presunción de la preexistencia de las faltas de conformidad del producto.
En efecto. Dicho precepto legal establece en su numeral 1 que el vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega, que en los productos de segunda mano, el vendedor y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega, y que "salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad". Por tanto, y como quiera que habían transcurrido más de seis meses desde la entrega del vehículo hasta que se formula la primera reclamación (en enero de 2020, según docs. 10 y ss), es el consumidor adquirente quien tiene la carga de la prueba de las deficiencias y de su imputablidad al empresario vendedor, no estando favorecido por la presunción (iuris tantum) que el precepto legal contempla. Y en ese marco normativo, entiende la Sala que no ha existido el error en la aplicación del art. 217 LEC que postula la parte apelante, pues si bien los preceptos legales de la LGDCU reguladores de la garantía de bienes al consumo es -en buena medida- una regulación de "presunciones" que integran normas procesales determinantes de una inversión de la carga de la prueba según lo previsto en el art. 217.5 LEC, tal inversión no resulta de aplicación al presente caso.
Consecuentemente a cuanto se ha expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución apelada.
En aplicación de lo dispuesto en el art. 398 LEC, la desestimación del recurso determina la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, procede acordar la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
En atención a lo expuesto, esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de las Illes Balears HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso de apelación del que dimana el presente rollo y confirmar la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
