Sentencia Civil 190/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 190/2023 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 4, Rec. 762/2022 de 16 de mayo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 49 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Castellón/Castelló

Ponente: JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA

Nº de sentencia: 190/2023

Núm. Cendoj: 12040370042023100107

Núm. Ecli: ES:APCS:2023:354

Núm. Roj: SAP CS 354:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN CUARTA CASTELLÓN

NIG: 12040-42-1-2019-0011402

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 000762/2022- LO

Dimana del Juicio Ordinario [ORD] - 001414/2019

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE CASTELLÓN DE LA PLANA

Apelante: D/ña. Abel Abogado/a Sr/a. LOZANO NOMDEDEU, JULIAN Procurador/a Sr/a. MEDINA AINA, PABLO

Apelado: D/ña. María Cristina

Abogado/a Sr/a. PRADELLS IRUN, BEGOÑA LIDON

Procurador/a Sr/a. MARTINEZ MERIDA, MARIA

SENTENCIA Nº 190/2023

Iltmos/a. Sres/a.:

Presidente:

D. JOSÉ LUÍS ANTÓN BLANCO

Magistrado/a:

D. JOSÉ LUÍS CONDE-PUMPIDO GARCÍA Dª Mª DOLORES BELLÉS CENTELLES

En la Ciudad de Castellón, a dieciséis de mayo de dos mil veintitrés.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 28 de junio de dos mil veintidós, con el número 209/22 por Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1414 de 2019.

Han sido partes en el recurso, como apelante, D/ª. Abel, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. MEDINA AINA, PABLO y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. LOZANO NOMDEDEU, JULIAN, y como apelado, D/ª. María Cristina, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. MARTINEZ MERIDA, MARIA y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. PRADELLS IRUN,

BEGOÑA LIDON.

Es Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Se DESESTIMA la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Medina Aina, en nombre y representación de Abel, frente a Calixto, en situación de rebeldía procesal, y María Cristina, representada por la Procuradora Sra. Martínez Mérida, y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Abel, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia "por la que se estime completamente el presente recurso condenando a los demandados a abonar la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON

CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (230.786,46 €), más el pago de los intereses legales, moratorios y procesales sean de aplicación hasta el día del pago total de la deuda."

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia "por la que se confirme y ratifique íntegramente la sentencia recurrida , con expresa condena en costas en ambas instancias a la parte demandante , por ser así de justicia. "

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Cuarta, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 20 de octubre de 2022 se formó el presente Rollo, se designó Magistrado Ponente, y se tuvo por personadas a las partes y

por Providencia de fecha 28 de abril de 2023 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 15 de mayo de 2.023, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

PRIMERO.- Previo: objeto del procedimiento y del recurso.

La representación procesal de Abel formuló solicitud de procedimiento monitorio frente a Calixto y María Cristina, en reclamación de 230.786,46 euros, aportando como documentos justificativos de su crédito un documento de reconocimiento de deuda de 22 de abril de 2010, escritura de cesión de crédito de 13 de febrero de 2012, justificantes bancarios de abono de préstamo hipotecario y justificantes de pago de IBI.

Admitida a trámite la solicitud, se dio traslado de la misma a los demandados. Calixto no compareció, pero María Cristina formuló oposición, ante lo cual se requirió a la parte actora para que presentara demanda de juicio ordinario, lo que verificó, con archivo del monitorio.

En la demanda de juicio ordinario, promovido por Abel contra Calixto y María Cristina, se solicitaba la condena de los demandados a pagar al demandante 230.786,46 euros, más intereses y costas, sobre la base de los siguientes hechos: El 22 de abril de 2010, los demandados suscribieron un documento de reconocimiento de deuda con la mercantil Promociones Buris Martí, SL, para la devolución de 158.436,07 euros, derivados de un préstamo concedido el 24 de julio de 2004 y de las cantidades abonadas por el préstamo hipotecario del que eran titulares los demandados y por cuotas de comunidad de propietarios e IBIs de la vivienda de los demandados. Mediante escritura notarial de 13 de febrero de 2012, Promociones Buris Martí, SL cedió al demandante y a su esposa el crédito que tenía frente a los demandados, por importe de 196.033,65 euros, notificándose la cesión a los demandados, deudores cedidos. Con posterioridad a la cesión del crédito, el

demandante ha seguido abonando cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda propiedad de los demandados, en la cantidad de 31.593,84 euros que, restando los 837 euros que le ha abonado la demandada Sra. María Cristina, suponen un crédito de 30.756,84 euros. Igualmente, el demandante ha abonado el IBI de la vivienda de los demandados en la cuantía de 4.283,25 euros que, restando los 287,28 euros que le ha abonado la demandada Sra. María Cristina, suponen un crédito de 3.995,97 euros. En total reclama 230.786,46 euros desglosados en: 196.033,65 euros del crédito cedido el 13-2- 2012, 30.756,84 euros de pagos del préstamo hipotecario, y 3.995,97 euros de pagos de IBI.

El demandado Calixto no compareció, por lo que fue declarado en rebeldía.

La demandada María Cristina contestó a la demanda oponiéndose a la misma e interesando su desestimación, alegando en sustento de sus pretensiones: que existía una confabulación entre el demandante y su hijo demandado para convertir en ganancial una deuda privativa del hijo; que el crédito cedido al demandante en 2012 era inexistente; falta de liquidez de la deuda reclamada al no haberse procedido a la venta de los inmuebles prevista en el documento de reconocimiento de deuda de 22 de abril de 2010; que dicho documento de reconocimiento de deuda se firmó con vicio del consentimiento de la demandada María Cristina.

Tras los trámites procesales oportunos, incluida la práctica de la prueba propuesta y admitida, se dictó sentencia en primera instancia en la que, considerando carente de causa el reconocimiento de deuda en que se basaba la reclamación, desestimó la demanda e impuso al demandante el pago de las costas.

Contra dicha sentencia, recurre en apelación la parte actora, alegando como motivos: 1) falta de motivación; 2) incongruencia extra petita; 3) falta de congruencia interna de la sentencia e infracción de los artículos 218.1 y 386 de la LEC; y 4) error en la valoración de la prueba. Solicitaba la revocación de la sentencia y la condena de los demandados en los términos de su demanda.

La parte apelada se ha opuesto al recurso y ha interesado su desestimación.

SEGUNDO.- Falta de motivación.

Denuncia la parte apelante en el primer motivo de su recurso la falta de motivación de la sentencia, considerando que los razonamientos contenidos en dicha resolución no son sino meras elucubraciones carentes de fundamento.

Señala la STS, Sala Primera, de 19 de octubre de 2021: "La motivación de las resoluciones judiciales constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 de la CE . Se corresponde con el derecho de todas las personas a obtener una respuesta fundada de los tribunales de justicia, al tiempo que constituye una expresión de la sujeción de los jueces al imperio de la ley, en el ejercicio de sus exclusivas funciones jurisdiccionales ( art. 117.1 CE).

Esta exigencia de motivación, consagrada normativamente en los arts. 120.3 de la Carta Magna y 218.2 de la LEC , cumple tres funciones fundamentales en un Estado de Derecho, cuales son: garantizar la aplicación de la ley al margen de cualquier clase de arbitrariedad, comprobando que la resolución judicial que zanja el conflicto responde a una razonada aplicación del ordenamiento jurídico ( art. 9.3 CE); permitir el control jurisdiccional interno a través del régimen legal de los recursos preestablecidos, y la consideración de la persona como centro del sistema merecedora de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia, de manera tal que tenga constancia de las razones por mor de las cuales se estiman o desestiman sus pretensiones ( sentencias 465/2019, de 17 de septiembre y 438/2021, de 22 de junio , entre otras).

La motivación ha de ser manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión tomada, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes (sentencias del Tribunal Constitucional - SSTC- 14/91 , 28/94 , 153/95 y 33/96 y sentencias de esta Sala 889/2010, de 12 de enero de 2011 y 465/2019, de 17 de septiembre , entre otras). En consecuencia, se vulnera tan ineludible exigencia, cuando no hay motivación -carencia total-, o cuando es completamente insuficiente, también cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( sentencia 180/2011, de 17 de marzo).

En el sentido expuesto, el juicio de motivación suficiente hay que realizarlo valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso enjuiciado ( SSTC 66/2009, de 9 de marzo , y 114/2009, de 14 de mayo entre otras). No puede ser apreciado apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el proceso concreto para determinar, a la vista de las circunstancias concurrentes, si se ha cumplido o no con tan esencial requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero, F. 3 y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4 y STS 464/2019, de 17 de septiembre)."

Por su parte, la STS 23-11-2022 manifiesta: "La motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia. Estas conclusiones podrán ser revisadas en el marco del recurso de casación, si la falta del acierto que se pretende denunciar se refiere a la valoración jurídica de los hechos y a la aplicación de una determinada norma sustantiva. De esta forma, sólo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no se expresen o no se entiendan las razones por las que se sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada a través de este recurso ( sentencia 790/2013, de 27 de diciembre).

No existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, pero hay falta de motivación o la motivación es insuficiente cuando se omite la valoración de elementos esenciales de juicio. La razón última que sustenta el deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo.

Como recuerda la sentencia 225/2016, de 8 de abril, también tiene declarado

la sala que: "El art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la exigencia de motivación de las sentencias, no es adecuado para plantear cuestiones probatorias, salvo las relativas a la falta de motivación de la valoración de la prueba o la existencia de una mera apariencia de valoración que la vicie de arbitrariedad. Las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 705/2010, de 12 de noviembre, recurso núm. 730/2007 , y núm. 262/2013, de 29 de abril, recurso núm. 2148/2010 , afirman que la exigencia del último inciso del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que la motivación se ajuste a las reglas de la lógica y de la razón, se proyecta sobre la exposición argumentativa del Tribunal, lo que nada tiene que ver con el núcleo de la valoración de la prueba".

Una exposición de carácter general sobre las pruebas solo responde a las exigencias de motivación de las sentencias si junto a ella el tribunal procede, siquiera de modo sucinto, a analizar las pruebas practicadas en el proceso, a valorarlas y a extraer las pertinentes conclusiones en el caso concreto objeto de enjuiciamiento, aplicando para ello las premisas generales expuestas "y, con base en ello, la sentencia ha de fijar las premisas fácticas que resultan de la valoración de la prueba, sobre las cuales aplicar las correspondientes consecuencias jurídicas derivadas de la normativa aplicable, o, caso de que se considere que las pruebas son insuficientes o inconcluyentes, aplicar las reglas de la carga de la prueba" ( sentencia 362/2014, de 25 de junio)."

A partir de las consideraciones expuestas, no puede decirse que la sentencia apelada haya incurrido en falta de motivación. En la misma se realizan consideraciones jurídicas generales y un análisis de la prueba practicada, a partir del cual llega a una serie de conclusiones. Cuestión distinta es la de si los razonamientos allí expuestos son correctos o erróneos (lo que se analizará posteriormente), pero en ningún caso puede achacarse una ausencia de motivación, por lo que este primer motivo del recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- Incongruencia.

En los motivos segundo y tercero del recurso, se denuncia la incongruencia extra petita por haberse salido de los límites de la litis planteados por las partes, y la incongruencia interna de la resolución apelada.

Al tratar de la congruencia de las sentencias recuerda la STS 13 de enero de 2021 (ROJ: STS 1/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1) : "1.- Como hemos dicho en múltiples resoluciones (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC), sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. 2.- Para decidir si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. 3.- Para completar la delimitación del vicio de incongruencia hemos señalado reiteradamente, por ejemplo en la sentencia núm. 176/2010 de 25 marzo, que la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo, no necesariamente respecto de los argumentos empleados en la sentencia u otros extremos del debate, cuya preterición podría dar lugar a falta de motivación pero no a incongruencia ( sentencias de 2 de marzo de 2000, 10 de abril de 2002, 11 de marzo de 2003, y 19 de junio de 2007), y que, como recuerda la sentencia de 30 de enero de 2007, esta relación no tiene que ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial."

En el caso de autos, de la solicitud de procedimiento monitorio y de la posterior demanda de juicio ordinario, se desprende que la reclamación efectuada por el demandante comprendía tres conceptos: 1º) el crédito derivado del reconocimiento de deuda firmado por los dos demandados el 22-4-2010 con la acreedora Promociones Buris Martí, SL, posteriormente cedido por ésta al demandante Sr. Abel el 13 de febrero de 2012; 2º) las cantidades abonadas por el demandante, con posterioridad a la

cesión del crédito, en concepto de cuotas del préstamo hipotecario del que eran titulares los demandados; y 3) las cantidades abonadas por el demandante, con posterioridad a la cesión del crédito, en concepto de IBI del inmueble propiedad de los demandados en la CALLE000 n.º NUM000 de Oropesa. Frente a estas pretensiones, la parte demandada planteó, en su escrito de contestación a la demanda del ordinario, estos motivos de oposición: 1) falta de buena fe procesal por haber acudido el actor al procedimiento monitorio basado en un supuesto reconocimiento de deuda que no era tal; 2) inexistencia del crédito por no acreditarse la realidad del crédito objeto de cesión el 13- 2-2012 ni el pago del precio de la cesión; 3) falta de liquidez de la deuda por no ajustarse al contenido del documento de reconocimiento de deuda de 22-4-2010; 4) confusión de patrimonios entre el demandante y Promociones Buris Martí SL al ser el primero administrador único de la segunda, y 5) existencia de vicio del consentimiento en la suscripción del reconocimiento de deuda de 22-4-2010.

Reprocha el apelante a la juzgadora de primera instancia que haya afirmado la nulidad radical del reconocimiento de duda por inexistencia de causa, al considerar el recurrente que no se había planteado en ningún momento tal nulidad, sino únicamente la anulabilidad por vicio de consentimiento, y de modo incorrecto al no haberse articulado mediante reconvención. Esta objeción no puede acogerse, desde el momento en que de la lectura de la contestación a la demanda se desprende que, con independencia de que no se hable de nulidad radical del reconocimiento de deuda, se afirmaba la inexistencia de la deuda objeto del reconocimiento, que la demandada comparecida consideraba un plan urdido entre el demandante y el otro demandado (padre e hijo), y que el reconocimiento de deuda carecía de causa, pretensión que ha sido estimada en la sentencia, sin que quepa por tanto apreciar ninguna incongruencia. Distinto es si los razonamientos y conclusiones contenidos en la sentencia se ajustan o no al acervo probatorio obrante en las actuaciones, cuestión ésta que forma parte del último motivo del recurso, relativo al error en la valoración de la prueba, pero que no afecta a la congruencia de la sentencia, lo que lleva a desestimar este segundo motivo del recurso.

CUARTO.- Error en la valoración de la prueba.

Antes de entrar en el análisis de los medios probatorios obrantes en el

expediente, procede efectuar algunas consideraciones a la vista de las alegaciones contenidas en el escrito de oposición al recurso sobre la necesidad de respetar la valoración probatoria efectuada por la Juez "a quo". El tribunal de apelación no tiene más limites que los configurados por el principio de rogación y la prohibición de introducir cuestiones nuevas ( art. 456.1, 465.5 LEC). Siendo ordinario el recurso de apelación, este tribunal puede y debe examinar la totalidad de lo actuado en el primer grado de la jurisdicción y valorar la prueba practicada, llegando a partir de ello a una conclusión conforme o discrepante de la alcanzada por el juez de primera instancia, sin más restricción que la determinada por la configuración del recurso. Cierto es que en la apelación no se celebra un nuevo juicio, en el sentido de que no se practica de nuevo la prueba, sino que ha de estarse (salvo en los casos contemplados en el art. 460 LEC) a la practicada en la instancia. Pero nada impide al tribunal de apelación valorar de nuevo la prueba y hacerlo de forma diferente al de primer grado. Como en este sentido dice la STS de 22 de abril de 2010 (RJ 2010,2475), "la valoración probatoria es una función que corresponde a los Tribunales que conocen en primera y segunda instancia, a los de esta en la misma medida que a los de aquélla dentro del ámbito devolutivo".

En este mismo sentido, dice la STS de 22 de diciembre de 2015 (Roj: STS 5448/2015), que "En nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que la Audiencia Provincial hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del Juez de Primera Instancia. En este sentido ha declarado el Tribunal Constitucional en la STC 212/2000, de 18 de septiembre : " [...] en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius , y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)" . Este criterio resulta, por otra parte, del art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000".

Sentada así la plenitud de facultades de este Tribunal para valorar la prueba sin tener que atenerse necesariamente a la valoración realizada en primera instancia, procede, en un orden lógico, analizar la prueba en relación con las tres partidas que conformaban el objeto de la reclamación.

I.- 196.033,65 euros objeto del contrato de cesión de crédito de 13 de febrero de 2012.

Este crédito tiene su origen en el documento de reconocimiento de deuda de 22 de abril de 2010 (documento n.º 1 de la demanda monitoria), por el cual los demandados María Cristina y Calixto reconocían adeudar a la mercantil Promociones Buris Martí, SL la cantidad de 158.436,07 euros, según el siguiente desglose:

- 79.923,58 euros por pagos efectuados por Promociones Buris Martí, SL por cuenta de los deudores, del préstamo hipotecario otorgado por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, incluyendo hasta la cuota devengada en el mes de diciembre de 2009.

- 3.899,49 euros correspondientes a pagos de cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y de cuotas de Comunidad de Propietarios respecto de los locales sitos en la CALLE000 n.º NUM000 de Oropesa.

- 74.613 euros en concepto de préstamo, según documento de fecha 24 de julio de 2004 por importe de 60.000 euros (incluyendo en la cantidad reconocida como adeudada los intereses devengados por dicho préstamo).

En fecha 13 de febrero de 2012, Promociones Buris Martí SL cedió el crédito al ahora demandante/apelante Abel, en la cantidad de 196.033,65 euros. Dicha cesión fue notificada a los dos deudores (el Sr. Calixto estaba presente en el otorgamiento de la escritura notarial de cesión de crédito, y a la Sra. María Cristina se le notificó la cesión por el mismo Notario autorizante el mismo día, según consta en la escritura de cesión (documento n.º 3 de la demanda monitoria).

La parte demandada planteó, respecto de esta partida, 4 objeciones: 1) la falta de causa del reconocimiento de deuda por responder a un plan para convertir en ganancial una deuda privativa del demandado Sr. Calixto de fecha 24-7- 2004; 2)

cuestionar la validez de la cesión de crédito; 3) falta de liquidez de la deuda, y 4) vicio del consentimiento de la demandada al suscribir el documento de reconocimiento de deuda.

Sobre la primera cuestión, señala la STS, Sala Civil, de 5 de febrero de 2020: "como hemos declarado en la STS 412/2019, de 9 de julio , en un caso similar al presente:

"El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC, como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC .

"Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC , según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.

"El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que

contiene dicho precepto.

"No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril , cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.

"En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo , la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo , según la cual: "El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario", continúa afirmando que: "[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001

, 24 junio 2004 , 21 marzo 2013 ".

"Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo , con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006 , define el reconocimiento como "el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 ".

"En el caso presente, nos encontramos ante un reconocimiento de deuda, sin expresión de causa, toda vez que no figura expresamente mencionada en el propio documento privado de reconocimiento, siendo por lo tanto de aplicación lo normado en el art. 1277 del CC , que permite a la parte demandada enervar su fuerza vinculante, demostrando la inexistencia de la causa, pero sufriendo las consecuencias de la insuficiencia probatoria ( art. 217 LEC )"."

De la doctrina expuesta, se desprende que el reconocimiento de deuda ha de tener siempre una causa, pudiendo ser dicha causa expresa (contenida en el documento de reconocimiento) o tácita (en cuyo caso la causa se presume, incumbiendo al deudor la carga de probar su inexistencia conforme al artículo 1277 CC). En el caso de autos, nos encontramos con un reconocimiento de deuda con causa expresa, pues se

especificaba el origen de la misma: 79.923,58 euros por pagos efectuados por Promociones Buris Martí, SL por cuenta de los deudores, del préstamo hipotecario otorgado por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, incluyendo hasta la cuota devengada en el mes de diciembre de 2009; 3.899,49 euros correspondientes a pagos de cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y de cuotas de Comunidad de Propietarios respecto de los locales sitos en la CALLE000 n.º NUM000 de Oropesa, y 74.613 euros en concepto de préstamo, según documento de fecha 24 de julio de 2004 por importe de

60.000 euros (incluyendo en la cantidad reconocida como adeudada los intereses devengados por dicho préstamo). La sentencia de primera instancia concluyó la inexistencia de causa a partir de una serie de presunciones que esta Sala no comparte. Achaca la juzgadora de instancia al demandante la elaboración de una serie de operaciones de ingeniería financiera realizadas por el actor y su empresa (la inicial acreedora Promociones Buris Martí, SL) que habrían llevado a que la única deudora final fuera la demandada Sra. María Cristina. Se afirma que la deuda formalizada en el documento de reconocimiento de deuda de 24 de julio de 2004 (documento 10 de la oposición al monitorio), por el que el demandado Sr. Calixto reconocía adeudar a Promociones Buris-Martí, SL 66.000 euros, sería una donación encubierta bajo la forma de préstamo, sin una obligación real de devolverla. Esta conclusión no puede compartirse, pues, aparte de no poder extraerse de la documental aportada, contradice el contenido del documento de reconocimiento de deuda de 22-4-2010, en el que las partes (incluida la ahora apelante) afirmaron que el dinero que constaba en el documento de 24-7-2004 era un préstamo y, como tal, habiendo sido otorgado constante el matrimonio de los demandados, a ambos les incumbía su devolución, como expresamente se hizo constar en el reconocimiento de deuda de 2010.

Además, aun en el caso de que se hubiera admitido que el préstamo de 66.000 euros de 24-7-2014 no hubiera sido real, la inexistencia de causa nunca podría haber afectado a la totalidad de la deuda contenida en el reconocimiento de deuda de 22-4- 2010, sino únicamente a la partida correspondiente a dicho préstamo de 2004, sin que afectara a los restantes conceptos integrados en el crédito reconocido (los correspondientes a los pagos efectuados por cuenta de los deudores del préstamo hipotecario y los pagos efectuados por IBI y cuotas de comunidad de propietarios del inmueble propiedad de los deudores), que no venían vinculados a la deuda de 24-7- 2004.

En cuanto a la segunda objeción planteada por la parte demandada (inexistencia del crédito objeto de cesión al demandante el 13 de febrero de 2012), la Juez de primera instancia consideró que no había quedado acreditado el pago del precio de la cesión, achacando a la parte actora ocultamiento de pruebas al no haber aportado la documental requerida por el perito judicial economista designado por el Juzgado para elaborar el dictamen solicitado por la parte demandada. Al margen de que pueda considerarse o no que el incendio de la nave donde radicaba la empresa Promociones Buris Martí SL acaecido el 13 de julio de 2012 pueda justificar o no la alegada destrucción de la documentación contable de la sociedad alegada por la parte actora como motivo de no poder aportarla para que el perito elaborara su informe, lo cierto es que la cuestión de si el cesionario del crédito pagó o no al cedente el precio de la cesión resulta irrelevante a los efectos de este pleito. La cesión de crédito es la sustitución de la persona del acreedor por otra respecto del mismo crédito, de suerte que el nuevo acreedor tiene el mismo derecho que el anterior. Es negocio admitido, con carácter general, por el art. 1112 CC y regulado en los arts. 1526 y ss. CC ( SSTS 15 de noviembre de 1990, 22 de febrero de 1994, 18 de julio de 2005). La cesión requiere únicamente la voluntad del primitivo acreedor (el cedente) y el nuevo (cesionario), pero las relaciones internas entre ambos (como sería el caso del cumplimiento de la contraprestación del cesionario) únicamente legitimarían a las partes de ese contrato para instar el cumplimiento, pero no confieren al deudor cedido legitimación para cuestionar la eficacia de la cesión. En el presente caso, de la escritura notarial de 13-2- 2012 (documento 3 de la solicitud monitoria) se desprende que intervinieron en la cesión la primitiva acreedora Promociones Buris Martí SL (representada por su Administrador Único Abel) como cedente, y los cónyuges en régimen de gananciales Abel y Herminia, como cesionarios, identificándose el crédito que se cedía (el que la cedente tenía frente Calixto y María Cristina), el importe del mismo (196.033,65 euros), el precio de la cesión (coincidente con el importe del crédito), y la forma de pago de dicho precio. Con esos elementos, quedó válidamente efectuada la cesión, en cuanto a la subrogación en la persona del acreedor. En el caso de que los cesionarios no hubieran cumplido su obligación de pago del precio, sería solamente el cedente el legitimado para reclamarlo o instar la resolución del contrato, careciendo de tal legitimación los deudores cedidos, que únicamente podrían cuestionar la realidad del crédito, pero no la cesión como tal.

La vinculación de los deudores al resultado de la cesión del crédito, que no requería, conforme a la jurisprudencia, que sea notificado al deudor, sin perjuicio de los efectos liberatorios que tiene el pago efectuado al acreedor cedente antes de tener conocimiento de la cesión ( art. 1527 CC), hay que ponerla en relación con el origen del crédito cedido, que no era otro que el que consta en el documento de reconocimiento de deuda de 22-4-2010. Y, como quiera que en dicho documento se reconocía un crédito líquido de 158.436,07 euros, con la previsión de que se adicionarían al mismo las cantidades que con posterioridad a esa fecha fueran abonadas por Promociones Buris Martí SL o por Abel de los recibos del préstamo hipotecario de los deudores o cuotas de comunidad de propietarios o impuestos del inmueble propiedad de los deudores, estas últimas cantidades precisaban ser liquidadas antes de poder ser reclamadas. Y, en este sentido, hay que afirmar la falta de acreditación concluyente de que esos pagos posteriores al documento de reconocimiento de deuda, que justifiquen la diferencia entre la deuda reconocida el 22-4-2010 (158.436,07 euros) y el importe del crédito cedido el 13-2-2012 (196.033,65 euros). El único medio probatorio sobre la realidad del crédito de 196.033,65 euros es la certificación emitida por el demandante Abel, en su condición de administrador único de la mercantil, de 31 de enero de 2012, incorporada a la escritura de cesión de crédito de 13-2-2012, en la que se hacía constar la existencia, en los libros contables de la sociedad, de un crédito frente a los demandados por ese importe. Sin embargo, dicha certificación, cuya veracidad no fue comprobada por el Notario autorizante, se considera insuficiente por sí sola para dar por probado un crédito por cuantía superior a la que constaba en el reconocimiento de deuda de 2010, no pudiendo perjudicar a terceros (en este caso, los deudores) al suponer una mera manifestación de quien ostentaba la doble calidad de representante legal de la sociedad cedente y de persona física cesionaria. La no aportación de la documentación contable de la empresa, o de cualquier otra documental que sustente el incremento del importe del crédito (por ejemplo, los justificantes de pagos del préstamo hipotecario, de cuotas de comunidad de propietarios o de IBI realizados en el periodo comprendido entre el reconocimiento de deuda de 22-4-2010 y la escritura de cesión de crédito de 13-2-2012) debe, esta vez sí, redundar en perjuicio del acreedor reclamante.

De ahí que, de la partida de 196.033,65 euros que forma parte del principal reclamado, únicamente puedan acogerse los 158.436,07 euros objeto del reconocimiento de deuda, que son líquidos y exigibles.

El tercer motivo de oposición de la parte demandada a la reclamación deducida en la demanda hacía referencia a la falta de liquidez de la deuda. Sobre esta cuestión, hay que remitirse en primer término a lo que se acaba de resolver sobre la falta de liquidez de parte del crédito objeto de cesión el 13-2-2012. Pero también basaba la demandada esta cuestión en el contenido del documento de reconocimiento de deuda de 22-4-2010, en el que se preveía que, en cuanto al crédito derivado de futuros pagos que el demandante efectuara tras ese reconocimiento de deuda en concepto de préstamo hipotecario, cuotas de comunidad de propietarios o IBI, que el importe total del crédito no podría ser definitivamente determinado más que en el momento en que se procediera a la venta de las fincas. Esta estipulación ha de interpretarse sistemáticamente, en relación con el resto del clausulado de dicho documento ( artículo 1285 CC). Junto con el reconocimiento de deuda por una cantidad líquida de 158.436,07 euros, y la posibilidad de que se viera incrementado con futuros pagos efectuados por el acreedor por cuenta de los deudores, se pactó que los deudores otorgarían poder notarial en favor del demandante con el fin de facultarlo para la venta de los inmuebles de los que los deudores eran propietarios (fincas registrales NUM001, NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad, que en la realidad configuraban una sola finca física, sita en la CALLE000 n.º NUM000 de Oropesa). Con el precio de la venta se procedería al pago de la deuda reconocida y la que se generara posteriormente, que se tendría que liquidar en ese momento. Este apoderamiento del acreedor para poder proceder a la venta del inmueble conllevaba unas ventajas adicionales para los deudores, como el hecho de que si el precio obtenido por la venta fuera inferior al importe final del crédito, este quedaría saldado asumiendo el acreedor la pérdida. Pero estos acuerdos quedaban supeditados al efectivo otorgamiento del poder por ambos deudores, y a la no revocación de los mismos (cláusula tercera), de modo que si los deudores incumplían ese compromiso, quedarían privados de todas las contrapartidas establecidas a su favor. Consta acreditado (documento 4 de la demanda monitoria) que

10 de marzo de 2017, la demandada/apelante Sra. María Cristina comunicó al demandante la revocación del poder especial que le había otorgado el 22-4-2010, lo que suponía que quedaba sin efecto la estipulación relativa a que solamente podría liquidarse la deuda cuando se procediera a la venta de los inmuebles, venta que había devenido imposible de realizar por la actuación unilateral de la Sra. María Cristina de revocar el poder otorgado en su día. Por ello, cabía reclamar a los dos deudores la deuda existente (la reconocida en el documento de 22-4-2010 y la devengada con

posterioridad), aunque no se hubiera vendido el inmueble propiedad de los deudores.

Finalmente, en cuanto a la reclamación de esta primera partida, alegaba la demandada la existencia de un vicio del consentimiento en la firma del documento de reconocimiento de deuda, por disminución de su capacidad volitiva al coincidir la suscripción de dicho documento con el proceso de su divorcio. Esta pretensión, sobre la que no llega a pronunciarse la sentencia apelada, no puede ser acogida, por dos motivos:

1) Porque no se ha practicado ni una sola prueba sobre este extremo, tendente a acreditar ese posible consentimiento viciado, incumbiendo la carga de la prueba a la demandada ( artículo 217 LEC).

2) Porque, como sostienen numerosas resoluciones (entre otras muchas, SAP Las Palmas, sección 5, de 30 de junio de 2021, SAP Pontevedra, sección 3, de 13 de octubre de 2016, o SAP Valencia, sección 8ª, de 14 de octubre de 2020), la pretensión de anulabilidad de un contrato (categoría en la que se inserta la basada en vicios del consentimiento) debe hacerse valer por medio de demanda o reconvención, sin que sea suficiente con alegarla como motivo de oposición en la contestación a la demanda, a diferencia de los supuestos de nulidad radical, susceptible incluso de ser apreciada de oficio.

II.- 30.756,84 euros (diferencia entre lo abonado por el demandante tras el documento de reconocimiento de deuda por cuotas del préstamo hipotecario, y las cantidades que le fueron entregadas por estos conceptos por la demandada).

III.- 3.995,97 euros (diferencia entre lo abonado por el demandante tras el documento de reconocimiento de deuda por el IBI de los 3 inmuebles propiedad de los demandados, y las cantidades que le fueron entregadas por estos conceptos por la demandada).

Con respecto a estas dos partidas integrantes de la reclamación realizada en la demanda, incurre la sentencia apelada en un patente error en la valoración de la prueba. Toda la argumentación de dicha sentencia se ha basado en una improcedente aplicación de la prueba de indicios, al amparo del artículo 386 LEC, que va en contra del

contenido de la documental aportada por las partes. La juzgadora de instancia ha asumido, de un modo excesivamente automaticista, la tesis relativa a una supuesta confabulación entre el demandante y su hijo demandado, con la finalidad de elaborar documentos exclusivamente dirigidos a protegerse frente a Hacienda por una presunta donación encubierta en forma de préstamo en el año 2004, y toda la interpretación de la prueba obrante en autos ha ido encaminada en esa dirección. Pero, en cualquier caso, todas las conclusiones de la sentencia apelada se han referido a la supuesta nulidad tanto del documento de reconocimiento de deuda como de la escritura de cesión de crédito, que en ningún caso afectarían a las otras dos partidas objeto de la reclamación. Aun en el caso de que se hubiera concluido que el reconocimiento de deuda fuera nulo por inexistencia de causa, como si se hubiera concluido la nulidad de la cesión de crédito, estos pronunciamientos habrían afectado únicamente a la reclamación derivada de dichos negocios jurídicos, pero no a estas dos partidas, que tienen un fundamento distinto, cual es el pago hecho por tercero ( artículo 1158 CC), que faculta al pagador a reclamar del deudor lo que hubiese pagado, salvo que lo hubiera hecho contra su expresa voluntad. Estas dos partidas se fundan en los documentos 5 (recibos bancarios de la cuenta del demandante donde constan pagos de recibos del préstamo hipotecario entre el 31-7-2012 y 31-10-2018) y 6 (recibos de pago del IBI de las tres fincas integrantes de la CALLE000 n.º NUM000 de Oropesa de los ejercicios 2012 a 2017) de la demanda de monitorio, documentos que no fueron impugnados y que hacen prueba plena. Por lo tanto, lo reclamado por estos conceptos ha de incluirse en la condena de los demandados.

En definitiva, y por cuanto se ha expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación, revocar la sentencia apelada y, con estimación parcial de la demanda, condenar a los demandados a pagar solidariamente al demandante las siguientes cantidades: 158.436,07 euros derivados del documento de reconocimiento de deuda de 22-4-2010 y cedidos al demandante el 13-2-2012; 30.756,84 euros abonados por el demandante tras el documento de reconocimiento de deuda por cuotas del préstamo hipotecario, y 3.995,97 euros abonados por el demandante tras el documento de reconocimiento de deuda por el IBI de los 3 inmuebles propiedad de los demandados (en total, 193.188,88 euros), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

QUINTO.- Costas y depósito.

La estimación parcial de la demanda impide imponer a ninguno de los litigantes el pago de las costas causadas en la primera instancia, por aplicación del artículo 394.2 de la LEC.

Con relación a las costas de la alzada no realizamos expresa imposición de costas al estimar parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 398-2 de la LEC.

Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Abel, contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Castellón en fecha veintiocho de julio de dos mil veintidós, en autos de Juicio ordinario seguidos con el número 1414 de 2019, REVOCAMOS la resolución recurrida y, en consecuencia:

Estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Abel contra Calixto y María Cristina, condenamos a los demandados a abonar solidariamente al demandante la suma de 193.188,88 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin realizar pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la primera instancia.

No se realiza pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la alzada.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional en el plazo de veinte días desde su notificación ante el tribunal que dictó la sentencia, debiendo igualmente proceder a la constitución del depósito previsto para cada uno de los recursos que se interpongan (Disp. Adicional Decimoquinta Ley Orgánica del Poder Judicial) y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.