Sentencia Civil 287/2024 ...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 287/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 166/2022 de 16 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO

Nº de sentencia: 287/2024

Núm. Cendoj: 08019370142024100265

Núm. Ecli: ES:APB:2024:4469

Núm. Roj: SAP B 4469:2024


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120198143736

Recurso de apelación 166/2022 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 781/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012016622

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012016622

Parte recurrente/Solicitante: Luis Manuel

Procurador/a: Monica Garcia Vicente

Abogado/a:

Parte recurrida: MUTUA MADRILEÑA SOCIEDAD DE SEGUROS

Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 287/2024

Magistrados Ilmos. Sres.:

Agustín Vigo Morancho Antonio José Martínez Cendán Elena Boet Serra

Barcelona, 16 de abril de 2024

Ponente: Agustín Vigo Morancho

Antecedentes

Primero. En fecha 24 de febrero de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 781/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procuradora Mónica Garcia Vicente, en nombre y representación de Luis Manuel contra Sentencia de fecha 29/10/2021 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Beatriz De Miquel Balmes, en nombre y representación de MUTUA MADRILEÑA SOCIEDAD DE SEGUROS.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Luis Manuel, representado por la procuradora de los Tribunales Mónica García Vicente, frente a Mutua Madrileña Sociedad de Seguros, representada por el procurador de los Tribunales Vicente Ruiz Amat, y CONDENO a Mutua Madrileña Sociedad de Seguros a pagar a Luis Manuel la cantidad total de NOVECIENTOS TRES EUROS Y TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (903,37 €) más los intereses moratorios previstos en el artículo art. 20 de la LCS sobre dicha cantidad desde la fecha del accidente y hasta su efectivo y completo pago.

No se hace expresa imposición de costas."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/04/2024.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Agustín Vigo Morancho .

Fundamentos

PRIMERO. - 1, El recurso de apelación, interpuesto por Don Luis Manuel, se funda en los siguientes motivos: 1) Carga probatoria, mecánica del accidente y concurrencia de culpas. Este motivo se apoya en las siguientes alegaciones:

a) Se aduce que la carga de la prueba no corresponde al actor, pues, conforme el párrafo 2º del artículo 1-1 del Texto Refundido de la ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, en el caso de daños a las personas, el conductor sólo quedará exonerado de esta responsabilidad cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo, estableciéndose, por lo tanto, por la legislación vigente una regla de inversión de carga de la prueba en los daños personales.

b) Debe tenerse en cuenta el efecto de cosa juzgada de la sentencia de 28 de noviembre de 2019 (núm. 330/2019) del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granollers para analizar la concurrencia de culpas y respetar lo ya juzgado, pues en dicha sentencia ya se puso de manifiesto por la compañía MUTUA MADRILEÑA su disconformidad con la mecánica de producción del accidente, sin embargo, el referido juzgado señaló que las partes no habían cuestionado el atestado policial, por lo que, con independencia de la alegación de la velocidad de la motocicleta, se estimó que la responsabilidad del accidente era del Sr. Ceferino, asegurado de MUTUA MADRILEÑA. El atestado en este caso, que no fue cuestionado por ninguna parte, tiene un verdadero valor probatorio.

c) No debe darse valor probatorio al informe pericial encargado de forma particular por MUTUA MADRILEÑA a un perito, que analiza las circunstancias del accidente tres años después de haber acaecido.

d) No es cierto que la policía en su atestado no examinara el elemento de exceso de velocidad, ya que los Mossos tuvieron en cuenta, la velocidad, la situación de los vehículos, declaraciones de las partes y las demás circunstancias concurrentes.

e) Error en la valoración de las pruebas periciales, pues no puede considerarse más correcto el informe del perito Don Cirilo respecto al dictamen del perito Don Daniel por no tener en cuenta la huella de frenada, dado que el perito Sr. Daniel realiza un análisis "a máximos" de la velocidad máxima a la que el conductor de la motocicleta circulaba en caso de no haber frenado, encontrándose el resultado obtenido por el debajo del límite máximo previsto.

f) Subsidiariamente, conforme el párrafo segundo del artículo 1 de la ley 35/2015, de 22 de septiembre, en caso de apreciarse una culpa concurrente no podría aplicarse una concurrencia del 30%, sino que el máximo sería del 25%.

2-) Intervenciones quirúrgicas. Las intervenciones quirúrgicas (dos artrolisis de los dedos 5º y 3º de la mano izquierda) a Don Luis Manuel, efectuadas el día 3 de noviembre de 2017, deben incluirse dentro del Grupo II, conforme la clasificación de la OMC, que se valoran por esta parte en 827,87 € cada una, es decir, 1.655,74 € las dos intervenciones. A este importe deben sumarse los correspondientes a otras dos intervenciones quirúrgica, clasificadas en el grupo 0 y grupo IV.

3-) Lesiones permanentes:

a) Material de osteosíntesis en la muñeca derecha pide que se valore en 3 puntos, según la valoración del perito Dr. Epifanio.

b) No puede ser valorada en su puntuación mínima, como hace el juez, pues la sínfisis pública en los hombres supone una secuela de mayor importancia y que casba un dolor mayor, pues implican a su vez limitaciones de movilidad.

c) Algias lumbares. Considera que no se deben valorar entre 1 y 5 puntos, como hace la sentencia, pues el baremo de la ley 35/2015 diferencia entre dos secuelas en función de sí se objetiva o no mediante prueba electromiográfica, por lo que nos encontraríamos en la secuela "031014 Algias postraumáticas con compromiso radicular, que debe valorarse entre 6 y 10 puntos. Pide que se evalúe en 8 puntos

d) Limitación de la movilidad del hombro izquierdo. Las limitaciones deben valorarse de forma separada, pues la suma de todas ellas asciende a 9 puntos, cuando la pérdida total de dicha articulación corresponde a una valoración de 25 puntos. En concreto pide que la valoración sea la siguiente:

03062 Abducción 2 puntos

03065 Abducción 1 punto

03066 Flexión anterior (+90) 2 puntos

03069 Flexión posterior. 1 punto

03070 Rotación externa 1 punto

03071 Rotación interna 2 puntos

Total nueve puntos.

e) Dolor crónico en mano izquierda. La sentencia descarta la valoración porque en el informe de 27 de marzo de 2018 no se describe el dolor. Sin embargo, ello constituye un error porque no se reclama la secuela de dolor en la muñeca izquierda, que se prevé en la secuela del Baremo con código 03115, sino la secuela de dolor en mano izquierda (código 03118). Esta secuela aparece recoge como secuela número 1 en el informe de Alta de Teknon: rigidez de la mano izquierda e interfalángica, que es la que provoca el dolor que se reclama.

f) Perjuicio estético. Es un perjuicio estético moderado, pero no debe fijarse sólo en 10 puntos, ya que se trata de dos cicatrices en la cara y una cojera leve. Por otro lado, el hecho que el Dr. Imanol valore mínimamente una de las cicatrices de la cara, la cicatriz del mentón, por el hecho de estar cubierta por la barba, no supone que no exista dicha cicatriz. Pide que se valoren las tres secuelas (dos cicatrices fáciles y una cojera leve) en una puntuación más elevada de la horquilla.

4-) Lucro cesante derivado de las lesiones permanentes. La sentencia lo deniega porque no existe prueba que acredite dicha pérdida, pero el actor trabajaba de mecánico en un taller en fase de prueba, por lo que no tiene el período mínimo de cotización exigible para acceder a dicha prestación, teniendo en cuenta que el lesionado tenía 21 años cuando ocurrió el accidente. El Alta en la empresa fue el 7 de diciembre de 2016 y tuvo el accidente diez días después, mientras que el contrato de trabajo se extinguió el día 23 de diciembre de 2021. El trabajo de mecánico le requería esfuerzos físicos en un grado 3 sobre un máximo de 4 en hombros, manos, cadera y columna dorsolumbar, a implica a su vez el manejo de cargas. Como consecuencia de los impedimentos padecidos actualmente ya no trabaja como mecánico, sino como taxista. Por tal concepto, se reclama la cantidad de 30.882 €, en base a la tabla 2.C.5, teniendo en cuenta el criterio del salario mínimo interprofesional del año del accidente.

5-) Perjuicio por pérdida de calidad de vida. Conforme el artículo 108 de la ley 35/2015 se solicita un perjuicio en grado moderado por la pérdida de posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades de desarrollo personal. Se pide por este concepto la cantidad de 11.671,02 €.

6-) Gastos. Pide el abono del casco de protección, del equipamiento completo para la moto, la vestimenta; y los daños en la moto.

2. Los hechos, en que se funda la presente litis, se derivan de las cuestiones fácticas que se exponen seguidamente. El día 17 de diciembre de 2016 Don Luis Manuel conducía la motocicleta Suzuki GSX 600, matrícula NUM000 por la carretera C-35, punto kilométrico 51,1 por el término municipal de Santa María de Palautordera (Barcelona), cuando el automóvil SAAB, matrícula NUM001, parado en STOP del carril central, inició su marcha para realizar un cambio de sentido. Entonces el Sr. Luis Manuel efectuó una frenada busca para evitar la colisión, aunque ésta se produjo como graves consecuencias para los intervinientes en el accidente, especialmente el actor que sufrió lesiones graves, precisando de asistencia y tratamiento médico, así como de cuatro intervenciones quirúrgicas.

La cuestión discutida entre ambas partes es si la responsabilidad del accidente debe atribuirse exclusivamente al conductor del vehículo SAAB por no respetar la señal de STOP por parte de Don Ceferino, conductor de dicho coche, o también debe considerarse que existe cierta imprudencia por el actor al conducir su motocicleta con excesiva velocidad. La entidad MUTUA MADRILEÑA aceptó la responsabilidad del siniestro, pero con la aplicación de culpa al 30% al realizado una oferta motivada en fecha de 11 de marzo de 2019 por importe de 71.514,35 €.

La sentencia de instancia valoró la indemnización total en la suma de 103.459,89 €, sin embargo, como apreció un 30% de responsabilidad en el actor, conductor de la motocicleta, fijó como indemnización la cantidad de 72.417,72 €, suma de la que debía descontarse la cantidad de 71.514,35 €, satisfecha por MUTUA MADRILEÑA, por lo que condenó a ésta a abonar la actor la suma de 903,37 € más el interés del artículo 20 de la LCS sobre dicha cantidad desde la fecha del accidente hasta su definitivo pago.

SEGUNDO. - 1. Para que pueda apreciarse la responsabilidad por culpa aquiliana es menester que concurran los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente, a saber: a) una acción u omisión del agente, b) que la conducta le sea imputable por haber obrado culposamente, c) un daño cierto, real y ya producido, evaluable económicamente y d) una relación causal adecuada entre la acción y el resultado producido, siendo indiferente la teoría que se adopte al respecto, dado que en cada caso concreto puede acogerse cualquiera de los criterios doctrinales aplicables, según las condiciones del evento acaecido. Ahora bien, en todo caso para que pueda apreciarse responsabilidad en la conducta culposa (entendida la culpa en un sentido amplio) es presupuesto previo que la misma pueda imputarse a una determinada persona, física o jurídica, ya que en caso contrario falta el requisito interno de la responsabilidad, que es la imputabilidad de la acción u omisión. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2003 declaró: "la responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación, la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado; de estos requisitos, unos (la acción y el daño causado) tienen naturaleza fáctica; otros (la culpa o negligencia y la relación de causalidad) tienen marcado matiz jurídico". Asimismo, más adelante la referida Sentencia, precisa:" En cuanto a la necesidad de que se dé un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la sentencia de 30 de abril de 1998 , citada en la de 2 de marzo de 2001 que "como ha declarado esta Sala (sentencia de 22 de febrero de 1946 y otras posteriores) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, como en el caso debatido, es más bien problema de imputación; esto es, que los daños o perjuicios deriven o fueron ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar". Y la sentencia de 9 de octubre de 2000 afirma que "el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad siempre cambiante ( art. 3.1 del Código Civil) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que se subsume en la causa del daño la existencia de culpa"; asimismo tiene declarado esta Sala que "corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante" y "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al que ejercita la acción" ( sentencia de 6 de noviembre de 2001, citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); "siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse" ( sentencia de 3 de mayo de 1995, citada en la de 30 de octubre de 2002)".

2. Como se expondrá seguidamente la doctrina y más pormenorizadamente la jurisprudencia han venido exigiendo una causalidad adecuada para apreciar la concurrencia del nexo causal entre un evento y un resultado dañoso. No obstante, esta teoría ha sido complementada con los criterios de la imputación objetiva, que tuvo su desarrollo trascendental en el Derecho Penal, pero que obviamente ha trascendido al ámbito del Derecho Civil, pues no debe olvidarse que un acto culposo (y también doloso) puede generar responsabilidad penal si está tipificado como infracción criminal y concurren los elementos de antijuricidad y culpabilidad exigidos por el tipo; y ese mismo acto culposo (o doloso) puede generar responsabilidad en el Derecho Civil de forma exclusiva y excluyente cuando no está tipificad como infracción criminal o concurren circunstancias excluyentes de la responsabilidad criminal.

4. Ante todo, se descarta la teoría de la equivalencia de las condiciones, pues como ha señalado la doctrina se basa solamente en la causación natural dejando fuera la causalidad de las omisiones. Además, obliga a una elección entre las distintas causas para excluir aquellas que jurídicamente carecen de relevancia. Ello supondría conducir a una responsabilidad sin límites, contraria a la culpa que sólo se refiere al supuesto de hecho objeto de la infracción y no a sus consecuencias.

5. Por otro lado, la teoría de la adecuación plantea que la cuestión a resolver será determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo. Sólo en el presente caso el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, está en relación causal con ella y fundamenta el deber de indemnizar. Pero la teoría de la adecuación no resuelve todos los problemas ya que puede llegar a extender la responsabilidad incluyendo consecuencias ya muy alejadas, con cuya posible realización nadie cuente y que sólo han podido surgir debido a una coincidencia extraordinaria de circunstancias. Para determinar la imputabilidad las consecuencias han de ser adecuadas al acaecimiento originario. Las consecuencias no adecuadas no pueden ser imputadas al obligado a indemnizar, y ello no porque el hecho generador de la responsabilidad no fuese causal según el resultado, sino porque, aunque lo sea, en esta relación causal, puesto que es inadecuada, no puede fundarse ninguna responsabilidad.

6. Respecto el concepto de causa adecuada la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1995, en su fundamento jurídico segundo, declaró: <<"exige (dice la Sentencia de 29 abril 1994, con cita de otras), para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que por mera coincidencia induzcan a pensar en una interrelación de esos acontecimientos">>.

7. En todo caso, como se ha adelantado es necesario la acreditación de la relación de causalidad, pues como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2006: <Código Civil en determinados supuestos..." ( sentencia de 27 de diciembre de 2002 )>>.

8. Por otro lado, en materia de determinación de la imputación objetiva, en el ámbito de la circulación, la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2008 declaró: <

La imputación al agente del daño causado se excluye ordinariamente, en un contexto de responsabilidad por negligencia, por el hecho de que los daños causalmente conectados al hecho dañoso no sean previsibles (a lo que se añade la facultad de moderación de la cuantía de indemnización de que dispone el juez: artículo 1103 CC. Este régimen no es aplicable al régimen de responsabilidad objetiva del conductor por los riesgos originados con motivo de la circulación. El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 II LRCSVM ) solamente excluye la imputación objetiva cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM ).

La interferencia causal de la víctima determinante de la falta de imputabilidad objetiva al conductor o de la disminución del grado de esta no siempre se caracteriza con una referencia a la 'conducta' o a la 'negligencia' del perjudicado y, a la posible 'negligencia' del conductor, como hace el artículo 1.2 LRCSVM , dentro de lo que la LRCSVM llama 'culpas concurrentes', pues no se trata de un supuesto de compensación de culpas, sino de concurrencia de culpas en un contexto de responsabilidad objetiva. En el Anexo primero, número dos, LRCSVM establece que "[s]e equiparará a la culpa de la víctima el supuesto en que, siendo esta inimputable, el accidente sea debido a su conducta o concurra con ella a la producción de este" y en el Anexo, primero, número 7, LRCSVM se considera como 'elemento corrector de disminución' "la concurrencia de la propia víctima en la producción del accidente o en la agravación de sus consecuencias".

La referencias legales a la negligencia del conductor, a la culpa de la víctima, o a las culpas concurrentes determinan que a veces se califique la responsabilidad del conductor como cuasi objetiva por razón de que se entiende aplicable un criterio de responsabilidad subjetiva en relación con la víctima cuando incurre en culpa exclusiva o concurrente con la del conductor (como parece dar a entender la STC 181/2000 cuando argumenta, en relación con la responsabilidad derivada de la circulación de vehículos de motor, en el terreno de la interpretación de la legalidad ordinaria que no nos vincula, que "la culpa es un título de imputación [...]"). Sin embargo, esta consideración es difícilmente compatible con el principio según el cual el conductor de un vehículo de motor responde objetivamente por razón del riesgo causado. El principio de responsabilidad objetiva por riesgo limita en todo caso la ausencia de imputación ("quedará exonerado") a los supuestos en que la decisiva intervención de la víctima permite descartar, en todo o en parte, la imputación objetiva del accidente al conductor como producto del riesgo originado por la circulación (cosa que sólo ocurrirá en supuestos de intencionalidad o negligencia de la víctima o interferencia causal de su conducta de suficiente gravedad para que pueda ser considerada como hecho ajeno a la conducción o al funcionamiento del vehículo)>>.

9. Por lo tanto, la relación de causalidad debe ser adecuada, probada claramente y que pueda imputarse al autor del evento dañoso, rompiéndose esa relación de causalidad cuando el evento dañoso no derive de una causada adecuada, sino que se haya producido por la concurrencia de otras circunstancias concomitantes o posteriores al hecho originario de los daños.

10. El único modo de determinar la concurrencia del nexo causal y, por ende, si la responsabilidad es atribuible al conductor del vehículo SAAB o también es imputable, aunque en menor proporción, al conductor de la motocicleta (actor), es mediante las pruebas practicadas en el juicio. En el caso enjuiciado debemos hacer referencia en primer lugar al atestado elaborado por los Mossos dŽEsquadra el día 31 de diciembre de 2016, en el que consta una descripción de la posible forma de producción del accidente, explicando previamente las circunstancias del lugar, la señalización existente en la vía, los vehículos implicados en el accidente, el estado de las ruedas de los vehículos, la frenada realizada por el conductor de la motocicleta para evitar la colisión y que la máxima velocidad de circulación en la zona era de 90 km/h. En definitiva, la policía efectuó una descripción detallada del lugar y los factores concurrentes. Finalmente explica la posible evolución del accidente del siguiendo modo: "El turismo SAAB circulaba por la vía C35 en el sentido Llagostera cuando en el punto kilométrico 51-1 cambia al carril central, de los tres que dispone la vía, para realizar un giro a la izquierda. Este giro le obliga a cruzar el carril en sentido contrario del que circulaba para acceder a la zona anexa a la vía, a la que se dirige. La motocicleta SUZUKI seguía la trayectoria recta por la C35 en sentido a Parets del Vallès". Seguidamente el atestado se refiere a las posibles causas directas del accidente: 1) El conductor del turismo SAAB, Don Ceferino pudo cometer una infracción del artículo 151-1 del Reglamento General de Circulación en relación a las señales de prioridad; y, en conceto, sobre la señal R-2 de detención obligatoria. Este parágrafo dice: "delante de una señala R-2 todo conductor debe detener su vehículo delante la próxima línea de detención, y de ceder el paso en ella a los vehículos que circulan por la vía a que se aproxima", agregando que el "Sr. Ceferino es posible que llegara a detener su vehículo delante de la señal de detención obligatoria, pero no extremó las medidas para cerciorarse que podía realizar la incorporación a la zona anexa de la vía por la que circulaba con total seguridad. Al no adoptar las medidas necesarias, no percibió de manera correcta a uno de los vehículos, que circulan por la vía que debe cruzar. De modo que el turismo inicial la marcha que corta la trayectoria de un vehículo, que circula por el carril que debe cruzar", por lo que consideran que "el Sr. Ceferino no respetó, ni realizó correctamente la señal de detención obligatoria STOP".

Asimismo, en el atestado se considera que "el conductor del turismo SAAB pudo cometer una infracción del artículo 3-1 del RGC: "se deberá de conducir con la diligencia y precaución necesaria para evitar todo daño propio o ajeno, teniendo cuidad de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como al resto de ocupantes del vehículo y al resto de usuarios de la vía". Por estas razones, entienden los agentes actuantes que se considera como causa principal del accidente una infracción del artículo 151-2 del Reglamento General de Circulación, por no respetar una señal de detención obligatoria STOP por parte de Don Ceferino".

Pese a que de los datos del atestado se intuye, en principio, que la responsabilidad del accidente es del vehículo SAAB por no respetar la señala de STOP, la parte demandada considera que el accidente se produjo por una concausa agregada, que se debería a la excesiva velocidad de la motocicleta, dado que la señal máxima de velocidad, especificada en el atestado, era de 90 km/h, sin embargo, considera que el conductor de la motocicleta circularía a unos 121 Km/h, debido a las huellas de frenada. Apoya esta conclusión en el informe elaborado por DIRECCION001, elaborado por Don Juan Miguel, Ingeniero de Caminos, y Don Cirilo, Ingeniero de Obras Públicas (doc. 1 contestación). En este dictamen, después de examinar las circunstancias del accidente, incluidas la señalización vertical, los límites de velocidad, las circunstancias medioambientales, el estado de las ruedas, el punto de colisión y los daños en los vehículos, efectúan las siguientes conclusiones:

1ª) El turismo SAAB 9-3, matrícula NUM001, conducido por Don Ceferino, realizaba la maniobra de giro hacia la izquierda desde el carril habilitado a la altura del kilómetro 51,100 de la carretera C35, arrancando desde la línea de parada de la señalización de STOY para acceder al área de servicios y la DIRECCION000 dentro del término municipal de Santa María de Palautordera (Barcelona).

2ª) Por el carril de sentido contrario circulaba la motocicleta SUZUKI GSX-650, matrícula NUM000, conducida por Don Luis Manuel, encontrándose a una distancia superior a 158 metros, por tanto, detrás de un cambio de rasante, no siendo visible cuando el conductor del SAAB miró hacia el carril de la moto y reemprendió la marcha.

3ª) La motocicleta circulaba a velocidad superior a 121 km/h, siendo la máxima legal de 90 km/h.

4ª Si la motocicleta hubiera circulado a una velocidad dentro del límite permitido de 90 km/, el conductor del turismo SAAB 9-3 habría dispuesto de tiempo suficiente para despejar completamente el carril de circulación de la motocicleta, al menos un segundo ante de que ésta hubiera llegado a la intersección, por lo que el accidente no se habría producido.

Más tarde en el acto del juicio, el perito Don Cirilo, quien ratificó su dictamen en nombre de los dos ingenieros, precisó que "la motocicleta efectuó una maniobra de frenado de 17,2 metros. De ello se deduciría que la motocicleta llevaría una velocidad de 121,34 km/h, por lo que había un exceso de velocidad, dado que la velocidad máxima permitida era de 90 km/h".

Por otro lado, la parte actora propuso también otro dictamen de reconstrucción del accidente, emitido por Don Daniel, Ingeniero Industrial (pp. 370-381 del expediente digital), en el que, después de estudiar todas las circunstancias del accidente y la documentación examinada, efectúa las siguientes conclusiones:

1) Resulta imposible asegurar la certeza de los cálculos presentados por la compañía aseguradora sin efectuar comprobaciones de los vehículos implicados

2) Es posible que la motocicleta circulase a una velocidad excesiva, pero no es demostrable, ni cuantificable y los cálculos efectuados en este informe indican lo contrario.

3) Es imposible también asumir cualquier tipo de acción temeraria por parte del conductor del turismo al desconocer la percepción que tenía de los hechos y del medio que le rodeaba en aquel momento.

4) Son hechos comprobados a) que la motocicleta circulaba por el centro de su carril en el sentido de la marcha y con las luces de cruce encendidas; b) que el turismo se hallaba cruzando el carril de circulación de la motocicleta en el momento de la colisión; c) el turismo debía pararse antes de invadir el carril en sentido contrario y reanudar la marcha; y c) el turismo representaba un peligro al invadir el carril contrario.

Posteriormente, en el acto del juicio, especificó: << Efectúe un supuesto de máximos, que eran unos 70 km. Pero también estudié el otro informe pericial y el informe de los Mossos. Cuando efectúe la valoración provisional vi que en el otro peritaje hay algunas incongruencias y algunas incorrecciones. La velocidad de la motocicleta era de 49,71 km/h en el momento del impacto. En ese informe se efectúa una valoración del principio de conservación de energía. Pero no estoy de acuerdo con los coeficientes aplicados por el otro dictamen, pues utiliza unos coeficientes superiores, especialmente en los neumáticos. Los neumáticos de la moto están muy gastados y tiene 7 años; y los traseros del coche también estaban muy gastados. Tampoco estoy de acuerdo con la energía de deformación del coche, pues el impacto de una motocicleta es menor.>>. Asimismo, agregó: "Tenemos las fotografías de las deformidades. En cuanto a las de la motocicleta no puede saberse, pues no se observan los puntos de impacto. Las deformidades del vehículo si pueden observarse en las fotografías. La huella de frenada no la he tenido en cuenta porque he utilizado el criterio de máximos. La huella de frenada depende del estado de los neumáticos. Hago la valoración como si la motocicleta no hubiera frenado. 17 metros antes la velocidad sería menor, pues si no frena llega a 74km, pero si frena llega a los 45 km, que fija el otro perito. Yo únicamente he utilizado el criterio de máximos y digo cuál sería la velocidad de la motocicleta si no hubiera frenado. Los neumáticos traseros del vehículo SAAB estaban gastados (el de la derecha tenía 6 años y el de la izquierda 5 años) y ello es relevante incluso cuando el vehículo tiene tracción delantera, como en este caso".

Al respecto debe recordarse que la falta de respeto de las señales de STOP y Ceda el Paso son de las más graves, pues se trata de una obligación que obliga a una omisión o, si se quiere, una conducta pasiva a todo conductor, que esté afectado por ellos. Por otro lado, de un examen pormenorizado del atestado, el dictamen de los peritos Don Juan Miguel y Cirilo, aportado por la entidad demandada, y el dictamen de Don Daniel, aportado por la actora, se considera más certero el contenido del atestado de los Mossos dŽEsquadra, ya que parte de los datos objetivos observados en el lugar del accidente, mientras que el informe del Sr. Cirilo es de 19 de septiembre de 2019, casi tres años más tarde, y el elaborado por el Sr. Daniel es de fecha de 30 de diciembre de 2020, cuatro años después del accidente. Por otro lado, es curioso que en el litigio 330/2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granollers, en el que recayó sentencia firme de 28 de noviembre de 2019, la entidad aseguradora MUTUA MADRILEÑA no hubiera aportado ninguna prueba respecto al exceso de velocidad de la motocicleta, sin que pueda servir de excusa que en dicho proceso la actora fuera la persona ocupante del vehículo SAAB. No obstante, no se comprende porque en dicho proceso MUTUA MADRILEÑA no aportara prueba al respecto a los efectos de que únicamente se estimara que la responsabilidad del accidente no era exclusiva de su asegurado. Por otro lado, la conclusión del dictamen del Sr. Cirilo de que el conductor del turismo SAAB no habría podido visualizar a la motocicleta y de que ésta iba a una velocidad de 121,34 km/h no es totalmente creíble, pues se basa en la huella de frenada, pero también se ha acreditado que los neumáticos de ambos vehículos presentaban un estado algo deficiente, como así se desprende del contenido del atestado y de las conclusiones del perito Don Daniel. En conclusión, se estima que el accidente es imputable exclusivamente al conductor del vehículo SAAB, quien, consciente que existía una señal de STOP, que es una de las más rigurosas en el ámbito de la circulación, no esperó debidamente a que la vía estuviera libre, de modo que atravesó la calzada directamente sin dar posibilidad de que la motocicleta tuviera la vía libre. Es decir, el incumplimiento de la obligación de detenerse ante la señal de STOP fue la conducta determinante en la producción del accidente, por lo que debe estimarse el primer motivo del recurso de apelación.

TERCERO. - El apelante también discute la calificación de las intervenciones quirúrgicas (motivo segundo del recurso), las indemnizaciones por lesiones permanentes (motivo tercero de la apelación), el lucro cesante derivado de las lesiones permanentes (motivo cuarto) y el perjuicio por pérdida de calidad de vida (motivo quinto).

1.- Alega el apelante que las intervenciones quirúrgicas (dos artrolisis de los dedos 5º y 3º de la mano izquierda) a Don Luis Manuel, efectuadas el día 3 de noviembre de 2017, deben incluirse dentro del Grupo II, conforme la clasificación de la OMC, que se valoran por esta parte en 827,87 € cada una, es decir, 1.655,74 € las dos intervenciones. A este importe deben sumarse los correspondientes a otras dos intervenciones quirúrgica, clasificadas en el grupo 0 y grupo IV. El perito Sr. Epifanio valora estas dos intervenciones del día 3 de noviembre de 2017 en el Grupo III, mientras que la de 11 de enero de 2017 la valora en el Grupo IV y la de 17 de enero de 2017 en el Grupo 0, lo que ratificó en el juicio al señalar que hay cuatro intervenciones y que "en síntesis, valoro una en el Grupo IV, otra en el grupo 0 y dos en el Grupo III. Por otro lado, el perito Sr. Imanol incluye esas dos operaciones quirúrgicas en el Grupo II, pues se adapta a los criterios de la Organización Médica Colegial. Al respecto debe indicarse que la sentencia de instancia, que efectúa un análisis profundo de las cuatro intervenciones quirúrgicas, que reconocen ambos peritos médicos, el Dr. Epifanio (vid. dictamen en pp. 122-135 del expediente digital) y el Dr. Imanol (pp. 328 y siguientes), considera que la clasificación de las dos artrolisis llevadas a cabo el día 3 de noviembre de 2017 en el dedo 5º de la mano derecha y el 3º de la izquierda deben incluirse en el Grupo II, conforme los criterios seguidos por la Organización Médica Colegia, que considera más acorde con las pautas seguidas en esta materia. Consideramos correcta dicha apreciación, por lo que debe desestimarse el segundo motivo del recurso de apelación.

2. En cuanto a las lesiones permanentes básicamente se discuten a) el material de osteosíntesis; b) las secuelas o secuela de la pelvis; c) las algias lumbares; d) la limitación de la movilidad del hombro izquierdo; y e) el dolor crónico de la mano izquierda. En cuanto al material de osteosíntesis en la muñeca derecha el actor pide que se valore en tres puntos, tal como lo efectuó el Dr. Epifanio. Este Doctor en el acto del juicio manifestó: << La osteosíntesis en la mano derecha es a nivel metaparquiano, pues una vez extraído el material, se rellena. Pero sabemos que debe efectuarla un especialista en cirugía de la mano. Lo valoré en 3 puntos (1-5)>>. Por otro lado, el Dr. Imanol considera más adecuada la valoración en 2 puntos, precisando en el acto del juicio que "el material de osteosíntesis es un tornillo mini", es decir, que trata de un pequeño tornillo que apenas produce molestias, razón por la que consideramos que la valoración en 2 puntos es suficiente. Por lo tanto, se desestima esta petición.

En segundo lugar, el apelante se refiere a la valoración de las secuelas de las pelvis, alegando que no puede ser valorada en su puntuación mínima, como hace el juez, pue en el hombre la sínfisis pública supone una secuela que cursa con un dolor mayor, pues implica limitaciones de movilidad. En este caso el rango de valoración oscila entre 5 y 12 puntos. Al respecto, en el acto del juicio, el Dr. Epifanio manifestó: <>. El perito Dr. Imanol en 5 puntos, ya que no lo considera de excesiva gravedad, sino leve o moderada, pues la calificación no se sitúa en la zona de la pelvis, sino en la inserción del aductor. Consideramos más acertado mantener la puntación mínima, pues no está muy claro que produzca una limitación de la movilidad. Por lo tanto, se desestima también esta pretensión.

En tercer lugar, se pide la valoración de 8 puntos para las algias lumbares. El apelante aduce que no se deben valorar entre 1 y 5 puntos, como hace la sentencia, pues el baremo de la ley 35/2015 diferencia entre dos secuelas en función de sí se objetiva o no mediante prueba electromiográfica, por lo que nos encontraríamos en la secuela "031014 Algias postraumáticas con compromiso radicular, que debe valorarse entre 6 y 10 puntos. El Dr. Imanol considera que las algias lumbares deben valorarse entre 1 a 5 puntos, por lo que las evalúa en la zona intermedia, otorgándoles 3 puntos. La diferencia estriba en que en el baremo en la secuela "03013" las algias postraumáticas sin compromiso radicular se valoran entre 1 y 5 puntos, mientras que en la secuela "03014" las algias postraumáticas con compromiso radicular, que deberá objetivarse con EMG, se valoran entre 6 y 10 puntos. El Dr. Epifanio precisó en el juicio que "las algias postraumáticas de la columna vertebral con compromiso radicular (objetivado por EMG) con síndrome cervical asociado (6-10) las valore en 8 puntos". Es cierto que en el doc. 18 de la demanda existe un informe del Dr. Pedro Miguel, en el que se indica que 1) se detecta una pérdida de inervación de origen espinoradicular de los músculos dependientes de - L5 (IZ), leve antigua; y - S1 (+ iz) moderada, intensa, en fase de secuelas; 2) la neurografía del nervio peroneo IZ y DERECHO, demuestra latencias y velocidades de conducción dentro de la normalidad. 3) Datos compatibles con una radiculopatía de predominio lesional iz, centrada en S1, con secuelas.

Ahora bien, esta prueba se realizo en fecha de 29 de enero de 2019, cuando el accidente ocurrió el 17 de diciembre de 2016, por lo que no está muy claro que existan unas algias lumbares con compromiso radicular, que deriven del accidente, por lo que la valoración debe efectuarse entre 1 y 5 puntos. La sentencia concede a esta secuela 2 puntos, sin embargo, el Dr. Imanol acoge la zona intermedia y le concede 3 puntos. En consecuencia, estimaremos parcialmente esta pretensión, otorgando 3 puntos por la secuela de algias lumbares.

En cuarto lugar, se piden 9 puntos por la limitación de la movilidad del hombro izquierdo, alegando que las limitaciones del hombreo deben valorarse en forma separada, pues la suma de todos ellas asciende a 9 puntos, cuando la pérdida total de dicha articulación corresponde a una valoración de 25 puntos. En concreto pide que la valoración sea la siguiente:

03062 Abducción 2 puntos

03065 Adducción 1 punto

03066 Flexión anterior (+90) 2 puntos

03069 Flexión posterior. 1 punto

03070 Rotación externa 1 punto

03071 Rotación interna 2 puntos

Total nueve puntos.

Esta petición se basa estrictamente en las consideraciones del dictamen del Dr. Epifanio. Por el contrario, el Dr. Imanol da 5 puntos en la secuela del hombro izquierdo, pues considera que las limitaciones deben valorarse en su conjunto. No obstante, el Dr. Epifanio en el acto del juicio manifestó que "para su valoración atiendo a la recuperación y al tratamiento rehabilitador, pero, pese a la rehabilitación, el hombro tiene ciertas limitaciones. Efectué un detalle de los distintos aspectos de la lesión de forma individualizada, no conjunta". Este último criterio lo consideramos aceptable pues los hombros pueden quedar con limitaciones y restricciones diversas, de ahí que la distinción entre la abducción, adducción, flexión anterior, flexión posterior, rotación externa y rotación interna, efectuada por el Dr. Epifanio se considere adecuada para valorar este tipo de lesión permanente. En consecuencia, debe estimarse esta pretensión, valorando la secuela en 9 puntos.

En quinto lugar, se pide la valoración del dolor crónico de la mano izquierda, que no se efectuó por la sentencia de instancia. Al respecto se precisa que no se reclama la secuela de dolor en la muñeca izquierda, que se prevé en la secuela del Baremo con código 03115, sino la secuela de dolor en mano izquierda (código 03118). Esta secuela aparece recoger como secuela número 1 en el informe de Alta de Teknon: rigidez de la mano izquierda e interfalángica, que es la que provoca el dolor que se reclama. Al respecto debe indicarse que el código 03118 del baremo se refiere a artrosis postraumática y/o dolor en la mano, valorándose entre 1 y 3 puntos. Sin embargo, en la actualidad no consta, ni se ha justificado dicho dolor, ya que en fecha de 16 de febrero de 2017 (dos meses después del accidente) ya no presentaba dicho dolor y, por otro lado, tampoco se deduce su existencia del informe de 27 de marzo de 2018, por lo que debe desestimarse esta petición.

En sexto lugar, se pide la elevación de la indemnización por perjuicio estético. Se reconoce que es un perjuicio estético moderado, pero no debe fijarse sólo en 10 puntos, ya que se trata de dos cicatrices en la cara y una cojera leve. Por otro lado, el hecho que el Dr. Imanol valore mínimamente una de las cicatrices de la cara, la cicatriz del mentón, por el hecho de estar cubierta por la barba, no supone que no exista dicha cicatriz. Pide que se valoren las tres secuelas (dos cicatrices fáciles y una cojera leve) en una puntuación más elevada de la horquilla. No obstante, la valoración en 10 puntos se considera adecuada y proporcionada a la entidad de las secuelas, por lo que debe desestimarse también esta pretensión.

CUARTO. - El cuarto motivo del recurso se refiere al lucro cesante derivado de las lesiones permanentes. Al respecto el apelante alega que trabajaba como mecánico en un taller y a los 10 días tuvo el accidente. En dicha época el actor tenía 21 años, si bien más tarde continuó trabajando hasta la extinción del contrato de trabajo el día 23 de diciembre de 2021. Se alega que el trabajo de mecánico le requería esfuerzos físicos en un grado 3 sobre un máximo de 4 en hombros, manos, cadera y columna dorsolumbar, a implica a su vez el manejo de cargas. Como consecuencia de los impedimentos padecidos actualmente ya no trabaja como mecánico, sino como taxista. Por tal concepto, se reclama la cantidad de 30 .882 €, en base a la tabla 2.C.5, teniendo en cuenta el criterio del salario mínimo interprofesional del año del accidente. Al respecto debe indicarse que, conforme al baremo, el lucro cesante el lucro cesante consiste en la pérdida de capacidad de ganancia por trabajo personal y, en particular, en el perjuicio que sufre el lesionado por la pérdida o disminución neta de ingresos provenientes de su trabajo. En el caso enjuiciado, el actor se encontraba trabajando en prácticas o pruebas, pues había 10 días que había comenzado a trabajar como mecánico. Posteriormente, aunque tuvo algunas limitaciones, volvió a ejercer dicho trabajo y actualmente trabaja como taxista; y, por otro lado, no se ha acreditado la pérdida de ingresos que podría haber obtenido, razón por la que no procede indemnización por el concepto de lucro cesante.

El quinto motivo del recurso se funda en la petición de una indemnización de 11.671,02 € en concepto de perjuicio por pérdida de calidad de vida, conforme lo prescrito por el articulo 108 de la Ley 35/2015 al considerar que se produjo un perjuicio en grado moderado por la pérdida de la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades de desarrollo personal. No obstante, de las pruebas practicadas en este litigio no se desprende que se hay producido una grave pérdida de calidad de vida. En esa época el actor iniciaba un trabajo de mecánico, pero esta en fase de prueba de una actividad que aún venía desarrollando de forma habitual, mientras que actualmente trabaja como taxista, pudiendo desarrollar dicho trabajo de forma habitual, por lo que lo que la cantidad de 3.000 €, establecida por la sentencia de instancia para indemnizar por este concepto se considera suficiente.

Por último, se solicita que se indemnicen el casco de protección de motorista, el equipamiento completo para la moto, la vestimenta y los daños en la moto. En primer lugar, en la demanda no consta una petición específica sobre "daños en la moto", aunque sí sobre el pupilaje, valorado en 982,52 €. Pues bien, en cuanto al casco, al equipamiento necesario completo para la moto y la vestimenta no consta que el actor haya efectuado dichos gastos, ni el tipo de casco y vestimenta que llevaba dicho día. Esta circunstancia se podría haber justificado aportando las correspondientes facturas de compra de la ropa anterior o de la nueva. Por otro lado, el gasto de pupilaje de 982,52 € tampoco se ha justificado, pues se refiere a una factura de 31 de mayo de 2017, en relación a una estancia de 8 días cuando el accidente ocurrió el 17 de diciembre de 2016. En consecuencia, se desestima la pretensión de indemnización de gastos, salvo los ya concedidos por la sentencia de instancia.

En síntesis, se estiman únicamente la pretensión de indemnización por algias lumbares, que se fija en 3 puntos, ya la petición de indemnización por limitación de la movilidad del hombro, que se fija en 9 puntos. Por lo tanto, todas las secuelas se valoran en un total de 37 puntos (32 concedidos por la sentencia de instancia, 1 punto más por las algias lumbares y 4 puntos más por la limitación de minusvalía del hombro izquierdo), por lo que la suma a indemnizar en concepto de secuelas asciende a 69.443,19 €, ascendiendo la indemnización total a la suma de 117.295,37 €. Ahora bien, como la entidad aseguradora pagó previamente la cantidad de 71.514 ,35 €, en concepto de la oferta motivada de 11 de marzo de 2019, la cuantía por la que procede estimar la demanda asciende a 47.781,02 €. En conclusión, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el actor Don Luis Manuel contra la sentencia de 29 de octubre de 2021, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Granollers, estimándose parcialmente la misma en el sentido de condenar a la entidad MUTUA MADRILEÑA, SOCIEDAD DE SEGUROS a indemnizar al citado actor en la suma de 47.781,02 € más los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del accidente hasta su efectivo pago.

QUINTO. - Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada ( artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el actor Don Luis Manuel contra la sentencia de 29 de octubre de 2021, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Granollers, y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido de condenar a la entidad MUTUA MADRILEÑA, SOCIEDAD DE SEGUROS a indemnizar al citado actor en la suma de 47.781,02 € más los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del accidente hasta su efectivo pago.

Se confirman los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, no afectados por esta resolución.

No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia ( de este Auto). El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, cabrá interponer también dicho recurso si se trata de sentencias dictadas para la tutela de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra dicho interés casacional.

Si el recurso se funda en la infracción de normas procesales será imprescindible acreditar, de haber sido posible, que previamente se haya denunciado en la instancia y que, si se ha producido en primera instancia, se ha reproducido en la alzada. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas ( artículos 477-6 y 479-2 Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción del RD 5/2023, de 28 de junio).

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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