Sentencia Civil 5/2024 Au...o del 2024

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05/04/2024

Sentencia Civil 5/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 29/2022 de 17 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JUAN IGNACIO CALABUIG ALCALA DEL OLMO

Nº de sentencia: 5/2024

Núm. Cendoj: 08019370162024100004

Núm. Ecli: ES:APB:2024:156

Núm. Roj: SAP B 156:2024


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208224844

Recurso de apelación 29/2022 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 866/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012002922

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012002922

Parte recurrente/Solicitante: Guadalupe, AIG EUROPE S.A.

Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez

Abogado/a: Ignacio Vellon Fernandez

Parte recurrida: Juliana, Lorenza, DIRECCION000 CB

Procurador/a: Antonio Cardenas Olivares

Abogado/a: Francisco Pintado Barba

SENTENCIA Nº 5/2024

Magistrados/Magistradas:

Jordi Seguí Puntas Inmaculada Zapata Camacho Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo

Barcelona, a 17 de enero del 2024.

Vistos en grado de apelación (Recurso 29/2022), ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 866/2020, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Barcelona, a instancia de Dª. Lorenza, Dª Juliana y DIRECCION000 CB, representado por el Procurador don Antonio Cárdenas Olivares, contra Dª Guadalupe y AIG EUROPE S.A., representados por el Procurador don Alfredo Martínez Sánchez, cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso interpuesto por las Sras. Lorenza y la Comunidad de Bienes DIRECCION000 contra la sentencia dictada el 30 de septiembre del 2021 (y aclarada por auto de 8-10-2021) por el Sr. Juez del indicado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Que estimando subsidiariamente la petición de la demanda interpuesta DIRECCION000 CB, Dª Lorenza y Dª Juliana DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a Dª Guadalupe y a la entidad AIG EUROPE SA., a la cantidad de 36.686,89 euros, más los intereses antedichos y sin imposición de las costas a nignuna de las partes".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por las Sras. Lorenza Juliana y la CB DIRECCION000 mediante escrito motivado de fecha 22-11-2021. Se dio traslado del recurso a la parte contraria que el 29-10-2021 presentó escrito de oposición al mismo.

TERCERO.- Elevándose los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 11/1/24.

Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio.

1.- Dª Lorenza y Dª Juliana, actuando en nombre propio y en representación e interés de la Comunidad de Bienes DIRECCION000, interpusieron en su día demanda de juicio ordinario contra Dª. Guadalupe y la aseguradora AIG Europe S.A. en la que ejercitaban acción de responsabilidad civil profesional, todo ello en reclamación de la cantidad total de 61.686,89 euros; subsidiariamente y en primer lugar la cantidad de 36.686,89 euros; y, en segundo término, la cantidad de 11.686,89 euros, todo ello más intereses del art. 20 LCS y costas.

Las demandantes exponen que el 17-4-2013 suscribieron con el Sr. Torcuato un contrato de ejecución de obra sobre una parcela de su propiedad sita en Girona que debía llevarse a cabo en el plazo de 12 meses desde la obtención de los correspondientes permisos municipales. Se efectuó un primer pago de 50.000 euros y, con posterioridad, el contratista abandonó la obra sin prestar servicio alguno, todo ello al no resultar posible la obtención de la licencia administrativa.

Las actoras ejercitaron la correspondiente acción judicial en reclamación del reembolso de la cantidad abonada. La demanda dio lugar al Procedimiento Ordinario nº 1439/2018 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Girona en el que las ahora demandantes actuaron representadas por la Procuradora Sra. Guadalupe. El 13 de noviembre del 2019 se dictó sentencia en primera instancia estimatoria de la demanda. Recurrida la resolución en apelación, no se presentó por la Sra. Procuradora el escrito de oposición que le había sido remitido previamente por el letrado de las Sras. Lorenza Juliana, habiendo dictado sentencia la Audiencia Provincial el 18-6-2020 acogiendo el recurso y, en consecuencia, desestimando la demanda. Las ahora demandantes imputan responsabilidad civil a la procuradora por la negligencia profesional en la que afirman que ha incurrido y solicitan su condena en los términos ya expuestos más arriba en esta misma resolución.

2.- Dª. Guadalupe reconoce en su contestación el encargo profesional que le efectuaron las demandantes. Sin embargo, se opone a la reclamación formulada de contrario en base a las siguientes alegaciones: (i) falta de recepción del escrito de oposición a la apelación; (ii) en todo caso, inexistente acreditación de la prosperabilidad del escrito mencionado; y (iii) causa justificada del no abono de los intereses del art. 20 LCS.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia y el recurso de apelación.

3.- La sentencia dictada por el juzgador de instancia estima parcialmente los pedimentos de la demanda. Así, tras declarar la responsabilidad de la demandada por la no presentación del escrito de oposición al recurso de apelación, el Sr. Juez "a quo" entiende que "es muy difícil aventurar cuál hubiera sido la resolución de haberse presentado el escrito de oposición" por lo que estima que resulta lo más equitativo fijar "una responsabilidad del 50 % como es la petición subsidiaria del actor".

4.- La Sra. Guadalupe y la aseguradora AIG Europe SA se alzan contra la resolución considerándola no conforme a derecho. Los argumentos del recurso son los siguientes: (i) error en la valoración de la prueba documental; (ii) infracción de la doctrina y la jurispruencia relativa a la pérdida de la oportunidad; y (iii) vulneración del art. 20.8 de la Ley del Contrato de Seguro.

Por su parte, las actoras se oponen al recurso de apelación mostrándose conformes con los argumentos de la sentencia de instancia cuya confirmación, por ello, solicitan.

5.- Se aceptan en parte los fundamentos jurídicos fijados en su sentencia por el Sr Juez "a quo" sin perjuicio de los que, con el mismo carácter, se expondrán en la presente resolución.

TERCERO.- El error en la valoración de la prueba documental.

6.- La Sra. Guadalupe y la aseguradora AIG Europe S.A. sostienen en su escrito de recurso que la sentencia de instancia incurre en contradicción en relación a la efectiva presentación del escrito de oposición a la apelación en el Procedimiento Ordinario nº 1439/2018 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Girona. Y añaden que en la sentencia de la Audiencia Provincial de esa misma ciudad se acogen argumentos (sobre todo en relación a la excepción de falta de legitimación activa) que habían sido expuestos en el mencionado escrito de apelación. Pues bien, para poderse dar respuesta al motivo de apelación, procede efectuar previamente un breve resumen de las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento antes mencionado que son las siguientes:

(i) La sentencia de 1ª instancia se dicta el 13-11-2019, estimándose en ella íntegramente la demanda interpuesta por las Sras. Lorenza Juliana y por la CB DIRECCION000.

(ii) Interpuesto recurso de apelación por el demandado, se admite mediante diligencia de ordenación de 13-1-2020 (doc. 5 demanda) y se acuerda dar el plazo de 10 días a la parte contraria para que presente su escrito de oposición o, si procede, de impugnación de la sentencia.

(iii) El escrito de oposición no se presenta en plazo (docs. 5 a 9 demanda) y de ahí que, mediante diligencia de ordenación de 5-2-2020 (doc. 10 demanda), se dé por concluido el plazo de 10 días y se declare precluida la posibilidad de realizar el referido trámite. Además, en la misma resolución se acuerda la remisión de los autos a la Audiencia Provincial. La resolución es firme porque no consta que haya sido recurrida por ninguna de las dos partes.

(iv) La parte ahora demandante detecta el error padecido y trata de enmendar el mismo presentando el 6-2-2020 el escrito omitido (docs. 10 y 11 demanda y 2 contestación). En la diligencia de ordenación de 13-2-2020 (doc. 3 contestación) el Juzgado indica que el documento "queda "incorporado al procedimiento" y que se debe estar al contenido del art. 462 Lec. La norma citada establece que "durante la sustanciación del recurso de apelación, la jurisdicción del tribunal que hubiere dictado la resolución recurrida se limitará a las actuaciones relativas a la ejecución provisional de la resolución apelada". Por tanto, el Juzgado indica que carece ya de competencia para resolver sobre la cuestión planteada de modo que no puede entenderse que admita el escrito de oposición que ha sido presentado de forma extemporánea.

(v). Los autos llegan a la Audiencia Provincial el 10-2-2020 tal y como señala el antecedente de hecho primero de la sentencia dictada por el Tribunal el 18-6-2020. La recepción se realiza mediante la diligencia de ordenación de fecha 18-2- 2020. En el encabezamiento de esta resolución constan los datos del procedimiento y, entre ellos, el carácter de parte apelada de las Sras. Lorenza Juliana y de la Comunidad de Bienes DIRECCION000. En la diligencia se indica también que esta parte ha presentado "escrit d'oposició i personació" (en singular). Sin embargo, la oposición y la personación constituyen dos actos procesales para cuya realización se precisa de sendos escritos. Uno (oposición) se presenta en el Juzgado que es el órgano competente para resolver sobre su admisión. El otro (personación) se presenta ante la Audiencia Provincial en el momento de comparecer ante el Tribunal, actuación ésta que es la que a continuación se refleja de forma expresa en la resolución que se analiza. Por tanto, de la expresión poco clara utilitzada por la diligencia de ordenación de 18-2-2020 no puede extraerse la conclusión de que el escrito de oposición ha sido admitido por haberse presentado en forma y plazo legales ni, por tanto, tampoco de que será tomado en consideración por el órgano jurisdiccional.

(vi) La Audiencia Provincial de Girona dicta sentencia el 18-6-2020. Ni en los antecedentes de hecho ni en los fundamentos jurídicos de la resolución se hace mención alguna al escrito de oposición al recurso de apelación.

7.- A la vista de todo lo expuesto con anterioridad resulta forzoso concluir que no se presentó el escrito de oposición a la apelación en el Procedimiento Ordinario nº 1439/2018 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Girona. Esto es lo que con claridad se expone en el fundamento jurídico primero (punto 2) de la sentencia apelada. No existe ningún tipo de contradicción en la resolución. En efecto, el Sr. Juez "a quo" analiza el contenido de la diligencia de ordenación dictada por la Audiencia Provincial el 18-2-2020 pero concluye en base al resto de la prueba documental que su contenido no resulta suficiente para poder considerar admitida la presentación del escrito.

8.- La parte apelante considera, en fin, que los argumentos de la Audiencia Provincial de Girona para rechazar la excepción de falta de legitimación activa traen causa del escrito de oposición a la apelación, lo que demostraría su admisión en el procedimiento. Esta valoración no puede ser compartida. En efecto, en la sentencia dictada por la AP Girona se analiza la doctrina y la jurisprudencia sobre la legitimación ad causam y ad procesum, y se rechaza la segunda al considerarse, tras el visionado de la audiencia previa, que no fue objeto de impugnación en el procedimiento. Y en cuanto a la legitimación "ad causam", el Alto Tribunal considera (i) que el poder para pleitos fue otorgado por las Sras. Lorenza Juliana en nombre propio y en el de la comunidad de bienes, lo que elimina la concurrencia de cualquier posible infracción procesal causante de indefensión; (ii) que la legitimación para la acción de resolución contractual viene fijada por la condición de parte en el contrato y alcanza también a los herederos de los contratantes ( art. 1257 CC), quedando acreditada en este caso a favor de la CB por la doctrina de los actos propios ( art. 111-8 CCCat) al haber emitido el demandado las facturas a nombre de la entidad; y, finalmente, (iii) que las Sras. Lorenza Juliana, en su condición de miembros de la comunidad de bienes, están legitimadas para actuar en interés y beneficio de la misma de acuerdo con la doctrina constante y reiterada del Tribunal Supremo sobre esta cuestión. Pues bien, resulta cierto que estos argumentos estaban también incluidos en el escrito de oposición a la apelación (doc. 4 contestación) pero no lo es menos que, con anterioridad, ya habían sido, en esencia, expuestos en la sentencia del Juzgado nº 2 de Girona. Así las cosas, en base a la motivación de la sentencia de la Audiencia de Girona no puede tenerse por acreditada la admisión y toma en consideración del escrito de oposición a la apelación.

Por todo lo anteriormente expuesto este motivo de apelación no puede ser acogido.

CUARTO.- La doctrina de la pérdida de oportunidad.

9.- A la hora de analizar y determinar el daño indemnizable en supuestos de responsabilidad de letrados y/o procuradores, el Tribunal Supremo ha tenido en cuenta en ciertas ocasiones, para concederlo o para rechazarlo por falta de prueba, el llamado daño real ( SSTS 30-12-2002, 3-7-2001, 23-5-2001, 8-6-2000, 25-11-99, 13-10-98, 12-5-97, 28-12-96 y 16-12-96), es decir, no el importe de la pretensión que razonablemente podría haberse hecho valer a través de la actuación del profesional (normalmente en vía judicial) ya que, como se verá, es una conjetura, pero sí, analizado el pleito, el daño derivado de las posibilidades de éxito del cliente. Sin embargo, al ser la obligación de los dos profesionales de medios y no de resultado (actuar empleando todos los esfuerzos, conocimientos técnicos y diligencia para llegar al resultado) y al no ser posible entrar en juicios de valor sobre las posibilidades de éxito en un proceso por tratarse de meras conjeturas, pues todo depende de la decisión de un órgano soberano (el juzgador) y además al desconocerse los medios de defensa que podría haber utilizado la contraparte y, por tanto, sus posibilidades de éxito, se ha sostenido doctrinal y jurisprudencialmente, contra la tesis anterior, la necesidad de valorar a efectos de indemnización el daño consistente en la pérdida de la oportunidad de defensa o la privación del derecho a la tutela judicial efectiva, daño de naturaleza material. Y se ha defendido también la necesidad de analizar las posibilidades de éxito del cliente a efectos de valorar la cuantía del daño consistente en la pérdida de la oportunidad so pena en caso contrario de que todas las indemnizaciones fueran similares con independencia del alcance o valor de la pretensión que se quiere hacer valer. Pues bien, en el trasfondo de la Jurisprudencia ( SSTS 8-4-2003, 9-7-2004 y 12-12-2003) y en relación al alcance de la responsabilidad del letrado o del procurador, late esta llamada doctrina de la "pérdida de la oportunidad". con lo que parece que es la orientación que sigue la doctrina Jurispruencial más moderna, si bien se acoge también en las SSTS 28-1-98, 25-6-98, 26-1-99, 8-2-2000.

10.- La más reciente sentencia del Tribunal Supremo de 22-1-2020 fija la doctrina sobre la frustración de las acciones judiciales de carácter patrimonial señalando lo siguiente: "La jurisprudencia de esta Sala, de la que es expresión, la STS 801/2006, de 27 de julio, reconoce que, atendiendo a su origen, el daño causado a los bienes o derechos de una persona puede ser calificado como daño patrimonial, si se refiere a su patrimonio pecuniario; daño biológico, si se refiere a su integridad física; o daño moral, si se refiere al conjunto de derechos y bienes de la personalidad que integran el llamado patrimonio moral. Igualmente sostiene que no es inexacto calificar como daño moral el que tiene relación con la imposibilidad del ejercicio de los derechos fundamentales, integrados en el ámbito de la personalidad, como es el derecho a la tutela judicial efectiva. En tercer lugar, señala que deben ser calificados como daños morales aquellos que no son susceptibles de ser evaluados patrimonialmente por consistir en un menoscabo cuya sustancia puede recaer no sólo en el ámbito moral estricto, sino también en el ámbito psicofísico de la persona y consiste, paradigmáticamente, en los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados que no tienen directa o secuencialmente una traducción económica, no obstante:

"Cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial (aun cuando, insistimos, en un contexto descriptivo, ligado a la llamada a veces concepción objetiva, el daño padecido pueda calificarse como moral, en cuanto está relacionado con la privación de un derecho fundamental), el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones -y, desde luego, en el caso enjuiciado- tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico mediante el reconocimiento de un derecho o la anulación de una obligación de esta naturaleza.

"No puede, en este supuesto, confundirse la valoración discrecional de la compensación (que corresponde al daño moral) con el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción (que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales: SSTS de 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 ); pues, aunque ambos procedimientos resultan indispensables, dentro de las posibilidades humanas, para atender al principio restitutio in integrum [reparación integral] que constituye el quicio del Derecho de daños, sus consecuencias pueden ser distintas, especialmente en la aplicación del principio de proporcionalidad que debe presidir la relación entre la importancia del daño padecido y la cuantía de la indemnización para repararlo.

"Mientras todo daño moral efectivo, salvo exclusión legal, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad. El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando hay una razonable certidumbre de la imposibilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas. En otro caso no puede considerarse que exista perjuicio alguno, ni frustración de la acción procesal, sino más bien un beneficio al supuesto perjudicado al apartarlo de una acción inútil, y ningún daño moral puede existir en esta privación, al menos en circunstancias normales (...).

La doctrina expuesta es reproducida por las SSTS 157/2008, de 28 de febrero; 303/2009, de 12 de mayo; 250/2010, de 30 de abril; 123/2011, de 9 de marzo; 772/2011, de 27 de octubre; 739/2013, de 19 de noviembre; 583/2015, de 23 de octubre, entre otras y las citadas en ellas".

Y añade la resolución que se analiza que la aplicación de la doctrina de la pérdida de la oportunidad "en el caso de demandas de responsabilidad civil de abogados y procuradores, por los daños patrimoniales sufridos por sus patrocinados, exige a los tribunales celebrar el denominado "juicio dentro del juicio" (trial within the trial); es decir, apreciar el grado de probabilidad o expectativas de éxito, que cabría racionalmente haber obtenido en el caso de haberse presentado la demanda o el recurso; en definitiva, de no haberse frustrado las acciones judiciales susceptibles de ser ejercitadas.

De manera tal, que si las posibilidades de éxito de la acción no entablada fueran máximas o muy probables, la indemnización sería equivalente a la cuantía del daño experimentado; mientras que, por el contrario, si son muy escasas o muy poco consistentes, la demanda deberá ser rechazada. En los supuestos intermedios entre ambos niveles probabilísticos procederá el resarcimiento del daño en proporción a las posibilidades de que la acción no entablada por causa imputable al letrado prosperase, fijando de tal forma la cuantía del resarcimiento a que tiene derecho el perjudicado, mediante un juicio ponderativo y motivado que debe contener la resolución judicial que decida el litigio.

La carga de la prueba corresponde al demandante a quien compete demostrar la seriedad de la oportunidad frustrada y su grado de probabilidad. El daño por pérdida de oportunidad es hipotético por lo que no procede el resarcimiento económico cuando no concurre una razonable certeza sobre la posibilidad de que la acción frustrada hubiera sido judicialmente acogida. Exige, por lo tanto, demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS 801/2006, de 27 de julio).

En definitiva en palabras, en esta ocasión, de la STS 123/2011, de 9 de marzo, es necesario "urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción (que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales: SSTS de 20 de mayo de 1996, RC n.º 3091/1992, 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003, 30 de mayo de 2006, 28 de febrero de 2008, RC n.º 110/2002, 3 de julio de 2008 RC n.º 98/2002, 23 de octubre de 2008, RC n.º 1687/03 y 12 de mayo de 2009, RC n.º 1141/2004)".

QUINTO.- Aplicación en el supuesto objeto de enjuiciamiento de la doctrina expuesta.

11.- En el caso de autos, la sentencia de primera instancia dictada el 13-11-2019 en el Procedimiento Ordinario nº 1439/2018 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Girona estimó íntegramente la demanda. La Sra. Jueza "a quo" consideró que concurría un supuesto de imposibilidad sobrevenida ( arts. 1.105 y 1.182 Cc) de cumplimiento del contrato siendo su causa la existencia de una normativa urbanística que impedía la ejecución de la obra. Por tanto, en la resolución se estimó correcta y adecuada a derecho la resolución contractual instada por las Sras. Lorenza Juliana y por la CB DIRECCION000.

12.- En el recurso de apelación y en el escrito de oposición a la misma las partes discutieron sobre la efectiva concurrencia de esa imposibilidad sobrevenida de cumplimiento del contrato. El apelante afirma que no existió la imposibilidad que señala la sentencia señalando que la parte contraria no identifica la normativa administrativa que impide la ejecución de la obra y que la gestión urbanística no le corresponde a él sino a la propiedad. Además, entiende el Sr. Torcuato que en ningún caso el impedimento podría ser considerado como sobrevenido al no haber variado la normativa urbanística entre el momento de la celebración del contrato y el de su resolución. Y concluye señalando el entonces demandado que la única imposibilidad sobrevenida viene motivada por la venta de la finca efectuada por las propietarias de la misma.

13.- En el escrito de oposición que no llegó a presentarse, las ahora demandantes indicaban que la normativa urbanística en cuestión sí estaba especificada tanto en el informe pericial que acompañaba a la demanda como en el certificado del Departamento de Urbanismo del Ayuntamiento de Girona. Se trataba del desarrollo de "la Unidad Especial de Actuación 80 -Camí Vell de Fornells" mediante la aprobación por el ente municipal de los correspondientes proyectos de reparcelación y urbanización que se encontraban todavía en trámite. Y es que sin esa actuación previa resultaba imposible la concesión de la licencia de obras. Las apeladas exponían también en su escrito que habían realizado todas las actuaciones que estaban a su alcance para que se pudiera ejecutar la obra y que el impedimento existente puede ser considerado sobrevenido porque en el momento de celebración del contrato era conocida la necesidad de obtención de ciertos permisos administrativos para poderse ejecutar la obra pero no podía saberse que esa obtención devendría finalmente imposible en razón de la propia naturaleza de la parcela.

14.- La sentencia de la AP Girona de 18-6-2020 acoge básicamente los argumentos de las ahora demandantes. Así, el Tribunal entiende que concurría un supuesto de imposibilidad de ejecución de la edificación por la tramitación, todavía en curso en aquel momento, de los proyectos urbanísticos necesarios, lo que impedía la concesión de la correspondiente licencia de obras. Sin embargo, la AP considera que se trataba de "una imposibilidad legal transitoria" que no podía ser alterada por la voluntad de las dueñas de la obra. Afirma el Tribunal que para poder calificar la imposibilidad como definitiva resultaría necesario bien que constase la negativa del Ayuntamiento a la edificabilidad de la finca (lo que no ocurría en el caso de autos) bien que hubiese transcurrido un "proceloso y prolongado espacio temporal" (es lo que ocurre cuando la AP dicta su sentencia más de 7 años después de la celebración del contrato sin que conste que los proyectos administrativos fueran a ser aprobados). Ahora bien, en la sentencia se valora que las actoras actuaron demasiado pronto ya que el plazo transcurrido entre el contrato y su resolución (2 años y medio) o hasta la interposición de la demanda (5 años) no resultaba suficiente para considerar definitiva la imposibilidad sobrevenida al no "poderse considerar un tiempo excesivo máxime en actuaciones de este tipo de proyectos de urbanización, en que es notorio que las actuaciones suelen dilatarse en el tiempo". Así las cosas, la AP Girona concluye señalando que estima que lo que ocurrió es que la parte actora desistió implícitamente del contrato al resolver el mismo y proceder a la venta de la finca a un tercero, si bien no entra a valorar las posibles consecuencias de ese desistimiento por mor de la congruencia ya que ninguna acción en ese sentido se había ejercitado en la demanda. En consecuencia, el Tribunal acuerda la desestimación de la reclamación de las ahora actoras.

15.- A la vista de todo lo anteriormente expuesto esta sala considera que el escrito de oposición a la apelación de las demandantes habría tenido ciertas posibilidades de prosperar de haberse presentado en forma lo que había conllevado también la no imposición de las costas procesales. No en vano, se partía de una sentencia favorable en primera instancia y de una situación de imposibilidad de ejecución de la obra por razones administrativas que es reconocida por la propia AP Girona aun cuando la califique de transitoria y no de definitiva. Cabe señalar, por otra parte, que el escrito de oposición a la apelación resulta relevante porque a través del mismo la parte ratifica su posición en el procedimiento y da apoyo a la tesis recogida por la sentencia de primera instancia. Sin embargo, no puede afirmarse con total seguridad que el recurso de apelación habría sido íntegramente desestimado en base a los argumentos de la parte ahora actora. Así las cosas y dado que la demandada no fija ninguna valoración alternativa a las propuestas por las demandantes, esta sala se muestra conforme con la valoración del juzgado de instancia al estimarse lo más adecuado y equitativo conceder la mitad del importe total reclamado en la demanda.

SEXTO.- Los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

16.- La entidad aseguradora demandada considera que concurre en este caso la justa causa prevista en el art. 20.8 LCS que impediría la imposición de los intereses de demora que la norma regula. El precepto citado establece que "no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable". Pues bien, la causa alegada es el dictado por la AP Girona de la diligencia de ordenación de 18-2-2020. Sin embargo, ya se ha expuesto en esta misma sentencia que del contenido de esa resolución no puede desprenderse sin más la admisión de la presentación en forma y plazo legales del escrito de oposición a la apelación, cuestión que la parte asegurada por AIG Europe S.A, parte en el procedimiento, tenía que saber perfectamente. Por tanto, no se estima que concurra en este caso ninguna causa de justificación de modo que este motivo de recurso debe ser rechazado.

En consecuencia, el recurso de apelación debe ser desestimado con imposición a las apelantes de las costas de la segunda instancia ( arts. 394 y 398 Lec).

Fallo

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Guadalupe y AIG EUROPE SA contra la sentencia de 30-9-2021, aclarada por auto de fecha 8/10/21, dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 866/2020, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Barcelona, resolución que se confirma íntegramente.

Se imponen a los apelantes las costas de la segunda instancia.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma sustantiva o procesal ante a Sala Civil del Tribunal Supremo o ante la Sala Civil-penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si el recurso se funda exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este Tribunal en el término de 20 días desde el día siguiente a su notificación, con acreditación de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por los apelantes de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 9 de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así, por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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