Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 249/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 187/2023 de 16 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: PABLO IZQUIERDO BLANCO
Nº de sentencia: 249/2024
Núm. Cendoj: 08019370042024100181
Núm. Ecli: ES:APB:2024:4174
Núm. Roj: SAP B 4174:2024
Encabezamiento
Procedente de efectividad de derechos reales inscritos núm. 693/2021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Barcelona
Barcelona, 16 de abril de 2024
La Sección cuarta de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los/as Magistrado/as Marta Dolores del Valle García; Francisco de Paula Puig Blanes y Pablo Izquierdo Blanco actuando como ponente, han visto el
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11 de abril de 2024.
Se designó ponente al Magistrado Pablo Izquierdo Blanco
Fundamentos
El sustento de su pretensión es el título de pleno dominio adquirido en méritos de decreto de adjudicación de fecha 29 de enero de 2016, dictado en méritos del procedimiento de ejecución de título no judicial, de carácter hipotecario núm. 891/2013 del juzgado de instancia núm. 12 de Barcelona, que motivó la Inscripción NUM000 de fecha 12 de diciembre de 2016, en la finca registral NUM001, inscrita al Tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004 del Registro de la Propiedad núm. 23 de Barcelona, todo ello justificado con el documento núm. 1 de la demanda, al efecto certificación registral del Registro de la Propiedad núm. 23 de Barcelona de fecha 4 de enero de 2019.
Comparecieron al juzgado la ocupante de la finca DIRECCION001 y contestó la demanda el 21 de enero de 2022. El fundamento de la oposición se refiere a: a) que reside en la finca pacíficamente desde hace varios años, ya que adquirió el derecho a ocupar la finca en méritos de un contrato de arrendamiento que le efectuó quien se identificó como propietario de la finca y, por el que dice que abonó tres rentas arrendaticias; b) que carecen de recursos económicos para su sustento, y la unidad familiar la componen ella y su esposo, con sus hijos por lo que se encuentran en situación de riesgo de exclusión social, interesados en que el actor les ofrezca un alquiler social; c) que se tenga en consideración lo dispuesto en la Ley 24/2015 de 29 de julio y decreto de 17/2019 de 23 diciembre a los efectos de su situación socioeconómica, interesando la desestimación de la demanda y la suspensión del lanzamiento.
Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 13 de octubre de 2022 se dicta sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Barcelona por la que se estima la demanda y se condena a la demandada comparecida y a los ignorados ocupantes de la finca, al desalojo de esta básicamente por falta de prestación de la caución de 300 euros fijada por el juez de instancia, la ausencia de alegación por la ocupante de ninguna de las causas tasadas en la LEC para poder oponerse a la demanda y por la adecuada justificación por el actor de su título de dominio inscrito en el Registro de la Propiedad.
Frente a dicha resolución se alza la ocupante de la finca comparecida en escrito de recurso de apelación de fecha 18 de octubre de 2021 alegando en fundamento de su recurso de apelación los mismos argumentos expuestos en la contestación a la demanda y, nulidad de actuaciones por no haberse fijado la caución con audiencia del demandado; así como la necesidad de apreciar que la situación económica del ocupante comparecido es desfavorable y por ende, el mismo es vulnerable, por lo que conforme a la legislación del Parlament de Catalunya ley 24/2015 de 29 julio y decreto 17/2019, de 23 de diciembre debe ofrecérsele un alquiler social sobre la vivienda por parte del actor.
La parte actora, se opone al recurso de apelación en escrito de fecha 21 de noviembre de 2022 interesando la confirmación de la sentencia.
Por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 16.06.2021 se determinaron los requisitos a los que se subordina el éxito de la acción aquí ejercitada, que son los siguientes: a) Que la demanda sucinta se presente ante el Juzgado del lugar donde está el inmueble, por tratarse de un fuero imperativo (artículos 52.1.7 y 54.1). b) Que la parte actora demuestre su legitimación activa como titular registral mediante la certificación que acredite la vigencia del asiento respectivo del que se infiera una realidad dominical indiscutida escrita o inscrita. c) Que se accione frente a quien aparezca como probado causante de la perturbación o despojo. d) Que el demandado no oponga un título inscrito que legitime dicha perturbación. e) Que exista perfecta identidad entre la finca registrada a favor del accionante y aquella que es objeto de los denunciados actos perturbadores o expoliados. f) que no concurra ninguna de las causas taxativamente señaladas en la LEC como motivos de oposición que son como indica el art. 444.2 LEC , únicamente los siguientes: 1.- Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada. 2.- Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito. 3.- Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción. 4.- No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.
1) Título de dominio del actor.
La parte demandante es la propietaria, y titular registral de la finca de autos, cuyo pleno dominio adquirió en méritos de decreto de adjudicación de fecha 29 de enero de 2016, dictado en el procedimiento de ejecución de título no judicial de carácter hipotecario núm. 891/2013 del juzgado de instancia núm. 12 de Barcelona, que motivó la Inscripción NUM000 de fecha 12 de diciembre de 2016, en la finca registral NUM001, inscrita al Tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004 del Registro de la Propiedad núm. 23 de Barcelona, todo ello justificado con el documento núm. 1 de la demanda, al efecto certificación registral del Registro de la Propiedad núm. 23 de Barcelona de fecha 4 de enero de 2019.
Por el contrario, no puede estimarse probada por la parte demandada la existencia de título jurídico posesorio alguno que legitime su ocupación de la finca objeto de enjuiciamiento, ya la demandada no ha aportado prueba alguna al respecto y, ni tan siquiera discute la indicada declaración efectuada en la sentencia de instancia en el recurso de apelación.
Alega la ocupante que adquirió el derecho de ocupación en méritos de un contrato de arrendamiento que le hizo quien se identificó como propietario del inmueble, pero no indica en la contestación a la demanda la fecha del contrato, no aporta copia del mismo, no identifica la identidad de la persona que le efectúa el contrato de arrendamiento y, no aporta la justificación del pago de la renta contractual a uno u otro titular del inmueble de ningún importe.
Asimismo, ninguna de las causas de oposición alegadas en la contestación a la demanda son alguna de las previstas en el art. 444.2 de la LEC que prevé que
La apelante considera que en este caso existe una nulidad de actuaciones, ya que indica que se fijó la caución (300 euros) de necesaria constitución para oponerse, sin su audiencia e intervención. La alegación se desestima por múltiples motivos:
a) El primero y fundamental, por cuanto la alegación es incorrecta, ya que en el decreto de admisión de la demanda de fecha 26 de julio de 2021 ya se incluye en la parte dispositiva del mismo un apartado por el que se concede plazo de 5 días a los ocupantes de la finca para alegaciones sobre el importe de la caución interesada por el actor en la demanda de 300 euros. Por diligencia de notificación de fecha 6 de septiembre de 2021 se hace entrega de la copia de la demanda y del decreto de admisión de la misma al ocupante hallado en el domicilio objeto de autos. Por diligencia de ordenación de fecha 21 de septiembre de 2021 se deja constancia del traslado del plazo sin que el demandado haya efectuado alegaciones en relación al importe de la caución y, finalmente por providencia de fecha 28 de septiembre de 2021 se fija la caución en el importe interesado por el actor. En definitiva, si existió audiencia al demandado para alegaciones en relación al importe de la caución, sin que el mismo haya efectuado indicación alguna en relación a la misma.
b) El segundo, por cuanto como ya tiene declarado esta sección en sentencia 632/2023 de fecha 23 de octubre de 2023, recurso 909/2022, tras esta exposición del motivo de apelación invocado y en relación a la cuestión planteada, cabe indicar que
En este caso, pese a que como se ha indicado de forma previa: a) si se ha fijado por el juez de instancia la caución de 300 euros con audiencia de la demandada y, pese a ello la misma no la ha prestado, que es requisito legal imprescindible para la admisión de la contestación a la demanda; b) tampoco las causas de oposición alegadas en el escrito de contestación a la demanda son ninguna de las indicadas en el art. 444.2 de la LEC y c) la apelante no señala en su escrito de recurso que indefensión le puede haber causado la omisión de intervención en la cuantificación de la caución, en el sentido de indicar en que hubiera cambiado la resolución ahora apelada de haber tenido intervención activa en la fijación de la caución, que como hemos dicho, si ha acontecido, si bien de carácter pasivo, por no haber efectuado la apelante alegación alguna al respecto.
Es por ello que se desestima la alegación de nulidad de actuaciones interesada.
En sede de apelación se señala que no se le hizo una oferta de alquiler social con lo que se estima por la apelante que existe una infracción de la Ley 24/2015, del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.
Esta misma sección ya se ha pronunciado de forma previa en relación a la indicada alegación, en el sentido de que no es posible analizar en esta sentencia una valoración sobre la política de vivienda social de las administraciones públicas. Se invoca la Ley 24/2015, de 29 de Julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética. En la misma el art. 5 en sus párrafos 5 y 6 se indica:
Estos preceptos, en el aspecto referido a la actuación de las administraciones públicas, no se considera (como ya se ha adelantado) que puedan ser objeto de consideración en una sentencia civil como la presente pues se trata de cuestiones referentes a la política social de vivienda. En lo que son medidas referentes al proceso civil contenidas en tal norma, son las que derivan del art 5.2 de la misma que establece:
El precepto en su redacción inicial sólo estaba previsto para los procesos de ejecución hipotecaria o de desahucio por falta de pago, pero no para los juicios para la efectividad del derecho inscrito del art. 250.1.7 de la LEC o precario del art. 250.1.2 LEC. La Ley 24/2015 se vio modificada por el Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, al añadir a la Ley 24/2015 una Disposición Adicional Primera , que establecía:
En relación a este precepto y su operativa práctica, se adoptaron los Acuerdos de unificación de criterios, de 21 de febrero de 2020, de los Presidentes de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona. Entre ellos se aceptó, por unanimidad, el referido a que el ofrecimiento de un alquiler social del artículo 5, apartados 2 y 3, y la Disposición Adicional Primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, en la redacción dada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento determine la inadmisión de la demanda.
Posteriormente la Sentencia 16/2021 del 28 de enero de 2021, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el recurso de inconstitucionalidad 2577/2020 contra numerosos preceptos del Decreto Ley 17/2019, entre los preceptos declarados inconstitucionales y por tanto declarados nulos, incluyó el art. 5.7 del citado Decreto Ley, que era precisamente el que añadía la Disposición Adicional Primera a la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, extendiendo la regulación de la oferta de alquiler social a la situaciones de ocupación sin título en determinadas condiciones.
Ello se vio reflejado en resoluciones como las sentencias de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15.12.2021 : 10.03.2022 o 22.03.2022 ; 18.05.2022 ; 14.09.2022 ; 15.11.2022 ; 11.11.2022 ; 17.11.2022 o 5.12.2022 ; 31.01.2023 ; 27.02.2023 ; 27.03.2023 o 30.03.2023 .
Tras ello, el Decreto-ley 37/2020, de 3 de noviembre de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la COVID-19 redactó el precepto en la siguiente forma: "Oferta de propuesta de alquiler social. 1. La obligación a que hace referencia el artículo 5
La Disposición Adicional Primera 1 bis de la Ley 24/2015 de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en la redacción del Decreto ley 37/2020, de 3 de noviembre, ha sido a su vez declarada nula, por inconstitucional, por la Sentencia nº 28/2022, del Pleno del Tribunal Constitucional, de 24 de febrero de 2022.
Por si subsistiera algún resquicio de incertidumbre, el Tribunal Constitucional ha corroborado que el ofrecimiento de un alquiler social no puede encarnar en ningún modo un presupuesto de admisibilidad de las demandas de desahucio, en concreto en su sentencia 57/2022, de 7 de abril de 2022 (Recurso de inconstitucionalidad 4203-2021 . Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 11/2020, de 18 de septiembre, de medidas urgentes en materia de contención de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda y de modificación de la Ley 18/2007, de la Ley 24/2015 y de la Ley 4/2016, relativas a la protección del derecho a la vivienda. Competencias sobre vivienda, legislación civil y procesal: pérdida parcial de objeto del recurso en cuanto se impugnaban los preceptos declarados inconstitucionales y nulos por la STC 37/2022, de 10 de marzo; nulidad de los preceptos legales autonómicos que regulan el régimen de control y sancionador, tipifican como infracción leve la falta de constancia del importe de la renta del contrato de arrendamiento anterior y supeditan el acceso al proceso civil a la formulación de una oferta de alquiler social).
Finalmente se ha dictado en Cataluña la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, que entró en vigor al día siguiente de su publicación el 7 de marzo de 2022, que vuelve a añadir una Disposición Adicional Primera a la Ley 24/2015 en la que se dispone:
Esta última redacción, como ya se ha señalado por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona entre otras en las sentencias de 18.05.2022 ; 11.11.2022 ; 17.11.2022 o 5.12.2022 y en el mismo sentido por la sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona de 20.05.2022 permite concluir que dados sus términos comporta que no puede ser considerada la oferta de alquiler social como un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial en los supuestos que determina la norma y que por ello el incumplimiento de la obligación de ofertar un alquiler social no obsta a la prosecución de las actuaciones, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento pudiera determinar la inadmisión o desestimación de la demanda.
En este caso, la demanda fue anterior a la Ley 1/2022 y en base al tenor del precepto en su momento vigente respecto del que, sin perjuicio de la declaración de inconstitucionalidad a que se ha hecho mención, ya se había señalado que la oferta de alquiler social no se configuraba como un requisito de procedibilidad cuya ausencia determinase la inadmisión o desestimación de la demanda.
Por último, se invocan las disposiciones del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, del que es aplicable el artículo 1 bis, el cual autoriza al juez a suspender el lanzamiento en procesos de este tipo, hasta el 31 de diciembre del corriente año, siempre que se cumplan los requisitos que el precepto establece.
La norma no impide que se dicte sentencia en estos casos, ni condiciona su contenido. Lo único que hace es autorizar al juez de primera instancia a suspender el lanzamiento hasta, de momento, la fecha indicada. Por tanto la cuestión debe plantearse, en su caso, ante el Juzgado una vez resuelto el recurso de apelación.
Fallo
La Sala acuerda la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales MARIA ROSARIO ALCOBA ESTEVEZ en nombre y representación de Rocío, con la confirmación íntegra de la sentencia de fecha 13 de octubre de 2022 dictada en sede de los autos de juicio verbal de efectividad de derechos reales núm. 693/2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de la segunda instancia.
Se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Firme la presente resolución, remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los/las Magistrados/as
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