Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 47/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 348/2022 de 17 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE
Nº de sentencia: 47/2024
Núm. Cendoj: 08019370172024100043
Núm. Ecli: ES:APB:2024:342
Núm. Roj: SAP B 342:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120208199860
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012034822
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012034822
Parte recurrente/Solicitante: Juan
Procurador/a: Javier Mundet Salaverria
Abogado/a: Mireia Moret Zamorano
Parte recurrida: Amelia
Procurador/a: Leopoldo Rodes Menendez
Abogado/a: JOAN RODÉS PARELLADA
Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura Jesús Arangüena Sande
Barcelona, 17 de enero de 2024
Antecedentes
"Que desestimando íntegramente la demanda de Juicio de Ordinario interpuesta por el Procurador Sr. Mundet Salaverria en nombre y representación de D. Juan contra Dª Amelia debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados frente a ella. Con condena en costas a la actora. Y que estimando la demanda de Juicio Ordinario interpuesta por el Procurador Sr. Rodés Menéndez en nombre y representacion de Dª Amelia contra D. Juan debo: 1.- declarar y declaro nula la autoadjudicación efectuada por el demandado reconvencional del piso sito en Llafranc de Palafrugell, PASSEIG000 nº NUM000 finca registral NUM001 de Palafrugell a titulo de heredero único y la manifestación de erigirse en heredero único de D. Juan. 2.- declarar y declaro la ineficacia de la clausula cuarta del testamento otorgado en fecha 5 de marzo de 2009 por Dª Paula y en especial la nulidad e ineficacia de la pena impuesta en aquella clausula de reducirse la participación del impugnante del testamento a lo que por mera legitima correspondiese. 3.- declarar y declaro la plena condicion y titulo de la actora como legataria del piso de autos finca Registral nº NUM001 de Palafrugell de todos los muebles, obras de arte, enseres ajuar domestrico y en general todo el contenido del mismo asi como la totalidad de la joyas y alhajas que en favor de la actora se disponen en la clausula segunda del testamento. 4.- declarar y declaro la plena condición de la actora como coheredera de la mitad de la herencia remanente después de la entrega de legado. 5.- declarar y declaro la plena validez y eficacia de la escritura de aceptación de herencia y prelegado otorgada por Dª Amelia en fecha 7 de julio de 2020. 6.- condenar y condeno al demandado a estar y pasar por tales declaraciones. Se imponen las costas de la demanda reconvencional a la parte demandada reconvenida. Habiendose adoptado medidas cautelares a instancia del demandante principal por auto de fecha 2 de noviembre de 2020 estese a lo establecido en el articulo 744 de la LEC respecto al alzamiento de las mismas tras sentencia absolutoria no firme."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/01/2024.
Se designó ponente al Magistrado D.Jesús Arangüena Sande .
Fundamentos
-Se declare válida la disposición testamentaria de "cautela socini", establecida en el último testamento de la causante, otorgado el 5 de marzo de 2009 ante el Notario Dª Rosa María Pérez Paniagua, número Protocolo 2.908 de Barcelona(ver documento nº 2 de esta demanda).
-Derivada de la anterior petición y dada la validez de la cláusula, se atribuya a la demandada Doña Amelia únicamente la legítima estricta de la herencia de su difunta madre, por haber quebrantado la prohibición que le había impuesto la testadora de impugnar el testamento.
-Y, en consecuencia, declare la nulidad de la adjudicación practicada mediante Escritura de Aceptación de Herencia y de Prelegado formalizada en fecha 7 de julio de 2020 autorizada por la Notaria de Barcelona Doña María Armas Herráez bajo el Protocolo nº 566, con la consiguiente restitución de los bienes y derechos recibidos a la masa hereditaria, más los Frutos e intereses desde que los recibió o su equivalente económico; acreciendo al resto de herederos de la causante, y finalmente, se anule y ordene la cancelación registral de la inscripción registrada en fecha 22 de septiembre de 2020, en virtud de la cual se establece a la demandada como titular de pleno dominio de la finca situada en PASSEIG000 nº NUM000- de BARRIO000 de Palafrugell(17211 Girona), con referencia catastral NUM002, en la Notaría de Barcelona de Doña María Armas Herráez, bajo el protocolo nº 566,inscrita en el Registro del Propiedad de Palafruguell, al Tomo NUM003,libro NUM004,folio NUM005, finca número NUM001.
-Con expresa imposición de costas a la demandada.
Funda la demanda en que el 22-8-2016 la madre de los litigantes, Doña Paula, falleció en estado de viuda bajo último y válido testamento otorgado a 5-3-2009 ante la Notaria de Barcelona Doña Rosa María Pérez Paniagua, disponiendo entre otras cláusulas:
"Primera.- Lega en general, a quien resulte ser su legitimario, lo que por legítima les corresponda, sin que ésta devengue intereses de ningún tipo.
Segunda.- Prelega a su hija Doña Amelia los siguientes bienes:
-El apartamento sito en el BARRIO000 de Palafruguell (Girona) en el PASSEIG000 número NUM000 Apartamentos DIRECCION000, con todos los muebles, obras de arte, enseres, ajuar domestico y en general el total contenido del mismo.
(...)
Prelega a su hijo Don Juan los siguientes bienes:
-Las participaciones sociales de su propiedad de la compañía C.V.G Inmobles,S.L, que es propietaria del piso que constituye la vivienda habitual de la testadora.
-Todos los muebles, obras de arte, enseres, ajuar doméstico y en general el total contenido de su propiedad, del piso que ocupa la testadora y que constituye su hogar, en la CALLE000 números NUM006 de Barcelona.
(...)
Tercera.- Instituye herederos universales y libres del resto de sus bienes a su citados hijos Doña Amelia y Don Juan, por partes iguales entre ellos, sustituyéndoles por sus respectivos descendientes por estirpes.
Cuarta.- Prohibe expresamente el juicio de testamentaría, bajo pena de reducir su participación en la herencia a lo que por mera legítima le correspondiere a aquél que promoviere o impugnase este testamento.
(...)"
La demandada impugnó los cinco últimos testamentos de la causante, cuatro de los cuales(22-12-2003, 7-7-2006, 5-12-2006 y 31-5-2007) contenían cláusulas prohibiendo también la impugnación judicial del testamento con reducción a la legítima al que promoviere o impugnare los mismos. Entiende el actor que con la inclusión de la cláusula socini en tales testamentos se pretendió siempre la paz ente los hijos y herederos.
Tras el fallecimiento de la madre, la demandada instó demanda contra el hoy actor y otra, en solicitud de declaración de nulidad de testamento conforme art 422.1CCCat impugnando los cinco últimos testamentos y pidiendo declarar la validez del previo testamento de fecha 22-12-2003. Los autos de juicio ordinario 63/2017-A4 del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona finalizaron con sentencia de 3-10-2018 desestimatoria de la demanda, con lo que se mantiene la validez, por lo que ahora interesa, del último testamento(5-3-2009)ello al no probarse en dicha litis que la causante no tuviera al otorgar tales testamentos suficiente capacidad de obrar. Apelada dicha sentencia ésta fue confirmada por la SAP de Barcelona, sec 11, de 28-5-2020.
Sostiene que la cláusula 4ª del testamento de 5-3-2009 es una cláusula o cautela socini la cual es válida según doctrina jurisprudencial que invoca. Y refiere que si bien es cierto que en Cataluña existe el art 423-18 CCCat, existen múltiples casos donde se aprecia que los Tribunales, sin operar "per se", entran a valorar el fondo del asunto, concluyendo que si el citado art 423-18CCCat vigente en ese momento hubiera operado "per se" el tribunal no habría entrado en el fondo del asunto, y lo hubiera aplicado directamente, lo que no hace la SAP de Barcelona (sec 16ª) de 22-3-2018 que invoca. Y defiende que la aplicación del art 423-18CCCat podría operar en caso de condicionar la figura de la propia legítima, pero no cuando se está vulnerando la voluntad del causante y se pretende una distribución de los bienes totalmente distinta a la pronunciada por el causante.
Por todo ello, al haber judicializado la ahora demandada la voluntad de la testadora instando aquel procedimiento, aplica el actor por analogía el art 451-9.2 CCCat:
Entiende por lo así regulado que es aplicable la cautela socini en este caso al haber impugnado la demandada los testamentos; y como consecuencia debe recibir sólo su legítima estricta como sanción testamentaria, acreciendo lo que la testadora le había dejado de más, a los demás herederos.
Además del incumplimiento de la cautela socini, dice el actor que la demandada se ha adjudicado e inscrito en el Registro de la Propiedad la finca sita en el PASSEIG000 número NUM000 de BARRIO000 de Palafrugell propiedad de la causante que inicialmente le había dejado en el testamento como prelegdo a favor de la demandada, al proceder ante notario a 7-7-2020 a otorgar escritura de aceptación de la herencia y prelegado.
Dicha adjudicación es nula de pleno derecho al no tener legitimación para llevarla a cabo al no haber respetado Doña Amelia la cláusula 4ª del testamento de 5-3-2009 con lo que le corresponde toda la herencia a Don Juan quedando Doña Amelia sólo con la legítima. Y no tiene derecho tampoco a adjudicarse los frutos del inmueble al no corresponderle.
La
Opone falta de legitimación activa pues el actor, no habiendo aceptado la herencia al tiempo de interponer la demanda, no podía interponer una acción que excede de las facultades de administración que el heredero llamado puede hacer respecto a la herencia ( art 411-9 CCC).
Que, frente a lo que sostiene la demanda la (inválida) prohibición de impugnación con sanción (que no cautela Socini) obrante como cláusula 4ª, no es una condición a un legado en pago de legitima por cuantía superior a la legal, bajo condición de no impugnar pues:
El testamento de 5-3-2019, lega a Doña Amelia:
- Lo que le corresponda por legitima, como a cualquier otro con derecho a tal (cláusula PRIMERA)
- Y el piso de Llafranch, no en pago de legitima (cláusula SEGUNDA)
Y por la cláusula CUARTA se establece inválidamente la prohibición de impugnar con sanción de reducción a legitima estricta, que no cautela Socini. Tal prohibicion de impgunar de la cláusula CUARTA debe tenerse por no puesta, en los términos de la Ley ( art 423-18 CCC), "
Dicha cláusula CUARTA del testamento no fue redactada como condición sino como pena, y no afecta a la eficacia de la institución de coheredera y prelegataria en el testamento dispuesta en favor de Doña Amelia.
Destaca que en el precedente pleito habido entre las partes Don Juan
Que el art 451-9.2CCCat invocado en demanda para sustentar la misma dice cosa distinta para supuesto distinto al de autos. Tal precepto realmente matiza el principio de intangibilidad de la legitima (prohibición de imponer gravámenes a las
En la clàusula CUARTA del testamento no hay gravamen sobre la atribución testamentaria, ni se redacta como condición del legado. Y la jurisprudencia que aporta la contraria, aparte de obsoleta por anterior al Libro 4 del CCCat, no es de aplicación, por tanto, a un caso como el de autos, sino que es jurisprudencia del art 451-9, no del 423-18 que es el único que regula la situación y hechos de autos, y que además es ley especial frente a la norma general.
En cuanto a la adjudicación realizada por Dña Amelia, entiende que Don Juan omite el contenido del art 427-22.4CCCat que permite al legatario tomar posesión por sí mismo del legado si se trata de un prelegado, como ha hecho Doña Amelia ante notario y ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad. Otorgamiento realizado por Doña Amelia cuando la sentencia de apelación del pleito precedente era firme(notificada a las partes a 4-6-2020, otorgando Doña Amelia la escritura el 7-7-2020).
1.- Se declare nula la autoadjudicación efectuada por el demandado reconvencional del piso de autos finca registral NUM001 de Palafrugell a titulo de heredero único.
2.- Se declare nula la manifestación de erigirse en heredero único y la condición pretendida de D. Juan de ser tenido como heredero único.
3.- Se declare la ineficacia de la cláusula cuarta del testamento de la madre y en especial la nulidad e ineficacia de la pena impuesta en aquella cláusula de reducirse la participación del impugnante del testamento a lo que por mera legítima correspondiese.
4.- Se declare la plena condición y titulo de la actora como legataria del piso de autos finca Registral nº NUM001 de Palafrugell de todos los muebles, obras de arte, enseres ajuar domestico y en general todo el contenido del mismo asi como la totalidad de la joyas y alhajas que en favor de la actora se disponen en la cláusula segunda del testamento.
5.- Se declare la plena condición de la actora como coheredera de la mitad de la herencia remanente después de la entrega de legado.
6.- se declare la plena validez y eficacia de la escritura de fecha 7 de julio de 2020.
7.- Se declare que la actora tiene derecho a ser reconocida como única legítima poseedora del piso de autos, de todos los muebles, obras de arte, enseres, ajuar doméstico y en general todo el contenido del mismo, asi como de la totalidad de las joyas y alhajas a que se refiere la clausula segunda del testamento.
8.- Se declare que la actora es coheredera del 50% del resto de bienes que componen el caudal hereditario de su madre entendiendo por tales aquellos bienes que no conformaban los ajuares de los pisos legados a cada uno de los coherederos al momento de su muerte
9.- Se condene al demandado a estar y pasar por tales declaraciones, respetar a la actora como única poseedora y no perturbar la posesión del piso de autos, de todos los muebles, obras de arte, enseres, ajuar doméstico y en general todo el contenido del mismo, asi como de la totalidad de las joyas y alhajas a que se refiere la clausula segunda del testamento. Con condena en costas.
Reitera los hechos expuestos en contestación, significando las advertencias realizadas por el notario a Don Juan en la escritura de 26-10-2020 en cuanto a que la manifestación de ser el demandado reconvencional heredero único, de sanción de Doña Amelia por haber impugnado el testamento y de adquirir el demandado reconvencional el dominio del piso de autos como heredero único, carecen de efectos en ausencia de pronunciamiento judicial o de aceptación por Doña Amelia, debiendo declararse por todo ello la nulidad de la autoadjudicación efectuada por Don Juan del piso de autos (Finca Registral NUM001 Referencia catastral NUM002) a título de heredero único. Y la manifestación de erigirse en heredero único, y en definitiva la condición pretendida por Don Juan de ser tenido como heredero único.
El
Sostiene que él no ha actuado de forma temeraria con la formalización de la escritura de 26 de octubre de 2020, reiterando lo ya expuesto en su demanda; y por tanto que él es el heredero único de su madre como consecuencia de la aplicación de la clausula segunda del ultimo testamento de la causante, al haber impugnado la actora reconvencional los últimos cinco testamentos de su madre, perteneciéndole por tanto a él el inmueble de BARRIO000 (Gerona), PASSEIG000 NUM000, el cual por tanto no ha ocupado ilícitamente.
Resuelve sobre la cuantía de la litis al existir controversia entre las partes, entendiendo que es indeterminada. Desestima la excepción de falta de legitimación activa de Don Juan al entender que exisitó aceptación tácita de la herencia de su madre al actuar como lo hizo en el pleito precedente entre las partes, al contestar la demanda y oponerse a la nulidad de testamentos allí planteada.
Entiende que la cláusula 4ª del testamento de autos de 5-3-2009 contraviene lo establecido en el art 423.18CCCat y no es válida. Y en mérito a ello desestima la petición de la demanda inicial referida a la validez de la disposición testamentaria de cautela socini, y a resultas de ello desestima las pretensions 2 y 3ª del suplico de la demanda inicial y en definitiva resuelve la total desestimación de ésta.
Y a contrario sensu, en cuanto a la reconvención estima la declaración de ineficacia de la citada cláusula 4ª del testamento de autos y conforme a ello y a las disposiciones del mismo se declara la condición
Impugna los fundamentos de derecho 5º y 6º y el fallo. En esencia impugna la declaración de invalidez de la cláusula 4ª del testamento de 1-3-2009 al no tenerse en cuenta la voluntad de la testadora ni la doctrina y jurisprudencia que avala este tipo de disposiciones testamentarias, reiterando que dicha cláusula 4ª es una cautela Socini y que es válida. Y ello por mucho que el citado art 423-18 CCCat entrara en vigor el 1-1-2009, esto es, dos meses antes de otorgarse el citado último testamento de 1-3-2009.
Entiende que no cabe una interpretación literal del art 423-18CCCat como la realizada por la juez a quo, debiendo prevalecer la voluntad de la causante. Por ello debiéndose revocar la invalidez declarada en sentencia de la cláusula 4ª, la consecuencia es la estimación total de la demanda y la desestimación total de la reconvención.
La
Reitera los argumentos ya expuestos en su contestación a demanda y reconvención para solicitar la confirmación de la sentencia de instancia.
Incide en que en la apelación ni siquiera cita el invocado en instancia art 451-9.2CCCat, centrándose sólo en el art 423-18CCCat, no justificándose aplicar por analogía como pretendía en la demanda, conectando así el art 423-18 CCCat con el art 451-9.2CCCat. Reitera que la cautela Socini y el citado art 451-9.2CCCat no tienen que ver con la cláusula 4ª del testamento de autos, a la que sí resulta aplicable el citado art 423-18CCCat. Por lo que procede confirmar lo resuelto en la sentencia de instancia.
Añade en relación a la cuantía del pleito que si bien no es motivo propio de impugnación de la resolución recurrida, por no referirse a los pronunciamientos del fallo de la sentencia, como quiera que ha sido cuestión controvertida en la litis y que tendría ulterior trascendencia en su caso al fijar las costas, efectúa manifestaciones al respecto, e interesa una aclaración de la Sala respecto del importe de la cuantía, entendiendo que procede aclarar la cuantía en una cifra mínima de 500.000 euros.
Constituyendo el núcleo del debate la validez o invalidez de la cláusula cuarta del testamento abierto otorgado por la causante a 5-3-2009, que rige la sucesión de la misma(doc 2 certificado de actos de última voluntad), de cuya cuestión deriva la estimación o desestimación del resto de pretensiones de demanda/reconvención, cabe destacar del contenido del citado testamento (doc 3 de demanda las siguientes cláusulas:
"Primera.- Lega en general, a quien resulte ser su legitimario, lo que por legítima les corresponda, sin que ésta devengue intereses de ningún tipo.
Segunda.-
1.-Las participaciones sociales de su propiedad de la compañía C.V.G Inmobles,S.L, que es propietaria del piso que constituye la vivienda habitual de la testadora.
2.-Todos los muebles, obras de arte, enseres, ajuar doméstico y en general el total contenido de su propiedad, del piso que ocupa la testadora y que constituye su hogar, en la CALLE000 números NUM006 de Barcelona.
(...)
Tercera.- Instituye herederos universales y libres del resto de sus bienes a sus citados hijos Doña Amelia y Don Juan, por partes iguales entre ellos, sustituyéndoles por sus respectivos descendientes por estirpes.
Cuarta.- Prohibe expresamente el juicio de testamentaría, bajo pena de reducir su participación en la herencia a lo que por mera legítima le correspondiere a aquél que promoviere o impugnase este testamento.
Quinta.- Revoca cualquier otro testamento o acto de última voluntad, queriendo que el presente valga como tal, o en su caso, como codicilo."
No es discutido que Doña Amelia instó demanda frente a Don Juan (y otra) solicitando la nulidad de los cinco últimos testamentos por causa de incapacidad de su madre para testar, y que se declarara la validez del testamento de 22-12- 2003. Ni que se desestimaron tales pretensiones en instancia y apelación, quedando firme lo así resuelto. No se cuestiona y así es infiere del contenido de dichas sentencias (docs 8 y 9 de demanda) que en dicha litis precedente sólo se debatió tal causa de nulidad de los testamentos.
Así las cosas, no se cuestiona tampoco que Doña Amelia incurrió con tal demanda en el supuesto de hecho previsto en la cláusula cuarta del testamento rector de la sucesión antes transcrito. La controvesia central es la consecuencia de tal impuganción testamentaria. Y la conclusión no puede ser otra que la de la sentencia de instancia, por cuanto la citada cláusula cuarta no guarda relación con la cautela Socini, como sostiene la demandada/reconviniente, pues no resulta aplicable a los presentes autos el invocado por Don Juan art 451-9.2CCCat, y sí por contra y como pedía Doña Amelia, y admite la sentencia apelada, el art 423-18CCCat. En efecto:
Dispone el art 451-9 CCat, cuyo punto 2 pretende Don Juan aplicar según dice en demanda "por analogia":
Dicho precepto se asienta en el principio de intangibilidad de la legitima, estableciendo que sobre la legítima no se pueden establecer condiciones, términos o modos, ni gravarla con usufructos u otras cargas, ni sujetarla a fideicomiso. Con la excepción del punto 2º, pero referida a que se haya impuesto alguna de dichas limitaciones teniendo la atribución realizada en concepto de legítima o imputable a la misma, un valor superior al de la legítima, debiéndose optar en tal caso.
Pero como se colige de la cláusula primera del testamento, en la misma no se somete la atribución de la legítima a limitacion alguna de las indicadas en el precepto. Y en la cláusula segunda al establecerse los prelegados, sin que conste imputación de éstos a la legítima, y tampoco se impone limitación alguna de las indicadas en dicho art 451.9 CCCat.
Y por descontado, la cláusula cuarta no alude para nada a limitaciones a la legítima. No consta, en definitiva, que se deje al legitimario mayor parte que la que le corresponde en la herencia por legítima estricta pero gravando lo atribuido y obligando a optar entre recibir más pero con las limitaciones/gravámenes etc, o la legítima estricta
Se limita a disponer que si se impugna el testamento se reduce la participación del impugnante a la legitima estricta(obviamente a la legítima, sin más) no imponiéndose sobre la atribución hecha en concepto de legítima o atribuible a ésta, condición, termino, modo ni gravamen o fideicomiso alguno.
La cautela Socini invocada por Don Juan no se aplica al caso de autos. Como recuerda la
En igual sentido abunda por ejemplo la STSJC
Como se aprecia, por contraste con el supuesto de autos, no nos encontramos en la cláusula cuarta del testamento de autos(ni en ninguna otra) ante tal hipótesis del art 451-9 CCCat como pretende Don Juan. No es una cautela Socini, pues no hay limitación ni condición, ni termino, ni gravamen ni fideicomiso impuesto sobre un legado de legitima de superior valor a la legitima estricta.
De hecho lo pretende por analogía, cuando no hay tal pues estamos ante supuestos de hecho diferentes, sin posible identidad de razón entre sí( art 4.1 CC).
Por contra lo que regula la cláusula cuarta ("
Precepto que aplica correctamente la sentencia apelada y cuya razón de ser se evidencia en la exposición de motivos de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones cuando expone III (...) que "
En desarrollo de los fundamntos para tal regulación positiva en Cataluña, razona por ejemplo la
Precepto, el citado art 423.18 CCCat, en el que sí encaja la cláusula cuarta del testamento de autos, cuya ineficacia pedida en reconvención es estimada en instancia y procede confirmarla en esta alzada.
Sin que se justifique la crítica del apelante acerca de la interpretación literal del precepto hecha por la sentencia de instancia, cuando poca interpretación cabe vista la claridad de la previsión del citado art 423.18CCat y de lo consignado en la cláusula 4ª, siendo de aplicar el brocardo "in claris non fit interpretario". De hecho incluso si fuere aplicable en los términos que sostiene Don Juan el citado art 451.9 CCCat -que invoca por analogia-, y se entendiera(quod non) como condición a que alude el apartado 2 del citado precepto, incluso en esa hipótesis el art 423.18CCCat operaría como precepto especial frente al general, con el resultado de la ineficacia de la citada cláusula cuarta del testamento, abocando a igual resultado desestimatorio de su recurso.
Lo cual supone confirmar igualmente el resto de pronunciamientos de la sentencia que guardan relación con la ineficacia de la cláusula 4 del testamento, y por ello la desestimación de la demanda y la estimación de la reconvención, tal y como razonó en la fundamentación jurídica, y resolvió en su fallo, la sentencia de instancia.
Siendo de significar que no cabe hacer la aclaración planteada en el escrito de oposición a la apelación en lo relativo a la cuantía del procedimiento. No constituye objeto del recurso de apelación de Don Juan. Y no ha apelado Doña Amelia, ni impugnado la sentencia en lo perjudicial. Tampoco consta que se pidiera aclaración alguna de la sentencia sobre tal cuestión, en los términos que ahora indica al oponerse al recurso de apelación.
Fallo
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El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
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