Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 287/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 166/2022 de 16 de abril del 2024
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Tiempo de lectura: 55 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO
Nº de sentencia: 287/2024
Núm. Cendoj: 08019370142024100265
Núm. Ecli: ES:APB:2024:4469
Núm. Roj: SAP B 4469:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120198143736
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012016622
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012016622
Parte recurrente/Solicitante: Luis Manuel
Procurador/a: Monica Garcia Vicente
Abogado/a:
Parte recurrida: MUTUA MADRILEÑA SOCIEDAD DE SEGUROS
Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes
Abogado/a:
Agustín Vigo Morancho Antonio José Martínez Cendán Elena Boet Serra
Barcelona, 16 de abril de 2024
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/04/2024.
Se designó ponente al Magistrado Agustín Vigo Morancho .
Fundamentos
a) Se aduce que la carga de la prueba no corresponde al actor, pues, conforme el párrafo 2º del artículo 1-1 del Texto Refundido de la ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, en el caso de daños a las personas, el conductor sólo quedará exonerado de esta responsabilidad cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo, estableciéndose, por lo tanto, por la legislación vigente una regla de inversión de carga de la prueba en los daños personales.
b) Debe tenerse en cuenta el efecto de cosa juzgada de la sentencia de 28 de noviembre de 2019 (núm. 330/2019) del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granollers para analizar la concurrencia de culpas y respetar lo ya juzgado, pues en dicha sentencia ya se puso de manifiesto por la compañía MUTUA MADRILEÑA su disconformidad con la
c) No debe darse valor probatorio al informe pericial encargado de forma particular por MUTUA MADRILEÑA a un perito, que analiza las circunstancias del accidente tres años después de haber acaecido.
d) No es cierto que la policía en su atestado no examinara el elemento de exceso de velocidad, ya que los Mossos tuvieron en cuenta, la velocidad, la situación de los vehículos, declaraciones de las partes y las demás circunstancias concurrentes.
e) Error en la valoración de las pruebas periciales, pues no puede considerarse más correcto el informe del perito Don Cirilo respecto al dictamen del perito Don Daniel por no tener en cuenta la huella de frenada, dado que el perito Sr. Daniel realiza un análisis "a máximos" de la velocidad máxima a la que el conductor de la motocicleta circulaba en caso de no haber frenado, encontrándose el resultado obtenido por el debajo del límite máximo previsto.
f) Subsidiariamente, conforme el párrafo segundo del artículo 1 de la ley 35/2015, de 22 de septiembre, en caso de apreciarse una culpa concurrente no podría aplicarse una concurrencia del 30%, sino que el máximo sería del 25%.
2-) Intervenciones quirúrgicas. Las intervenciones quirúrgicas (dos artrolisis de los dedos 5º y 3º de la mano izquierda) a Don Luis Manuel, efectuadas el día 3 de noviembre de 2017, deben incluirse dentro del Grupo II, conforme la clasificación de la OMC, que se valoran por esta parte en
3-) Lesiones permanentes:
a) Material de osteosíntesis en la muñeca derecha pide que se valore en 3 puntos, según la valoración del perito Dr. Epifanio.
b) No puede ser valorada en su puntuación mínima, como hace el juez, pues la sínfisis pública en los hombres supone una secuela de mayor importancia y que casba un dolor mayor, pues implican a su vez limitaciones de movilidad.
c) Algias lumbares. Considera que no se deben valorar entre 1 y 5 puntos, como hace la sentencia, pues el baremo de la ley 35/2015 diferencia entre dos secuelas en función de
d) Limitación de la movilidad del hombro izquierdo. Las limitaciones deben valorarse de forma separada, pues la suma de todas ellas asciende a 9 puntos, cuando la pérdida total de dicha articulación corresponde a una valoración de 25 puntos. En concreto pide que la valoración sea la siguiente:
03062 Abducción 2 puntos
03065 Abducción 1 punto
03066 Flexión anterior (+90) 2 puntos
03069 Flexión posterior. 1 punto
03070 Rotación externa 1 punto
03071 Rotación interna 2 puntos
Total nueve puntos.
e) Dolor crónico en mano izquierda. La sentencia descarta la valoración porque en el informe de 27 de marzo de 2018 no se describe el dolor. Sin embargo, ello constituye un error porque no se reclama la secuela de
f) Perjuicio estético. Es un perjuicio estético moderado, pero no debe fijarse sólo en 10 puntos, ya que se trata de dos cicatrices en la cara y una cojera leve. Por otro lado, el hecho que el Dr. Imanol valore mínimamente una de las cicatrices de la cara, la cicatriz del mentón, por el hecho de estar cubierta por la barba, no supone que no exista dicha cicatriz. Pide que se valoren las
4-) Lucro cesante derivado de las lesiones permanentes. La sentencia lo deniega porque no existe prueba que acredite dicha pérdida, pero el actor trabajaba de mecánico en un taller en fase de prueba, por lo que no tiene el período mínimo de cotización exigible para acceder a dicha prestación, teniendo en cuenta que el lesionado tenía 21 años cuando ocurrió el accidente. El Alta en la empresa fue el 7 de diciembre de 2016 y tuvo el accidente diez días después, mientras que el contrato de trabajo se extinguió el día 23 de diciembre de 2021. El trabajo de mecánico le requería esfuerzos físicos en un grado 3 sobre un máximo de 4 en hombros, manos, cadera y columna dorsolumbar, a implica a su vez el manejo de cargas. Como consecuencia de los impedimentos padecidos actualmente ya no trabaja como mecánico, sino como taxista. Por tal concepto, se reclama la cantidad de
5-) Perjuicio por pérdida de calidad de vida. Conforme el artículo 108 de la ley 35/2015 se solicita un perjuicio en grado moderado por la pérdida de posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades de desarrollo personal. Se pide por este concepto la cantidad de
6-) Gastos. Pide el abono del casco de protección, del equipamiento completo para la moto, la vestimenta; y los daños en la moto.
La cuestión discutida entre ambas partes es si la responsabilidad del accidente debe atribuirse exclusivamente al conductor del vehículo SAAB por no respetar la señal de STOP por parte de Don Ceferino, conductor de dicho coche, o también debe considerarse que existe cierta imprudencia por el actor al conducir su motocicleta con excesiva velocidad. La entidad MUTUA MADRILEÑA aceptó la responsabilidad del siniestro, pero con la aplicación de culpa al 30% al realizado una oferta motivada en fecha de 11 de marzo de 2019 por importe de
La sentencia de instancia valoró la indemnización total en la suma de 103.459,89 €, sin embargo, como apreció un 30% de responsabilidad en el actor, conductor de la motocicleta, fijó como indemnización la cantidad de
La imputación al agente del daño causado se excluye ordinariamente, en un contexto de responsabilidad por negligencia, por el hecho de que los daños causalmente conectados al hecho dañoso no sean previsibles (a lo que se añade la facultad de moderación de la cuantía de indemnización de que dispone el juez: artículo 1103 CC. Este régimen no es aplicable al régimen de responsabilidad objetiva del conductor por los riesgos originados con motivo de la circulación. El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 II LRCSVM ) solamente excluye la imputación objetiva cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM ). La interferencia causal de la víctima determinante de la falta de imputabilidad objetiva al conductor o de la disminución del grado de esta no siempre se caracteriza con una referencia a la 'conducta' o a la 'negligencia' del perjudicado y, a la posible 'negligencia' del conductor, como hace el artículo 1.2 LRCSVM , dentro de lo que la LRCSVM llama 'culpas concurrentes', pues no se trata de un supuesto de compensación de culpas, sino de concurrencia de culpas en un contexto de responsabilidad objetiva. En el Anexo primero, número dos, LRCSVM establece que "[s]e equiparará a la culpa de la víctima el supuesto en que, siendo esta inimputable, el accidente sea debido a su conducta o concurra con ella a la producción de este" y en el Anexo, primero, número 7, LRCSVM se considera como 'elemento corrector de disminución' "la concurrencia de la propia víctima en la producción del accidente o en la agravación de sus consecuencias". La referencias legales a la negligencia del conductor, a la culpa de la víctima, o a las culpas concurrentes determinan que a veces se califique la responsabilidad del conductor como cuasi objetiva por razón de que se entiende aplicable un criterio de responsabilidad subjetiva en relación con la víctima cuando incurre en culpa exclusiva o concurrente con la del conductor (como parece dar a entender la STC 181/2000 cuando argumenta, en relación con la responsabilidad derivada de la circulación de vehículos de motor, en el terreno de la interpretación de la legalidad ordinaria que no nos vincula, que "la culpa es un título de imputación [...]"). Sin embargo, esta consideración es difícilmente compatible con el principio según el cual el conductor de un vehículo de motor responde objetivamente por razón del riesgo causado. El principio de responsabilidad objetiva por riesgo limita en todo caso la ausencia de imputación ("quedará exonerado") a los supuestos en que la decisiva intervención de la víctima permite descartar, en todo o en parte, la imputación objetiva del accidente al conductor como producto del riesgo originado por la circulación (cosa que sólo ocurrirá en supuestos de intencionalidad o negligencia de la víctima o interferencia causal de su conducta de suficiente gravedad para que pueda ser considerada como hecho ajeno a la conducción o al funcionamiento del vehículo)>>. Asimismo, en el atestado se considera que "el conductor del turismo SAAB pudo cometer una infracción del artículo 3-1 del RGC: "se deberá de conducir con la diligencia y precaución necesaria para evitar todo daño propio o ajeno, teniendo cuidad de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como al resto de ocupantes del vehículo y al resto de usuarios de la vía". Por estas razones, entienden los agentes actuantes que se considera como causa principal del accidente una infracción del artículo 151-2 del Reglamento General de Circulación, por no respetar una señal de detención obligatoria STOP por parte de Don Ceferino". Pese a que de los datos del atestado se intuye, en principio, que la responsabilidad del accidente es del vehículo SAAB por no respetar la señala de STOP, la parte demandada considera que el accidente se produjo por una concausa agregada, que se debería a la excesiva velocidad de la motocicleta, dado que la señal máxima de velocidad, especificada en el atestado, era de 90 km/h, sin embargo, considera que el conductor de la motocicleta circularía a unos 121 Km/h, debido a las huellas de frenada. Apoya esta conclusión en el informe elaborado por DIRECCION001, elaborado por Don Juan Miguel, Ingeniero de Caminos, y Don Cirilo, Ingeniero de Obras Públicas (doc. 1 contestación). En este dictamen, después de examinar las circunstancias del accidente, incluidas la señalización vertical, los límites de velocidad, las circunstancias medioambientales, el estado de las ruedas, el punto de colisión y los daños en los vehículos, efectúan las siguientes conclusiones: 1ª) El turismo SAAB 9-3, matrícula NUM001, conducido por Don Ceferino, realizaba la maniobra de giro hacia la izquierda desde el carril habilitado a la altura del kilómetro 51,100 de la carretera C35, arrancando desde la línea de parada de la señalización de STOY para acceder al área de servicios y la DIRECCION000 dentro del término municipal de Santa María de Palautordera (Barcelona). 2ª) Por el carril de sentido contrario circulaba la motocicleta SUZUKI GSX-650, matrícula NUM000, conducida por Don Luis Manuel, encontrándose a una distancia superior a 158 metros, por tanto, detrás de un cambio de rasante, no siendo visible cuando el conductor del SAAB miró hacia el carril de la moto y reemprendió la marcha. 3ª) La motocicleta circulaba a velocidad superior a 121 km/h, siendo la máxima legal de 90 km/h. 4ª Si la motocicleta hubiera circulado a una velocidad dentro del límite permitido de 90 km/, el conductor del turismo SAAB 9-3 habría dispuesto de tiempo suficiente para despejar completamente el carril de circulación de la motocicleta, al menos un segundo ante de que ésta hubiera llegado a la intersección, por lo que el accidente no se habría producido. Más tarde en el acto del juicio, el perito Don Cirilo, quien ratificó su dictamen en nombre de los dos ingenieros, precisó que "la motocicleta efectuó una maniobra de frenado de 17,2 metros. De ello se deduciría que la motocicleta llevaría una velocidad de 121,34 km/h, por lo que había un exceso de velocidad, dado que la velocidad máxima permitida era de 90 km/h". Por otro lado, la parte actora propuso también otro dictamen de reconstrucción del accidente, emitido por Don Daniel, Ingeniero Industrial (pp. 370-381 del expediente digital), en el que, después de estudiar todas las circunstancias del accidente y la documentación examinada, efectúa las siguientes conclusiones: 1) Resulta imposible asegurar la certeza de los cálculos presentados por la compañía aseguradora sin efectuar comprobaciones de los vehículos implicados 2) Es posible que la 3) Es imposible también asumir cualquier 4) Son hechos comprobados a) que la motocicleta circulaba por el centro de su carril en el sentido de la marcha y con Posteriormente, en el acto del juicio, especificó: << Efectúe un supuesto de máximos, que eran unos 70 km. Pero también estudié el otro informe pericial y el informe de los Mossos. Cuando efectúe la valoración provisional vi que en el otro peritaje hay algunas incongruencias y algunas incorrecciones. La velocidad de la motocicleta era de 49,71 km/h en el momento del impacto. En ese informe se efectúa una valoración del principio de conservación de energía. Pero no estoy de acuerdo con los coeficientes aplicados por el otro dictamen, pues utiliza unos coeficientes superiores, especialmente en los neumáticos. Los neumáticos de la moto están muy gastados y tiene 7 años; y los traseros del coche también estaban muy gastados. Tampoco estoy de acuerdo con la energía de deformación del coche, pues el impacto de una motocicleta es menor.>>. Asimismo, agregó: "Tenemos las fotografías de las deformidades. En cuanto a las de la motocicleta no puede saberse, pues no se observan los puntos de impacto. Las deformidades del vehículo si pueden observarse en las fotografías. La huella de frenada no la he tenido en cuenta porque he utilizado el criterio de máximos. La huella de frenada depende del estado de los neumáticos. Hago la valoración como si la motocicleta no hubiera frenado. 17 metros antes la velocidad sería menor, pues si no frena llega a 74km, pero si frena llega a los 45 km, que fija el otro perito. Yo únicamente he utilizado el criterio de máximos y digo cuál sería la velocidad de la motocicleta si no hubiera frenado. Los neumáticos traseros del vehículo SAAB estaban gastados (el de la derecha tenía 6 años y el de la izquierda 5 años) y ello es relevante incluso cuando el vehículo tiene tracción delantera, como en este caso". Al respecto debe recordarse que la falta de respeto de las señales de STOP y Ceda el Paso son de las más graves, pues se trata de una obligación que obliga a una omisión o, si se quiere, una conducta pasiva a todo conductor, que esté afectado por ellos. Por otro lado, de un examen pormenorizado del atestado, el dictamen de los peritos Don Juan Miguel y Cirilo, aportado por la entidad demandada, y el dictamen de Don Daniel, aportado por la actora, se considera más certero el contenido del atestado de los Mossos dEsquadra, ya que parte de los datos objetivos observados en el lugar del accidente, mientras que el informe del Sr. Cirilo es de 19 de septiembre de 2019, casi tres años más tarde, y el elaborado por el Sr. Daniel es de fecha de 30 de diciembre de 2020, cuatro años después del accidente. Por otro lado, es curioso que en el litigio 330/2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granollers, en el que recayó sentencia firme de 28 de noviembre de 2019, la entidad aseguradora MUTUA MADRILEÑA no hubiera aportado ninguna prueba respecto al exceso de velocidad de la motocicleta, sin que pueda servir de excusa que en dicho proceso la actora fuera la persona ocupante del vehículo SAAB. No obstante, no se comprende porque en dicho proceso MUTUA MADRILEÑA no aportara prueba al respecto a los efectos de que únicamente se estimara que la responsabilidad del accidente no era exclusiva de su asegurado. Por otro lado, la conclusión del dictamen del Sr. Cirilo de que el conductor del turismo SAAB no habría podido visualizar a la motocicleta y de que ésta iba a una velocidad de 121,34 km/h no es totalmente creíble, pues se basa en la huella de frenada, pero también se ha acreditado que los neumáticos de ambos vehículos presentaban un estado algo deficiente, como así se desprende del contenido del atestado y de las conclusiones del perito Don Daniel. En conclusión, se estima que el accidente es imputable exclusivamente al conductor del vehículo SAAB, quien, consciente que existía una señal de STOP, que es una de las más rigurosas en el ámbito de la circulación, no esperó debidamente a que la vía estuviera libre, de modo que atravesó la calzada directamente sin dar posibilidad de que la motocicleta tuviera la vía libre. Es decir, el incumplimiento de la obligación de detenerse ante la señal de STOP fue la conducta determinante en la producción del accidente, por lo que debe estimarse el primer motivo del recurso de apelación. En segundo lugar, el apelante se refiere a la valoración de las secuelas de las pelvis, alegando que no puede ser valorada en su puntuación mínima, como hace el juez, pue en el hombre la sínfisis pública supone una secuela que cursa con un dolor mayor, pues implica limitaciones de movilidad. En este caso el rango de valoración oscila entre 5 y 12 puntos. Al respecto, en el acto del juicio, el Dr. Epifanio manifestó: < En tercer lugar, se pide la valoración de 8 puntos para las algias lumbares. El apelante aduce que no se deben valorar entre 1 y 5 puntos, como hace la sentencia, pues el baremo de la ley 35/2015 diferencia entre dos secuelas en función de Ahora bien, esta prueba se realizo en fecha de 29 de enero de 2019, cuando el accidente ocurrió el 17 de diciembre de 2016, por lo que no está muy claro que existan unas algias lumbares con compromiso radicular, que deriven del accidente, por lo que la valoración debe efectuarse entre 1 y 5 puntos. La sentencia concede a esta secuela 2 puntos, sin embargo, el Dr. Imanol acoge la zona intermedia y le concede 3 puntos. En consecuencia, estimaremos parcialmente esta pretensión, otorgando En cuarto lugar, se piden 9 puntos por la limitación de la movilidad del hombro izquierdo, alegando que las limitaciones del hombreo deben valorarse en forma separada, pues la suma de todos ellas asciende a 9 puntos, cuando la pérdida total de dicha articulación corresponde a una valoración de 25 puntos. En concreto pide que la valoración sea la siguiente: 03062 Abducción 2 puntos 03065 Adducción 1 punto 03066 Flexión anterior (+90) 2 puntos 03069 Flexión posterior. 1 punto 03070 Rotación externa 1 punto 03071 Rotación interna 2 puntos Total nueve puntos. Esta petición se basa estrictamente en las consideraciones del dictamen del Dr. Epifanio. Por el contrario, el Dr. Imanol da 5 puntos en la secuela del hombro izquierdo, pues considera que las limitaciones deben valorarse en su conjunto. No obstante, el Dr. Epifanio en el acto del juicio manifestó que "para su valoración atiendo a la recuperación y al tratamiento rehabilitador, pero, pese a la rehabilitación, el hombro tiene ciertas limitaciones. Efectué un detalle de los distintos aspectos de la lesión de forma individualizada, no conjunta". Este último criterio lo consideramos aceptable pues los hombros pueden quedar con limitaciones y restricciones diversas, de ahí que la distinción entre la abducción, adducción, flexión anterior, flexión posterior, rotación externa y rotación interna, efectuada por el Dr. Epifanio se considere adecuada para valorar este tipo de lesión permanente. En consecuencia, debe estimarse esta pretensión, valorando la secuela en En quinto lugar, se pide la valoración del dolor crónico de la mano izquierda, que no se efectuó por la sentencia de instancia. Al respecto se precisa que no se reclama la secuela de En sexto lugar, se pide la elevación de la indemnización por perjuicio estético. Se reconoce que es un perjuicio estético moderado, pero no debe fijarse sólo en 10 puntos, ya que se trata de dos cicatrices en la cara y una cojera leve. Por otro lado, el hecho que el Dr. Imanol valore mínimamente una de las cicatrices de la cara, la cicatriz del mentón, por el hecho de estar cubierta por la barba, no supone que no exista dicha cicatriz. Pide que se valoren las El quinto motivo del recurso se funda en la petición de una indemnización de Por último, se solicita que se indemnicen el casco de protección de motorista, el equipamiento completo para la moto, la vestimenta y los daños en la moto. En primer lugar, en la demanda no consta una petición específica sobre "daños en la moto", aunque sí sobre el pupilaje, valorado en 982,52 €. Pues bien, en cuanto al casco, al equipamiento necesario completo para la moto y la vestimenta no consta que el actor haya efectuado dichos gastos, ni el tipo de casco y vestimenta que llevaba dicho día. Esta circunstancia se podría haber justificado aportando las correspondientes facturas de compra de la ropa anterior o de la nueva. Por otro lado, el gasto de pupilaje de 982,52 € tampoco se ha justificado, pues se refiere a una factura de 31 de mayo de 2017, en relación a una estancia de 8 días cuando el accidente ocurrió el 17 de diciembre de 2016. En consecuencia, se desestima la pretensión de indemnización de gastos, salvo los ya concedidos por la sentencia de instancia. En síntesis, se estiman únicamente la pretensión de indemnización por algias lumbares, que se fija en 3 puntos, ya la petición de indemnización por limitación de la movilidad del hombro, que se fija en 9 puntos. Por lo tanto, todas las secuelas se valoran en un total de 37 puntos (32 concedidos por la sentencia de instancia, 1 punto más por las algias lumbares y 4 puntos más por la limitación de minusvalía del hombro izquierdo), por lo que la suma a indemnizar en concepto de secuelas asciende a
Fallo
Que
Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia (
Si el recurso se funda en la infracción de normas procesales será imprescindible acreditar, de haber sido posible, que previamente se haya denunciado en la instancia y que, si se ha producido en primera instancia, se ha reproducido en la alzada. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas ( artículos 477-6 y 479-2 Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción del RD 5/2023, de 28 de junio).
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

