Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 20/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 283/2022 de 17 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: JAIME GIBERT FERRAGUT
Nº de sentencia: 20/2023
Núm. Cendoj: 07040370032023100057
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:308
Núm. Roj: SAP IB 308:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: CGV
Recurrente: INVES ROJO NEGRO 2015 SL
Procurador: LUIS ENRIQUEZ DE NAVARRA MURIEDAS
Abogado: FRANCISCO DE ASIS FENOY GONZALEZ
Recurrido: Basilio, VON WABERER SERVICIOS DE ARQUITECTURA E INTERIORISMO SL , Emilia
Procurador: NANCY RUYS VAN NOOLEN, SARA TERESA COLL SABRAFIN , NANCY RUYS VAN NOOLEN
Abogado: PEDRO MORELL POU, NICOLAS FUSTER HERNANDEZ , PEDRO MORELL POU
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
Doña Ana Calado Orejas
Don Jaime Gibert Ferragut
En Palma de Mallorca a diecisiete de enero de dos mil veintitrés.
Esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los presentes autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Palma, bajo el número 210/20,
A) VON WABERER SERVICIOS DE ARQUITECTURA E INTERIORISMO, S.L.U., bajo la representación procesal de doña Sara Coll Sabrafín y con la asistencia letrada de don Nicolás Fuster Hernández, como demandante, reconvenida y apelada.
B) INVES ROJO NEGRO 2015, S.L.U., bajo la representación procesal de don Luis Enríquez de Navarra Muriedas y con la asistencia letrada de don Francisco Fenoy González, como demandada, reconviniente y apelante.
C) Don Basilio y doña Emilia, bajo la representación procesal de doña Nancy Ruys Van Noolen y con la asistencia letrada de don Pedro Morell Pou, como reconvenidos y apelados.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.
A) El 23 de agosto de 2016, don Basilio y la promotora Inves Rojo Negro 2015, S.L.U, celebraron un contrato por el que la segunda encomendaba al primero su intervención como arquitecto en la reforma de un edificio de viviendas sito en el nº 1 de la calle Imprenta, en esta ciudad, lo que comprendía tres fases identificadas como "
B) En la demanda que ha iniciado el presente pleito, Von Waberer Servicios de Arquitectura e Interiorismo, S.L.U., (a quien don Basilio había cedido su derecho de crédito derivado del contrato) reclamaba a Inves Rojo Negro 2015, S.L.U., el pago de 150.880,95 euros en concepto de honorarios.
C) La promotora ha formulado reconvención alegando que de adverso se había incurrido en un cumplimiento deficiente del contrato y reclamando a la actora, a don Basilio y a la también arquitecta doña Emilia, como resarcimiento por los perjuicios que ello le había ocasionado, el pago de 1.777.351,68 euros.
D) En esta segunda instancia, se alza Inves Rojo Negro 2015, S.L.U, frente a la sentencia que, estimando parcialmente la demanda, le ha condenado al pago de 17.351,31 euros (a lo que se aquieta Von Waberer Servicios de Arquitectura e Interiorismo, S.L.U.) y ha desestimado su pretensión reconvencional.
En primer lugar, no se acepta que el contrato se extinguiera por mutuo disenso. En la argumentación desarrollada en la sentencia parece concluirse que, si el contrato no fue resuelto por incumplimiento contractual, tuvo que terminar por mutuo disenso, soslayando que existen otras formas de extinción y que una de ellas, el desistimiento, tiene mucho mejor encaje con lo que se desprende del acervo probatorio.
El contrato de prestación de servicios de arquitecto se caracteriza por un marcado componente de confianza entre las partes, de manera que el cliente queda facultado para desistir del contrato aun cuando ello no responda a un reproche de incumplimiento contractual elevado a la categoría de causa de resolución: es suficiente con que el cliente pierda su confianza en el profesional (incluso por motivos subjetivos no contrastados) para que quede autorizado a desligarse del contrato (sin perjuicio del pago de los honorarios devengados y de la indemnización por los perjuicios que el desistimiento pueda provocar). Este elemento
En este sentido, puede ser citada de la sección 5ª de esta Audiencia Provincial de 15 de abril de 2013 (ROJ: SAP IB 792/2013 - ECLI:ES:APIB:2013:792), que a su vez se hace eco de una consolidada doctrina jurisprudencial:
Pues bien, el examen de las comunicaciones cruzadas entre don Basilio y el administrador de Inves Rojo Negro 2015, S.L.U, revela que no hubo un acuerdo que pusiera fin a la relación contractual sino un desistimiento del contrato por parte de la promotora que ni tan siquiera fue inequívocamente aceptado de adverso:
A) Mediante correo electrónico de 24 de abril de 2019, la reconveniente comunicó al arquitecto lo siguiente en relación con "
Le requiero para que de forma inmediata cese cualquier acción en relación al mencionado proyecto y aprovechó a su vez para informarle de que la nueva dirección técnica del mismo recae en la persona de don Silvio
B) En su respuesta, don Basilio, si bien manifiesta estar dispuesto a asumir el relevo por el Sr. Silvio cuando éste formalice la aceptación del encargo, puntualiza "
Queda de manifiesto que la demandada reconviniente hizo uso de su facultad de desistir del contrato (no de la darlo por resuelto por incumplimiento de la adversa), unilateralmente y sin buscar el acuerdo de la contraparte, y que, ante ello, ésta se mostró relativamente ambigua requiriendo que le fueran satisfechos sus honorarios íntegros.
En segundo lugar, hay que señalar que, aun cuando se hubiera producido un mutuo disenso, ello no tendría por consecuencia privar al promotor del derecho a reclamar una indemnización por incumplimientos contractuales anteriores a la finalización del contrato:
A) La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2021 (ROJ: STS 4/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4), citada por la juez
B) De hecho, la parte actora principal reclama el cumplimiento de una obligación que entiende incumplida por la adversa, la de pago de honorarios derivada de ese mismo contrato que, según alega, se ha extinguido por mutuo disenso. No hay justificación para que esa obligación subsista y pueda ser reclamada y, en cambio, no subsista la de indemnizar por incumplimientos contractuales: todo ello son efectos desplegados por el contrato cuando mantenía su vigencia y el supuesto mutuo disenso, de haberse producido, no es óbice para que se exija su cumplimiento.
Ahora bien, que el contrato haya terminado por desistimiento no constituye óbice para que la reconveniente reclame ser resarcida por los perjuicios derivados de eventuales deficiencias en el cumplimiento del contrato. Hasta el momento en que el encargo profesional perdió su vigencia como consecuencia del desistimiento, ambas partes quedaban vinculadas por lo que habían acordado y estaban obligadas a cumplir con sus obligaciones contractuales. Así, la promotora venía compelida al pago de los honorarios realmente devengados, y a ello ha sido condenada, mientras que, correlativamente, el arquitecto tenía el deber de cumplir correctamente el cometido que le había sido encomendado y, caso de así no haberlo hecho, a indemnizar por los prejuicios que con ello hubiera ocasionado. En este sentido, téngase en cuenta que el artículo 1124 del Código Civil impone el resarcimiento no sólo en supuestos de resolución contractual sino también cuando se exige el cumplimiento, y que el art. 1101 del Código Civil establece la misma obligación sin perjuicio de que el contrato no haya llegado hasta su completa consumación: si hubo incumplimientos previos al desistimiento, la parte incumplidora tiene el deber de resarcir los perjuicios que haya causado.
A) En síntesis, la recurrente aduce que el arquitecto ha incurrido en errores injustificables que han provocado retrasos y sobrecostes en el proceso constructivo. Así, desglosa su valoración global de 1.777.351,68 euros en 1.386.012,16 por "
B) De entrada, hay que señalar que el escrito de interposición del recurso de apelación, si bien analiza detenidamente la cuestión jurídica del mutuo disenso, ya abordada (y se coincide con la recurrente en que no existió), apenas realiza un examen somero, sucinto y fragmentario de cuanto atañe a las alegaciones fácticas en que se sustenta su pretensión dineraria. Este proceder no es aceptable ya que las alegaciones fácticas deben ser formuladas en el escrito de interposición, sin remisiones genéricas e indiscriminadas a otros escritos anteriores y mucho menos a dictámenes e informes, que no son escritos de alegaciones sino medios de prueba.
C) Resu lta revelador que, en la comunicación de 24 de abril de 2019 por la que la apelante expresó a la adversa su voluntad de desistir del contrato, se refiriera a que había perdido la "
D) En lo que atañe a sobrecostes, se advierte que los cálculos periciales se apoyan en gran medida en un informe elaborado por la constructora que parece tener por finalidad reclamar a la promotora un precio superior al que inicialmente se había previsto por su trabajo. Pues bien, esta circunstancia compromete seriamente la fuerza suasoria del medio de prueba dado el obvio interés de la constructora en que la promotora acceda a reconocer el fundamento del sobrecoste y atribuirlo no a la constructora sino a un tercer agente interviniente en la construcción como es el arquitecto. No se está diciendo con esto que sea falso todo cuanto mantiene la constructora pero sí que, para tenerlo por cierto, hace falta bastante más que la manifestación, por parte del constructor que reclama el incremento de precio, de que ese incremento está justificado.
E) No es controvertido que el desarrollo de la obra fue menos rápido y ágil de lo previsto pero no se ha demostrado que ello pueda ser imputado al arquitecto. A lo largo del proceso constructivo han surgido múltiples incidencias (entre ellas, el hallazgo de vestigios arqueológicos) que han podido repercutir en el retraso y, en particular, no puede merecer la consideración de negligente la decisión del arquitecto de paralizar la obra ante la aparición de grietas que podían ser reveladoras de riesgos para la seguridad de los trabajadores (ante la incertidumbre sobre cuáles podían ser sus causas, lo prudente era paralizar el proceso constructivo).
F) Como señala el perito de la parte reconvenida Sr. Juan Alberto, si el proyecto hubiera sido tan defectuoso como se pretende, hubiera sido objeto de modificación por parte del arquitecto que sucedió a don Basilio y doña Emilia. Sin embargo, las variaciones introducidas en el proyecto no afectan a nada de lo que se apunta como deficiente.
G) A ello hay que añadir que la adopción por el nuevo arquitecto de alguna solución constructiva diferente de la prevista por don Basilio y doña Emilia no supone necesariamente que lo ideado por éstos fuera incorrecto. Los problemas surgidos en una obra pueden ser afrontados por medio de diferentes soluciones técnicas sin que pueda afirmarse que una es la única correcta y, todas las restantes, desacertadas.
H) En lo que concierne a la diligencia en la presentación y tramitación de documentación administrativa, que es uno de los extremos reprochados a don Basilio y doña Emilia, hay que hacerse eco de las puntualizaciones contenidas en el dictamen del Sr. Juan Alberto. No puede culparse a los reconvenidos de la tardanza en que hayan podido incurrir los organismos municipales, y se constata que "
I) No se aprecia razón para atribuir mayor competencia o experiencia profesional, ni reconocer mayores garantías de imparcialidad, al perito Sr. Daniel (aportado por la reconviniente) que al Sr. Juan Alberto. Ambos cuentan con un reconocido y parejo prestigio y han defendido sus posiciones con argumentos que, desde la perspectiva del lego en materia constructiva, resultan igualmente convincentes. Esto ha de ir en perjuicio de la parte reconviniente toda vez que, como ya se ha apuntado, ella es quien debe probar que su tesis es la cierta.
J) En lo que atañe a la valoración de los "
K) En cuanto a los "
L) Por último, en lo que afecta a "
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma en todos sus extremos la parte dispositiva de dicha resolución.
En lo que concierne a las costas de esta alzada, cada litigante pechará con las propias.
Se acuerda la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su
