Sentencia Civil 20/2024 A...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Civil 20/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 11, Rec. 764/2022 de 17 de enero del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ANTONIO GOMEZ CANAL

Nº de sentencia: 20/2024

Núm. Cendoj: 08019370112024100013

Núm. Ecli: ES:APB:2024:109

Núm. Roj: SAP B 109:2024


Encabezamiento

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0821142120218187919

Recurso de apelación 764/2022 -B

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Feliu de Llobregat

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 679/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012076422

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0657000012076422

Parte recurrente/Solicitante: NAVARRO Y REVERTE SL

Procurador/a: Teresa Marti Amigo

Abogado/a: Núria Serra Sellarés

Parte recurrida: ADAMS MAD SL

Procurador/a: Ernesto Huguet Fornaguera

Abogado/a: Jordi Sesma Moranas

SENTENCIA Nº 20/2024

Magistrado: Antonio Gómez Canal

En Barcelona, a 17 de Enero de 2024.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en forma unipersonal por el magistrado Antonio Gómez Canal ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 679/21 sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Feliu de Llobregat por demanda de ADAMS MAD, S.L., representada por el Procurador sr. Huguet y asistida por el Letrado sr. Sesma, contra NAVARRO Y REVERTE, S.L., representada por la Procuradora sra. Martí y defendida por la Abogada sra. Serra, y que penden ante este tribunal por virtud del recurso interpuesto por la demandada e impugnación formulada por la actora contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 9 de mayo de 2.022 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio verbal 679/21 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Feliu de Llobregat recayó Sentencia el día 9 de mayo de 2.022 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal :

"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Jueza ha decidido ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por ADAMS MAD, S.L. frente a NAVARRO Y REVERTE, S.L.; sobre vicios ocultos en compraventa; y, en consecuencia:

1. Condenar a NAVARRO Y REVERTE, S.L. a abonar a ADAMS MAD, S.L. la cantidad de 4.480,28 euros en concepto de minoración del precio de venta del vehículo adquirido, con los intereses establecidos en el fundamento jurídico cuarto.

2. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Segundo.- LAS PARTES EN LA SEGUNDA INSTANCIA.

Contra dicha Sentencia la demandada interpuso recurso de apelación. Conferido legal traslado, la actora se opuso al mismo y al propio tiempo impugnó la Sentencia en los extremos que la consideraba perjudicial a sus intereses. Tramitada la impugnación con oposición de la apelante, las litigantes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.

Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección y descartada la necesidad de celebración de vista quedaron a la espera de dictar resolución.

Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Fundamentos

Primero.- APELACIÓN E IMPUGNACIÓN INTERPUESTAS CONTRA LA SENTENCIA DE 9 DE MAYO DE 2.022 POR NAVARRO Y REVERTE, S.L Y ADAMS MAD, S.L., RESPECTIVAMENTE.

I.- Planteamiento general

La referida Sentencia acoge en parte, y sin imposición de costas a ninguna de las litigantes ( art. 394.2 LECivil ), la acción de rebaja del precio d el vehículo I-....-YCS objeto de la compraventa de 19/1/21 ejercitada por la compradora ADAMS MAD, S.L. (en adelante también simplemente ADAMS) frente a la vendedora NAVARRO Y REVERTE, S.L (en adelante también simplemente NAVARRO) por aplicación del régimen de saneamiento por vicios ocultos previsto en los arts. 1.484 y ss. del Código Civil común, aunque por razón de la fecha del negocio, lugar de celebración y domicilio de las partes sería a mi juicio de aplicación el sistema de responsabilidad por falta de conformidad del objeto vendido previsto en los arts. 621-9.1.b), 621-20 a 621-30 y 621- 37.1.d) CCCat. ( arts. 10.5 CCivil y 111.3 CCCat .).

Frente a esa decisión se alzan ambas partes en litigio, la interpelada por la vía del recurso de apelación ( art. 458 LECivil) y la actora por la de la impugnación ( art. 461 LECivil) debiendo señalar, en relación a la misma y a la vista del escrito de oposición presentado por NAVARRO, lo siguiente:

1º.- su admisibilidad, considerada en conjunto, nos parece innegable pues aunque es cierto que ADAMS tenía legitimación para haber recurrido originariamente la Sentencia definitiva al ser parcialmente desestimatoria de su inicial pretensión indemnizatoria ( arts. 448.1 y 458 LECivil ), nada le impedía, a la vista de la apelación formulada por NAVARRO y ante la eventualidad de que su posición pudiera verse empeorada en caso de estimación de la misma, ampliar el objeto de la segunda instancia.

Esta es la finalidad institucional de la impugnación prevista en el art. 461.1 y 2 LECivil : - el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley 1/00 señala que "prescinde del concepto de adhesión a la apelación, generador de equívocos, perfila y precisa el posible papel de quien, a la vista de la apelación de otra parte y siendo inicialmente apelado, no sólo se opone al recurso sino que, a su vez, impugna el auto o sentencia ya apelado, pidiendo su revocación y sustitución por otro que le sea más favorable." Es decir, la impugnación contra la Sentencia tiene su razón de ser en el recurso del apelante principal ("a la vista de la apelación de otra parte") y en atención a ostentar la condición de recurrido ("siendo inicialmente apelado") y - las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 6 de marzo de 2.014 (nº 127/2014) y la posterior de 10 de octubre de 2.016 (nº 615/16) inciden en esta idea al señalar que: "La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte. Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación."

Requisitos de admisibilidad de la impugnación fijados por la jurisprudencia (p.ej. STS 548/19 de 16/10) que concurren en el presente caso: - ADAMS no ostenta la condición de apelante pues originariamente consintió el gravamen que le ocasionó la Sentencia y - su impugnación se dirige frente a la apelante, NAVARRO, única parte que puede ver agravada su posición por la eventual estimación de aquélla y de ahí que se le diera el traslado a que se refiere el art. 461.4º LECivil para defenderse de dicha pretensión.

2º.- sentado lo anterior, la pretensión 2ª contenida en la súplica del escrito de impugnación -" Subsidiariamente, de considerar que debe reducirse la factura de la reparación abonada por la actora, la misma lo sea en la cantidad de 302,50 euros en total, 125 euros + IVA por cada turbo correspondientes al valor del "kit de mejora" incluido en el coste de los turbos reacondicionados adquiridos para la sustitución de los defectuosos. Y ello como consta acreditado en el documento aportado de contrario con el número de MAS DOCUMENTAL 2, el día de la vista." .- resulta inadmisible a juicio de la Sala.

Esto es así porque resulta novedosa y por ello vetada su introducción en la alzada por los arts. 136 , 412.1 y 456.1 LECivil atendida la naturaleza estrictamente revisora del presente recurso de apelación, que no constituye un nuevo juicio, lo que impide a la Audiencia Provincial resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia ( SsTS 436/20 de 15/7 y 308/22 de 19/4 ).

La lectura del escrito iniciador del presente proceso revela que la cuestión ahora suscitada fue absolutamente omitida en él, cosa lógica si tenemos en cuenta que en la factura en la que se basa la pretensión no aparece ninguna partida relativa a "kit de mejora". Pero es que tampoco en la vista celebrada en fecha 27/4/22, tras haber invocado NAVARRO ese hecho en apoyo de su tesis defensiva, se introdujo por la actora la pretensión que ahora nos ocupa. Congruentemente no fue resuelta por el Juzgado ( art. 218.1 LECivil ) por lo que no existe decisión alguna susceptible de ser revisada por este tribunal conforme al art. 456.1 LECivil ; no estamos ante un argumento tendente a revocar la decisión de primer grado, función genuina del recurso de apelación y de la impugnación ( arts. 458.2 y 461.1 LECivil ), sino a ampliar, de manera absolutamente improcedente, el objeto del litigio con una pretensión novedosa.

II.- Resolución del recurso y de la impugnación

Para sistematizar nuestra respuesta al resto de cuestiones suscitadas por las partes en esta segunda instancia jurisdiccional vamos a distinguir tres apartados.

Primero: infracción del principio de congruencia por parte de la Sentencia al 1º) no dar respuesta a una de las cuestiones suscitadas, la incidencia del carácter de profesional del sector de ADAMS y 2º) resolver sobre otra no planteada por esta entidad (primer motivo del recurso de apelación).

El motivo, conformado por dos submotivos, se desestima.

La apelante denuncia la infracción del principio de congruencia externa por parte de la Sentencia, requisito de relevancia constitucional por ser salvaguarda del derecho defensivo ( art. 24 C.E. y STC 9/98 de 13/1 y STS de 24/5/17), exigido por el art. 218.1 LECivil ( SsTS de 18/06/07, 17/03/08, 20/05/09 y 26/11/19) y que comporta según Sentencia del Tribunal Supremo nº 31/20 de 21 de enero, "la necesaria correlación que debe existir entre la demanda, que inicia el proceso ( art. 399.1 LEC ), y la sentencia que le pone fin ( art. 206.1.3ªLEC ), de manera tal que ésta sea la respuesta que dan los juzgadores a las pretensiones introducidas por el actor en el escrito rector del proceso, conjuntamente con las que merecen las excepciones y resistencias opuestas por el demandado a su prosperabilidad. La congruencia exige pues una necesaria correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( SSTS 698/2017, de 21 de diciembre ; 233/2019, de 23 de abril y 640/2019, de 26 de noviembre ). Una sentencia es pues incongruente, como ha recordado reiteradamente esta Sala (por todas STS 604/2019, de 12 de noviembre ), si concede más de lo pedido (ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida. Siendo perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por el demandado."

Sentado lo anterior NAVARRO denuncia la falta de congruencia desde una doble perspectiva que la Sala descarta:

1ª.- Por lo que hace referencia a la modalidad omisiva ( SsTS de 10/12/04 y 5/2/09 citadas por la de 7/11/12) , dejando al margen la falta de cumplimentación del obligado trámite previsto en el art. 215.2 LECivil para su denuncia en la alzada ( arts. 459 i.f . y 465.3 LECivil y SsTS de 16/12/08, 11/11/10, 29/11/11, 18/2/13, 2/11/17, 20/11/18 y 230/21 de 27/4 citada por la SAP de Madrid, Sec. 9ª, nº 157/22 de 21 de marzo ), del desarrollo del submotivo se aprecia que NAVARRO no reprocha a la Sentencia la falta de respuesta expresa a una concreta pretensión ejercitada en el litigio, sino el rechazo de uno de sus argumentos defensivos: ser ADAMS profesional del sector de la compraventa de vehículos de segunda mano y consecuentemente la obligación de asumir los defectos que pudiera presentar el objeto vendido. Cuestión que escapa del ámbito procesal en el que nos hallamos y que además fue expresamente abordada por el Juzgado en el FJ 2º de su Sentencia, ya veremos si con acierto al dar respuesta al siguiente motivo: " Cabe indicar que si estas personas, dedicadas a la mecánica no pudieron fácilmente apreciar el vicio, con mayor razón no pudo ni debió conocerlo el comprador, respecto al cual no se acredita que sea experto, más allá de dedicarse a la compra-venta de vehículos y tener mayor conocimiento que el hombre medio." (pág. 9).

2ª.- En cuanto a la decisión relativa al importe de la rebaja del precio por la falta de conformidad del objeto vendido, que la apelante tilda de incongruente con la petición actora, consideramos que el Juzgado se mantuvo en el FJ 4º de su Sentencia dentro de los márgenes fácticos fijados en el escrito de demanda: una de las partidas recogidas en la factura base de la reclamación de ADAMS ("REPARACION DE TURBOS", documento 11) la consideró excesiva, ya veremos si con acierto al dar respuesta al segundo motivo. Esta decisión no se fundó tanto, que también, en la mejora que suponía para el vehículo cuanto en el coste de esas piezas reacondicionadas según aclaró el perito designado por la entidad actora en la vista: " Hay que concluir que el importe reclamado es excesivo y ello porque se factura por cada turbo el importe de 2.389,75 euros (1974 + IVA) y dicho importe excede del importe medio de un turbo reacondicionado. Ello se considera acreditado por el propio perito de la parte actora, don Héctor, que en juicio manifiesta que el precio de un turbo reacondicionado es de 1.800 euros, mientras que el de un turbo nuevo de 2.500 euros. (pág. 11).

Segundo: error al valorar la prueba obrante en la causa y concluir que 1º) el vehículo objeto de la compraventa adolecía de un defecto preexistente inoponible a la compradora y 2º) el importe preciso para subsanarlo ascendía a 4.480,28€ (segundo motivo del recurso de apelación y primero de la impugnación).

El motivo, y con él el recurso de apelación en su integridad, se desestima.

Revisadas las actuaciones sin más limitaciones objetivas que las marcadas por el contenido de los escritos alegatorios de las partes ( arts. 458.2 y 461.1 LECivil) y por los arts. 456.1 LECivil (imposibilidad de introducir cuestiones nuevas) y 465.5 LECivil (imposibilidad de empeorar la situación del apelante salvo por estimación de la impugnación) -atendido el carácter ordinario del presente recurso de apelación ( STC 212/00 de 18/9 y SsTS 714/16 de 29/11 y 384/18 de 21/6)- considera la Sala que la conclusión alcanzada por el Juzgado en relación a las dos cuestiones que conforman el motivo son plenamente ajustadas a Derecho.

1ª.- La falta de conformidad del objeto de la compraventa, generadora de responsabilidad para la vendedora, nos parece indiscutible. Para ello partimos de la base de que la compradora procedió en fecha 19 de abril de 2.021 a la sustitución de los dos turbo-compresores del vehículo, elemento esencial para su correcto funcionamiento, cuando había recorrido 74.958 kilómetros según se acredita mediante: - el documento 11 de la demanda, factura librada por TECNICARS PALAU, S.L. por esos trabajos; - la testifical del mecánico encargado de efectuar la reparación sr. Landelino (21m.:06s. y 23m.:03s. vídeo nº 2); - las aclaraciones en la vista del perito sr. Marcial, propuesto por NAVARRO (43m.:39s., 50m.:08s. y 55m.:26s. vídeo nº 1).

A partir de aquí observamos, a los efectos de rechazar el submotivo formulado por NAVARRO, que:

a.- si la duración mínima prevista por el fabricante de los turbo-compresores que monta el vehículo litigioso se sitúa en los 180.000 kilómetros de uso (pág. 8 del documento 13 de la demanda y aclaración sr. Obdulio 8m.:15s. vídeo nº 2), la actuación reparadora por parte de ADAMS sobre esos elementos, a los tres meses escasos de celebrado el contrato y habiendo recorrido poco más de 2.600 kms., nos permite inferir conforme al art. 386.1 LECivil que aquellos elementos ya presentaban alguna anomalía previa y así lo confirma: a.1.- el hecho de que ya habían requerido su sustitución en el año 2.020 (testifical sra. Nicolasa 28m.:39s. vídeo nº 1 y don Sergio 27m.:59s. y 29m.:44s. vídeo nº 2), lo que permite pensar que existe alguna causa que provoque un deterioro prematuro de esos elementos (aclaración sr. Obdulio (8m.:53s. vídeo nº 2) y a.2.- la pericial del sr. Obdulio que, a diferencia del sr. Marcial, tuvo ocasión de examinar el vehículo en el taller donde se llevaron a cabo esos trabajos, con sus piezas desmontadas; el referido técnico concluye en su dictamen que el exceso de holgura en el eje que presentaban las respectivas turbinas de los tubo-compresores, de las bancadas derecha e izquierda, se producen por el deterioro, gradual y progresivo, de los rodamientos hidrodinámicos de apoyo (punto 1.5 documento 13 de la demanda) lo que nos sitúa en fecha anterior a la compraventa (aclaración sr. Obdulio 9m.:15s. y 14m.:52s. vídeo nº 2).

b.- la apelante no combate en su escrito de interposición la afirmación contenida en la Sentencia, avalada por la testifical del sr. Landelino (22m.:03s. vídeo nº 2), según la cual el defecto en ese elemento del vehículo era indetectable sin desmontar ciertas piezas por lo que la Sala comparte la conclusión del Juzgado de que la compradora desconocía, ni podía razonablemente conocer en el momento de concluir el contrato, esa deficiencia por más que tuviera cierta vinculación con el mundo del motor al tiempo de la compraventa (interrogatorio ADAMS 12m.:21s. vídeo nº 1), por lo que su pretensión no quedaría enervada ( art. 621-26.1 CCCat.).

2ª.- Por lo que hace referencia a la cuantía que se considera adecuada para acometer la reparación efectuada, el Juzgado la cifra en 4.480,28€ y ambas partes la impugnan aunque, lógicamente, por razones dispares. La Sala nuevamente comparte el criterio del Juzgado atendido que:

a.- NAVARRO ya no discute en la alzada, al menos con la debida claridad y precisión, que la sustitución del aceite y el filtro de este lubricante recogida en la factura litigiosa (documento 11 de la demanda) es obligada tras la "REPARACIÓN DE TURBOS" tal como afirmó el perito sr. Obdulio (16m.:34s. vídeo nº 2). Dicho esto en relación a esta última partida la Sentencia la valora en 1.800€ IVA incluido (x 2) y a nuestro juicio ningún gravamen ocasiona a la vendedora ( art. 448.1 LECivil): - en el hecho 5º de su escrito de contestación, tras la consulta en dos páginas web, presupuestó el cambio de los turbos en una suma muy próxima a aquélla (1.732,37€ IVA incluido) y - aunque el dictamen del sr. Marcial se refiere al coste de los turbo-compresores nuevos (punto 5.3), lo cierto es que los precios que reflejan las páginas web que inserta a continuación se refieren en todo caso a precios de piezas "reacondicionadas", que son las que montó el sr. Landelino en el turismo litigioso (23m.:03s. vídeo nº 2 y aclaración sr. Obdulio 10m.:29s. vídeo nº 2), y su coste medio -entre 1.950,3€ y 1.732,37€ por cada uno de los dos turbos, IVA incluido- viene a coincidir con el que fija el Juzgado en su Sentencia.

b.- Coste de reparación, mediante la colocación de turbos reacondicionados fijado en 1.800€ IVA incluido (x 2), que es la cifra por unidad que el perito sr. Obdulio manifestó en la vista ser la adecuada (9m.:45s. vídeo nº 2) -en su dictamen no examina la bondad de la fra. 11 de la demanda- y que viene a coincidir con el término medio de los presupuestos que incorpora el peritaje del sr. Marcial y que ampliados aportó la hoy impugnante en la vista (doc. 3.b a los folios 117 a 119): entre 1.950,3€ y 1.732€ con expresa mención de que el IVA está incluido en estas sumas, en contra de lo pretendido por ADAMS.

Tercero.- infracción del art. 394.1 y 2 LECivil al no verificar un especial pronunciamiento en materia de costas eludiendo que 1º) la estimación de la pretensión ejercitada en la demanda ha sido sustancial y 2º) concurría temeridad y mala fe en la interpelada (segundo motivo de la impugnación).

El motivo, y con él la impugnación en su totalidad, se rechaza.

Por lo que hace referencia al primer submotivo, fundado en la infracción por inaplicación del art. 394.1 LECivil, queda descartada como consecuencia necesaria del rechazo del anterior sub motivo (2ª.b). Confirmado el importe preciso para dejar indemne a la compradora (4.480,28€), su diferencia con los 5.659,78€ postulados en el escrito rector del proceso (superior al 20%), nos impide hablar de un "cuasi vencimiento" por su parte lo que hace inaplicable la doctrina jurisprudencial relativa a la estimación sustancial de la demanda invocada por la impugnante ( SsTS de 14/3/03, 26/4/05, 6/6/06, 18/6/08 y 18/7/13 citadas por la 715/15 de 14/12).

Situados en el art. 394.2 LECivil, rectamente aplicado por el Juzgado en el FJ 6º de su Sentencia, el submotivo introduce de manera novedosa, y por tanto vetado en la alzada según expusimos anteriormente, la posible concurrencia de la excepción prevista en dicho precepto: litigación con temeridad. Para ello se limita a exponer resoluciones de un orden jurisdiccional ajeno al presente y lo que es más importante, sin concretar la conducta procesal imputable a NAVARRO por la que seria merecedora de la condena en costas a pesar de haber sido acogida en parte su pretensión defensiva, articulada con absoluta corrección en ejercicio del derecho reconocido en el art. 24.2 CE.

Segundo.- COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA.

La íntegra desestimación del recurso así como de la impugnación, unido a la inexistencia de serias dudas fácticas o jurídicas en especial tras el dictado de la motivada Sentencia por parte del Juzgado, justifica que las costas causadas por su tramitación se impongan de manera respectiva a NAVARRO Y REVERTE, S.L y ADAMS MAD, S.L. ( art. 398.1 LECivil en relación al art. 394.1 de la misma norma).

Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.

Desestimado el recurso de apelación, conforme al punto 9º de la D.A. 15ª LOPJ, NAVARRO Y REVERTE, S.L pierde el depósito en su día constituido, al que se dará el destino legal.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que desestimo íntegramente el recurso de apelación interpuesto por NAVARRO Y REVERTE, S.L así como la impugnación formulada por ADAMS MAD, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2.022 en el juicio verbal 679/21 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Feliu de Llobregat y, en consecuencia:

1º.- CONFIRMO dicha resolución en todos sus extremos.

2º.- CONDENO a NAVARRO Y REVERTE, S.L y a ADAMS MAD, S.L. al pago de las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación y de la impugnación, respectivamente.

3º.- CONDENO a NAVARRO Y REVERTE, S.L a la pérdida del depósito en su día constituido, al que se dará el destino legal.

Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de apelación procediendo a la devolución de las actuaciones al Juzgado y la competencia junto con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Notifíquese a las partes esta sentencia en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronuncio y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.