Sentencia Civil 224/2024 ...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 224/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 399/2023 de 16 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2024

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: CARLOS ALBERTO IZQUIERDO TELLEZ

Nº de sentencia: 224/2024

Núm. Cendoj: 07040370032024100228

Núm. Ecli: ES:APIB:2024:881

Núm. Roj: SAP IB 881:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00224/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CGV

N.I.G. 07040 42 1 2020 0026329

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000399 /2023

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001039 /2020

Recurrente: Victor Manuel, Gema

Procurador: JOSE LUIS SASTRE SANTANDREU, JOSE LUIS SASTRE SANTANDREU

Abogado: JOSE MARIA PALA APARICIO, JOSE MARIA PALA APARICIO

Recurrido: MOTOR GAS AUTOMOVIL SL, MERCEDES AMG SPORT SL

Procurador: RUTH MARIA JIMENEZ VARELA, RUTH MARIA JIMENEZ VARELA

Abogado: JESUS VIUDES COBOS, JESUS VIUDES COBOS

Rollo núm.: 399/23

S E N T E N C I A Nº 224/2024

ILMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE:

Don Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS/AS:

Don Carlos Izquierdo Téllez

Doña Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca a dieciséis de abril de dos mil veinticuatro.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno de Palma, bajo el número 1039/2020 , Rollo de Sala número 399/23, entre:

- Dª Gema y D. Victor Manuel, representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Sastre Santandreu, y asistidos del Abogado D. Josep Mª Palà Aparicio, como parte actora apelante. Y

- MOTOR GAS AUTOMOVIL SL y MERCEDES AMG SPORT SL, representadas en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ruth María Jiménez Varela, y asistidas por el Abogado D. Jesús Viudes Cobos, como parte demandada apelada.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno de Palma se dictó sentencia el 9 de febrero de 2023 en el procedimiento de referencia (Juicio Ordinario número 1039/2020), cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que, desestimo íntegramente la demanda presentada por el procurador D. JOSÉ LUIS SASTRE SANTANDREU en nombre de Dª Gema y D. Victor Manuel contra MOTOR GAS AUTOMÓVIL, S.L. y MERCEDES AMG SPORT, S.L.

Condeno en las costas solidariamente a Dª Gema y D. Victor Manuel".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso, que lo fue a instancia de la parte demandante, se admitió a trámite, siguiéndose por su normal tramitación y señalándose el 09/04/24 para deliberación y votación.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes de la tramitación en la primera instancia y posiciones de las partes.

I.-/ La parte actora formuló demanda ejercitando una acción de reclamación de cantidad derivada del incumplimiento contractual que atribuyó a las demandadas de forma solidaria. Dicho contrato, datado a 05/04/19, lo era de compraventa del vehículo de segunda mano marca BMW, modelo M3, matrícula NUM000, respecto del cual la parte demandante, ante los problemas que presentó el motor, procedió a la sustitución de éste, interesando ahora que se dicte sentencia por la que se " declare que los demandados solidariamente han incumplido el contrato de compraventa suscrito en su día con mi mandante, condenándoles al pago de las cantidades pagadas en concepto de reparación del vehículo que ascienden a 16.983,05.- Euros, abonando dicha cantidad a mis representados, más los intereses legales y con expresa condena en costas a los demandados".

II.-/ Las demandadas se opusieron a la demanda, interesando su desestimación, con imposición de costas a la actora. Negaron cualquier responsabilidad en la avería del motor del vehículo referido, así como cualquier reclamación, reserva o protesta de los demandantes durante los primeros seis meses desde la entrega del vehículo, y mantuvo además la existencia de una garantía concertada en el momento de la compraventa, concretamente con la entidad "Atlántica Garantía SA".

III.-/ La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda, en los términos que constan en el Fallo de la misma, antes transcrito. Tras exponer la posición de las partes litigantes, concretar la acción ejercitada como acción de incumplimiento contractual acumulada a la indemnización de los daños y perjuicios y señalar como extremos objeto de debate la legitimación activa y pasiva, la inhabilidad del vehículo adquirido por un problema en el motor interno, la entidad del defecto, si éste provenía de fecha anterior a la venta, o si era producto de una mala conservación del turismo, y si la reparación había sido abonada y cuál era su importe, el juzgador a quo, exponiendo el análisis de la prueba practicada, no sin incidir en la circunstancia de la carencia de informe pericial que descarte que los defectos apreciados corresponden a un desgaste anormal del vehículo para un recorrido total de 137.200 kms, concluyó que el cuentakilómetros del vehículo no había sido alterado (contra lo afirmado por los demandantes), que no quedó probado que los defectos que presentaba el vehículo en los cojinetes de biela y cigüeñal respondan a causa distinta al propio desgaste del mismo por los kilómetros realizados y antigüedad del vehículo, habiendo circulado su titular durante más de ocho meses sin comunicar defecto alguno, ni que el ruido del motor que presentaba el vehículo en el momento de su entrada en Talleres Fabi impidiera su circulación.

IV.-/ La representación actora interpone recurso de apelación interesando que en este segundo grado jurisdiccional se dicte sentencia en la que " declarando haber lugar al recurso de apelación presentado, se revoque la sentencia de instancia, y se estime íntegramente la demanda interpuesta por Dª Gema y D. Victor Manuel contra MOTOR GAS AUTOMÓVIL, S.L. y MERCEDES AMG SPORT, S.L., de forma solidaria, con imposición de costas e intereses a las entidades codemandadas ". Denuncia vulneración de las reglas de distribución de la carga de la prueba, infracción de las garantías procesales del proceso civil con vulneración de lo dispuesto en el art. 217 de la LEC, 1101 y 1124 del CC, Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y en el art. 24 de la CE en cuanto al derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y error en la valoración de la prueba (singularmente la testifical). Concluye que sus patrocinados requirieron a los demandados para que procedieran a la reparación del vehículo del vehículo manipulado y averiado (requerimientos reiterados por medios telefónicos, emails y burofax) y, posteriormente, le requirieron para que " abonarle y devolverle las cantidades de la reparación del vehículo realizada en los Talleres FABI, esto es, la cantidad de 16.983,05.- Euros, por las deficiencias y las evidentes manipulaciones y falta de revisión y mantenimiento del vehículo, que evidencian y confirman el incumplimiento contractual del profesional del sector de compraventa de vehículos de ocasión".

V.-/ La parte demandada se opone al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Alegaciones del recurso.

Se alega de inicio en el escrito de recurso que el juzgador a quo no ha tenido en cuenta que la prueba testifical practicada acredita los siguientes extremos que deberían conducir a la estimación de la demanda: que el vehículo de ocasión o de segunda mano fue vendido por un profesional del sector a los actores, que tienen la condición de consumidor final; que el vehículo fue vendido con importantes deficiencias, sin ningún tipo de revisión antes de su venta, sin reparar ni haberse procedido a su reparación, la cual tuvo que ser realizada por el demandante ante la falta de voluntad de reparación por parte del vendedor, y que no se respetaron los derechos de garantía que asisten a los consumidores y que constan en los contratos suscritos. Añade que la prueba documental y testifical acreditan que los daños que se tuvieron que reparar provienen de una grave negligencia en la venta del vehículo, el cual ni tan siquiera fue revisado (ni un cambio de aceite) ni reparado de forma mínima antes de su venta, y que resulta de aplicación el régimen de garantía legal del TRLGDCU, cuyo artículo 123.1 establece una garantía de un año para productos de segunda mano, a contar desde la entrega del vehículo, la cual se considera producida el 5 de abril de 2019, en atención a la fecha de pago del precio (documentos 1, 2, 3 y 7 de la demanda) y a la transcripción de conversaciones mantenidas entre las partes (documentos 10, 11, 12 A, 12 B, 12 C de la demanda).

Relacionado con la cuestión de la garantía señala la representación apelante que la prueba practicada acredita que las faltas de disconformidad denunciadas relativas a los problemas de excesivo ruido de motor y problemas de cojinetes y bielas que constan en informe mecánico aportado como doc. nº 6 de la demanda se produjeron dentro del plazo de garantía (según resulta de los documentos aportados al efecto), y que el hecho de que entrara en el Taller FABI en enero de 2020 con graves problemas de ruido de motor de cojinetes y bielas, "mucho antes del vencimiento del plazo de garantía, permite inferir que los defectos graves relativos a estos problemas graves de motor aparecieron dentro de dicho plazo" y, que "los referidos problemas y averías del vehículo nunca quisieron ser reparados por los vendedores, lo que obligó al comprador a realizar la reparación a su costa, ya que el vehículo una vez entró en Talleres FABI, ya no pudo salir hasta ser reparado, porque como manifestó el propietario de Talleres FABI el vehículo no estaba en condiciones de circular".

Añade que la prueba acredita que los demandantes trataron de que el vendedor reparara las deficiencias advertidas, sin que ello tuviera lugar durante el tiempo que en Talleres FABI se realizaron las comprobaciones de las averías de motor, y que éstas, según dicho Taller eran graves e impedían al vehículo circular. De ahí concluye que resulta acreditado el requisito de la relevancia del defecto como uno de los supuestos que exige el artículo 121 TRLGDCU, que la reparación no se haya realizado sin mayores inconvenientes para el consumidor.

A través de la Alegación Segunda del escrito de recurso se denuncia formalmente el error en la valoración de la prueba por parte del juzgador a quo. La Alegación, tras relatar la compraventa con referencia a extremos no discutidos (fecha, precio, factura, identificación del vehículo, condición de profesionales del sector de los demandados, y de consumidores de los demandantes), expone que las vendedoras "fueron reiteradamente requeridas debido a los reiterados problemas mecánicos del vehículo", y que ello llevó a los compradores a visitar una empresa especializada en la reparación de vehículos de ocasión por averiarse dicho vehículo, que incluso empezó a producir un potente ruido totalmente anormal en un vehículo, que en teoría debía haber sido revisado y reparado antes de su venta en concesionario oficial de venta de vehículo de ocasión. En dicha visita al taller de reparación al averiarse el vehículo, los mecánicos y compradores pudieron comprobar, como el vehículo comprado recientemente tenía importantes deficiencias, lo cual fue ocultado por los vendedores del vehículo de segunda mano o de ocasión".

Explica que el Taller de reparación Fabi recepcionó el vehículo con 144.195 km. en fecha 14-01-2020 y, según el referido taller "El ruido del motor es interno, que antes de desmontar nos confirman que el ruido es de biela y cojinetes de cigüeñal. Una vez llevado el motor a la rectificadora nos confirman que los cojinetes de biela y cigüeñal están en mal estado. El cliente nos dice que hace 10.000 KM compró el coche y que se los habían cambiado todos. El desgaste que se observa a día de hoy corresponde a más kilómetros" . Y, a partir de esta alegación, concluye: " por tanto, ha existido un evidente incumplimiento contractual por parte de los profesionales del sector de venta de vehículos de segunda mano al consumidor". Y destaca que, al no haber reparado los demandados el vehículo, ni pagado las averías reclamadas reiteradamente, al comprador no le quedó más remedio que reparar dicho vehículo y proceder a la reclamación de los gastos justificados de dicha reparación "por la falta absoluta de verificación y revisión del vehículo vendido por el profesional de la venta de vehículos de ocasión", entendiendo que esta total falta de verificación y revisión se confirma " con la declaración del propio mecánico aportado como testigo de los codemandados (se refiere a D. Mauricio), que confirmó en juicio, minuto 25 de la primera vista, que solamente dio una vuelta con el vehículo y no realizó ninguna comprobación ni revisión del mismo, ni revisión de aceite". Y argumenta así la parte apelante que "por ello, confirmamos la absoluta falta de diligencia de los vendedores profesionales del sector y, por ello, no entendemos la decisión de la sentencia de instancia" (la cursiva es del ponente).

Ya en su Alegación Tercera, la parte apelante se refiere concretamente a la testifical de D. Ovidio, mecánico y encargado de Talleres FABI, y a la de D. Raimundo, propietario de dicho taller, detallando algunas de sus manifestaciones, con indicación del minuto en que tienen lugar, según la grabación audiovisual del juicio. E, igualmente, a la documental que acreditaría que los codemandados no contestaron las reiteradas reclamaciones para que procediesen a reparar el vehículo averiado, " por lo que no quedó más remedio a los actores que el proceder a la reparación del mismo y al pago de las facturas de Talleres FABI". Dicho pago, de 16.983,05 euros, lo fue "por las deficiencias y las evidentes manipulaciones y falta de revisión y mantenimiento del vehículo, que evidencian y confirman el incumplimiento contractual del profesional del sector de compraventa de vehículos de ocasión" (sic).

TERCERO.- Decisión de la Sala.

I.-/ No siendo ya controvertida en la alzada la cuestión planteada en la primera instancia sobre la legitimación activa y pasiva de los sujetos procesales, resulta oportuno recordar de inicio que, conforme al art. 456.1 LEC, la segunda instancia tiene por finalidad la revisión de la sentencia impugnada mediante una nueva cognición del litigio, un "nuevo examen de las actuaciones" por el órgano ad quem que se refiere tanto a los hechos y su valoración, como a la aplicación del derecho, dentro de la efectiva impugnación por las partes. Así lo recuerda numerosa jurisprudencia, entre la que puede citarse, por ilustrativa, la S TS 18.01.2010, y también, en lo que ahora interesa por razón del recurso planteado (revisión de la prueba), la doctrina judicial (así, la S AP Alicante, Secc. 6ª, de 28.02.2007).

II.-/ En el marco expuesto, debe precisarse que la invocación que se hace en la Alegación Primera del escrito de recurso referida a la vulneración del art. 24.2 CE en su vertiente de derecho fundamental a un proceso con todas las garantías no puede ser objeto de análisis específico, toda vez que se trata de una invocación genérica inicial, con cita del precepto y afirmación de la infracción de las garantías procesales de proceso civil con vulneración del art. 217 LEC, pero sin desarrollo o concreción precisa acerca de en qué consiste la vulneración del derecho fundamental invocado, pues no se concreta qué garantía o garantías del proceso ha(n) sido infringida(s).

III.-/ La normativa de consumidores vigente al tiempo del contrato (05/04/19), que es a la que hay que atender a la hora de determinar el derecho aplicable al caso, y que es el TRLGDCU (1/2007) vemos que el Capítulo II, bajo la rúbrica "Responsabilidad del vendedor y derechos del consumidor y usuario", disponía en su artículo 118, al regular la responsabilidad del vendedor y derechos del consumidor y usuario, que éste "tiene derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato, de acuerdo con lo previsto en este título" (entonces rubricado "Garantías y servicios posventa").

Debe precisar la Sala que, de las cuatro posibilidades que contempla el precepto -reparación del producto, su sustitución, rebaja del precio y resolución del contrato-, se descarta de inicio la segunda -sustitución-, por imperativo del art. 120 g), in fine, del texto referido, que la excluye en el supuesto de productos de segunda mano, como es el caso, así como la cuarta -resolución contractual-, no ya sólo porque así lo indica expresamente -y esto no se combate en la alzada- la sentencia apelada en su FJ 4º (al decir " Luego no puede ser ésta la acción ejercitada por la actora ya que el incumplimiento grave y esencial implicaría la resolución contractual y no la indemnización de los daños y perjuicios consistentes en abonar el importe de la reparación"), sino porque la parte apelante no ha solicitado la resolución contractual, como no ha interesado tampoco la tercera posibilidad, cual es la rebaja en el precio.

A lo dicho se añade que, en su art 117, refiriéndose a la incompatibilidad de acciones, la norma establecía que "El ejercicio de las acciones que contempla este título será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa". Y añadía: " En todo caso, el consumidor y usuario tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad" (respecto de los bienes).

IV.-/ Pues bien. Entrando a examinar la prueba practicada a la luz de las alegaciones del recurso aprecia la Sala, en primer lugar, que la conclusión alcanzada por el juzgador a quo en su sentencia acerca de que el cuenta kilómetros no estaba alterado debe ser mantenida en la alzada, sin que podamos apreciar el error valorativo que se denuncia.

En efecto. La revisión de la grabación audiovisual del juicio, en lo que respecta a las testificales del Sr. Ovidio y el Sr. Raimundo (ambos de Talleres Fabi) no llevan a concluir que el cuentakilómetros fue alterado, como afirma la parte apelante. Lo que se desprende de ellas es que el desgaste que presentaba el motor en los elementos dañados -cojinetes de bielas y cigüeñal- no corresponde a un uso del vehículo consistente en circular durante unos ocho o nueve meses un total de 7.000 kms, que serían los realizados desde la compra, el 05/04/19 (ya que el vehículo tenía en aquel momento 138.000 kms, según la documental aportada) y en el de la Orden de Reparación -14/05/20-, donde constan 144.195 kms. En definitiva, no descartan que ese desgaste pudiera ser conforme a los kilómetros que marcaba el cuentakilómetros.

Los testigos no afirman que el cuentakilómetros del vehículo fue alterado (en tal caso, antes de la compra por los demandantes). De hecho, en el informe de Talleres FABI, sin datar (doc. 6 de la demanda), se dice lo siguiente: " El vehículo con matrícula NUM000 y con 144.195 KM se recepcionó en Talleres Fabi el día 14-01-20. El ruido del motor es interno, que antes de desmontar se escucha que el ruido es de cojinetes de biela y cojinetes de cigüeñal. Una vez llevado el motor a la rectificadora nos confirman que los cojinetes de biela y cigüeñal están en mal estado. El cliente nos dice que hace 10.000 KM compró el coche y que se lo habían cambiado todos. El desgaste que se observa a día de hoy corresponde a más kilómetros".

Es precisamente ese inciso final "corresponde a más kilómetros" ha de entenderse referido no a los que el vehículo tenía de suyo (los 144.195), sino a los que le hizo el comprador, quien dice al taller, según el informe referido, que "se lo habían cambiado todo" (de ahí que el desgaste no se compadecía con los kilómetros que se atribuía el comprador -sólo 10.000, aunque en realidad eran menos-). A estos respectos debe verse, y con todo acierto lo destaca la sentencia apelada, que "carecemos de informe pericial alguno que acredite que los defectos no corresponden a un desgaste anormal del turismo para un recorrido total de 137.200 Km". Y es más: en su declaración, el testigo D. Raimundo, explica que el desgaste corresponde a más kilómetros de lo que les había comentado (el cliente); señalando en el minuto 22:17-22:38 que "En el momento en que nosotros abrimos, aquello tenía mucho juego, no era, vamos no sé los kilómetros que podía llevar el coche, pero que me refiero que (...) era de desgaste totalmente". Ese desgaste, a falta de toda otra prueba, debe entenderse el desgaste natural por el número de kilómetros recorrido y antigüedad del vehículo, sin que se haya acreditado falta de mantenimiento, bien de los anteriores propietarios, bien del propio comprador.

Relacionado con esta última cuestión, y en segundo lugar, debe indicarse que si bien no se realizó propiamente una revisión del coche por parte de la vendedora, se cuenta sin embargo con la testifical del D. Mauricio, quien ha explicado que el dueño de MOTORGAS -" Agustín"- le encargaba trabajos de electricidad y electrónica del automóvil (a lo que se dedica en su empresa), y que le mandó que cogiera el coche y lo llevara al taller de limpieza y que de paso mirara a ver qué tal iba el coche. Y manifiesta que " ese coche lo llevé al taller y en el momento que conducía ese coche iba perfecto, una maravilla, un cañón de coche, un M3 que tira como Dios manda" (min. 27:40-28:03), y que si bien "no me dejaron el coche en el taller para hacer una revisión de motor, aceite, ni puesta a punto", el coche andaba, "no me dio ningún problema, iba perfecto, le pisé bastante, no había ningún ruido, el coche actuaba correctamente en todos los sentidos"; apreciaciones que resultan coherentes con el hecho de la ausencia de cualquier reclamación durante los ocho meses siguientes a la compra, durante los cuales el vehículo circuló unos 7.000 kms, lo que desvirtúa la tesis de la manipulación del vehículo por parte de la vendedora.

Por otra parte, la testifical de los Sres. Ovidio y Raimundo no permite concluir que fuera necesario sustituir el motor por otro, el llamado "motor de intercambio", finalmente instalado; el cual, además, no puede entenderse que se trate de un motor de 138.000 kms.

Por último, aprecia también la Sala que el documento aportado denominado "Orden de Reparación" del vehículo (no se identifica como "Factura") para acreditar dicha reparación, y que aparece datado el 14 de mayo de 2020, fuera del plazo del año de garantía, y que estaba condicionada al pie a la conformidad del cliente, pero que no figura firmada (sobre lo que el Sr. Raimundo indica que el cliente se hallaba ausente y lo concertaron por teléfono), así como el presupuesto aportado (de 14.01.20) son posteriores al plazo de seis meses que contempla el art. 123.1 TRLGDCU, en su redacción vigente al tiempo del contrato, a los efectos de la presunción de la preexistencia de las faltas de conformidad del producto.

En efecto. Dicho precepto legal establece en su numeral 1 que el vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega, que en los productos de segunda mano, el vendedor y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega, y que "salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad". Por tanto, y como quiera que habían transcurrido más de seis meses desde la entrega del vehículo hasta que se formula la primera reclamación (en enero de 2020, según docs. 10 y ss), es el consumidor adquirente quien tiene la carga de la prueba de las deficiencias y de su imputablidad al empresario vendedor, no estando favorecido por la presunción (iuris tantum) que el precepto legal contempla. Y en ese marco normativo, entiende la Sala que no ha existido el error en la aplicación del art. 217 LEC que postula la parte apelante, pues si bien los preceptos legales de la LGDCU reguladores de la garantía de bienes al consumo es -en buena medida- una regulación de "presunciones" que integran normas procesales determinantes de una inversión de la carga de la prueba según lo previsto en el art. 217.5 LEC, tal inversión no resulta de aplicación al presente caso.

Consecuentemente a cuanto se ha expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución apelada.

CUARTO.- Costas procesales de la segunda instancia.

En aplicación de lo dispuesto en el art. 398 LEC, la desestimación del recurso determina la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, procede acordar la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

En atención a lo expuesto, esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de las Illes Balears HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso de apelación del que dimana el presente rollo y confirmar la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Recursos. - Conforme al art. 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en los arts. 477 y ss de aquella. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo. - Deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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