Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 20/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 11, Rec. 764/2022 de 17 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ANTONIO GOMEZ CANAL
Nº de sentencia: 20/2024
Núm. Cendoj: 08019370112024100013
Núm. Ecli: ES:APB:2024:109
Núm. Roj: SAP B 109:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120218187919
Materia: Juicio verbal
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Beneficiario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0657000012076422
Parte recurrente/Solicitante: NAVARRO Y REVERTE SL
Procurador/a: Teresa Marti Amigo
Abogado/a: Núria Serra Sellarés
Parte recurrida: ADAMS MAD SL
Procurador/a: Ernesto Huguet Fornaguera
Abogado/a: Jordi Sesma Moranas
En Barcelona, a 17 de Enero de 2024.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en forma unipersonal por el magistrado Antonio Gómez Canal ha visto en grado de apelación los autos de
Antecedentes
En el juicio verbal 679/21 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Feliu de Llobregat recayó Sentencia el día 9 de mayo de 2.022 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal
Contra dicha Sentencia la demandada interpuso recurso de apelación. Conferido legal traslado, la actora se opuso al mismo y al propio tiempo impugnó la Sentencia en los extremos que la consideraba perjudicial a sus intereses. Tramitada la impugnación con oposición de la apelante, las litigantes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.
Recibidos los autos en esta Sección y descartada la necesidad de celebración de vista quedaron a la espera de dictar resolución.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Fundamentos
Frente a esa decisión se alzan ambas partes en litigio, la interpelada por la vía del recurso de apelación ( art. 458 LECivil) y la actora por la de la impugnación ( art. 461 LECivil) debiendo señalar, en relación a la misma y a la vista del escrito de oposición presentado por NAVARRO, lo siguiente:
1º.-
Requisitos de admisibilidad de la impugnación fijados por la jurisprudencia (p.ej. STS 548/19 de 16/10) que concurren en el presente caso: - ADAMS no ostenta la condición de apelante pues originariamente consintió el gravamen que le ocasionó la Sentencia y - su impugnación se dirige frente a la apelante, NAVARRO, única parte que puede ver agravada su posición por la eventual estimación de aquélla y de ahí que se le diera el traslado a que se refiere el art. 461.4º LECivil para defenderse de dicha pretensión.
2º.-
Para sistematizar nuestra respuesta al resto de cuestiones suscitadas por las partes en esta segunda instancia jurisdiccional vamos a distinguir tres apartados.
El motivo, conformado por dos submotivos, se desestima.
La apelante denuncia la infracción del principio de congruencia externa por parte de la Sentencia, requisito de relevancia constitucional por ser salvaguarda del derecho defensivo ( art. 24 C.E. y STC 9/98 de 13/1 y STS de 24/5/17), exigido por el art. 218.1 LECivil ( SsTS de 18/06/07, 17/03/08, 20/05/09 y 26/11/19) y que comporta según Sentencia del Tribunal Supremo nº 31/20 de 21 de enero,
El motivo, y con él el recurso de apelación en su integridad, se desestima.
Revisadas las actuaciones sin más limitaciones objetivas que las marcadas por el contenido de los escritos alegatorios de las partes ( arts. 458.2 y 461.1 LECivil) y por los arts. 456.1 LECivil (imposibilidad de introducir cuestiones nuevas) y 465.5 LECivil (imposibilidad de empeorar la situación del apelante salvo por estimación de la impugnación) -atendido el carácter ordinario del presente recurso de apelación ( STC 212/00 de 18/9 y SsTS 714/16 de 29/11 y 384/18 de 21/6)- considera la Sala que la conclusión alcanzada por el Juzgado en relación a las dos cuestiones que conforman el motivo son plenamente ajustadas a Derecho.
1ª.- La falta de conformidad del objeto de la compraventa, generadora de responsabilidad para la vendedora, nos parece indiscutible. Para ello partimos de la base de que la compradora procedió en fecha 19 de abril de 2.021 a la sustitución de los dos turbo-compresores del vehículo, elemento esencial para su correcto funcionamiento, cuando había recorrido 74.958 kilómetros según se acredita mediante: - el documento 11 de la demanda, factura librada por TECNICARS PALAU, S.L. por esos trabajos; - la testifical del mecánico encargado de efectuar la reparación sr. Landelino (21m.:06s. y 23m.:03s. vídeo nº 2); - las aclaraciones en la vista del perito sr. Marcial, propuesto por NAVARRO (43m.:39s., 50m.:08s. y 55m.:26s. vídeo nº 1).
A partir de aquí observamos, a los efectos de rechazar el submotivo formulado por NAVARRO, que:
a.- si la duración mínima prevista por el fabricante de los turbo-compresores que monta el vehículo litigioso se sitúa en los 180.000 kilómetros de uso (pág. 8 del documento 13 de la demanda y aclaración sr. Obdulio 8m.:15s. vídeo nº 2), la actuación reparadora por parte de ADAMS sobre esos elementos, a los tres meses escasos de celebrado el contrato y habiendo recorrido poco más de 2.600 kms., nos permite inferir conforme al art. 386.1 LECivil que aquellos elementos ya presentaban alguna anomalía previa y así lo confirma: a.1.- el hecho de que ya habían requerido su sustitución en el año 2.020 (testifical sra. Nicolasa 28m.:39s. vídeo nº 1 y don Sergio 27m.:59s. y 29m.:44s. vídeo nº 2), lo que permite pensar que existe alguna causa que provoque un deterioro prematuro de esos elementos (aclaración sr. Obdulio (8m.:53s. vídeo nº 2) y a.2.- la pericial del sr. Obdulio que, a diferencia del sr. Marcial, tuvo ocasión de examinar el vehículo en el taller donde se llevaron a cabo esos trabajos, con sus piezas desmontadas; el referido técnico concluye en su dictamen que el exceso de holgura en el eje que presentaban las respectivas turbinas de los tubo-compresores, de las bancadas derecha e izquierda, se producen por el deterioro, gradual y progresivo, de los rodamientos hidrodinámicos de apoyo (punto 1.5 documento 13 de la demanda) lo que nos sitúa en fecha anterior a la compraventa (aclaración sr. Obdulio 9m.:15s. y 14m.:52s. vídeo nº 2).
b.- la apelante no combate en su escrito de interposición la afirmación contenida en la Sentencia, avalada por la testifical del sr. Landelino (22m.:03s. vídeo nº 2), según la cual el defecto en ese elemento del vehículo era indetectable sin desmontar ciertas piezas por lo que la Sala comparte la conclusión del Juzgado de que la compradora desconocía, ni podía razonablemente conocer en el momento de concluir el contrato, esa deficiencia por más que tuviera cierta vinculación con el mundo del motor al tiempo de la compraventa (interrogatorio ADAMS 12m.:21s. vídeo nº 1), por lo que su pretensión no quedaría enervada ( art. 621-26.1 CCCat.).
2ª.- Por lo que hace referencia a la cuantía que se considera adecuada para acometer la reparación efectuada, el Juzgado la cifra en 4.480,28€ y ambas partes la impugnan aunque, lógicamente, por razones dispares. La Sala nuevamente comparte el criterio del Juzgado atendido que:
a.- NAVARRO ya no discute en la alzada, al menos con la debida claridad y precisión, que la sustitución del aceite y el filtro de este lubricante recogida en la factura litigiosa (documento 11 de la demanda) es obligada tras la
b.- Coste de reparación, mediante la colocación de turbos reacondicionados fijado en 1.800€ IVA incluido (x 2), que es la cifra por unidad que el perito sr. Obdulio manifestó en la vista ser la adecuada (9m.:45s. vídeo nº 2) -en su dictamen no examina la bondad de la fra. 11 de la demanda- y que viene a coincidir con el término medio de los presupuestos que incorpora el peritaje del sr. Marcial y que ampliados aportó la hoy impugnante en la vista (doc. 3.b a los folios 117 a 119): entre 1.950,3€ y 1.732€ con expresa mención de que el IVA está incluido en estas sumas, en contra de lo pretendido por ADAMS.
El motivo, y con él la impugnación en su totalidad, se rechaza.
Por lo que hace referencia al primer submotivo, fundado en la infracción por inaplicación del art. 394.1 LECivil, queda descartada como consecuencia necesaria del rechazo del anterior sub motivo (2ª.b). Confirmado el importe preciso para dejar indemne a la compradora (4.480,28€), su diferencia con los 5.659,78€ postulados en el escrito rector del proceso (superior al 20%), nos impide hablar de un
Situados en el art. 394.2 LECivil, rectamente aplicado por el Juzgado en el FJ 6º de su Sentencia, el submotivo introduce de manera novedosa, y por tanto vetado en la alzada según expusimos anteriormente, la posible concurrencia de la excepción prevista en dicho precepto: litigación con temeridad. Para ello se limita a exponer resoluciones de un orden jurisdiccional ajeno al presente y lo que es más importante, sin concretar la conducta procesal imputable a NAVARRO por la que seria merecedora de la condena en costas a pesar de haber sido acogida en parte su pretensión defensiva, articulada con absoluta corrección en ejercicio del derecho reconocido en el art. 24.2 CE.
La íntegra desestimación del recurso así como de la impugnación, unido a la inexistencia de serias dudas fácticas o jurídicas en especial tras el dictado de la motivada Sentencia por parte del Juzgado, justifica que las costas causadas por su tramitación se impongan de manera respectiva a NAVARRO Y REVERTE, S.L y ADAMS MAD, S.L. ( art. 398.1 LECivil en relación al art. 394.1 de la misma norma).
Desestimado el recurso de apelación, conforme al punto 9º de la D.A. 15ª LOPJ, NAVARRO Y REVERTE, S.L pierde el depósito en su día constituido, al que se dará el destino legal.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que desestimo íntegramente el recurso de apelación interpuesto por NAVARRO Y REVERTE, S.L así como la impugnación formulada por ADAMS MAD, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2.022 en el juicio verbal 679/21 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Feliu de Llobregat y, en consecuencia:
1º.-
2º.-
Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de apelación procediendo a la devolución de las actuaciones al Juzgado y la competencia junto con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Notifíquese a las partes esta sentencia en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronuncio y firmo.
