Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 9/2024 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 581/2023 de 17 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2024
Tribunal: AP Girona
Ponente: JAVIER RAMOS DE LA PEÑA
Nº de sentencia: 9/2024
Núm. Cendoj: 17079370012024100020
Núm. Ecli: ES:APGI:2024:54
Núm. Roj: SAP GI 54:2024
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1718042120208182786
Materia: Apelación civil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012058123
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Concepto: 1663000012058123
Parte recurrente/Solicitante: REPREMAN CUBIER S.L.
Procurador/a: Susanna Risquez Campasol
Abogado/a: JESUS RODRIGUEZ MADRIDEJOS RODRIGUEZ MADRIDEJOS
Parte recurrida: PT POLIMER TECNIC SLU
Procurador/a: Miriam Verdaguer Crous
Abogado/a: Nuria Angulo Roig
Carles Cruz Moratones
María Loreto Campuzano Caballero.
Rebeca González Morajudo Javier Ramos De La Peña
En la ciudad de Girona, a 17 de enero de 2024.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Girona, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Coloma de Farners a instancia de REPREMAN CUBIER, S.L. (en adelante, REPREMAN) contra PT POLIMER TECNIC, S.L.U. (en adelante, POLIMER) los cuales penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada el día 2 de febrero de 2023 por el expresado Juzgado.
Antecedentes
- Al pago de 2.334,52 euros por el importe pendiente del pedido NUM001.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER RAMOS DE LA PEÑA.
Fundamentos
El presente procedimiento trae causa de una demanda de reclamación dineraria interpuesta por la sociedad apelante, REPREMAN, contra la apelada, POLIMER. Ambas mercantiles suscribieron en mayo de 2020 dos compraventas consistentes en diversos palés de metacrilato en las que POLIMER intervenía como vendedora y REPREMAN como compradora, abonando la compradora anticipadamente, antes de la entrega, el 50% del precio de cada pedido, lo que totalizaba 88.101,93 euros. El 1 de junio de 2020, la compradora decidió solicitar la anulación de los dos pedidos de metacrilato, con devolución del importe antedicho, y ello provocó que el 4 de junio se emitieran por POLIMER unas facturas de devolución a cargo de la propia vendedora, que, no obstante, fueron anuladas horas después de ser enviadas a la vendedora, sin llegar a ingresar su importe, aduciéndose que era imposible anular los pedidos.
Tras solicitar REPREMAN en su demanda la devolución de los 88.101,93 euros abonados, dando por resueltos ambos pedidos, y reclamar por vía de reconvención POLIMER el pago del 50% restante de los precios de ambas compraventas, la juzgadora "a quo" acogió íntegramente las pretensiones de POLIMER, vendedora, bajo el entendimiento de que, cuando REPREMAN solicitó la anulación de los pedidos, no se había producido todavía ningún incumplimiento contractual. Sobre las facturas negativas o de devolución, rechaza su eficacia por cuanto fueron emitidas por una empleada del departamento de administración, que no tenía facultades para comprometer a POLIMER con terceros, razón por la cual horas después se cancelaron.
Frente a dicha sentencia, REPREMAN interpone recurso de apelación del que se desprende que cuestiona la valoración de la prueba efectuada en primera instancia, en torno a dos extremos: i) el incumplimiento contractual por alguna de las partes; ii) la posible aplicación de la doctrina de los actos propios, en relación a la eficacia que debe atribuirse a la remisión de unas facturas rectificativas que reconocían, aunque fuera fugazmente (por la posterior revocación de las mismas por parte de su sociedad emisora), una deuda de POLIMER con REPREMAN por los anticipos de dos pedidos. La parte apelada interesa la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.
El art. 1124 CC establece lo siguiente a propósito de la resolución de los contratos bilaterales por incumplimiento esencial:
"
Tal y como se desprende de abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo y, como exponente de ello, de la STS de 4 de septiembre de 2014 ( ECLI:ES:TS:2014:4074), "
En otro orden de ideas, la facultad de desistimiento constituye un mecanismo de ineficacia contractual por voluntad unilateral de una de las partes, generalmente incondicionada o "ad nutum". El ordenamiento jurídico reconoce de forma indisponible esta potestad a los consumidores en el art. 68 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU), derecho que debe ejercitarse en los términos de la citada norma. El Código Civil, por su parte, recoge diversas manifestaciones del derecho de desistimiento en el ámbito del contrato de compraventa ( arts. 1460 y 1454 CC). En cualquier caso, el otorgamiento de la facultad de desistir, tenga o no asociada una penalización, forma parte de la amplia esfera de la autonomía de la voluntad contractual ( art. 1255 CC).
Para la resolución del recurso es menester tener en cuenta la amplitud con la que la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 configuró el recurso de apelación en la jurisdicción civil. Como ha señalado esta Sala en anteriores ocasiones (Sentencias núm. 48/2018, de 9 de febrero y núm. 114/2014, de 3 de abril), así como el Tribunal Supremo (por todas, recientemente, STS, Civil, Sección 1ª 578/2023, de 20 de abril), la segunda instancia civil se perfila como una "revisio prioris instantiae" que permite al tribunal de apelación abordar la cuestión fáctica y jurídica planteada en la primera instancia con plena jurisdicción, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado ("tantum devolutum quantum apellatum") y la prohibición de reforma peyorativa ("reformatio in peius").
Los documentos 6 a 8 de la demanda reflejan que a partir del 4 de mayo de 2020 se empezó a negociar un primer pedido de metacrilato, con la referencia NUM000, y un segundo pedido, con referencia NUM001, también de metacrilato. La sucesión de hechos relativos a la negociación de estos dos pedidos, que son sobre los que versa la reclamación en este procedimiento, es la siguiente:
1. 5 de mayo de 2020 a las 11:49: correo electrónico enviado por Debora ("responsable comercial internacional, Galicia, Madrid y zona centro" de POLIMER) a REREMAN (documento núm. 9 de la demanda) indicando lo siguiente: "
2. 5 de mayo de 2020 a las 12:41: Correo de REPREMAN a Debora (documento 10 demanda) refiriendo lo siguiente: "Buenos días Debora. Te paso el siguiente pedido en las condiciones que me expresas." [...] "
3. 5 de mayo de 2020 a las 16:11: Correo de Debora a REPREMAN (documento núm. 11 de la demanda) plasmando lo siguiente: "
4. 14 de mayo de 2020 (documento núm. 12 de la demanda): Correo de Eulalia (POLIMER) a REPREMAN:
5. 15 de mayo de 2020 a las 9:03: correo de REPREMAN a Debora (documento núm. 18 de la demanda), junto con el que se acompaña la aceptación del pedido NUM000 (documento núm. 19 de la demanda) en las condiciones fruto de una modificación de última hora (documentos núm. 15 a 17 de la demanda) y el justificante de la transferencia realizada por importe de 85.767,41 euros (documento núm. 20 de la demanda).
6. 15 de mayo de 2020 a las 9:07: correo electrónico de Eulalia (POLIMER) a REPREMAN indicando: "
7. 15 de mayo de 2020 a las 12:37: se encarga por REPREMAN a POLIMER un segundo y nuevo pedido, reflejado en correo electrónico entre Debora y Eulalia (ambas de POLIMER). Los datos de este segundo pedido son los siguientes (documentos 21 bis y 22 de la demanda): i) referencia: NUM001; ii) concepto: "metacrilato extrusión 5 mm incoloro 3050x2050": iii) importe de la factura de anticipo: 2.334,52 euros (documento 25 de la demanda); iv) fecha de entrega: semana 27 del año, esto es, entre el 29 de junio y el 5 de julio de 2020. Este segundo pedido no se confirma mediante pago hasta el 28 de mayo de 2020.
8. 28 de mayo de 2020 a las 9:39: correo de POLIMER a REPREMAN (documento núm. 23 de la demanda) en referencia al pedido finalizado en 2072 en que se recoge lo siguiente: "
9. 28 de mayo de 2020 a las 13:52 (documento núm. 24 de la demanda): correo de REPREMAN a POLIMER con asunto "
10. 29 de mayo de 2020 a las 9:43: correo interno de Debora a Eulalia (ambas de REPREMAN) con el Sr. Constantino (REPREMAN) en copia y con el asunto siguiente: "
11. 1 de junio de 2020 a las 16:43: correo electrónico de Constantino (REPREMAN) a Debora (POLIMER): "
12. 4 de junio de 2020: remisión por la Sra. Eulalia (POLIMER) de unas facturas rectificativas en concepto de devolución de los anticipos pagados por la compradora, que fueron revocadas horas después en un correo de Debora (documentos núm. 31 a 36 de la demanda).
Se debe significar, asimismo, que la estipulación de entrega 6ª de las condiciones de los pedidos hechos por la apelante rezaba:
"
Asimismo, la estipulación 8ª de dichas condiciones establece:
De cuanto antecede se desprende que hemos de distinguir claramente las pretensiones que afectan al pedido 2072 y al pedido 2415, tal y como se analizará en los FFJJ siguientes.
Analizada la prueba obrante en este procedimiento, se concluye que no puede escudarse la vendedora en que el plazo que le vinculaba contractualmente era el que figuraba en las condiciones generales remitidas por correo electrónico, ya que la entrega en la primera semana de julio de 2020 era claramente una condición particular que desplazaba la regla general y defectiva de las condiciones generales, lo cual resulta de una interpretación gramatical del contenido de los correos electrónicos de 5 de mayo de 2020 que se han extractado anteriormente y particularmente de la siguiente afirmación hecha por la Sra. Debora: "
Para un contrato de compraventa mercantil sometido a los arts. 325 y concordantes del Código de Comercio, rige la norma general sobre libertad de forma contractual del art. 1278 CC (cfr. SAP Madrid, Sección 19ª, 229/2014, de 30 de junio), por lo que un intercambio de correos electrónicos entre dos sociedades mercantiles puede constituir todo o parte de un contrato de compraventa. Es por ello que la negociación de la entrega de la mercancía en la primera semana de julio de 2020 era una condición particular que se superponía al condicionado general que disciplina la generalidad de las ventas perfeccionadas por REPREMAN. Por otro lado, que la Sra. Debora tenía potestad para negociar pedidos y, en su caso, realizar adaptaciones de las condiciones generales según el tipo de cliente, se desprende de las propias alegaciones de POLIMER al defender que las facturas rectificativas que fueron enviadas por la Sra. Eulalia no tenían validez por no constar que ella estuviera autorizada a emitirlas, siendo sin embargo válida la anulación de dichas facturas hecha precisamente por la Sra. Debora.
Aunque el pedido no se acepta formalmente hasta el 15 de mayo de 2020, los correos de 5 de mayo (tan solo 10 días antes) forman parte del proceso de tratos preliminares, en el que se inicia una negociación entre las partes y se deja constancia de sus principales preocupaciones. Estas negociaciones cristalizan en un pedido (una compraventa), sujeto a las condiciones generales de todos los pedidos que se le realizaban a POLIMER, que no puede obviar las exigencias hechas por las partes en la negociación. A propósito del contenido de dicha negociación previa, resulta claro que era fundamental para la compradora, demandante y ahora apelada, la entrega del producto en la primera semana de julio de 2020. También era importante para la vendedora el anticipo del 50% del precio del pedido para poder operar, pero ello se compensaba, según se desprende claramente de una lectura de los correos de 5 de mayo de 2020 extractados anteriormente, de la atribución a la compradora de una facultad de desistimiento (que no de resolución, lo cual es una facultad que deriva de la ley) si la fecha de entrega definitiva, que era una condición particular a concretar una vez abonado el 50% del precio, no le convenía.
Es cierto que el pedido se había encargado el 15 de mayo de 2020 y el desistimiento no se formaliza hasta el día 1 de junio de 2020, lo que pudo producirse después de haber hecho la vendedora un encargo a la fábrica y generarle inconvenientes a ésta, pero la compradora comunicó este interés en desistir cuatro días después de que se le comunicase la fecha probable de entrega, el 28 de mayo de 2020, y tras exigir explicaciones a la vendedora que recondujesen la situación. La propia vendedora reconoció en un correo que figura como documento núm. 39 de la demanda, de 2 de julio de 2020 lo siguiente: "
Pues bien, es también un hecho indiscutible que el 28 de mayo de 2020 la vendedora ya le anticipó que no podría efectuar la entrega en esa fecha, sino a partir del 20 de julio de 2020, además de manifestarle que el producto servido sería metacrilato "colada" y no "de extrusión", como se había pactado contractualmente (aunque esta circunstancia se alega ciertamente "ex novo" en esta alzada y no constituye la "ratio decidendi" del presente FJ). Por tanto, aunque el 1 de junio de 2020 todavía no se hubiese verificado el incumplimiento, la compradora no tenía por qué esperar a julio si la propia vendedora ya la estaba manifestando que no cumpliría el plazo, pudiendo legítimamente desistir del contrato, y ello al margen de cuándo llegaron definitivamente las mercancías a los almacenes de POLIMER. Lo relevante es que la vendedora le estaba manifestando que no podía asegurar la fecha de entrega comprometida por mail, lo que basta para activar la facultad de desistimiento. Que dicho plazo era una condición esencial para la compradora y que si la fecha definitivamente no le convenía podría recuperar el adelanto del 50% abonado quedó claramente plasmado por escrito, como se ha dicho, en los correos electrónicos de 5 de mayo de 2020, intercambiados antes de formalizar el pedido, por lo que un apartamiento del mismo de un par de semanas, acompañado de un producto que no era el solicitado constituyen claramente un supuesto de hecho que legitimaba activar la facultad de desistimiento que se había atribuido a la compradora.
Tampoco puede compartirse con la vendedora apelada que, dada la situación de pandemia de COVID-19 en que se hizo este pedido, se debe aceptar cierta flexibilidad en los plazos. Si el pedido se hubiera realizado antes del inicio de la pandemia de COVID-19 o antes de la declaración del estado de alarma en España (14 de marzo de 2020, según el Real Decreto 463/2020), podría aceptarse que se ha producido un cambio inesperado de circunstancias que deben modular el rigor de las obligaciones de las partes a efectos del art. 1258 CC y la doctrina de la cláusula "rebus sic stantibus". Pero este pedido se negoció una vez comenzada la pandemia. Sabedora como era la vendedora de las dificultades que podría encontrar al servir la mercancía en el plazo solicitado, no dudó en indicar a la compradora que, si bien el último pedido que habían entregado era en la primera mitad de julio, cualquier inconveniente con la fecha que interesaba a la compradora supondría la devolución del anticipo del 50%. En ningún momento realizó ninguna manifestación indicativa de que no había posibilidad alguna de entregar ningún pedido antes de la primera quincena de julio de 2020, y ello lo corrobora el hecho de que el pedido 2415, que será examinado con posterioridad, fuese comprometido para la última semana de junio; esto es, no le era imposible a la vendedora comprometer pedidos para antes de la mitad de julio de 2020.
Es por todo ello que, sin necesidad de analizar si debe atribuírsele eficacia a la posterior emisión de facturas rectificativas negativas por parte de la vendedora, corresponde restituir a la apelante los 85.767,41 euros abonados anticipadamente en concepto de precio de la compraventa relativa al pedido finalizado en 2072, debiendo desestimarse, correlativamente, la reconvención de la vendedora por el importe del 50% restante del pago del precio total de este pedido. Todo ello junto con los intereses legales del art. 1108 CC desde la fecha de interposición de la demanda, al no haber sido solicitados otros específicos ni una fecha de devengo anterior.
En relación a este segundo pedido, de menor entidad que el primero, "prima facie" parece que la fecha comprometida de entrega era entre el 29 de junio y el 6 de julio de 2020 (semana 27 del año), según es de ver en el documento núm. 21bis de la demanda. No obstante, al hacerse el pago se adelantó la fecha todavía más, ya que el mail de 28 de mayo de 2020 que figura como documento núm. 24 de la demanda y que lleva por asunto "
Que el pedido se adelantó en el último momento lo confirma el documento núm. 27 de la demanda, ya que el 29 de mayo de 2020 se indicaba por parte de Debora a Eulalia (ambas empleadas de POLIMER, como se ha comentado), lo siguiente: "
Si bien en este caso no se pactó tan explícitamente una facultad de desistimiento, como ocurrió con el pedido 2072, la propia demandada reconoció en su contestación que la mercancía correspondiente a los dos pedidos no llegó a sus instalaciones hasta fechas 29 de junio y 6 de julio de 2020, fecha que no prejuzga cuando realmente las puso a disposición del comprador (la apelante señala que ello se produjo el 28 de agosto de 2020, aunque sobre ello existe discrepancia entre las partes), lo cual en todo caso pudo ser más tarde. Lo que está claro es que la entrega en ningún caso pudo hacerse conforme a lo comprometido, esto es, la primera semana de junio, sino, como pronto, en los dos últimos días de junio, en contra de lo que había quedado consignado expresamente en el momento del pago de la reserva o anticipo y fue reconocido tácitamente por D.ª Debora.
De la documentación precedente se deduce que la entrega en la primera semana de junio de 2020 también revestía el carácter de condición esencial, por lo que la parte apelante no ejercitó en este caso un desistimiento, sino una resolución por incumplimiento esencial o "aliud pro alio" al amparo del art. 1124 CC. En efecto, es lógico presumir que la fecha de ese segundo pedido era relevante, pues se trataba de un pedido por un producto igual (ambos tenían que ser finalmente metacrilato de extrusión). Las dificultades derivadas de la pandemia de COVID-19 tampoco pueden ser invocadas por la parte apelada, pues si bien éstas podrían legitimar un apartamiento de algunas semanas, un desfase de casi un mes de un pedido que se reconocía como "reservado" y para entrega "inmediata" quiebra la economía del contrato de acuerdo con los arts. 1256 y 1258 CC al obligar a la compradora a soportar un retraso a todas luces imprevisto.
Es por todo ello que debe reconocerse a REPPREMAN la facultad de resolución del contrato, al revestir este incumplimiento el carácter esencial y cumplir el resto de requisitos jurídicamente exigibles conforme al art. 1124 CC, sin necesidad de entrar a analizar, tampoco aquí, si fue válida la emisión de una factura rectificativa por parte de una empleada de POLIMER, que luego fue revocada. En consecuencia, POLIMER deberá restituir los 2.334,52 euros que constituyen el anticipo de 50% abonado, junto con los intereses legales del art. 1108 CC desde la fecha de interposición de la demanda, al no haber sido solicitados otros específicos ni una fecha de devengo anterior. Correlativamente, se desestima la reconvención formulada por el 50% restante formulada por POLIMER contra REPREMAN.
No procede imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes al estimarse el recurso de apelación ( art. 398 LEC).
En cuanto a las costas de la primera instancia, la revocación de la sentencia de primera instancia, que supone sustituirla por una estimatoria de las pretensiones de la actora, determina la imposición de las mismas a la demandada en aplicación de los arts. 394 y 397 LEC.
POR TODO ELLO,
Fallo
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.
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