Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 310/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 281/2022 de 16 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 310/2023
Núm. Cendoj: 07040370032023100290
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:1314
Núm. Roj: SAP IB 1314:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: AFL
Recurrente: Agustina
Procurador: JERONI TOMAS TOMAS
Abogado:
Recurrido: CP DIRECCION000 NUM000 DE MARRATXI, CP DIRECCION001 NUM001 DE MARRATXI
Procurador: NANCY RUYS VAN NOOLEN, BEGOÑA MUÑOZ VIVANCOS
Abogado: JUAN ENRIQUE SUÑER GOMEZ, PATRICIA MARIA VADILLO GARCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Carlos Izquierdo Téllez.
D. Jaime Gibert Ferragut.
En Palma de Mallorca, a dieciséis de mayo de dos mil veintitrés.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.
Escenario en el que la actora sostiene que, como consecuencia del pésimo estado y mantenimiento de las tuberías y bajantes comunitarias que comunican con el local arrendado, se han ido provocando humedades y filtraciones de las tuberías de ambas Comunidades que han afectado en gran medida al local arrendado, hasta el punto de tener que cerrar el mismo ante el informe emitido por el Arquitecto D. Casimiro, que recomendaba el cierre por razones de seguridad y salubridad; manifestando en concreto la actora, como principales motivos de la demanda, los que se transcriben en los puntos siguientes:
Añadía la actora que no era la primera vez que había tenido que sufrir y asumir las deficiencias del local como consecuencia de humedades y filtraciones que llevan años sin subsanarse y que, finalmente, han provocado el cierre del local, exponiendo que la entidad aseguradora, "La Caixa", tuvo que abonar la cantidad de 1.028,50 euros, todo ello en concepto de arreglo del techo de pladur con placa verde ignífuga de 13,50 mm de espesor y pintado de zonas afectadas, como consecuencia de siniestro acaecido en el local en fecha 31/10/2019, derivado de dichas humedades (Se adjunta como documento nº 4, copia del correo electrónico enviado por la aseguradora a mi representada).
A efectos de explicación de la situación real de cómo se encontraba el local, se remitía la actora al apartado II "Evaluación Técnica del local" /2.1 Relaciones de Lesiones/ FILTRACIONES DE AGUA, del informe pericial (que seguidamente se reproduce), del que infiere la mala fe de las Comunidades de propietarios demandadas en no facilitar ni documentación, ni autorización para que el Arquitecto pudiera detectar las causas concretas de las filtraciones y humedades, y ni siquiera acceso al edificio. A saber (la negrita y subrayados son añadidos por la Sala):
"
INCIDENCIAS "Tras no hallar ninguna documentación del edificio, tales como planos o memorias del proyecto ejecutado en el archivo municipal se decide consultar el archivo del COAIB (Colegio Oficial de Arquitectos de Baleares).
Por todo ello, la parte actora cuantifica pericialmente la indemnización de daños y perjuicios, que incluyen el daño emergente y lucro cesante, en la cantidad de 38.253,43 euros (Informe de la consultoría "Tandem Consulting Balear, S.L.", documento nº 7 de la demanda), como consecuencia del cierre del negocio con vigencia hasta abril de 2023, por lo que pide que se dicte sentencia en la que:
A dicha demanda se opusieron las respectivas representaciones de las dos Comunidades demandadas, negando cada una de ellas su responsabilidad e impugnando la cuantificación de la indemnización de daños y perjuicios. Así, por parte de la Comunidad de la DIRECCION000 nº NUM000 de Marratxí se alega que, desde que aparecieron las humedades, llevó a cabo todas las actuaciones necesarias para su reparación acordándose por ambas Comunidades la reparación por parte de la compañía "OSIFAR, S.L.", quien terminó los trabajos en enero de 2021. Con relación a los planos, afirma que la citadas Comunidad demandada "no le negó la autorización para el acceso a la misma, sino que podría haber accedido a esa misma documentación en el Ayuntamiento de Marratxí por medio de la arrendataria del local y titular de la Licencia de Actividad que allí se desarrollaba por gozar ésta de interés legítimo para el acceso a los archivos municipales (donde sin duda había unos planos del edificio). Es más, no podemos olvidar que en todo momento tuvo acceso al local pudiendo realizar en éste cuantas catas y pruebas tuvo por conveniente para detectar el origen de las humedades que padecía el local.".
Por otro lado, niega que el cierre del local provenga de las circunstancias que aduce la actora, alegando que los reales motivos por los que procedió al cierre son: (i) la exigencia por parte del Ayuntamiento de Marratxí de retirar el toldo rígido que cubría la terraza comunitaria que la Sra. Agustina venía utilizando sin el preceptivo consentimiento de la Comunidad; (ii) la exigencia por parte de la Comunidad de prohibir el uso de la terraza hasta que la comunera arrendador no regularizase su situación con la Comunidad; iii) además, la propietaria del local rechazó una oferta de compra para adquirir el local y le manifestó que no iba a renovarle el contrato de arrendamiento a su finalización; iv) las importantes restricciones como consecuencia del Estado de Alarma y la incertidumbre futura. Señala que, hasta el momento en que se produjo el desistimiento unilateral del contrato por parte de la Sra. Agustina, el negocio funcionaba con normalidad, sin perjuicio de las limitaciones impuestas por las autoridades como consecuencia de la pandemia por Covid 19. Asimismo, niega la existencia de perjuicios y su cuantificación, así como que deban ser imputados a la demandada, además de no estar debidamente acreditados. Refiriendo que: "..., aún admitiendo hipotéticamente que el local se tenía que cerrar como consecuencia de las humedades (lo que negamos), este cierre debería haber sido temporal hasta la reparación de las bajantes (esto es, hasta el mes de enero de 2021) y, por tanto, mi representada sólo debería responder de los perjuicios que hubieran podido ocasionarse a la actora en el periodo comprendido entre octubre de 2020 y enero 2021 y no pechar con las consecuencias de un cierre definitivo de la actividad que no era necesario en absoluto y ha sido decidido unilateralmente por la Sra. Agustina (con los consecuentes costes que ello conlleva)."
Por parte de la Comunidad de DIRECCION001 nº NUM001 de Marratxí, niega también el mal estado de las bajantes comunitarias, así como que el cierre del local sea como consecuencia de las mismas. También niega que dichas filtraciones tengan un origen comunitario. Afirma, con relación a la accesibilidad del perito de la actora, que "La Comunidad no tiene competencia para autorizar el acceso de nadie al interior de las viviendas privativas. Y por lo que se refiere al acceso a las zonas comunes, a la Comunidad no le consta que se solicitara.". Añade que la Comunidad dio parte a su seguro, sin que éste pudiera determinar con exactitud el origen de las filtraciones. Niega que el cierre del local provenga de las circunstancias que aduce la actora, alegando que los reales motivos por los que procedió al cierre se deben a la exigencia por parte del Ayuntamiento de Marratxí de retirar el toldo rígido que cubría la terraza comunitaria que la Sra. Agustina venía utilizando sin el preceptivo consentimiento de la Comunidad, así como los aires acondicionados; a la dejadez de la arrendadora en la conservación del local arrendado, la mala convivencia con los vecinos y el confinamiento decretado por el Gobierno debido a la pandemia Covid-19 y el consiguiente cierre de la hostelería. Niega la existencia de perjuicios y su cuantificación, así como que deban ser imputados a la demandada, además de no estar debidamente acreditados, pues cuestiona el informe pericial de la actora y sostiene que esta: "pretende que mi representada le indemnice por el supuesto lucro cesante que afirma haber padecido y va a padecer hasta la fecha de finalización del contrato de arrendamiento, es decir, año 2023, y cifra ese supuesto lucro cesante en 13.685,09 € basándose en los resultados netos de su negocio obtenidos en los últimos cinco años. No obstante, si observamos la evolución del negocio de la actora, vemos que durante los años 2016 y 2017 obtuvo buenos beneficios (13.114,99 € y 18.659,81 € respectivamente), pero que sin embargo, a partir del año 2018, su negocio cae en picado, bajando la cifra de beneficios a 552,06 € en 2018 y a 655,99 € en 2019. Recordemos que las primeras filtraciones de agua a su local se produjeron el 30 de octubre de 2019, es decir, un año después de la caída de beneficios. Llama poderosamente la atención que, para extraer la media anual de beneficios, se remonte cinco años atrás, es decir, que tome como base para hacer el cálculo, los beneficios obtenidos en los últimos cinco años, en lugar de limitarse a valorar los beneficios obtenidos en el ejercicio inmediatamente anterior al actual. No obstante, viendo los pésimos resultados que obtuvo su negocio en los dos años inmediatamente anteriores, se entiende el intento a la desesperada de engrosar la cifra metiendo en la ecuación los buenos resultados de hace cinco años."
Por ello, ha de insistirse,
Tales circunstancias probatorias, que la sentencia consideró insuficientes, junto con, además, la existencia de esos diversos motivos concurrentes -esencialmente los invocados por las partes demandadas y ya transcritos por la Sala- que comprenderían otras razones que la sentencia considera que "han podido provocar el cierre del local", determinó la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.
Destaca la apelante en su escrito de apelación que, como manifiesta la sentencia, la Comunidad DIRECCION000 nº NUM000 procedió a encargar a la entidad "OSIFAR", en fecha enero de 2021, la: "restauración de las tuberías de bajantes comunitarias quien previamente a dichos trabajos inspeccionó con cámara la tubería habiendo declarado el testigo Sr. Carlos Antonio empleado de la mercantil, que no vieron ninguna fuga de agua de las bajantes del edificio pero que las repararon igualmente (¿). En cualquier caso, reconoce que visitaron el local afectado y no se trataba de una filtración "agresiva" sin que pudiera haber riesgo para las personas o casas que pudiera motivar el cierre del local. Afirma que las tuberías no estaban en buenas condiciones pero que no generaba inundación fuerte. En definitiva, es incompatible que las repararan si no había rotura y tampoco es compatible que las repararan si no había filtraciones de agua porque tampoco sería compatible el cobro de una factura por hacer una reparación innecesaria."
Con relación a las causas concurrentes colaterales que habrían producido el cierre del local, antes de la causa invocada por la demandada, considera que existe una contradicción dado que se dice también que la hoy actora hizo una oferta de compra del local que la propietaria del local rechazó; por lo que considera la recurrente que: "Esta misma oferta de compra echa por tierra los argumentos que contra mi representada se intentar verter como si la causa fue la retirada del toldo rígido o el del Covid cuando mi representada deseaba adquirir el local pero lo que no se podía mantener es un local cerrado por razón de unas humedades y filtraciones de agua que como consecuencia de la falta de interés de las comunidades demandadas venían de tiempo atrás (finales 2019) y que demoraron durante varios años que hicieron inviable el mantenimiento de la actividad en el local."
Con relación a la cuantía, la recurrente reitera sus consideraciones en orden a justificar la suma reclamada en autos, y destaca que también ha sido omitido por el Juzgador que la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000, aportó un Informe pericial, concretamente de un perito economista/Auditor de Cuentas, que fue ejecutada por la empresa "Kreston Iberaudit", el cual, en sus conclusiones, reconoce parcialmente el importe de la indemnización por daño emergente, fijado por la misma en 16.166,33 €.
Por su parte, las representaciones procesales de las partes apeladas se opusieron a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusieran en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse.
Considerando la Sala que en dicha conclusión no se ha tenido en cuenta la línea doctrinal y jurisprudencial consolidada que otorga una visión amplia de la previsión del artículo 1.910 del Código Civil (CC), concluyendo que, juntamente con los artículos 1.905 y 1.908.3º de dicho texto legal, existe también en aquél una objetivización de la responsabilidad; razón por la cual es evidente que, el hecho de mediar o no acreditación de la culpa por parte de los titulares o responsables de las estancias superiores respecto de las filtraciones de aguas sufridas por las inferiores no es óbice para poder exigirles responsabilidad y, en consecuencia, el deber de resarcir a quien sufrió el daño. Sin perjuicio, claro está, de su derecho a repetir sobre quien pudiere haber sido el causante directo del mismo, lo que supone, en definitiva, extender el principio "alterum non laedere" a situaciones que, como en el caso de las filtraciones por agua derivadas de cotas superiores -cual sucede en las construcciones-, el perjudicado es merecedor de la protección legal inmersa en dicho precepto y en la consustancial jurisprudencia que lo desarrolla.
Por lo tanto, cabe imputar a la parte demandada la responsabilidad derivada de la caída del agua al local regentado por la actora durante el tiempo denunciado en autos, en el cual esta lo tenía arrendado para una actividad de restauración.
Cabe citar, en tal sentido, la sentencia de esta Sala recaída en fecha 21 de junio de 2022 el rollo de apelación núm. 601/21, en la que también se sigue la citada jurisprudencia del Alto Tribunal:
Por otro lado, y saliendo al paso del hecho, invocado por las dos codemandadas, que no niegan su condición de titulares de instalaciones sitas por encima del local arrendado, sino la falta de prueba del origen de la fuga como derivada de elementos comunitarios, no privativos, sitos en su concreta Comunidad, cabe recordar que las comunidades de propietarios están, no solo legalmente legitimadas, sino también obligadas a través de sus órganos de gobierno de asegurar el buen mantenimiento de los elementos comunes y, asimismo, de exigir de los propietarios que hagan lo propio en sus elementos privativos.
En dicho sentido, el artículo diez de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) establece el carácter obligatorio para la comunidad, sin requerir siquiera el previo acuerdo previo de la Junta de propietarios, de realizar "las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes". Y, asimismo, el artículo noveno determina, como obligaciones de cada propietario, la de "b) Mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios"; obligándoles, el apartado "c)" de dicho artículo, a consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la realización de obras u otras actuaciones. Siendo, esta obligación de los propietarios, susceptible de ser reclamada y exigida por la comunidad cuando -como en el caso de autos- constata la existencia de una filtración a un local bajo que, obviamente, por proceder de tuberías superiores ha de ser reparada con la urgencia propia de tal situación.
Así se deriva, como hemos dicho, del artículo noveno LPH que establece, como obligaciones de cada propietario, la de mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios, consintiendo en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la realización de obras u otras actuaciones, reiterando dicho precepto (en el apartado "d") la obligación de los propietarios de "Permitir la entrada en su piso o local a los efectos prevenidos en los tres apartados anteriores".
Llegados a este punto, obvio es decir, con fundamento en el artículo veinte de la citada LPH, que correspondía al Administrador de las respectivas Comunidades codemandadas, en tanto el origen del agua procedente de la estructura superior al local regentado por la actora podía vincular a ambas, y en atención al deber previsto en el apartado "c" de atender a la conservación y entretenimiento de la casa disponiendo las reparaciones y medidas que resultaran urgentes, dando inmediata cuenta de ellas al presidente o, en su caso, a los propietarios; la adopción de las medidas adecuadas para resolver con prontitud y eficacia el problema. Sin embargo, la dilación en el tiempo de la avería evidencia que no se llevaron a cabo, con la debida eficacia, las actuaciones procedentes para que la respectiva Comunidad o los propietarios eventualmente responsables de las filtraciones de agua -a los que de modo genérico se remiten las demandadas para evadir su responsabilidad-, adoptaran las medidas adecuadas para reparar las averías y permitir en su caso el acceso de los técnicos. De hecho, tampoco consta en autos que tales filtraciones no procedieran de elementos comunitarios, como con carácter de mayor probabilidad sostiene el perito Arquitecto de la parte actora.
Por lo tanto, la Sala no comparte la conclusión judicial que, exigiendo toda prueba a la actora de la concreta culpa de las demandadas, libera a estas de responsabilidad sin atender, no ya a la citada objetivización de la responsabilidad de los titulares o responsables de los pisos o elementos constructivos superiores respecto de las filtraciones de agua sufridas por los inferiores, sino tampoco a la distribución de la carga de la prueba y al principio de facilidad probatoria previsto en el art. 217 de la LEC al objeto de valorar adecuadamente la misma. Facilidad o disponibilidad probatoria que, evidentemente, corría del lado de las Comunidades de propietarios demandadas. De modo que, sobre la base del número "7" de dicho precepto legal, tuvo que haber sido tenida también en consideración tal circunstancia para una correcta ponderación a la hora de valorar la prueba en autos.
Adviértase que las Comunidades, no solo no hicieron adecuado uso de dicho acceso o disponibilidad en sus zonas comunitarias o respecto de sus comuneros (obligados a colaborar con la Comunidad para el buen fin de la resolución del problema de las filtraciones) con la determinación que debía proceder del respeto a la normativa aplicable y al elemental principio "alterum non laedere" (deber de no dañar a nadie), sino que tampoco facilitaron al perito de la actora el ejercicio de su función (perito autor del informe obrante al documento nº 2: Arquitecto D. Casimiro), quien no pudo realizar catas para conocer la causa de las filtraciones. Bien entendido que no es de recibo la invocación de la demanda en lo relativo a que pudo hacer tales catas desde el local afectado, cuando el origen, por ser superior, requería de catas en zonas comunes o privativas de viviendas de las Comunidades codemandadas. Pasividad de estas que, ni es de recibo en el marco de los deberes de la buena vecindad, ni puede ser judicialmente interpretada a favor de quien infringió dichas normas básicas, legales y vecinales.
Por lo tanto, se debe estimar la demanda en cuando que, objetivamente, el agua procedía de estancias superiores al local y ello implica la aplicación, ex art. 1902 y 1910 del CC, de la objetivización de la responsabilidad de los titulares o responsables de dichos elementos constructivos superiores. Como lo son las dos Comunidades codemandadas, de quien reclama la actora, en el suplico de la demanda, una condena a satisfacer la responsabilidad civil extracontractual derivada de los daños ocasionados. De modo que, al no reclamarla solidariamente, la Sala ha de aplicar el criterio de la mancomunidad entre los llamados, sin perjuicio de las eventuales acciones que, en su caso, pudieran corresponder luego entre ellas, una vez dilucidado el concreto origen de unas filtraciones que, debido a su pasividad probatoria e incluso el obstruccionismo a la actuación del perito de la contraparte, no han podido ser determinadas hasta el momento .
Todo ello, bien entendido que la citada pericial actora, y las conclusiones del Arquitecto suscriptor de la misma, presentan credibilidad en lo relativo a la entidad de las filtraciones. Las cuales, si bien han sido relativizadas por el perito del Sr. Benigno (Pericial CP DIRECCION000 n.º NUM000), en orden a la posibilidad de haber dispuesto medidas provisionales de recogida del agua de la gotera mediante una bandeja superior; o las del testigo, Sr. Carlos Antonio, relativas a que no se tratara de una filtración agresiva y que, por lo tanto, no podría generar una inundación grave; sin embargo, la prolongación en el tiempo de tales filtraciones y la falta de compromiso efectivo de las demandadas en orden a localizar y atajar eficazmente el origen de estas, evidencian la citada responsabilidad, puesto que el negocio de restauración de la actora no tenía porqué sufrir en sus instalaciones tales indisposiciones prolongadas en el tiempo y que pudieron haber sido solucionadas en breve si hubiera habido verdadera voluntad de hacerlo.
Terreno este en el que también las codemandadas se oponen a la pericial actora, reiterando esta en el recurso sus consideraciones para justificar la suma reclamada en autos, remitiéndose al Informe pericial aportado con la demanda, que sitúa la indemnización en la suma antedicha, pero recordando que la propia Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000, aportó un Informe pericial, concretamente de un Economista auditor de cuentas, que fue ejecutado por la empresa "Kreston Iberaudit", en el cual reconoce parcialmente el importe de la indemnización hasta la suma de 16.166,33 €.
Dicha codemandada contestó al recurso exponiendo, en lo que a esto se refiere, que los daños ocasionados a la Sra. Agustina como consecuencia del cierre del local no se pueden cifrar en la suma reclamada de 38.253,43 €, puesto que, aunque la sentencia de instancia no hace alusión a este extremo habida cuenta de que desestima la demanda, entiende la representación procesal de dicha apelada que "..., la prueba practicada sólo habría acreditado unos eventuales daños en la suma de 16.166,33 € que constan en la Pericial acompañada por esta parte. A este respecto D. Eduardo, autor de la Pericial efectuada a instancias de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 n.º NUM000 de Marratxí y cuya titulación es la de Economista y Auditor de Cuentas, ratificó y explicó en el acto de juicio, cuáles fueron sus conclusiones (que los eventuales daños ocasionados a la actora ascenderían tan solo a la suma de 16.166,33 €), por qué alcanzaba las mismas y lo más importante, cuáles eran los errores de bulto existentes en la Pericial actora realizada por D. Florencio cuya titulación es la de Administrativo en TANDEM CONSULTING BALEAR S.L.".
Por su parte, la otra Comunidad apelada no pormenoriza sobre dichas periciales pero reitera que, en lo que respecta al cierre del local, si bien la Sra. Agustina insiste en su escrito de recurso en la idea de que las Comunidades demandadas son las responsables directas de la clausura de su negocio, sin embargo, en su carta dirigida a la propietaria del local comunicándole la rescisión del contrato de alquiler, la Sra. Agustina evidencia que la causa de no continuación del negocio no es la que sostiene en estos autos. Remiéndese, en dicho sentido, a los motivos que la actora enumeró en dicha carta dirigida a la propiedad. Subrayando la apelada, además, el protagonismo que tuvieron las restricciones impuestas a la hostelería como consecuencia del estado de alarma derivado del Covid-19.
Observando la Sala, en dicho escenario indemnizatorio y en relación con las causas concurrentes colaterales que habrían producido el cierre del local antes de la propia causa invocada por la demandada, que la sentencia de instancia enumera tales causas del modo que se transcribirá en los puntos siguientes:
- Por un lado, en el mes de septiembre/octubre el Ayuntamiento de Marratxí ordenó a la propietaria del local arrendado por la actora, Dª Dolores, la retirada del toldo rígido que cubría la terraza comunitaria que la Sra. Agustina venía usando sin el preceptivo consentimiento de la Comunidad -hecho concordado en el acto de la audiencia previa por la actora y acreditado por la declaración del testigo Sr. Ismael-.
-
- En tercer lugar, consta que la propietaria del local rechazó una oferta de compra para adquirir el local por parte de la Sra. Agustina -hecho corroborado por el Sr. Ismael-.
-
-
Concluyendo la sentencia que "Todas estas circunstancias son también causantes de que la actora desistiera unilateralmente del contrato de arrendamiento y cesara en su actividad, siendo todas ellas ajenas a la responsabilidad de las comunidades demandadas.".
Así las cosas, observa la Sala que, con ese "también", el propio Juzgador "a quo" no descarta la influencia de las humedades y filtraciones de agua al restaurante regentado por la actora en el desenlace final resolutorio del contrato arrendaticio. Las cuales, de hecho, son expresamente citadas en el burofax remitido por la Sra. Agustina, hoy actora, a la arrendadora el día 25 de septiembre de 2020 (Documento nº 5 de la demanda), en el que no deja de estar presente la alusión a las humedades como causa del cierre del negocio, sin que la misma pueda resultar tan tangencial como pretende la parte apelada.
Así y todo, la Sala no puede sino compartir el criterio judicial en orden a entender que existieron un conjunto de circunstancias concurrentes sin que las humedades -que sin duda hubieron que tener relevancia habida cuenta de que se trataba de un negocio de restauración en el que aquellas afectaban incluso al recinto de la cocina-, puedan merecer todo el protagonismo que la actora pretende ahora darles. Por lo que la Sala, ponderando dichas circunstancias y partiendo de la pericial realizada por la parte demandada -al haber sido la de la actora justificadamente impugnada de adverso sin que la apelante aporte argumentos que permitan su prevalencia sobre aquella- que la propia actora refiere en su recurso, considera que no procede conceder una indemnización superior a la tercera parte del importe referido en dicha pericial, lo que sitúa la partida indemnizatoria en la suma de 5.388,77.- €
Fallo
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial,
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

