Última revisión
13/11/2024
Sentencia Civil 254/2024 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 5, Rec. 140/2023 de 16 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2024
Tribunal: AP Las Palmas
Ponente: MARIA RAQUEL ALEJANO GOMEZ
Nº de sentencia: 254/2024
Núm. Cendoj: 35016370052024100231
Núm. Ecli: ES:APGC:2024:1205
Núm. Roj: SAP GC 1205:2024
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000140/2023
NIG: 3501741120210002232
Resolución:Sentencia 000254/2024
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000283/2021-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Puerto del Rosario
Apelado: Simoney; Abogado: Juan Manuel Verdugo Muñoz; Procurador: Teresa Mora Camacho
Apelado: Emiliano; Abogado: Juan Manuel Verdugo Muñoz; Procurador: Teresa Mora Camacho
Apelante: Banco Santander Sa; Abogado: Julio Perez Padron; Procurador: Jose Ignacio Hernandez Berrocal
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SENTENCIA
COMPOSICIÓN DE LA SALA
Presidente
Don Víctor Caba Villarejo
Magistrados
Doña María Raquel Alejano Gómez (Ponente)
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de abril de 2024
Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identificado con el número 140/2023, dimanante del juicio ordinario que con el número 283/2021 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Puerto del Rosario, siendo apelante BANCO SANTANDER SA representado por el procurador D. José Ignacio Hernández Berrocal y defendida por el letrado D. Julio Pérez Padrón y apelados D. Emiliano y Dña. Simoney, representados por la procuradora Dña. Teresa Mora Camacho y asistidos por el letrado D. Juan Manuel Verdugo Muñoz, siendo ponente la Magistrada Dña. María Raquel Alejano Gómez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. El fallo de la resolución de primera instancia presenta el siguiente contenido:
«SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA y, en consecuencia:
1. Se declara la nulidad de la cláusulas suelo relativa a la limitación del tipo de interés variable introducida en la cláusula 3.3., contenida en las escrituras préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 15/10/2003, que se tiene por no puesta desde el momento de celebración del mismo, y se condena a la entidad citada abonar a la actora las cantidades que ésta haya abonado de más en aplicación de dicha cláusula desde el momento de celebración del contrato, lo cual se determinará en ejecución de sentencia de conformidad con el cuerpo de esta resolución; tal cantidad se verá incrementada en el interés legal de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula suelo desde la fecha en que se efectuó su pago por el consumidor hasta la fecha de la presente sentencia, y desde ésta hasta el completo pago el establecido en el artículo 576 de la LEC. Asimismo, se declara la nulidad de la cláusula quinta de gastos contenida en la misma escritura, subsistiendo el resto del contrato en todo lo no afectado por las cláusulas y los apartados de la cláusula gastos declarados nulos, y se condena a la demandada al abono de la cantidad de 367,78 euros; tal cantidad se verá incrementada en el interés legal de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula anulada desde la fecha en que se efectuó su pago por el consumidor hasta la fecha de la presente sentencia, y desde ésta hasta el completo pago el establecido en el artículo 576 de la LEC. Y se declara la nulidad de la cláusula 4.1 de comisión de apertura y, en consecuencia, se elimina dicha cláusula del contrato de préstamo, subsistiendo el mismo en todo lo no afectado por dicha cláusula y se condena a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.768,75 euros; tal cantidad se verá incrementada en el interés legal de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula anulada desde la fecha en que se efectuó su pago por el consumidor hasta la fecha de la presente sentencia, y desde ésta hasta el completo pago el establecido en el artículo 576 de la LEC.
2. Se declara la nulidad de la cláusulas suelo relativa a la limitación del tipo de interés variable introducida en la cláusula 3.2, contenida en las escrituras préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 22/09/2005, que se tiene por no puesta desde el momento de celebración del mismo, y se condena a la entidad citada abonar a la actora las cantidades que ésta haya abonado de más en aplicación de dicha cláusula desde el momento de celebración del contrato, lo cual se determinará en ejecución de sentencia de conformidad con el cuerpo de esta resolución; tal cantidad se verá incrementada en el interés legal de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula suelo desde la fecha en que se efectuó su pago por el consumidor hasta la fecha de la presente24 sentencia, y desde ésta hasta el completo pago el establecido en el artículo 576 de la LEC. Asimismo, se declara la nulidad de la cláusula quinta de gastos contenida en la misma escritura, subsistiendo el resto del contrato en todo lo no afectado por las cláusulas y los apartados de la cláusula gastos declarados nulos, y se condena a la demandada al abono de la cantidad de 297,03 euros; tal cantidad se verá incrementada en el interés legal de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula anulada desde la fecha en que se efectuó su pago por el consumidor hasta la fecha de la presente sentencia, y desde ésta hasta el completo pago el establecido en el artículo 576 de la LEC.
Y se declara la nulidad de la cláusula 8.1 de comisión de apertura y, en consecuencia, se elimina dicha cláusula del contrato de préstamo, subsistiendo el mismo en todo lo no afectado por dicha cláusula y se condena a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.850 euros; tal cantidad se verá incrementada en el interés legal de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula anulada desde la fecha en que se efectuó su pago por el consumidor hasta la fecha de la presente sentencia, y desde ésta hasta el completo pago el establecido en el artículo 576 de la LEC.
3. Se declara la nulidad de la cláusulas suelo relativa a la limitación del tipo de interés variable introducida en la cláusula 4.2, contenida en las escrituras préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 30/06/2009, que se tiene por no puesta desde el momento de celebración del mismo, y se condena a la entidad citada abonar a la actora las cantidades que ésta haya abonado de más en aplicación de dicha cláusula desde el momento de celebración del contrato, lo cual se determinará en ejecución de sentencia de conformidad con el cuerpo de esta resolución; tal cantidad se verá incrementada en el interés legal de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula suelo desde la fecha en que se efectuó su pago por el consumidor hasta la fecha de la presente sentencia, y desde ésta hasta el completo pago el establecido en el artículo 576 de la LEC. Asimismo, se declara la nulidad de la cláusula quinta de gastos contenida en la misma escritura, subsistiendo el resto del contrato en todo lo no afectado por las cláusulas y los apartados de la cláusula gastos declarados nulos, y se condena a la demandada al abono de la cantidad de 134,30 euros; tal cantidad se verá incrementada en el interés legal de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula anulada desde la fecha en que se efectuó su pago por el consumidor hasta la fecha de la presente sentencia, y desde ésta hasta el completo pago el establecido en el artículo 576 de la LEC. Y se declara la nulidad de la cláusula 8 de comisión de apertura y, en consecuencia, se elimina dicha cláusula del contrato de préstamo, subsistiendo el mismo en todo lo no afectado por dicha cláusula y se condena a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 300 euros; tal cantidad se verá incrementada en el interés legal de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula anulada desde la fecha en que se efectuó su pago por el consumidor hasta la fecha de la presente sentencia, y desde ésta hasta el completo pago el establecido en el artículo 576 de la LEC.
4. Se declara la nulidad de la cláusula quinta de gastos contenida en la escritura de 18/12/2013, subsistiendo el resto del contrato en todo lo no afectado por las cláusulas y los apartados de la cláusula gastos declarados nulos, y se condena a la demandada al abono de la cantidad de 300,17 euros; tal cantidad se verá incrementada en el interés legal de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula anulada desde la fecha en que se efectuó su pago por el consumidor hasta la fecha de la presente sentencia, y desde ésta hasta el completo pago el establecido en el artículo 576 de la LEC. Y se declara la nulidad de la cláusula 4 de comisión de apertura y, en consecuencia, se elimina dicha cláusula del contrato de préstamo, subsistiendo el mismo en todo lo no afectado por dicha cláusula y se condena a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 145,10 euros; tal cantidad se verá incrementada en el interés legal de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula anulada desde la fecha en que se efectuó su pago por el consumidor hasta la fecha de la presente sentencia, y desde ésta hasta el completo pago el establecido en el artículo 576 de la LEC. ?
5. Se declara la nulidad de la cláusula quinta de gastos contenida en la escritura de 11/03/2016, subsistiendo el resto del contrato en todo lo no afectado por las cláusulas y los apartados de la cláusula gastos declarados nulos, y se condena a la demandada al abono de la cantidad de 308,41 euros; tal cantidad se verá incrementada en el interés legal de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula anulada desde la fecha en que se efectuó su pago por el consumidor hasta la fecha de la presente sentencia, y desde ésta hasta el completo pago el establecido en el artículo 576 de la LEC.
6. Se condena en costas a la parte demandada.»
SEGUNDO. La referida resolución de fecha 10 de noviembre de 2022 se recurrió en apelación por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la parte apelada presentó escrito de oposición y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de abril de 2024
TERCERO. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que es objeto de apelación, declara la nulidad por abusividad de las clausulas suelo, gastos y comisión de apertura, de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 15 de octubre de 2003, de las sucesivas escrituras de préstamo por ampliación de capital suscritas entre las partes en fecha 22 de septiembre de 2005 y 30 de junio de 2009, así como la clausula de gastos y de comisión de apertura de la escritura de modificación de vencimiento de fecha 18 de diciembre de 2013 y la clausula de gastos de la escritura de modificación de 11 de marzo de 2016; frente a la misma se alza la parte demandada que recurre en apelación aduciendo los siguientes motivos:
1.- Como cuestión previa solicitó la suspensión del procedimiento hasta que el TJUE resolviera sobre las cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo en su Auto de fecha 10 de septiembre de 2021 sobre la comisión de apertura, y por lo tanto concurre prejudicialidad civil
2.-Se alega la licitud y validez de la clausula de comisión de apertura de las escrituras de préstamo hipotecario, al ser compendio de todas las actuaciones llevadas a cabo por parte de la entidad financiera para la evaluación y aprobación del préstamo.
Por su parte la apelada se opuso a todos los motivos expuestos solicitando la desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Comenzando por el primero de los motivos relacionados, consistente en la petición de suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil que se ha solicitado en primer lugar y como cuestión previa, es sabido que se planteó en su momento por parte del TS, por Auto de 10 de septiembre de 2021 , una cuestión prejudicial ante el TJUE y que esta ha sido resuelta por la STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21 ). Fruto de ésta y tras su análisis, la Sala Primera del TS, en su reciente Sentencia de 816/2023, de 29 de mayo , modifica su doctrina contenida en la anterior Sentencia de Pleno 44/2019, de 23 de enero , en el sentido de que, al no formar parte la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE , la cláusula que la contiene puede ser objeto de control de contenido (abusividad), aunque sea transparente, cosa que antes negaba.
Por ello el TS señala en su recurso de casación (que quedó paralizado a la espera de la STJUE), que cuando la Audiencia Provincial basó su decisión únicamente en que no se justificó en qué consistieron los servicios retribuidos con la comisión de apertura, exigió un requisito de validez que había sido ya descartado por el TJUE. Y, por tanto, lo que debe de examinarse es si la cláusula es transparente y es o no abusiva; por ello no ha lugar a la suspensión por prejudicialidad solicitada.
TERCERO.- En relación con el principal motivo de apelación, referido a la validez y licitud de la comisión de apertura, en primer lugar nos vamos a referir a la clausula 4ª de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 15 de octubre de 2003 y para ello hay que hacer referencia a la mencionada Sentencia de la Sala Primera del TS, 816/2023, de 29 de mayo, en la que la Sala sintetiza la doctrina del TJUE sobre la forma de llevar a cabo el control de transparencia y de abusividad de esta clausula. Para evaluar el control de transparencia parte del concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, asumido en el apartado 57 de la sentencia del TJUE, que indica que el destino de la comisión de apertura es "de acuerdo con la normativa nacional pertinente cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito".
Tras la exposición de dicha doctrina concluye que no cabe una solución unívoca sobre la validez de la cláusula que establece la comisión de apertura puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso concreto, conforme a la prueba practicada.
Las partes pactaron expresamente en la correspondiente estipulación de las cláusulas financieras de la escritura de préstamo hipotecario:
"4.- Comisiones.
4.1. Comisión de apertura.- Este préstamo, que es de carácter mercantil, devenga una comisión de apertura de MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CON SETENTA Y CINCO (1.768,75) EUROS (1,25 por ciento sobre el total importe del préstamo), la cual se liquidará y adeudará de una sola vez. Esta comisión de apertura se adeudará en la cuenta de la parte prestataria a la formalización de la presente escritura."
Al realizar el control de transparencia, el juez debe hacer las siguientes comprobaciones:
- Evaluar "las consecuencias económicas que se derivan para el consumidor de dicha cláusula, lo que conllevará que pueda entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella", sin que el prestamista tenga " obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura", a " los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura", pero " la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto (apartado 32 STJUE 16 marzo 2023 )".
- Verificar que " no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen".
- Comprobar " que la entidad financiera ha suministrado la información obligatoria conforme a la normativa nacional y si la ha incluido en su oferta o publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito" (apartados 42 y 43 STJUE 16 marzo 2023), precisando el apartado 35 que " incumbe al juez nacional comprobar si la entidad financiera ha comunicado al consumidor elementos suficientes para que éste adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo", ya que de " este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión (.) y podrá, así, valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato", permitiendo dicha información que el juez pueda " deducir que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas derivadas de la cláusula y de entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida", debiendo también " valorarse la ubicación y estructura de la cláusula en el contrato (apartado 46 TJUE 16 marzo 2023 )".
- Valorar "la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo, en la medida en que estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del préstamo o crédito".
CUARTO.- En el caso enjuiciado, al igual que en el examinado por el Pleno, se cumple la exigencia de transparencia ya que respecto a la información relacionada con la normativa nacional, a la que hace referencia el apartado 42 de la sentencia del TJUE, se cumplen todos los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria que regía en la fecha del contrato.
La redacción de la cláusula es clara y hace que el consumidor pueda fácilmente comprender su transcendencia, determinando con precisión el importe de la comisión en euros así como el momento en que ha de abonarse, lo que permitía evaluar sin especial esfuerzo las consecuencias económicas que, para el prestatario, habría de tener dicho concepto, del que habían sido debidamente informados por el Notario tal y como hace constar en las advertencias finales, aunque no se detallan los servicios o la actuación desarrollada que se retribuye con la comisión de apertura, puede deducirse del contrato en su conjunto y de las normas que expresamente regulan dicha comisión en nuestro Ordenamiento jurídico.
Respecto a este último extremo la sentencia del TJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto Gyula Kiss), en un caso en que se cuestionaba la transparencia de cláusulas contractuales que establecían anualmente el pago de unos gastos de gestión y el pago por una sola vez de una " comisión de desembolso", declaró que " el requisito de que una cláusula contractual esté redactada de manera clara y comprensible no exige que las cláusulas contractuales que no hayan sido objeto de negociación individual contenidas en un contrato de préstamo celebrado con los consumidores, como las controvertidas en el litigio principal, que determinan con precisión el importe de los gastos de gestión y de una comisión de desembolso a cargo del consumidor, su método de cálculo y el momento en que han de abonarse, precisen también todos los servicios proporcionados como contrapartida de los importes correspondientes" y " el hecho de que los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos de gestión y de la comisión de desembolso no estén detallados no significa que las cláusulas correspondientes no cumplan el requisito de transparencia establecido en los artículos 4, apartado 2 , y 5 de la Directiva 93/13 , siempre que la naturaleza de los servicios realmente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto".
Cuando las consecuencias de la suscripción de una determinada estipulación contractual para el consumidor resultan sin dificultad, de modo simple y evidente, de los términos de la propia cláusula, sin necesidad para cualquier consumidor mínimamente perspicaz de información previa añadida, la constatación del cumplimiento de las exigencias de transparencia no puede extenderse a imponer la acreditación del suministro tempestivo de una información innecesaria, atendidos los términos de la propia cláusula o estipulación.
QUINTO.- En cuanto al control de abusividad, a la luz de la jurisprudencia del TJUE, la comisión de apertura no es abusiva salvo que se pueda considerar razonablemente que no existe contrapartida o salvo que el importe resulte desproporcionado en relación con el importe del préstamo, resultando en consecuencia que no es exigible esa demostración de prestación efectiva de los servicios que remunera esta comisión, tal y como también afirma el TS.
Declaramos en la sentencia de Pleno ya referida, después de detallar los pronunciamientos de la STJUE 16 marzo 2023 al respecto que: " En lo que se refiere a la realidad de los servicios prestados en contrapartida a la comisión, el juez nacional deberá valorar, de acuerdo con la sentencia la sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023 , si razonablemente cabe concluir que esos servicios efectivamente se han prestado, lo que esta Sección estima que ocurre en el presente caso, en contra de lo que se sostiene en la sentencia apelada, ya que, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 31 de mayo de 2023 ( ECLI:ES:APB:2023:4460 ), se "trata de servicios definidos legalmente, que la propia sentencia del TJUE enumera -estudio, diseño y tramitación de la solicitud del préstamo- y que en su mayor parte vienen impuestos por la propia normativa bancaria", sin que sea necesario " que se detallen en el contrato ni la sentencia exige una prueba concreta de que esos servicios se han proporcionado, exigencia que sería difícil de cumplir cuando de ordinario se llevan a cabo con recursos propios del prestamista", sino que basta que " razonablemente se pueda inferir que los servicios se han facilitado y que no se retribuyen de otro modo", lo que se desprende del examen de la escritura pública, donde no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente, figurando otras comisiones diferentes pero por conceptos distintos y claramente diferenciados.
La comisión de apertura se ha regulado primeramente en la Orden de 5 de mayo de 1994; después en el art. 5 de la Ley 2/2009, reguladora de la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios; y actualmente, en el art. 14 de la Ley 5/2019. Como explica el Tribunal Supremo en la mencionada sentencia nº 816/2023, de 29 de mayo (recaída tras su consulta al TJUE sobre la cuestión), esta regulación normativa ha mantenido siempre un tratamiento específico para la comisión de apertura, diferenciado del resto de comisiones bancarias, puesto que mientras respecto de estas últimas la normativa referida ha exigido, continuadamente en el tiempo, que respondan a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos, proscribiendo que puedan cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme y de forma expresa por el consumidor, por el contrario respecto de la comisión de apertura en particular, la normativa siempre ha estipulado una regulación diferenciada y específica, distinguiéndola así del resto de comisiones y gastos repercutibles, previendo esta comisión como de devengo único y determinando expresamente que la misma abarca cualesquiera gastos de estudio, de concesión o tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros similares inherentes a la actividad de la empresa ocasionada por la concesión del préstamo o crédito.
La diferenciación expuesta en el tratamiento legal de la comisión de apertura respecto del resto de comisiones bancarias es relevante según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, puesto que aquello a lo que responde la comisión de apertura viene determinado por la propia normativa que la regula. De acuerdo con esa normativa, la comisión de apertura compensa todas las actuaciones llevadas a cabo por la entidad financiera para la concesión del crédito (estudio de solvencia y garantías, preparación y tramitación de la documentación, concesión). Se trata de actuaciones inherentes y efectivas para la concesión del préstamo o crédito, a diferencia del resto de comisiones y gastos, que serán repercutibles solamente si responden a servicios prestados, distintos de la concesión, lo cual exigirá, ineludiblemente, la demostración de haberse llevado a cabo.
Como afirmó la STS 816/23, "Este concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario (en general, inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo o crédito) ha sido expresamente asumido en el apartado 57 de la referida sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023, al indicar que el destino de la comisión de apertura es "de acuerdo con la normativa nacional pertinente cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito"".
Por ello al tratarse de actuaciones que en su mayor parte vienen impuestas por la propia normativa bancaria, su existencia se infiere de la propia ley sin que se exija una demostración concreta de las actuaciones desarrolladas para advertir la razonable prestación de las gestiones.
SEXTO.- Por lo que hace a la proporcionalidad de la comisión pactada, con todas las cautelas que supone tener que examinar el requisito de la proporcionalidad " sin incurrir en un control de precios", cualquiera que sea el criterio que se adopte y tratándose de un préstamo hipotecario por importe de 141.500 euros de capital, no es razonable considerar desproporcionada una comisión de apertura del 1,25% pues como señalara el TS en sentencia de 29 de mayo de 2023 según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre el 0,25% y el 1,50%.
En definitiva, en el supuesto que ahora se enjuicia consta la comisión de apertura individualizada y resaltada como un pago único e inicial; está predeterminada e indicada numéricamente y, además, el prestatario supo de su cobro en la misma fecha, y no hay solapamiento de comisiones por este mismo concepto; y el importe cobrado no es desproporcionado, pues supone como máximo un 0,5% del capital prestado. Por tanto, sobrepasa el control de transparencia y debe ser considerada válida y no abusiva, estimando el recurso y revocando en este extremo la sentencia apelada.
SÉPTIMO.- Determinada la validez de la comisión de apertura del préstamo hipotecario de 15 de octubre de 2003, debemos entrar a conocer de la licitud en su caso del resto de las comisiones cobradas por la entidad bancaria, en cada una de las modificaciones por ampliaciones de capital del préstamo o modificación del vencimiento, que han sido declaradas igualmente nulas con un tratamiento idéntico al de la propia comisión de apertura.
I.- En concreto en la escritura de Modificación y Ampliación de préstamo hipotecario de fecha 22 de septiembre de 2005 se acuerda la ampliación de capital en 43.500 euros, con modificación de condiciones del préstamo inicial, entre ellas el plazo de amortización y el tipo de interés aplicado, constando en la estipulación Octava que:
"Por la ampliación ahora acordada las partes acuerdan una comisión de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS (1.850,00 €)"
II.- En la escritura de Modificación y Ampliación de préstamo hipotecario de fecha 30 de junio de 2009, se acuerda la ampliación de capital en 11.883,78 euros, con modificación de las condiciones del préstamo inicial, entre ellas de nuevo el plazo de amortización, introduciendo un periodo de carencia y variación del tipo de interés aplicado, constando en la estipulación Octava que:
"Por la ampliación ahora acordada las partes acuerdan una comisión de TRESCIENTOS EUROS (300,00 €)"
III.- En la escritura de Novación Modificativa de préstamo hipotecario de fecha 18 de diciembre de 2013, se introduce nuevo periodo de carencia en el préstamo y modificación del plazo de devolución, y en la clausula Cuarta se establece que:
"la presente novación devengará una comisión por modificación de CIENTO CUARENTA Y CINCO CON DIEZ CÉNTIMOS DE EURO (145,10 €), pagadera de una sola vez."
Debemos señalar en primer lugar que estas cláusulas cuya nulidad se ha solicitado y es declarada en la sentencia no son comisiones de apertura en el sentido expuesto anteriormente y por ello hay que hacer un estudio individual de cada una para determinar su validez o nulidad.
En relación a las comisiones, el artículo 3 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, determina con carácter general que las comisiones que se perciben por servicios prestados por las entidades de crédito serán las que se fijen libremente entre las referidas entidades y sus clientes. La exigencia de la norma se centra que las comisión que se estipule en el contrato responda a servicios que efectivamente sean prestados, que hayan sido solicitados en firme o aceptados expresamente por el cliente. El artículo 87.5º LGDU también contempla la necesidad de que la comisión responda a servicios efectivamente prestados.
Es cierto que existe una comisión por modificación de condiciones contractuales, que se refiere normalmente a circunstancias futuras, y por tanto ajenas a las obligaciones esenciales del contrato, y depende de un acto de voluntad del prestatario, ya que la modificación se producirá a iniciativa suya, de tal forma que no tienen un efecto automático, ni viene condicionado a la suscripción del préstamo. Dicha comisión normalmente se refiere a un servicio que deberá prestar el banco, toda vez que debe llevar a cabo una nueva investigación de riesgos en el supuesto de que acepte la propuesta del prestatario, así como asumir otros gastos, por lo que no cabe afirmar dicha comisión, en abstracto, pueda ser considerada como una comisión que altere o sea contraria al equilibrio contractual.
En este caso en la primera escritura de préstamo no se pactó la comisión por modificación de condiciones contractuales, y sin embargo en cada una de las modificaciones llevadas a cabo, se ha cobrado una comisión que realmente obedece a esta finalidad, y es que estas comisiones que se han fijado en las escrituras tienen como objetivo retribuir los trámites a realizar por la entidad financiera cuando se ha producido o se pretende producir una modificación del contenido del préstamo hipotecario. La comisión entra en funcionamiento a petición del consumidor, quién interesa una modificación en las condiciones inicialmente pactadas, y con la misma se trata de compensar las actividades que deberá realizar la entidad financiera para poder hacer efectiva esa modificación que pretende el cliente (estudio, documentación para la modificación y análisis del riesgo que supone). Por tanto las clausulas mencionadas son claras en cuanto a lo que retribuyen, y superan el control de incorporación al estar perfectamente expresadas en las escrituras y sin que el consumidor pueda alegar que no podía tener conocimiento de las mismas.
La mayoría de las Audiencias Provinciales consideran que la cláusula en cuestión es válida, Así la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 11 de mayo de 2018 que declaró que la misma se refiere a "circunstancias futuras, ajenas a las obligaciones esenciales del contrato, que dependen de un acto de voluntad del prestatario, de su propia iniciativa, por lo que no presentan un efecto automático, ni condicionado a la suscripción del préstamo. Consideramos también que responden a servicios que habrá de prestar el banco, que vendrá obligado, caso de aceptar las propuestas del prestatario, a una nueva actividad de investigación de riesgos, así como a asumir otros gastos, lo que justifica que, en abstracto, no pueda afirmarse que dichas comisiones resulten contrarias al equilibrio prestacional".
La Audiencia de Barcelona en sentencia de 15 de octubre de 2018 resuelve "62. La sentencia también declara la nulidad de la comisión por modificación de condiciones contractuales o de garantías (cláusula cuarta, apartado c/), que prevé una comisión del 1,5% del capital pendiente de amortizar, con un mínimo de 400 euros, salvo que la modificación consista en la ampliación del plazo del préstamo, en cuyo caso la Comisión a cargo del prestatario será del 0,1% del capital pendiente de amortizar. En cuanto a este tipo de comisiones, existe cierta uniformidad en las distintas Audiencias Provinciales, que se inclinan por rechazar la nulidad ( Sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 11 de mayo de 2018 o de la Audiencia Provincial de León, Sección 1ª, de 15 de junio de 2018 ). Ni la demanda ni la sentencia apelada explican por qué la cláusula es abusiva ni citan precepto alguno que justifique la nulidad. Estimamos que la modificación de las condiciones pactadas o de las garantías ofrecidas por el deudor conlleva en la entidad de crédito realice actividades de distinta naturaleza para hacer efectiva la novación. La comisión, por tanto, responde a servicios ciertos, por lo que no está justificada la nulidad."
La SAP de Salamanca sección 1ª, de 2 de marzo de 2021 en relación con dicha comisión establece que "la doctrina existente sobre la comisión de apertura es y debe ser aplicable a la comisión sobre novación y modificación de las cláusulas del contrato, pues esta última no es otra cosa que una comisión de apertura del "nuevo" contrato que se celebra o del contrato modificado. Por lo que por las razones dichas, es también una cláusula que define y delimita el objeto esencial, en concreto, el precio, de dicho "nuevo contrato", y, por las mismas razones, debe responder a servicios y gastos efectivamente realizados, que , como en el caso de su cláusula gemela, no son otros que los estudios sobre la nueva condición y capacidades del prestatario, situación del mercado, etc, que es imprescindible hacer para esas novaciones contractuales. Por lo que, como prevé la ley para la comisión de apertura, es correcto y razonable que la entidad prestamista predisponga para el caso de una novación contractual".
La Sentencia de la Audiencia de Pontevedra de 30 de junio de 2022 concluye: "Debemos concluir con la validez de la citada comisión, pues la misma responde a un servicio que necesariamente se debe prestar si se insta la modificación de la hipoteca por parte del prestatario, al resultar preciso llevar a cabo un estudio de valoración de riesgos en base al cual la entidad bancaria debe decidir si accede a la solicitud, toda vez que la hipoteca está en la actualidad ya constituida; de hecho en la cláusula se precisa que el cobro de la comisión se producirá en el momento de la concesión o formalización de la modificación, por lo tanto al responder a un eventual servicio (que se ha de producir si se insta la modificación) y al haberse comunicado al prestatario la existencia de dicha comisión, que aceptó, el pacto resulta válido y eficaz."
OCTAVO.- Entrando en el control de transparencia de las mencionadas clausulas, sin embargo lo primero que nos llama la atención es que en ninguna de ellas se hace constar el momento en el que se haría efectivo para el consumidor, de modo que hay una indeterminación del modo y momento de cobro de tales comisiones.
Y fundamentalmente, y valorando la proporcionalidad de estas comisiones, observamos que mientras la primera comisión de apertura, suponía el 1,25% del capital prestado, la clausula por la ampliación de la escritura de fecha 22 de septiembre de 2005, supone un 4,25% del capital prestado ampliado, y en la de 30 de junio de 2009 un 2,5% de dicho capital, lo cual se ha de considerar claramente desproporcionado y no acorde con el trabajo que se supone están retribuyendo a la vista de la doctrina expuesta, de modo que deben ser declaradas nulas por abusivas las dos clausulas octavas de ambas escrituras, con devolución de las cantidades abonadas por dicho concepto, manteniendo la declaración efectuada en la sentencia y desestimando el recurso.
Finalmente y en relación con la clausula Cuarta de la escritura de modificación y novación de 18 de diciembre de 2013, en ella la comisión supone un 1% del capital pendiente en dicho momento y por tanto no se considera desproporcionada, declarando su validez, estimando el recurso en este punto concreto.
NOVENO.- COSTAS
I.- Costas de primera instancia
Al haber sido estimada la demanda en relación a la acción de nulidad de la cláusula suelo y de gastos lo procedente es la imposición de las costas causadas en el curso de la primera instancia a la entidad demandada, porque hay que tener en cuenta la reciente STS de 05 de octubre de 2023 - ROJ: STS 3898/2023- ECLI:ES:TS:2023:3898 ha razonado a este respecto que:
«Como afirmamos en la sentencia 287/2023, de 22 de febrero, las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de una cláusula, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado. Las sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020 de 17 de septiembre, para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión, excluyeron aplicar aquí la excepción prevista en la norma al principio del vencimiento objetivo en materia de costas, por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
En aplicación de los mismos principios, en la sentencia 121/2023, de 31 de enero, entre otras, declaramos que en caso de estimación parcial de la demanda en la que se ejercita acción de nulidad de condiciones generales, procede la imposición de las costas a la demandada»
II.- Costas de segunda instancia. La estimación parcial del recurso de BANCO SANTANDER SA comporta la no imposición de costas generadas en la alzada - artículo 398.2 de la LEC-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil BANCO SANTANDER SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Puerto del Rosario, de fecha 10 de noviembre de 2022, en los autos de Ordinario nº 283/2021, revocando parcialmente dicha resolución cuyo fallo pasa a tener el siguiente contenido:
«SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA y, en consecuencia:
1. Se declara la nulidad de la cláusula suelo relativa a la limitación del tipo de interés variable introducida en la cláusula 3.3., contenida en las escrituras préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 15/10/2003, que se tiene por no puesta desde el momento de celebración del mismo, y se condena a la entidad citada abonar a la actora las cantidades que ésta haya abonado de más en aplicación de dicha cláusula desde el momento de celebración del contrato, lo cual se determinará en ejecución de sentencia de conformidad con el cuerpo de esta resolución; tal cantidad se verá incrementada en el interés legal de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula suelo desde la fecha en que se efectuó su pago por el consumidor hasta la fecha de la presente sentencia, y desde ésta hasta el completo pago el establecido en el artículo 576 de la LEC. Asimismo, se declara la nulidad de la cláusula quinta de gastos contenida en la misma escritura, subsistiendo el resto del contrato en todo lo no afectado por las cláusulas y los apartados de la cláusula gastos declarados nulos, y se condena a la demandada al abono de la cantidad de 367,78 euros; tal cantidad se verá incrementada en el interés legal de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula anulada desde la fecha en que se efectuó su pago por el consumidor hasta la fecha de la presente sentencia, y desde ésta hasta el completo pago el establecido en el artículo 576 de la LEC.
2. Se declara la nulidad de la cláusulas suelo relativa a la limitación del tipo de interés variable introducida en la cláusula 3.2, contenida en las escrituras préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 22/09/2005, que se tiene por no puesta desde el momento de celebración del mismo, y se condena a la entidad citada abonar a la actora las cantidades que ésta haya abonado de más en aplicación de dicha cláusula desde el momento de celebración del contrato, lo cual se determinará en ejecución de sentencia de conformidad con el cuerpo de esta resolución; tal cantidad se verá incrementada en el interés legal de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula suelo desde la fecha en que se efectuó su pago por el consumidor hasta la fecha de la presente24 sentencia, y desde ésta hasta el completo pago el establecido en el artículo 576 de la LEC. Asimismo, se declara la nulidad de la cláusula quinta de gastos contenida en la misma escritura, subsistiendo el resto del contrato en todo lo no afectado por las cláusulas y los apartados de la cláusula gastos declarados nulos, y se condena a la demandada al abono de la cantidad de 297,03 euros; tal cantidad se verá incrementada en el interés legal de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula anulada desde la fecha en que se efectuó su pago por el consumidor hasta la fecha de la presente sentencia, y desde ésta hasta el completo pago el establecido en el artículo 576 de la LEC.
Y se declara la nulidad de la cláusula 8.1 de comisión de apertura y, en consecuencia, se elimina dicha cláusula del contrato de préstamo, subsistiendo el mismo en todo lo no afectado por dicha cláusula y se condena a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.850 euros; tal cantidad se verá incrementada en el interés legal de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula anulada desde la fecha en que se efectuó su pago por el consumidor hasta la fecha de la presente sentencia, y desde ésta hasta el completo pago el establecido en el artículo 576 de la LEC.
3. Se declara la nulidad de la cláusulas suelo relativa a la limitación del tipo de interés variable introducida en la cláusula 4.2, contenida en las escrituras préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 30/06/2009, que se tiene por no puesta desde el momento de celebración del mismo, y se condena a la entidad citada abonar a la actora las cantidades que ésta haya abonado de más en aplicación de dicha cláusula desde el momento de celebración del contrato, lo cual se determinará en ejecución de sentencia de conformidad con el cuerpo de esta resolución; tal cantidad se verá incrementada en el interés legal de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula suelo desde la fecha en que se efectuó su pago por el consumidor hasta la fecha de la presente sentencia, y desde ésta hasta el completo pago el establecido en el artículo 576 de la LEC. Asimismo, se declara la nulidad de la cláusula quinta de gastos contenida en la misma escritura, subsistiendo el resto del contrato en todo lo no afectado por las cláusulas y los apartados de la cláusula gastos declarados nulos, y se condena a la demandada al abono de la cantidad de 134,30 euros; tal cantidad se verá incrementada en el interés legal de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula anulada desde la fecha en que se efectuó su pago por el consumidor hasta la fecha de la presente sentencia, y desde ésta hasta el completo pago el establecido en el artículo 576 de la LEC. Y se declara la nulidad de la cláusula 8 de comisión de apertura y, en consecuencia, se elimina dicha cláusula del contrato de préstamo, subsistiendo el mismo en todo lo no afectado por dicha cláusula y se condena a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 300 euros; tal cantidad se verá incrementada en el interés legal de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula anulada desde la fecha en que se efectuó su pago por el consumidor hasta la fecha de la presente sentencia, y desde ésta hasta el completo pago el establecido en el artículo 576 de la LEC.
4. Se declara la nulidad de la cláusula quinta de gastos contenida en la escritura de 18/12/2013, subsistiendo el resto del contrato en todo lo no afectado por las cláusulas y los apartados de la cláusula gastos declarados nulos, y se condena a la demandada al abono de la cantidad de 300,17 euros; tal cantidad se verá incrementada en el interés legal de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula anulada desde la fecha en que se efectuó su pago por el consumidor hasta la fecha de la presente sentencia, y desde ésta hasta el completo pago el establecido en el artículo 576 de la LEC.
5. Se declara la nulidad de la cláusula quinta de gastos contenida en la escritura de 11/03/2016, subsistiendo el resto del contrato en todo lo no afectado por las cláusulas y los apartados de la cláusula gastos declarados nulos, y se condena a la demandada al abono de la cantidad de 308,41 euros; tal cantidad se verá incrementada en el interés legal de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula anulada desde la fecha en que se efectuó su pago por el consumidor hasta la fecha de la presente sentencia, y desde ésta hasta el completo pago el establecido en el artículo 576 de la LEC.
6. Se condena en costas a la parte demandada.»
No ha lugar a hacer en esta alzada expreso pronunciamiento condenatorio sobre las costas del recurso.
Firme que sea esta resolución procédase a la devolución del depósito constituido.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrán interponer el recurso extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC) y/o el recurso de casación (conforme a los arts. 477 y sig. LEC) , cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. Deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

