Sentencia Civil 20/2023 A...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 20/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 283/2022 de 17 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2023

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: JAIME GIBERT FERRAGUT

Nº de sentencia: 20/2023

Núm. Cendoj: 07040370032023100057

Núm. Ecli: ES:APIB:2023:308

Núm. Roj: SAP IB 308:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00020/2023

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CGV

N.I.G. 07040 42 1 2020 0003602

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000283 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000210 /2020

Recurrente: INVES ROJO NEGRO 2015 SL

Procurador: LUIS ENRIQUEZ DE NAVARRA MURIEDAS

Abogado: FRANCISCO DE ASIS FENOY GONZALEZ

Recurrido: Basilio, VON WABERER SERVICIOS DE ARQUITECTURA E INTERIORISMO SL , Emilia

Procurador: NANCY RUYS VAN NOOLEN, SARA TERESA COLL SABRAFIN , NANCY RUYS VAN NOOLEN

Abogado: PEDRO MORELL POU, NICOLAS FUSTER HERNANDEZ , PEDRO MORELL POU

Rollo núm.: 283/22

S E N T E N C I A Nº 20/2023

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

Doña Ana Calado Orejas

Don Jaime Gibert Ferragut

En Palma de Mallorca a diecisiete de enero de dos mil veintitrés.

Esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los presentes autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Palma, bajo el número 210/20, Rollo de Sala número 283/22, entre:

A) VON WABERER SERVICIOS DE ARQUITECTURA E INTERIORISMO, S.L.U., bajo la representación procesal de doña Sara Coll Sabrafín y con la asistencia letrada de don Nicolás Fuster Hernández, como demandante, reconvenida y apelada.

B) INVES ROJO NEGRO 2015, S.L.U., bajo la representación procesal de don Luis Enríquez de Navarra Muriedas y con la asistencia letrada de don Francisco Fenoy González, como demandada, reconviniente y apelante.

C) Don Basilio y doña Emilia, bajo la representación procesal de doña Nancy Ruys Van Noolen y con la asistencia letrada de don Pedro Morell Pou, como reconvenidos y apelados.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2021 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Coll Sabrafín, en nombre y representación de VON WABERER SERVICIOS DE ARQUITECTURA E INTERIORISMO, SL UNIPERSONAL, DEBO CONDENAR Y CONDENO a INVES ROJO NEGRO 2015 SL UNIPERSONAL a abonar a VON WABERER SERVICIOS DE ARQUITECTURA E INTERIORISMO, SL UNIPERSONAL la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (17.351,31€) e intereses del art. 576 LEC . Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad.

Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Enríquez de Navarra Muriedas, en nombre y representación de INVES ROJO NEGRO 2015 SL UNIPERSONAL, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a VON WABERER SERVICIOS DE ARQUITECTURA E INTERIORISMO, SL UNIPERSONAL y a DON Basilio y DOÑA Emilia, imponiendo las costas a la parte actora reconvencional.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló fecha para votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- A fin de poner en su contexto la controversia que se somete a la consideración de este Tribunal, hay que partir de las siguientes premisas:

A) El 23 de agosto de 2016, don Basilio y la promotora Inves Rojo Negro 2015, S.L.U, celebraron un contrato por el que la segunda encomendaba al primero su intervención como arquitecto en la reforma de un edificio de viviendas sito en el nº 1 de la calle Imprenta, en esta ciudad, lo que comprendía tres fases identificadas como " anteproyecto y proyecto básico", " proyecto ejecutivo y estado de mediciones" y " dirección de la obra y recepción de la misma".

B) En la demanda que ha iniciado el presente pleito, Von Waberer Servicios de Arquitectura e Interiorismo, S.L.U., (a quien don Basilio había cedido su derecho de crédito derivado del contrato) reclamaba a Inves Rojo Negro 2015, S.L.U., el pago de 150.880,95 euros en concepto de honorarios.

C) La promotora ha formulado reconvención alegando que de adverso se había incurrido en un cumplimiento deficiente del contrato y reclamando a la actora, a don Basilio y a la también arquitecta doña Emilia, como resarcimiento por los perjuicios que ello le había ocasionado, el pago de 1.777.351,68 euros.

D) En esta segunda instancia, se alza Inves Rojo Negro 2015, S.L.U, frente a la sentencia que, estimando parcialmente la demanda, le ha condenado al pago de 17.351,31 euros (a lo que se aquieta Von Waberer Servicios de Arquitectura e Interiorismo, S.L.U.) y ha desestimado su pretensión reconvencional.

SEGUNDO.- En primera instancia ha sido desestimada la demanda reconvencional argumentando que " el contrato se resolvió por voluntad de las partes el 24 de abril de 2019, así lo reconocen ambas y se corrobora con el hecho de que ninguna inste la resolución del contrato entre las peticiones realizadas, precisamente, porque el contrato ya se extinguió por mutuo acuerdo de las mismas," y dando por supuesto que, si el contrato ha terminado por mutuo disenso, ya no puede una parte reclamar a la otra el resarcimiento por perjuicios que le haya ocasionado como consecuencia de incumplimientos contractuales anteriores. Sin embargo, esta Sala no comparte tal planteamiento por las razones que seguidamente se van a exponer.

En primer lugar, no se acepta que el contrato se extinguiera por mutuo disenso. En la argumentación desarrollada en la sentencia parece concluirse que, si el contrato no fue resuelto por incumplimiento contractual, tuvo que terminar por mutuo disenso, soslayando que existen otras formas de extinción y que una de ellas, el desistimiento, tiene mucho mejor encaje con lo que se desprende del acervo probatorio.

El contrato de prestación de servicios de arquitecto se caracteriza por un marcado componente de confianza entre las partes, de manera que el cliente queda facultado para desistir del contrato aun cuando ello no responda a un reproche de incumplimiento contractual elevado a la categoría de causa de resolución: es suficiente con que el cliente pierda su confianza en el profesional (incluso por motivos subjetivos no contrastados) para que quede autorizado a desligarse del contrato (sin perjuicio del pago de los honorarios devengados y de la indemnización por los perjuicios que el desistimiento pueda provocar). Este elemento intuitu personae quedó incluso recogido en el clausulado del contrato litigioso, en su estipulación octava: el contrato se entiende por fases pudiendo ser cancelado a la finalización de cada una de ellas.

En este sentido, puede ser citada de la sección 5ª de esta Audiencia Provincial de 15 de abril de 2013 (ROJ: SAP IB 792/2013 - ECLI:ES:APIB:2013:792), que a su vez se hace eco de una consolidada doctrina jurisprudencial:

Sobre este particular, la STS de 30 de marzo de 1.992 , señala que "el contrato de arrendamiento de servicios en el que las relaciones tienen en cuenta el principio "intuitu personae", y como ha declarado repetidamente esta Sala, pueden resolverse por voluntad unilateral de cualquiera de las partes, de igual modo que el mandato, la comisión mercantil, la sociedad colectiva y tantos otros que en las fuentes de ellos se inspiran ( artículos 1.594 , 1.732 , 1.700, etc. del Código Civil ). Eso sí, la resolución unilateral podrá hacer surgir una obligación de indemnizar si se produce en contra de lo pactado o cuando el propio pacto prevea la indemnización por el cese". En la STS de 17 de mayo de 1.999 , se señala en relación con contratos "intuitu personae", que "en este supuesto de duración indeterminada las relaciones obligatorias creadas son válidas, pero conforme a nuestra tradición jurídica, doctrina científica y decir del Código Civil (arts. 400, 1.052 , 1.583 , 1.594 , 1.700.4 , 1.705 , 1.723 , 1.733 , 1.750 y 1.755, así como el 279 del Código de Comercio ), resulta que hay que admitir la imposibilidad de reputarlos perpetuos por lo que les asiste a los contratantes la facultad de liberación de las mismas, mediante el receso producido por la resolución unilateral, condicionado dentro de unos parámetros de buena fe, ya que las partes no pueden permanecer indefinidamente vinculadas". En parecido sentido se indica en las STS de 25 de mayo y 1 de diciembre de 1.992 , 17 de octubre de 1.995 , 9 de febrero de 1.996 y 29 de abril de 1.998 . Dicha doctrina relativa a contratos que guardan analogía con el que nos ocupa, se considera aplicable al que es objeto de esta litis.

De dicha doctrina se infiere que en los contratos "intuitu personae" o "interpersonales", que se fundan básicamente en una relación de confianza entre los contratantes, existe un derecho de desistimiento unilateral, si bien con la correlativa obligación de dicha parte de abonar las indemnizaciones correspondientes si se contraviene lo pactado, o la misma sea maliciosa, abusiva o contraria a la buena fe.

Pues bien, el examen de las comunicaciones cruzadas entre don Basilio y el administrador de Inves Rojo Negro 2015, S.L.U, revela que no hubo un acuerdo que pusiera fin a la relación contractual sino un desistimiento del contrato por parte de la promotora que ni tan siquiera fue inequívocamente aceptado de adverso:

A) Mediante correo electrónico de 24 de abril de 2019, la reconveniente comunicó al arquitecto lo siguiente en relación con " las obras de reforma y rehabilitación de la finca propiedad que represento sita en el carrer Imprenta nº 1":

Mediante la presente doy por resuelta cualquier relación contractual que nos vincule con usted y/o su empresa en relación al proyecto arriba referido, como consecuencia del a irreparable pérdida de confianza en su criterio profesional.

Le requiero para que de forma inmediata cese cualquier acción en relación al mencionado proyecto y aprovechó a su vez para informarle de que la nueva dirección técnica del mismo recae en la persona de don Silvio

B) En su respuesta, don Basilio, si bien manifiesta estar dispuesto a asumir el relevo por el Sr. Silvio cuando éste formalice la aceptación del encargo, puntualiza " que Ud. no está en facultad de cancelar el contrato por no estar finalizada la fase actual y que es la nº 3 (fase de ejecución de obras)" y, de hecho, exige el pago de sus honorarios íntegros (y lo ha seguido solicitando, aunque la juez a quo ha acordado limitarlos al trabajo efectuado hasta ese momento). Además, acusa a la promotora de haber " incu mplido reiteradamente el contrato" por no haber satisfecho honorarios a cuyo estaba obligada.

Queda de manifiesto que la demandada reconviniente hizo uso de su facultad de desistir del contrato (no de la darlo por resuelto por incumplimiento de la adversa), unilateralmente y sin buscar el acuerdo de la contraparte, y que, ante ello, ésta se mostró relativamente ambigua requiriendo que le fueran satisfechos sus honorarios íntegros.

En segundo lugar, hay que señalar que, aun cuando se hubiera producido un mutuo disenso, ello no tendría por consecuencia privar al promotor del derecho a reclamar una indemnización por incumplimientos contractuales anteriores a la finalización del contrato:

A) La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2021 (ROJ: STS 4/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4), citada por la juez a quo, declara " que la extinción de las obligaciones desde la plasmación del mutuo disenso conlleva que a partir de ese momento las partes nada se adeudan con respecto a las posibles prestaciones de futuro no pactadas, pero ello no es óbice para que deban afrontar los pagos por prestaciones efectuadas antes del mutuo disenso ( sentencia 1170/2001, de 14 de diciembre ).

B) De hecho, la parte actora principal reclama el cumplimiento de una obligación que entiende incumplida por la adversa, la de pago de honorarios derivada de ese mismo contrato que, según alega, se ha extinguido por mutuo disenso. No hay justificación para que esa obligación subsista y pueda ser reclamada y, en cambio, no subsista la de indemnizar por incumplimientos contractuales: todo ello son efectos desplegados por el contrato cuando mantenía su vigencia y el supuesto mutuo disenso, de haberse producido, no es óbice para que se exija su cumplimiento.

TERCERO.- En lo que afecta a este motivo de apelación que ha sido abordado y acogido, hay que dar respuesta a lo argumentado por las partes apeladas en sus escritos de oposición: no es cierto que en la segunda instancia civil sólo pueda ser practicada una nueva valoración probatoria en caso de que se revele arbitraria, insuficiente o contradictoria la efectuada en primera instancia. En este sentido, puede ser citada la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2012 (ROJ:STS 7812/2012- ECLI:ES:TS:2012:7812), que dice así:

El artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que"[e]n virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación". Este precepto ha sido interpretado en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "[l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada".

Esta "revisio prioris instantiae" (revisión de la primera instancia), dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y la regla "tantum devolutum quantum apellatum" [se transfiere lo que se apela] o congruencia con el recurso, atribuye al tribunal de apelación el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso", lo que comporta la revisión de la valoración de la prueba por el de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia (entre otras, sentencias 44/2012, de 15 de febrero , y 455/2012, de 11 de julio ).

CUARTO.- Así pues, la relación contractual se extinguió por desistimiento por parte de la promotora, lo cual determina que no haya habido ni mutuo disenso ni revocación por incumplimiento. En cuanto a la revocación, hay que destacar que ni en la referida comunicación de 24 de abril de 2019 se expresa que haya existido incumplimiento contractual susceptible de dar pábulo a una revocación del contrato ni en la demanda reconvencional se pretende que se declare resuelto.

Ahora bien, que el contrato haya terminado por desistimiento no constituye óbice para que la reconveniente reclame ser resarcida por los perjuicios derivados de eventuales deficiencias en el cumplimiento del contrato. Hasta el momento en que el encargo profesional perdió su vigencia como consecuencia del desistimiento, ambas partes quedaban vinculadas por lo que habían acordado y estaban obligadas a cumplir con sus obligaciones contractuales. Así, la promotora venía compelida al pago de los honorarios realmente devengados, y a ello ha sido condenada, mientras que, correlativamente, el arquitecto tenía el deber de cumplir correctamente el cometido que le había sido encomendado y, caso de así no haberlo hecho, a indemnizar por los prejuicios que con ello hubiera ocasionado. En este sentido, téngase en cuenta que el artículo 1124 del Código Civil impone el resarcimiento no sólo en supuestos de resolución contractual sino también cuando se exige el cumplimiento, y que el art. 1101 del Código Civil establece la misma obligación sin perjuicio de que el contrato no haya llegado hasta su completa consumación: si hubo incumplimientos previos al desistimiento, la parte incumplidora tiene el deber de resarcir los perjuicios que haya causado.

QUINTO.- Sin embargo, no debe pasarse por alto que la carga de acreditar que hubo deficiencias en la labor desarrollada por el arquitecto y que las mismas provocaron determinados perjuicios para la promotora recae sobre ésta, tanto si se alegan las deficiencias como excepciones de incumplimiento contractual (ya se trate de incumplimiento esencial - inadimpleti contractus- o de cumplimiento defectuoso - non rite adimpleti contractus) frente a la reclamación de honorarios como si se esgrimen como fundamento de la pretensión pecuniaria objeto de la demanda reconvencional. Así pues, en caso de que no se logre demostrar la existencia de los incumplimientos, o de los perjuicios, o del nexo causal entre ambos, la pretensión debe ser desestimada aunque tampoco se haya probado de adverso un cumplimiento satisfactorio. Estas consideraciones vienen al caso porque este Tribunal, sopesado el acervo probatorio del que dispone, concluye que la promotora no ha logrado la acreditación de lo que alega:

A) En síntesis, la recurrente aduce que el arquitecto ha incurrido en errores injustificables que han provocado retrasos y sobrecostes en el proceso constructivo. Así, desglosa su valoración global de 1.777.351,68 euros en 1.386.012,16 por " sobrecostes técnicos", 215.567,55 euros por " sobrecostes arquitecto", 148.620,70 euros por " sobrecostes financieros" y 27.151,27 euros por " sobrecostes seguros afianzamiento". Por consiguiente, tendrá que quedar acreditado no solo que la obra se haya prolongado durante más tiempo del inicialmente previsto y por un coste superior al que se había contemplado en un principio sino que habrá que probar que ello es imputable a negligencia del arquitecto y no a las múltiples incidencias que de ordinario suelen presentarse a lo largo de cualquier proceso constructivo, especialmente cuando se trata, como en este caso, de la rehabilitación de un edificio antiguo situado en el centro histórico de la ciudad.

B) De entrada, hay que señalar que el escrito de interposición del recurso de apelación, si bien analiza detenidamente la cuestión jurídica del mutuo disenso, ya abordada (y se coincide con la recurrente en que no existió), apenas realiza un examen somero, sucinto y fragmentario de cuanto atañe a las alegaciones fácticas en que se sustenta su pretensión dineraria. Este proceder no es aceptable ya que las alegaciones fácticas deben ser formuladas en el escrito de interposición, sin remisiones genéricas e indiscriminadas a otros escritos anteriores y mucho menos a dictámenes e informes, que no son escritos de alegaciones sino medios de prueba.

C) Resu lta revelador que, en la comunicación de 24 de abril de 2019 por la que la apelante expresó a la adversa su voluntad de desistir del contrato, se refiriera a que había perdido la " confianza en su criterio profesional" pero no mencionara que había sufrido perjuicio alguno a consecuencia de su negligencia.

D) En lo que atañe a sobrecostes, se advierte que los cálculos periciales se apoyan en gran medida en un informe elaborado por la constructora que parece tener por finalidad reclamar a la promotora un precio superior al que inicialmente se había previsto por su trabajo. Pues bien, esta circunstancia compromete seriamente la fuerza suasoria del medio de prueba dado el obvio interés de la constructora en que la promotora acceda a reconocer el fundamento del sobrecoste y atribuirlo no a la constructora sino a un tercer agente interviniente en la construcción como es el arquitecto. No se está diciendo con esto que sea falso todo cuanto mantiene la constructora pero sí que, para tenerlo por cierto, hace falta bastante más que la manifestación, por parte del constructor que reclama el incremento de precio, de que ese incremento está justificado.

E) No es controvertido que el desarrollo de la obra fue menos rápido y ágil de lo previsto pero no se ha demostrado que ello pueda ser imputado al arquitecto. A lo largo del proceso constructivo han surgido múltiples incidencias (entre ellas, el hallazgo de vestigios arqueológicos) que han podido repercutir en el retraso y, en particular, no puede merecer la consideración de negligente la decisión del arquitecto de paralizar la obra ante la aparición de grietas que podían ser reveladoras de riesgos para la seguridad de los trabajadores (ante la incertidumbre sobre cuáles podían ser sus causas, lo prudente era paralizar el proceso constructivo).

F) Como señala el perito de la parte reconvenida Sr. Juan Alberto, si el proyecto hubiera sido tan defectuoso como se pretende, hubiera sido objeto de modificación por parte del arquitecto que sucedió a don Basilio y doña Emilia. Sin embargo, las variaciones introducidas en el proyecto no afectan a nada de lo que se apunta como deficiente.

G) A ello hay que añadir que la adopción por el nuevo arquitecto de alguna solución constructiva diferente de la prevista por don Basilio y doña Emilia no supone necesariamente que lo ideado por éstos fuera incorrecto. Los problemas surgidos en una obra pueden ser afrontados por medio de diferentes soluciones técnicas sin que pueda afirmarse que una es la única correcta y, todas las restantes, desacertadas.

H) En lo que concierne a la diligencia en la presentación y tramitación de documentación administrativa, que es uno de los extremos reprochados a don Basilio y doña Emilia, hay que hacerse eco de las puntualizaciones contenidas en el dictamen del Sr. Juan Alberto. No puede culparse a los reconvenidos de la tardanza en que hayan podido incurrir los organismos municipales, y se constata que " LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL TARDÓ MÁS DE 5 MESES EN INFORMAR EL PROYECTO DE AVW (la licencia se solicitó en fecha 29/09/2016, y el primer informe del Ayuntamiento se emitió en fecha 03/03/2017)". Lo relevante es que los arquitectos actuaron con presteza y diligencia frente a cuantas peticiones recibieron de la administración municipal.

I) No se aprecia razón para atribuir mayor competencia o experiencia profesional, ni reconocer mayores garantías de imparcialidad, al perito Sr. Daniel (aportado por la reconviniente) que al Sr. Juan Alberto. Ambos cuentan con un reconocido y parejo prestigio y han defendido sus posiciones con argumentos que, desde la perspectiva del lego en materia constructiva, resultan igualmente convincentes. Esto ha de ir en perjuicio de la parte reconviniente toda vez que, como ya se ha apuntado, ella es quien debe probar que su tesis es la cierta.

J) En lo que atañe a la valoración de los " sobrecostes técnicos", hay que decir que, al margen de que parten de la premisa de que son imputables a la parte reconvenida los incumplimientos alegados por la promotora que han sido descartados en esta sentencia, carecen del soporte probatorio documental indispensable en una pericial de contenido eminentemente económico. El aparejador Sr. Eleuterio expresa una serie de importes pero se carece de documentos que acrediten que efectivamente han sido satisfechos por la recurrente.

K) En cuanto a los " sobrecostes financieros" y los " sobrecostes seguros afianzamiento", la ausencia de sostén probatorio es palmaria. No se aporta ningún documento que permita contrastar las cantidades alegadas en la demanda reconvencional, ni tampoco valoración pericial alguna al respecto.

L) Por último, en lo que afecta a " sobrecostes arquitecto", lo que pretende la promotora es el reembolso de lo satisfecho en concepto de honorarios a la parte adversa con el argumento de que su labor ha sido tan deficiente que no está justificado el pago de cantidad alguna. De lo hasta aquí expuesto se desprende la improcedencia del alegato puesto que no han quedado acreditadas tales deficiencias.

SEXTO.- Habida cuenta de que, si bien el recurso es finalmente desestimado, lo cierto es que ha sido acogida la alegación de la parte apelante relativa a la improcedencia de rechazar su reclamación por apreciar mutuo disenso, que es el motivo que ha conducido a la desestimación de la demanda en primera instancia, se considera procedente no hacer imposición de las costas ocasionadas en esta segunda instancia y acordar la devolución del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma en todos sus extremos la parte dispositiva de dicha resolución.

En lo que concierne a las costas de esta alzada, cada litigante pechará con las propias.

Se acuerda la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir.

Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlos. - Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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