Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 27/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 624/2022 de 17 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA
Nº de sentencia: 27/2024
Núm. Cendoj: 08019370012024100014
Núm. Ecli: ES:APB:2024:237
Núm. Roj: SAP B 237:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812442120208257322
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012062422
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012062422
Parte recurrente/Solicitante: Olegario, Pelayo, KORPAL SISTEMAS, S.L.
Procurador/a: Carlos Turrado Martin-Mora, Carlos Turrado Martin-Mora, Carlos Turrado Martin-Mora
Abogado/a: JORGE ASENSIO MORERA
Parte recurrida: BANCO DE SABADELL, S.A.
Procurador/a: Alvaro Cots Duran
Abogado/a: María Belén Panizo Medina
Barcelona, 17 de enero de 2024
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistradas
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente:
"Estimo parcialmente la demanda formulada por BANCO SABADELL S.A, contra KORPAL SISTEMAS, S.L., DON Olegario y DON Pelayo y en consecuencia:
Condeno a KORPAL SISTEMAS, S.L, DON Olegario y DON Pelayo al pago de forma conjunta y solidaria 61427,50 euros.
Todo ello sin expresa imposición en costas a ninguna de las partes."
Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a Ponente Mª Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda
Fundamentos
Formuló la parte actora, BANCO DE SABADELL S.A., contra los demandados, KORPAL SISTEMAS S.L., Don Olegario y Don Pelayo, demanda de juicio ordinario en la que solicitaba con carácter principal la declaración de adecuación a derecho del vencimiento anticipado efectuado por la actora del contrato objeto de demanda por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago y por causa de insolvencia de la parte demandada ( arts. 1124 y 1129 Código Civil) y la condena al pago, de forma solidaria, a los demandados de la cantidad adeudada de 80.448,88 € (en cuanto al préstamo NUM000, la cantidad de 45.059,94 €, a fecha 21/10/20, y en cuanto al préstamo NUM001, la cantidad de 35.388,94 €, a fecha 26/8/20) más los intereses y costas que se devenguen hasta el completo pago, con condena a la parte demandada al pago de las costas procesales; y con carácter subsidiario, para el caso que se desestimen las pretensiones del apartado anterior, la condena al pago, de forma solidaria, a las demandadas de la cantidades adeudadas e impagadas con sus respectivos intereses ascendente a 61.558,67 € (en cuanto al préstamo NUM000, la cantidad de 38.400,84 €, a fecha 21/10/20, y en cuanto al préstamo NUM001, la cantidad de 23.157,83 €, a fecha 26/8/20), con condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Alegó la parte demandante como fundamento de su derecho que suscribieron las partes, la actora como prestamista y la sociedad demandada como prestataria y los Sres. Olegario Pelayo como avalistas solidarios, el 23/6/16 póliza de préstamo de importe 38.000 € con vencimiento el 30/6/21, que debía devolverse en 60 meses a partir del 31/7/16, y que los demandados incumplieron a partir del 30/11/17 y las siguientes hasta que se dio por vencido el préstamo el 21/10/20 después de haber requerido con una antelación previa de al menos un mes a la parte demandada para el pago de los importes pendientes. Suscribieron también las partes, la actora, como prestamista, la sociedad demandada, como prestataria, y los Sres. Olegario Pelayo como avalistas solidarios, el 1/10/17 póliza de préstamo de importe 25.000 € con vencimiento el 31/10/22, que debía devolverse en 60 meses a partir del 30/11/17, y que los demandados incumplieron a partir del 30/11/17 y las siguientes hasta que se dio por vencido el préstamo el 26/8/20 después de haber requerido con una antelación previa de al menos un mes a la parte demandada para el pago de los importes pendientes. Atendiendo al número de impagos existente, su prolongación en el tiempo y a que el pago de las cantidades adeudadas constituye la obligación primordial a la que se obligó la parte deudora, todo ello constituye un incumplimiento grave y esencial por parte de la demandada, máxime teniendo en cuenta que se han superado los umbrales de incumplimiento fijados por el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo. La acción que se ejercita no tiene como fundamento la cláusula de vencimiento anticipado prevista en el contrato, sino el deber de cumplimiento de los contratos y las consecuencias que se derivan de su incumplimiento que se regulan en la normativa sustantiva civil, ex art. 1124 y 1129 del Código Civil.
Los demandados contestaron a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.
Opusieron los demandados reconociendo la certeza de los contratos a que se refiere la demanda, que siendo cierto que la deudora dejó de atender el pago de cuotas desde noviembre de 2017 ello fue por causas ajenas a su voluntad como fue el impago de facturas de clientes, no aceptando la liquidación y reclamación de la deuda efectuada especialmente por lo que se refiere a los conceptos de "
Celebrada la correspondiente audiencia previa, y a la vista de que solo se propuso prueba documental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia, que se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mollet del Vallès el 7 de marzo de 2022, por la que se estimó parcialmente la demanda condenando a los demandados al pago conjunto y solidario de 61.427,50 €, más los intereses que se devenguen, y condenó a KORPAL SISTEMAS S.L. y a Don Olegario de forma conjunta y solidaria al pago de 19.021,38 € más los intereses que se devenguen, sin condena en costas a ninguna de las partes.
Razonó la resolución de primera instancia que no tenían la condición de consumidores la mercantil demandada y Don Olegario, respecto de los que no podía realizarse control de abusividad de las cláusulas del contrato sino solo el control de incorporación o de inclusión que superaba los requisitos establecidos en la LCGC dada la claridad y cognoscibilidad de las pólizas y el haber sido formalizadas ante Notario. Sí concurría la condición de consumidor en el codemandado Don Pelayo, respecto del que sí procedía aplicar la normativa de consumo. En cuanto a la cláusula de vencimiento anticipado, entendió que la acción ejercitada era la prevista en el artículo 1124 del Código Civil, conforme a la cual, y habida cuenta de los incumplimientos, 35 meses por cada uno de los contratos, en la primera mitad de ambos, debían entenderse que se trataba de un incumplimiento grave y esencial del contrato que hacía viable la resolución solicitada. Respecto de Don Pelayo razonó que debía entenderse que era nula por abusiva la cláusula de interés de demora, debiendo descontarse por tal concepto la cantidad de 16.641,38 €. También declaró nula por abusiva la cláusula de comisiones debiendo deducirse por tal concepto la cantidad de 2380 €. Y entendió que no procedía declarar la nulidad por abusiva de la cláusula decimosexta relativa a la constitución de garantía y obligación solidaria.
Contra esta sentencia han formulado los demandados recurso de apelación por entender que la abusividad y nulidad o la simple inaplicabilidad de las cláusulas o condiciones contractuales no opera únicamente en el ámbito de las relaciones con consumidores, siendo de aplicación otras tipologías de contratación, alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Insisten en la aplicación preferente del artículo 1129 del Código Civil respecto del artículo 1124 del mismo Código, no dándose en el caso ninguno de los supuestos contemplados en aquél precepto, consecuencia de lo cual solo sería exigible la parte de la obligación incumplida en el momento de interponerse la demanda; Subsidiariamente, para el caso de que no se denegase el vencimiento anticipado de las pólizas de préstamo, procedería, en relación con el Sr. Pelayo, la desestimación como consecuencia de la nulidad por abusiva de la cláusula (décima) de vencimiento anticipado, en ambos contratos, y de acuerdo con la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación, con independencia de la condición empresarial o profesional de la prestataria y/o sus avalistas o fiadores, con la consecuencia de negar a la entidad financiera el derecho a dar por vencido anticipadamente el préstamo; 2º Nulidad por abusiva de la cláusula de interés de demora con independencia de la condición de consumidores de los demandados de acuerdo con toda una serie de normas de aplicación analógica a los contratos mercantiles con la consecuencia de inaplicar las cláusulas y reducir la cantidad reclamada por concurrir la excepción de pluspetición, y, subsidiariamente, con posibilidad de moderar las cláusulas aplicando los límites del artículo 7.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de lucha contra la morosidad; 3º Nulidad por abusiva de las cláusulas de comisiones y falta de acreditación de la existencia de gastos por tales conceptos, también con independencia de la condición de consumidores de los demandados; y 4º Nulidad de la constitución de la fianza, fianza solidaria y renuncia a los beneficios de excusión, división y orden con arreglo a la legislación en materia de condiciones generales de la contratación aplicable a contratos con empresarios o profesionales, no solo consumidores.
La parte demandante se opuso al recurso.
La resolución de primera instancia razona que pese a que la cláusula de vencimiento anticipado del contrato pudiera considerarse abusiva la demanda no se basa en dicha cláusula sino en el incumplimiento del contrato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil.
Hemos dicho en anteriores resoluciones (Rollo 289/21 y 699/18, entre otros) que el control de cláusulas abusivas es de estricta observancia cuando las
Y como aclara la STJUE de 11 de marzo de 2.020, asunto C-511/17 "
En la misma línea, la sentencia del Tribunal Supremo núm.52/2020, de 31 de enero.
Teniendo en cuenta lo anterior, y aun cuando en el caso de autos es la parte demandada quien solicita como argumento defensivo en la contestación a la demanda la declaración de abusividad de una determinada cláusula y no se cuestiona si debe o no realizarse el control de oficio, la doctrina jurisprudencial mencionada en el párrafo anterior resulta plenamente de aplicación. Y, en consecuencia, no procede analizar la abusividad de la denominada cláusula de vencimiento anticipado, ya que esta cláusula no guarda ningún tipo de relación con el objeto del litigio tal y como ha sido configurado a través de las pretensiones fijadas en los escritos de las partes, habiendo ejercitado la actora las acciones previstas en los artículos 1124 y 1129 del Código Civil por incumplimiento grave de obligaciones de los demandados.
III. Trasladada la anterior doctrina al caso de autos no cabe duda de que se ha producido un incumplimiento esencial y suficientemente grave de las obligaciones de los demandados que justifica que el acreedor declare el vencimiento anticipado. Se ha producido un incumplimiento, que reconocen los demandados, en el pago de las cuotas de ambos préstamos de 35 cuotas en la primera mitad de duración, no habiendo los demandados atendido el requerimiento de pago previo. Dicho incumplimiento es muy superior al previsto por el legislador en el artículo 24 de la LCCI que, aun cuando no es aplicable al caso de autos, sí sirve como parámetro razonable o pauta orientativa para valorar la gravedad del incumplimiento, lo que revela una evidente falta de seguridad en el pago del crédito y una pérdida de solvencia patrimonial del deudor que justifican la procedencia de la acción ejercitada.
I. Insisten los recurrentes en la procedencia de la declaración de nulidad por abusivas de las cláusulas de interés de demora, comisiones y fianza, con independencia de la condición de consumidores de los demandados.
Las cláusulas de interés de demora y de comisiones ya han sido declarada nulas por abusivas respecto del codemandado, Don Pelayo, con arreglo a la normativa propia de consumidores. Se pretende ahora que esa declaración se extienda a los codemandados no consumidores. Y se reitera la procedencia de la declaración de nulidad por abusiva de la constitución de la fianza, fianza solidaria y renuncia a los beneficios de excusión, división y orden con arreglo a la legislación en materia de condiciones generales de la contratación aplicable a contratos con empresarios o profesionales, y conforme a la normativa propia de consumo.
II. Tampoco puede realizarse el análisis de abusividad, como pretende la parte recurrente, desde la perspectiva de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.
Como tiene declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo el control de abusividad únicamente puede referirse a contratos celebrados con consumidores y no puede extenderse a cláusulas perjudiciales para el profesional o empresario. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo (en su fundamento jurídico 233 c).
Y en la núm.227/2015, de 30 de abril de 2015, también del Tribunal Supremo, se expresó en los siguientes términos en relación con la cuestión objeto de debate: "... En sentencias como las núm. 149/2014, de 10 de marzo
Es decir, como explica la Exposición de Motivos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, cuando la Ley se refiere a cláusulas abusivas únicamente está remitiendo a las condiciones generales o a las cláusulas predispuestas que se incluyen en contratos celebrados con consumidores. Ello no quiere decir que los no consumidores no puedan defenderse frente a condiciones generales que incumplan los requisitos legales de incorporación y contenido, pero tendrán que hacerlo recurriendo a las normas generales de nulidad contractual.
No es posible, como afirma la sentencia del Tribunal Supremo núm.57/2017, de 30 de enero ( con cita de la sentencia del Pleno de la Sala 367/2016, de 3 de junio), excluida la posibilidad de realizar el control de abusividad en contratos en que el adherente no es consumidor, realizar en estos contratos un control de transparencia material, por la conexión entre transparencia y juicio de abusividad, ya que el control de transparencia está reservado en la legislación comunitaria y nacional, y por ello, en la jurisprudencia del TJUE y de la Sala Civil del Tribunal Supremo, a las condiciones generales incluidas en contratos celebrados con consumidores.
Así concluye la STS núm. 702/2018 de 13 de febrero
La sentencia del Tribunal Supremo núm. 314/2018, de 28 de mayo, en el fundamento jurídico cuarto (en un procedimiento en que el empresario y los profesionales avalistas accionaban contra la entidad bancaria pidiendo la nulidad de la cláusula suelo) razonó así:
"...
III. En el caso de autos, partimos del presupuesto de que no son consumidores ni la mercantil codemandada ni su administrador, Don Olegario.
Analizados ambos contratos objeto de autos y las circunstancias de su otorgamiento, concluimos que los demandados tuvieron ocasión real de conocer las condiciones ahora denunciadas en tanto que constan firmada las pólizas con intervención notarial lo que indica que el predisponente puso a disposición de los demandados su contenido teniendo éstos oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas, y las cláusulas, tanto la de interés de demora, como la de comisiones y la de fianza, a la que después nos referiremos, tienen una redacción clara, concreta y sencilla que permite una comprensión gramatical y semántica normal por lo que superan el control de inclusión.
IV. Insisten los recurrentes en que las comisiones no resultan justificadas.
Se reclama la cantidad de 1225 € por comisiones de 35 € de las mensualidades impagadas hasta el vencimiento (30/11/17 al 30/9/20) en cuanto al contrato de 23/6/16, y la cantidad de 1155 € por comisiones de igual cantidad de las mensualidades impagadas hasta el vencimiento (30/11/17 al 31/7/20) en cuanto al contrato suscrito el 1/10/17.
Tales comisiones aparecen pactadas en la cláusula 2 de ambos contratos "
Según jurisprudencia ya reiterada del Tribunal Supremo (por todas, la STS 25/10/19) conforme con la normativa bancaria sobre comisiones, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.
Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.
V. Respecto del codemandado Don Pelayo ya se ha declarado la nulidad por abusiva de la cláusula de interés de demora y de comisiones, no así la de fianza, que analizaremos a continuación desde la perspectiva de la normativa de consumo.
Respecto de ésta cláusula:
1. Los dos contratos intervenidos notarialmente fueron afianzados por los codemandados.
2. La resolución de primera instancia, partiendo de la base de considerar consumidor al codemandado, Don Pelayo, rechaza la declaración de nulidad solicitada.
3. Al respecto de la cuestión debatida se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia núm. 56/2020, de 27 de enero (en un contrato suscrito con Caixa D'Estalvis de Catalunya). En efecto, esta cuestión ya ha sido resuelta en esta sentencia, y en la posterior, de Pleno, núm. 101/2020, de 12 de febrero.
Esta última sentencia dice así:
"... 2.- En la sentencia 56/2020, de 27 de enero, hemos hecho referencia a esta realidad negocial de incluir en un solo contrato las dos figuras, préstamo y fianza, al decir:
...
"Como dijimos "supra", existe una dependencia funcional de la obligación accesoria respecto de la principal, por razón de la finalidad de garantía de aquella, que si bien no determina que dichos vínculos obligacionales lleguen a confundirse, identificarse o reducirse en un único vínculo, no obstante sí determina su participación o integración en una relación negocial compleja y unitaria por la interdependencia causal existente entre la obligación principal y la garantía fideiusoria. Lo que permite analizar esta última, desde la perspectiva de su eventual falta de transparencia o abusividad, en su totalidad, cuando pueda estar incursa en la proscripción de la imposición de garantías desproporcionadas".
3.- En este caso, la recurrente no justifica la razón por la que considera que la prestación de la fianza supuso la imposición de una garantía desproporcionada, y ni siquiera argumenta por qué la cláusula de afianzamiento solidario no supera los controles de incorporación y transparencia.
4.- Respecto de la fianza solidaria, como hemos declarado en la antes citada sentencia 56/2020, de 27 de enero:
"[d]ada la subsunción de los contratos de fianza en que el fiador actúe como consumidor en el ámbito de la Directiva 13/93/CEE, cabe la posibilidad de extender los controles de incorporación y transparencia material a las cláusulas de los contratos de fianza y, entre ellas, a la cláusula de renuncia de los beneficios de excusión, orden y división (arts. 1831 y 1837), en cuanto afectantes a las obligaciones de pago del fiador, en conexión con las normas vigentes en cada momento sobre las obligaciones de información en la fase precontractual (claramente reforzadas, en particular respecto de los garantes, en la reciente Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario), la claridad de su redacción, y el tratamiento secundario o no dado a la misma en el contrato, a fin de permitir el conocimiento por el fiador de las consecuencias jurídicas y económicas de la cláusula (cfr. STS 314/2018, de 28 de mayo), aunque en este caso la finalidad de dicha información no es tanto permitir comparar ofertas - pues en puridad en la fianza gratuita no hay prestación correspectiva a cargo del acreedor -, cuanto permitir al fiador conocer el alcance del riesgo asumido".
5.- Es decir, lo determinante para la transparencia de una cláusula (pacto) de esta naturaleza es que el fiador comprenda su carga jurídica y económica, es decir, que sea consciente de que, si el deudor principal no paga, responderá en sus mismas condiciones y el acreedor podrá dirigirse contra él por la totalidad de la deuda pendiente.
Desde esa perspectiva, las sentencias de instancia (en este punto, la de la Audiencia Provincial se remite a la de primera instancia) consideran que la redacción de la cláusula es fácilmente comprensible y que la fiadora era co-prestataria solidaria con el otro demandado en otros dos préstamos con garantía hipotecaria, por lo que conocía la funcionalidad de la fianza solidaria, que, además, había sido condición esencial para que el prestamista concediera el crédito, por lo que la fiadora conocía que podrían dirigirse indistintamente contra el patrimonio del deudor y contra el suyo.
Como tales argumentos no han sido desvirtuados, no cabe apreciar falta de transparencia en la cláusula relativa a la solidaridad en la fianza.
6.- Además, como también hemos resaltado en misma sentencia 56/2020, tan Derecho dispositivo es la regulación del Código civil sobre la fianza simple como respecto de la fianza solidaria (prevista expresamente en el art. 1822-2), y que el pacto de solidaridad excluye por sí mismo, sin necesidad de renuncia, tanto el beneficio de excusión ( art. 1831.2º CC), como el de división ( art. 1837-1 CC). Por lo que la nulidad de dichas renuncias a los beneficios de división, orden y excusión, por su eventual abusividad, en caso de que pudiera estimarse posible a pesar de estar expresamente prevista en el Código, carecería de todo efecto útil, al coincidir sus efectos con los propios de la fianza solidaria con arreglo a la regulación dispositiva prevista en el propio Código ( art. 1.2 de la Directiva 93/13/CEE)...".
En el mismo sentido la sentencia del Alto Tribunal núm. 820/2021, de 29 de noviembre y la núm. 685/2022, de 21 de octubre.
4. En el caso de autos, igual que ocurría con la cláusula del contrato analizado en la sentencia del Tribunal Supremo 56/2020, de 27 de enero, se observa que la redacción de los términos de las cláusulas 16 de ambos contratos sobre el afianzamiento son claros, pues no contienen una exposición farragosa e innecesariamente extensa u oscura; se encabeza con un epígrafe breve e inequívoco ("
En este caso, como dijo la sentencia del Alto Tribunal a que venimos refiriéndonos, "
La cláusula, por tanto, no adolece de falta de claridad.
Además, excluyendo el pacto de solidaridad acordado en el caso de autos (previsto expresamente en el artículo 1822, párrafo segundo del Código Civil), por sí mismo, sin necesidad de renuncia, tanto el beneficio de excusión como el de división, aun en el caso de que pudiese concluirse la nulidad de dichas renuncias por su eventual abusividad, carecería de todo efecto útil, al coincidir sus efectos con los propios de la fianza solidaria con arreglo a la regulación dispositiva prevista en el propio Código.
Por todo lo cual, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y, en consecuencia, modificar la cantidad objeto de condena a los codemandados que fijamos en la suma de 78.138,88 € respecto de los codemandados KORPAL SISTEMAS S.L. y Don Olegario, dejando incólumes el resto de pronunciamientos de dicha resolución.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condena en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Fallo
No se hace imposición de las costas causadas en apelación.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

