Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 5/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 29/2022 de 17 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JUAN IGNACIO CALABUIG ALCALA DEL OLMO
Nº de sentencia: 5/2024
Núm. Cendoj: 08019370162024100004
Núm. Ecli: ES:APB:2024:156
Núm. Roj: SAP B 156:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120208224844
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012002922
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012002922
Parte recurrente/Solicitante: Guadalupe, AIG EUROPE S.A.
Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez
Abogado/a: Ignacio Vellon Fernandez
Parte recurrida: Juliana, Lorenza, DIRECCION000 CB
Procurador/a: Antonio Cardenas Olivares
Abogado/a: Francisco Pintado Barba
Jordi Seguí Puntas Inmaculada Zapata Camacho Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo
Barcelona, a 17 de enero del 2024.
Vistos en grado de apelación (Recurso 29/2022), ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 866/2020, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Barcelona, a instancia de
Antecedentes
"Que
Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.
Fundamentos
Las demandantes exponen que el 17-4-2013 suscribieron con el Sr. Torcuato un contrato de ejecución de obra sobre una parcela de su propiedad sita en Girona que debía llevarse a cabo en el plazo de 12 meses desde la obtención de los correspondientes permisos municipales. Se efectuó un primer pago de 50.000 euros y, con posterioridad, el contratista abandonó la obra sin prestar servicio alguno, todo ello al no resultar posible la obtención de la licencia administrativa.
Las actoras ejercitaron la correspondiente acción judicial en reclamación del reembolso de la cantidad abonada. La demanda dio lugar al Procedimiento Ordinario nº 1439/2018 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Girona en el que las ahora demandantes actuaron representadas por la Procuradora Sra. Guadalupe. El 13 de noviembre del 2019 se dictó sentencia en primera instancia estimatoria de la demanda. Recurrida la resolución en apelación, no se presentó por la Sra. Procuradora el escrito de oposición que le había sido remitido previamente por el letrado de las Sras. Lorenza Juliana, habiendo dictado sentencia la Audiencia Provincial el 18-6-2020 acogiendo el recurso y, en consecuencia, desestimando la demanda. Las ahora demandantes imputan responsabilidad civil a la procuradora por la negligencia profesional en la que afirman que ha incurrido y solicitan su condena en los términos ya expuestos más arriba en esta misma resolución.
Por su parte, las actoras se oponen al recurso de apelación mostrándose conformes con los argumentos de la sentencia de instancia cuya confirmación, por ello, solicitan.
(i) La sentencia de 1ª instancia se dicta el 13-11-2019, estimándose en ella íntegramente la demanda interpuesta por las Sras. Lorenza Juliana y por la CB DIRECCION000.
(ii) Interpuesto recurso de apelación por el demandado, se admite mediante diligencia de ordenación de 13-1-2020 (doc. 5 demanda) y se acuerda dar el plazo de 10 días a la parte contraria para que presente su escrito de oposición o, si procede, de impugnación de la sentencia.
(iii) El escrito de oposición no se presenta en plazo (docs. 5 a 9 demanda) y de ahí que, mediante diligencia de ordenación de 5-2-2020 (doc. 10 demanda), se dé por concluido el plazo de 10 días y se declare precluida la posibilidad de realizar el referido trámite. Además, en la misma resolución se acuerda la remisión de los autos a la Audiencia Provincial. La resolución es firme porque no consta que haya sido recurrida por ninguna de las dos partes.
(iv) La parte ahora demandante detecta el error padecido y trata de enmendar el mismo presentando el 6-2-2020 el escrito omitido (docs. 10 y 11 demanda y 2 contestación). En la diligencia de ordenación de 13-2-2020 (doc. 3 contestación) el Juzgado indica que el documento "queda "incorporado al procedimiento" y que se debe estar al contenido del art. 462 Lec. La norma citada establece que "durante la sustanciación del recurso de apelación, la jurisdicción del tribunal que hubiere dictado la resolución recurrida se limitará a las actuaciones relativas a la ejecución provisional de la resolución apelada". Por tanto, el Juzgado indica que carece ya de competencia para resolver sobre la cuestión planteada de modo que no puede entenderse que admita el escrito de oposición que ha sido presentado de forma extemporánea.
(v). Los autos llegan a la Audiencia Provincial el 10-2-2020 tal y como señala el antecedente de hecho primero de la sentencia dictada por el Tribunal el 18-6-2020. La recepción se realiza mediante la diligencia de ordenación de fecha 18-2- 2020. En el encabezamiento de esta resolución constan los datos del procedimiento y, entre ellos, el carácter de parte apelada de las Sras. Lorenza Juliana y de la Comunidad de Bienes DIRECCION000. En la diligencia se indica también que esta parte ha presentado "escrit d'oposició i personació" (en singular). Sin embargo, la oposición y la personación constituyen dos actos procesales para cuya realización se precisa de sendos escritos. Uno (oposición) se presenta en el Juzgado que es el órgano competente para resolver sobre su admisión. El otro (personación) se presenta ante la Audiencia Provincial en el momento de comparecer ante el Tribunal, actuación ésta que es la que a continuación se refleja de forma expresa en la resolución que se analiza. Por tanto, de la expresión poco clara utilitzada por la diligencia de ordenación de 18-2-2020 no puede extraerse la conclusión de que el escrito de oposición ha sido admitido por haberse presentado en forma y plazo legales ni, por tanto, tampoco de que será tomado en consideración por el órgano jurisdiccional.
(vi) La Audiencia Provincial de Girona dicta sentencia el 18-6-2020. Ni en los antecedentes de hecho ni en los fundamentos jurídicos de la resolución se hace mención alguna al escrito de oposición al recurso de apelación.
Por todo lo anteriormente expuesto este motivo de apelación no puede ser acogido.
"Cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial (aun cuando, insistimos, en un contexto descriptivo, ligado a la llamada a veces concepción objetiva, el daño padecido pueda calificarse como moral, en cuanto está relacionado con la privación de un derecho fundamental), el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones -y, desde luego, en el caso enjuiciado- tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico mediante el reconocimiento de un derecho o la anulación de una obligación de esta naturaleza.
"No puede, en este supuesto, confundirse la valoración discrecional de la compensación (que corresponde al daño moral) con el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción (que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales: SSTS de 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 ); pues, aunque ambos procedimientos resultan indispensables, dentro de las posibilidades humanas, para atender al principio restitutio in integrum [reparación integral] que constituye el quicio del Derecho de daños, sus consecuencias pueden ser distintas, especialmente en la aplicación del principio de proporcionalidad que debe presidir la relación entre la importancia del daño padecido y la cuantía de la indemnización para repararlo.
"Mientras todo daño moral efectivo, salvo exclusión legal, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad. El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando hay una razonable certidumbre de la imposibilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas. En otro caso no puede considerarse que exista perjuicio alguno, ni frustración de la acción procesal, sino más bien un beneficio al supuesto perjudicado al apartarlo de una acción inútil, y ningún daño moral puede existir en esta privación, al menos en circunstancias normales (...).
La doctrina expuesta es reproducida por las SSTS 157/2008, de 28 de febrero; 303/2009, de 12 de mayo; 250/2010, de 30 de abril; 123/2011, de 9 de marzo; 772/2011, de 27 de octubre; 739/2013, de 19 de noviembre; 583/2015, de 23 de octubre, entre otras y las citadas en ellas".
Y añade la resolución que se analiza que la aplicación de la doctrina de la pérdida de la oportunidad "en el caso de demandas de responsabilidad civil de abogados y procuradores, por los daños patrimoniales sufridos por sus patrocinados, exige a los tribunales celebrar el denominado "juicio dentro del juicio" (trial within the trial); es decir, apreciar el grado de probabilidad o expectativas de éxito, que cabría racionalmente haber obtenido en el caso de haberse presentado la demanda o el recurso; en definitiva, de no haberse frustrado las acciones judiciales susceptibles de ser ejercitadas.
De manera tal, que si las posibilidades de éxito de la acción no entablada fueran máximas o muy probables, la indemnización sería equivalente a la cuantía del daño experimentado; mientras que, por el contrario, si son muy escasas o muy poco consistentes, la demanda deberá ser rechazada. En los supuestos intermedios entre ambos niveles probabilísticos procederá el resarcimiento del daño en proporción a las posibilidades de que la acción no entablada por causa imputable al letrado prosperase, fijando de tal forma la cuantía del resarcimiento a que tiene derecho el perjudicado, mediante un juicio ponderativo y motivado que debe contener la resolución judicial que decida el litigio.
La carga de la prueba corresponde al demandante a quien compete demostrar la seriedad de la oportunidad frustrada y su grado de probabilidad. El daño por pérdida de oportunidad es hipotético por lo que no procede el resarcimiento económico cuando no concurre una razonable certeza sobre la posibilidad de que la acción frustrada hubiera sido judicialmente acogida. Exige, por lo tanto, demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS 801/2006, de 27 de julio).
En definitiva en palabras, en esta ocasión, de la STS 123/2011, de 9 de marzo, es necesario "urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción (que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales: SSTS de 20 de mayo de 1996, RC n.º 3091/1992, 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003, 30 de mayo de 2006, 28 de febrero de 2008, RC n.º 110/2002, 3 de julio de 2008 RC n.º 98/2002, 23 de octubre de 2008, RC n.º 1687/03 y 12 de mayo de 2009, RC n.º 1141/2004)".
En consecuencia, el recurso de apelación debe ser desestimado con imposición a las apelantes de las costas de la segunda instancia ( arts. 394 y 398 Lec).
Fallo
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Guadalupe y AIG EUROPE SA contra la sentencia de 30-9-2021, aclarada por auto de fecha 8/10/21, dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 866/2020, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Barcelona, resolución que se confirma íntegramente.
Se imponen a los apelantes las costas de la segunda instancia.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma sustantiva o procesal ante a Sala Civil del Tribunal Supremo o ante la Sala Civil-penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si el recurso se funda exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este Tribunal en el término de 20 días desde el día siguiente a su notificación, con acreditación de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por los apelantes de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 9 de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así, por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos

