Sentencia Civil 249/2024 ...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 249/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 187/2023 de 16 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: PABLO IZQUIERDO BLANCO

Nº de sentencia: 249/2024

Núm. Cendoj: 08019370042024100181

Núm. Ecli: ES:APB:2024:4174

Núm. Roj: SAP B 4174:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 187/2023

Procedente de efectividad de derechos reales inscritos núm. 693/2021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 249/2024

Barcelona, 16 de abril de 2024

La Sección cuarta de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los/as Magistrado/as Marta Dolores del Valle García; Francisco de Paula Puig Blanes y Pablo Izquierdo Blanco actuando como ponente, han visto el recurso de apelación núm. 187/2023, interpuesto contra la sentencia dictada el día 13 de octubre de 2022, dictada en sede de los autos de juicio verbal de efectividad de derechos reales inscritos núm. 693/2021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Barcelona en el que es recurrente el ocupante comparecido Rocío y apelado BUDMAC INVESTMENTS SLU y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

Primero . En fecha 6 de febrero de 2023 se han recibido los autos de Juicio verbal (efectividad de derechos reales inscritos) núm. 693/2021 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Barcelona fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Rocío representado por e/la Procurador/a de los Tribunales MARIA ROSARIO ALCOBA ESTEVEZ contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2022 y en el que consta como parte apelado BUDMAC INVESTMENTS SLU representado por el/la Procurador/a de los Tribunales IGNACIO DE ANZIZU PIGEM.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda formulada a instancia de BUDMAC INVESTMENTS SLU, por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio de Anzizu Pigem, contra LOS IGNORADOS OCUPANTES del inmueble sito en la DIRECCION000 de Barcelona, y, en consecuencia, CONDENO a todos los ocupantes a que se abstengan de perturbar el derecho de la demandante y a DESALOJAR el inmueble referido, dejándolo libre y expedito a disposición del propietario en el plazo legal, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verificaren. Se condena a los demandados al pago de las costas"

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11 de abril de 2024.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Pablo Izquierdo Blanco

Fundamentos

PRIMERO. - Las actuaciones de las que se deriva el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda interpuesta por la representación procesal de la parte actora BUDMAC INVESTMENTS SLU contra los ignorados ocupantes de la finca sita en la DIRECCION000 de Barcelona en ejercicio de la acción de desahucio por efectividad de derechos reales inscritos, al objeto de recuperar la posesión del inmueble.

El sustento de su pretensión es el título de pleno dominio adquirido en méritos de decreto de adjudicación de fecha 29 de enero de 2016, dictado en méritos del procedimiento de ejecución de título no judicial, de carácter hipotecario núm. 891/2013 del juzgado de instancia núm. 12 de Barcelona, que motivó la Inscripción NUM000 de fecha 12 de diciembre de 2016, en la finca registral NUM001, inscrita al Tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004 del Registro de la Propiedad núm. 23 de Barcelona, todo ello justificado con el documento núm. 1 de la demanda, al efecto certificación registral del Registro de la Propiedad núm. 23 de Barcelona de fecha 4 de enero de 2019.

Comparecieron al juzgado la ocupante de la finca DIRECCION001 y contestó la demanda el 21 de enero de 2022. El fundamento de la oposición se refiere a: a) que reside en la finca pacíficamente desde hace varios años, ya que adquirió el derecho a ocupar la finca en méritos de un contrato de arrendamiento que le efectuó quien se identificó como propietario de la finca y, por el que dice que abonó tres rentas arrendaticias; b) que carecen de recursos económicos para su sustento, y la unidad familiar la componen ella y su esposo, con sus hijos por lo que se encuentran en situación de riesgo de exclusión social, interesados en que el actor les ofrezca un alquiler social; c) que se tenga en consideración lo dispuesto en la Ley 24/2015 de 29 de julio y decreto de 17/2019 de 23 diciembre a los efectos de su situación socioeconómica, interesando la desestimación de la demanda y la suspensión del lanzamiento.

Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 13 de octubre de 2022 se dicta sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Barcelona por la que se estima la demanda y se condena a la demandada comparecida y a los ignorados ocupantes de la finca, al desalojo de esta básicamente por falta de prestación de la caución de 300 euros fijada por el juez de instancia, la ausencia de alegación por la ocupante de ninguna de las causas tasadas en la LEC para poder oponerse a la demanda y por la adecuada justificación por el actor de su título de dominio inscrito en el Registro de la Propiedad.

Frente a dicha resolución se alza la ocupante de la finca comparecida en escrito de recurso de apelación de fecha 18 de octubre de 2021 alegando en fundamento de su recurso de apelación los mismos argumentos expuestos en la contestación a la demanda y, nulidad de actuaciones por no haberse fijado la caución con audiencia del demandado; así como la necesidad de apreciar que la situación económica del ocupante comparecido es desfavorable y por ende, el mismo es vulnerable, por lo que conforme a la legislación del Parlament de Catalunya ley 24/2015 de 29 julio y decreto 17/2019, de 23 de diciembre debe ofrecérsele un alquiler social sobre la vivienda por parte del actor.

La parte actora, se opone al recurso de apelación en escrito de fecha 21 de noviembre de 2022 interesando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Centrado en objeto del debate en la forma expuesta en el antecedente fundamento, en este caso, procede la confirmación de la sentencia de instancia según resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario y los siguientes argumentos:

Por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 16.06.2021 se determinaron los requisitos a los que se subordina el éxito de la acción aquí ejercitada, que son los siguientes: a) Que la demanda sucinta se presente ante el Juzgado del lugar donde está el inmueble, por tratarse de un fuero imperativo (artículos 52.1.7 y 54.1). b) Que la parte actora demuestre su legitimación activa como titular registral mediante la certificación que acredite la vigencia del asiento respectivo del que se infiera una realidad dominical indiscutida escrita o inscrita. c) Que se accione frente a quien aparezca como probado causante de la perturbación o despojo. d) Que el demandado no oponga un título inscrito que legitime dicha perturbación. e) Que exista perfecta identidad entre la finca registrada a favor del accionante y aquella que es objeto de los denunciados actos perturbadores o expoliados. f) que no concurra ninguna de las causas taxativamente señaladas en la LEC como motivos de oposición que son como indica el art. 444.2 LEC , únicamente los siguientes: 1.- Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada. 2.- Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito. 3.- Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción. 4.- No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.

1) Título de dominio del actor.

La parte demandante es la propietaria, y titular registral de la finca de autos, cuyo pleno dominio adquirió en méritos de decreto de adjudicación de fecha 29 de enero de 2016, dictado en el procedimiento de ejecución de título no judicial de carácter hipotecario núm. 891/2013 del juzgado de instancia núm. 12 de Barcelona, que motivó la Inscripción NUM000 de fecha 12 de diciembre de 2016, en la finca registral NUM001, inscrita al Tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004 del Registro de la Propiedad núm. 23 de Barcelona, todo ello justificado con el documento núm. 1 de la demanda, al efecto certificación registral del Registro de la Propiedad núm. 23 de Barcelona de fecha 4 de enero de 2019.

2) Inexistencia de título de ocupación del demandado.

Por el contrario, no puede estimarse probada por la parte demandada la existencia de título jurídico posesorio alguno que legitime su ocupación de la finca objeto de enjuiciamiento, ya la demandada no ha aportado prueba alguna al respecto y, ni tan siquiera discute la indicada declaración efectuada en la sentencia de instancia en el recurso de apelación.

Alega la ocupante que adquirió el derecho de ocupación en méritos de un contrato de arrendamiento que le hizo quien se identificó como propietario del inmueble, pero no indica en la contestación a la demanda la fecha del contrato, no aporta copia del mismo, no identifica la identidad de la persona que le efectúa el contrato de arrendamiento y, no aporta la justificación del pago de la renta contractual a uno u otro titular del inmueble de ningún importe.

3) No causa legal de oposición

Asimismo, ninguna de las causas de oposición alegadas en la contestación a la demanda son alguna de las previstas en el art. 444.2 de la LEC que prevé que "(...) 2. En los casos del número 7 o del apartado 1 del artículo 250, la oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada. 2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito. 3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción. NUM005.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado. (...) "

4) Nulidad de actuaciones

La apelante considera que en este caso existe una nulidad de actuaciones, ya que indica que se fijó la caución (300 euros) de necesaria constitución para oponerse, sin su audiencia e intervención. La alegación se desestima por múltiples motivos:

a) El primero y fundamental, por cuanto la alegación es incorrecta, ya que en el decreto de admisión de la demanda de fecha 26 de julio de 2021 ya se incluye en la parte dispositiva del mismo un apartado por el que se concede plazo de 5 días a los ocupantes de la finca para alegaciones sobre el importe de la caución interesada por el actor en la demanda de 300 euros. Por diligencia de notificación de fecha 6 de septiembre de 2021 se hace entrega de la copia de la demanda y del decreto de admisión de la misma al ocupante hallado en el domicilio objeto de autos. Por diligencia de ordenación de fecha 21 de septiembre de 2021 se deja constancia del traslado del plazo sin que el demandado haya efectuado alegaciones en relación al importe de la caución y, finalmente por providencia de fecha 28 de septiembre de 2021 se fija la caución en el importe interesado por el actor. En definitiva, si existió audiencia al demandado para alegaciones en relación al importe de la caución, sin que el mismo haya efectuado indicación alguna en relación a la misma.

b) El segundo, por cuanto como ya tiene declarado esta sección en sentencia 632/2023 de fecha 23 de octubre de 2023, recurso 909/2022, tras esta exposición del motivo de apelación invocado y en relación a la cuestión planteada, cabe indicar que (...)"la infracción de normas procesales para que dé lugar a una nulidad de actuaciones debe generar una situación de indefensión tal y como establece el art. 225.3º LEC , ya que sin indefensión la misma no sería operativa por la excepcionalidad que la nulidad presenta. La indefensión ha de ser material, señalando al efecto la STS 8.05.2014 :"iii) No toda irregularidad procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito..." En semejante sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, pudiéndose citar como manifestación de lo resuelto por el mismo la STC 155/2019, de 28 de noviembre en la que se indica: "b) En relación con las irregularidades procedimentales en las actuaciones judiciales, este Tribunal ha reiterado que su relevancia constitucional exige que se cause una efectiva indefensión material. De acuerdo con esta doctrina, que se ha hecho extensiva a la revisión de las garantías procesales en relación con la prisión provisional ( SSTC 50/2009, de 9 de abril , FJ 3 ; 65/2008, de 29 de mayo, FJ 2 , y 66/2008, de 29 de mayo , FJ 2), la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales (por todas, SSTC 12/2011, de 28 de febrero, FJ 3 , y 127/2011, de 18 de julio , FJ 3)". (...)

En este caso, pese a que como se ha indicado de forma previa: a) si se ha fijado por el juez de instancia la caución de 300 euros con audiencia de la demandada y, pese a ello la misma no la ha prestado, que es requisito legal imprescindible para la admisión de la contestación a la demanda; b) tampoco las causas de oposición alegadas en el escrito de contestación a la demanda son ninguna de las indicadas en el art. 444.2 de la LEC y c) la apelante no señala en su escrito de recurso que indefensión le puede haber causado la omisión de intervención en la cuantificación de la caución, en el sentido de indicar en que hubiera cambiado la resolución ahora apelada de haber tenido intervención activa en la fijación de la caución, que como hemos dicho, si ha acontecido, si bien de carácter pasivo, por no haber efectuado la apelante alegación alguna al respecto.

Es por ello que se desestima la alegación de nulidad de actuaciones interesada.

5) Oferta de alquiler social, aplicación de la Ley 24/2015, de 29 julio

En sede de apelación se señala que no se le hizo una oferta de alquiler social con lo que se estima por la apelante que existe una infracción de la Ley 24/2015, del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.

Esta misma sección ya se ha pronunciado de forma previa en relación a la indicada alegación, en el sentido de que no es posible analizar en esta sentencia una valoración sobre la política de vivienda social de las administraciones públicas. Se invoca la Ley 24/2015, de 29 de Julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética. En la misma el art. 5 en sus párrafos 5 y 6 se indica: "5. Las personas y unidades familiares en situación de riesgo de exclusión residencial que no puedan afrontar el pago del alquiler de la vivienda habitual tienen derecho a disfrutar de ayudas que eviten el lanzamiento. 6. Las administraciones públicas deben garantizar en cualquier caso el adecuado realojamiento de las personas y unidades familiares en situación de riesgo de exclusión residencial que estén en proceso de ser desahuciadas de su vivienda habitual, para poder hacer efectivo el desahucio. El mecanismo de garantía del realojamiento debe acordarlo la Generalidad con la Administración local para los casos que las mesas de valoración que regula la sección IV del Decreto 75/2014, de 27 de mayo, del Plan para el derecho a la vivienda, tramiten como emergencias económicas y sociales".

Estos preceptos, en el aspecto referido a la actuación de las administraciones públicas, no se considera (como ya se ha adelantado) que puedan ser objeto de consideración en una sentencia civil como la presente pues se trata de cuestiones referentes a la política social de vivienda. En lo que son medidas referentes al proceso civil contenidas en tal norma, son las que derivan del art 5.2 de la misma que establece: "2. Antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley, lo cual debe comprobar el propio demandante, requiriendo previamente la información a los afectados, y siempre que se dé uno de los siguientes supuestos: a) Que el demandante tenga la condición de gran tenedor de vivienda. b) Que el demandante sea persona jurídica que haya adquirido posteriormente al 30 de abril de 2008 viviendas que sean, en primera o en ulteriores transmisiones, provenientes de ejecuciones hipotecarias, provenientes de acuerdos de compensación de deudas o de dación en pago o provenientes de compraventas que tengan como causa la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario".

El precepto en su redacción inicial sólo estaba previsto para los procesos de ejecución hipotecaria o de desahucio por falta de pago, pero no para los juicios para la efectividad del derecho inscrito del art. 250.1.7 de la LEC o precario del art. 250.1.2 LEC. La Ley 24/2015 se vio modificada por el Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, al añadir a la Ley 24/2015 una Disposición Adicional Primera , que establecía: "Oferta de propuesta de alquiler social. 1. La obligación a que hace referencia el artículo 5.2, de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hace extensiva en los mismos términos a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes: a) Por vencimiento de la duración del título jurídico que habilita la ocupación de la vivienda. La propuesta de alquiler social es exigible durante un periodo de tres años contadores a partir de la entrada en vigor del Decreto ley de 23 de diciembre de 2019, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda. b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación, cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor de acuerdo con la letra a del apartado 9 del artículo 5 y con la letra a del apartado 3 de esta disposición, siempre que concurran las circunstancias siguientes: 1° Que la vivienda se encuentre en la situación de utilización anómala a que hace referencia el artículo 41.1.a de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre , del derecho a la vivienda. 2° Que los ocupantes acrediten por cualquier medio admitido en derecho que la ocupación sin título se inició, como mínimo, seis meses antes de la entrada en vigor del Decreto ley de 23 de diciembre de 2019, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda. 3° Que los ocupantes no hayan rechazado ninguna opción de realojamiento social en los últimos dos años ofrecida por cualquier Administración pública o de acuerdo con el artículo 5.2. 4 ° Que los servicios municipales informen favorablemente sobre el cumplimiento, por parte de los ocupantes, de los parámetros de riesgo de exclusión residencial y sobre el arraigo y la convivencia en el entorno vecinal. 2. La duración mínima de los contratos de alquiler social a suscribir de acuerdo con lo que establece esta Ley tiene que ser como mínimo igual que la prevista en la legislación de arrendamientos urbanos y, en cualquier caso, no puede ser inferior a cinco años, en caso de que el titular de la vivienda sea una persona física, y a siete años si lo es una persona jurídica. 3. La definición de gran tenedor a que hace referencia el artículo 5.9 se hace extensiva en los mismos términos a: a) Los fondos de capital riesgo y de titulización de activos. b) Las personas físicas que dispongan de la titularidad de más de 15 viviendas, con las mismas excepciones que para las personas jurídicas prevé la letra b del artículo 5.9".

En relación a este precepto y su operativa práctica, se adoptaron los Acuerdos de unificación de criterios, de 21 de febrero de 2020, de los Presidentes de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona. Entre ellos se aceptó, por unanimidad, el referido a que el ofrecimiento de un alquiler social del artículo 5, apartados 2 y 3, y la Disposición Adicional Primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, en la redacción dada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento determine la inadmisión de la demanda.

Posteriormente la Sentencia 16/2021 del 28 de enero de 2021, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el recurso de inconstitucionalidad 2577/2020 contra numerosos preceptos del Decreto Ley 17/2019, entre los preceptos declarados inconstitucionales y por tanto declarados nulos, incluyó el art. 5.7 del citado Decreto Ley, que era precisamente el que añadía la Disposición Adicional Primera a la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, extendiendo la regulación de la oferta de alquiler social a la situaciones de ocupación sin título en determinadas condiciones.

Ello se vio reflejado en resoluciones como las sentencias de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15.12.2021 : 10.03.2022 o 22.03.2022 ; 18.05.2022 ; 14.09.2022 ; 15.11.2022 ; 11.11.2022 ; 17.11.2022 o 5.12.2022 ; 31.01.2023 ; 27.02.2023 ; 27.03.2023 o 30.03.2023 .

Tras ello, el Decreto-ley 37/2020, de 3 de noviembre de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la COVID-19 redactó el precepto en la siguiente forma: "Oferta de propuesta de alquiler social. 1. La obligación a que hace referencia el artículo 5 , de acreditar que se ha formulado una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hace extensiva en los mismos términos en cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes: a) Por vencimiento de la duración del título jurídico que habilita la ocupación de la vivienda. La propuesta de alquiler social es exigible durante un periodo de tres años contadores a partir de la entrada en vigor del Decreto ley de 23 de diciembre de 2019, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda. b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación, cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor de acuerdo con la letra a del apartado 9 del artículo 5 y con la letra a del apartado 3 de esta disposición, siempre que concurran las circunstancias siguientes: 1° Que la vivienda se encuentre en la situación de utilización anómala a que hace referencia el artículo 41.1.a de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre , del derecho a la vivienda. 2° Que los ocupantes acrediten por cualquier medio admitido en derecho que la ocupación sin título se inició, como mínimo, seis meses antes de la entrada en vigor del Decreto ley de 23 de diciembre de 2019, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda. 3° Que los ocupantes no hayan rechazado ninguna opción de realojamiento social en los últimos dos años ofrecida por cualquier Administración pública o de acuerdo con el artículo 5.2. 4 ° Que los servicios municipales informen favorablemente sobre el cumplimiento, por parte de los ocupantes, de los parámetros de riesgo de exclusión residencial y sobre el arraigo y la convivencia en el entorno vecinal. 1bis. Los procedimientos iniciados en que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social se tienen que interrumpir a fin de que esta oferta pueda ser formulada y acreditada. 2. La duración mínima de los contratos de alquiler social a suscribir de acuerdo con lo que establece esta Ley tiene que ser como mínimo igual que la prevista en la legislación de arrendamientos urbanos y, en cualquier caso, no puede ser inferior a cinco años, en caso de que el titular de la vivienda sea una persona física, y a siete años si lo es una persona jurídica. 3. La definición de gran tenedor a que hace referencia el artículo 5.9 se hace extensiva en los mismos términos a: a) Los fondos de capital riesgo y de titulización de activos. b) Las personas físicas que dispongan de la titularidad de más de 15 viviendas, con las mismas excepciones que para las personas jurídicas prevé la letra b del artículo 5.9".

La Disposición Adicional Primera 1 bis de la Ley 24/2015 de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en la redacción del Decreto ley 37/2020, de 3 de noviembre, ha sido a su vez declarada nula, por inconstitucional, por la Sentencia nº 28/2022, del Pleno del Tribunal Constitucional, de 24 de febrero de 2022.

Por si subsistiera algún resquicio de incertidumbre, el Tribunal Constitucional ha corroborado que el ofrecimiento de un alquiler social no puede encarnar en ningún modo un presupuesto de admisibilidad de las demandas de desahucio, en concreto en su sentencia 57/2022, de 7 de abril de 2022 (Recurso de inconstitucionalidad 4203-2021 . Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 11/2020, de 18 de septiembre, de medidas urgentes en materia de contención de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda y de modificación de la Ley 18/2007, de la Ley 24/2015 y de la Ley 4/2016, relativas a la protección del derecho a la vivienda. Competencias sobre vivienda, legislación civil y procesal: pérdida parcial de objeto del recurso en cuanto se impugnaban los preceptos declarados inconstitucionales y nulos por la STC 37/2022, de 10 de marzo; nulidad de los preceptos legales autonómicos que regulan el régimen de control y sancionador, tipifican como infracción leve la falta de constancia del importe de la renta del contrato de arrendamiento anterior y supeditan el acceso al proceso civil a la formulación de una oferta de alquiler social).

Finalmente se ha dictado en Cataluña la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, que entró en vigor al día siguiente de su publicación el 7 de marzo de 2022, que vuelve a añadir una Disposición Adicional Primera a la Ley 24/2015 en la que se dispone: "Ofrecimiento de propuesta de alquiler social. 1. La obligación establecida por el artículo 5.2 de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales se hace extensiva, en los mismos términos, a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes: a) Por vencimiento de la duración del título jurídico que habilita la ocupación de la vivienda. La propuesta de alquiler social es exigible durante un período de cinco años en caso de que el gran tenedor sea una persona física; de siete años en caso de que el gran tenedor sea una persona jurídica de acuerdo con el artículo 5.9. b y d, y de doce años en caso de que el gran tenedor sea una persona jurídica de acuerdo con el artículo 5.9. a y c. En todos los casos, estos períodos son contados a partir de la entrada en vigor de la Ley de modificación de la Ley 18/2007 , la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016 para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si la falta de título proviene de un proceso instado por un gran tenedor, ya sea de ejecución hipotecaria o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria contra el actual ocupante de la vivienda. c) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si el demandante tiene la condición de gran tenedor de acuerdo con el artículo 5.9. a y c, siempre que concurran las siguientes circunstancias: 1.° Que la vivienda esté inscrita en el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante o sea susceptible de estar inscrita en él. 2.° Que los ocupantes acrediten, por cualquier medio admitido en derecho, que la ocupación sin título se inició antes del 1 de junio de 2021. 3.° Que en los últimos dos años los ocupantes no hayan rechazado ninguna opción de realojamiento social adecuado que les haya ofrecido cualquier administración pública o de acuerdo con el artículo 5.2. 4.° Que los servicios municipales emitan informe favorable sobre el cumplimiento de los parámetros de riesgo de exclusión residencial por parte de los ocupantes y sobre su arraigo y convivencia en el entorno vecinal. 2. Los procedimientos iniciados en los que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social deben interrumpirse para que la oferta pueda formularse y acreditarse. Una vez se hayan efectuado alegaciones o haya transcurrido el plazo concedido, si no se ha acreditado el ofrecimiento del alquiler social obligatorio o si existe discusión entre las partes sobre si la oferta cumple, o no, los requisitos legales, el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar de acuerdo con los trámites correspondientes. La información que debe remitirse es toda la relevante en caso de que el juzgado tenga el consentimiento de la parte demandada; en caso de que no la tenga, debe limitarse a la identidad del gran tenedor, la identificación del inmueble y si la situación es de falta de acreditación del ofrecimiento o de discusión sobre si se cumplen o no los requisitos legales. 3. Los contratos de alquiler social obligatorio que se suscriban de acuerdo con lo establecido por la presente ley deben tener una duración mínima igual que la fijada por la normativa vigente en materia de arrendamientos urbanos y, en cualquier caso, no inferior a cinco años si el titular de la vivienda es una persona física y no inferior a siete años si es una persona jurídica".

Esta última redacción, como ya se ha señalado por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona entre otras en las sentencias de 18.05.2022 ; 11.11.2022 ; 17.11.2022 o 5.12.2022 y en el mismo sentido por la sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona de 20.05.2022 permite concluir que dados sus términos comporta que no puede ser considerada la oferta de alquiler social como un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial en los supuestos que determina la norma y que por ello el incumplimiento de la obligación de ofertar un alquiler social no obsta a la prosecución de las actuaciones, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento pudiera determinar la inadmisión o desestimación de la demanda.

En este caso, la demanda fue anterior a la Ley 1/2022 y en base al tenor del precepto en su momento vigente respecto del que, sin perjuicio de la declaración de inconstitucionalidad a que se ha hecho mención, ya se había señalado que la oferta de alquiler social no se configuraba como un requisito de procedibilidad cuya ausencia determinase la inadmisión o desestimación de la demanda.

6) Aplicación del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo

Por último, se invocan las disposiciones del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, del que es aplicable el artículo 1 bis, el cual autoriza al juez a suspender el lanzamiento en procesos de este tipo, hasta el 31 de diciembre del corriente año, siempre que se cumplan los requisitos que el precepto establece.

La norma no impide que se dicte sentencia en estos casos, ni condiciona su contenido. Lo único que hace es autorizar al juez de primera instancia a suspender el lanzamiento hasta, de momento, la fecha indicada. Por tanto la cuestión debe plantearse, en su caso, ante el Juzgado una vez resuelto el recurso de apelación.

TERCERO. - De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia.

Fallo

La Sala acuerda la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales MARIA ROSARIO ALCOBA ESTEVEZ en nombre y representación de Rocío, con la confirmación íntegra de la sentencia de fecha 13 de octubre de 2022 dictada en sede de los autos de juicio verbal de efectividad de derechos reales núm. 693/2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de la segunda instancia.

Se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Firme la presente resolución, remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los/las Magistrados/as

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