Sentencia Civil 47/2024 A...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Civil 47/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 348/2022 de 17 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE

Nº de sentencia: 47/2024

Núm. Cendoj: 08019370172024100043

Núm. Ecli: ES:APB:2024:342

Núm. Roj: SAP B 342:2024


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208199860

Recurso de apelación 348/2022 -G

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 969/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012034822

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012034822

Parte recurrente/Solicitante: Juan

Procurador/a: Javier Mundet Salaverria

Abogado/a: Mireia Moret Zamorano

Parte recurrida: Amelia

Procurador/a: Leopoldo Rodes Menendez

Abogado/a: JOAN RODÉS PARELLADA

SENTENCIA Nº 47/2024

Magistrados/Magistradas:

Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura Jesús Arangüena Sande

Barcelona, 17 de enero de 2024

Ponente: Jesús Arangüena Sande

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 5 de abril de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 969/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Javier Mundet Salaverria, en nombre y representación de Juan contra Sentencia - 11/01/2022 y en el que consta como parte apelada el Procurador Leopoldo Rodes Menendez, en nombre y representación de Amelia.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que desestimando íntegramente la demanda de Juicio de Ordinario interpuesta por el Procurador Sr. Mundet Salaverria en nombre y representación de D. Juan contra Dª Amelia debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados frente a ella. Con condena en costas a la actora. Y que estimando la demanda de Juicio Ordinario interpuesta por el Procurador Sr. Rodés Menéndez en nombre y representacion de Dª Amelia contra D. Juan debo: 1.- declarar y declaro nula la autoadjudicación efectuada por el demandado reconvencional del piso sito en Llafranc de Palafrugell, PASSEIG000 nº NUM000 finca registral NUM001 de Palafrugell a titulo de heredero único y la manifestación de erigirse en heredero único de D. Juan. 2.- declarar y declaro la ineficacia de la clausula cuarta del testamento otorgado en fecha 5 de marzo de 2009 por Dª Paula y en especial la nulidad e ineficacia de la pena impuesta en aquella clausula de reducirse la participación del impugnante del testamento a lo que por mera legitima correspondiese. 3.- declarar y declaro la plena condicion y titulo de la actora como legataria del piso de autos finca Registral nº NUM001 de Palafrugell de todos los muebles, obras de arte, enseres ajuar domestrico y en general todo el contenido del mismo asi como la totalidad de la joyas y alhajas que en favor de la actora se disponen en la clausula segunda del testamento. 4.- declarar y declaro la plena condición de la actora como coheredera de la mitad de la herencia remanente después de la entrega de legado. 5.- declarar y declaro la plena validez y eficacia de la escritura de aceptación de herencia y prelegado otorgada por Dª Amelia en fecha 7 de julio de 2020. 6.- condenar y condeno al demandado a estar y pasar por tales declaraciones. Se imponen las costas de la demanda reconvencional a la parte demandada reconvenida. Habiendose adoptado medidas cautelares a instancia del demandante principal por auto de fecha 2 de noviembre de 2020 estese a lo establecido en el articulo 744 de la LEC respecto al alzamiento de las mismas tras sentencia absolutoria no firme."

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/01/2024.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D.Jesús Arangüena Sande .

Fundamentos

PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ORDINARIO formulada por Don Juan frente a Doña Amelia, en solicitud de dictado de sentencia por la que:

-Se declare válida la disposición testamentaria de "cautela socini", establecida en el último testamento de la causante, otorgado el 5 de marzo de 2009 ante el Notario Dª Rosa María Pérez Paniagua, número Protocolo 2.908 de Barcelona(ver documento nº 2 de esta demanda).

-Derivada de la anterior petición y dada la validez de la cláusula, se atribuya a la demandada Doña Amelia únicamente la legítima estricta de la herencia de su difunta madre, por haber quebrantado la prohibición que le había impuesto la testadora de impugnar el testamento.

-Y, en consecuencia, declare la nulidad de la adjudicación practicada mediante Escritura de Aceptación de Herencia y de Prelegado formalizada en fecha 7 de julio de 2020 autorizada por la Notaria de Barcelona Doña María Armas Herráez bajo el Protocolo nº 566, con la consiguiente restitución de los bienes y derechos recibidos a la masa hereditaria, más los Frutos e intereses desde que los recibió o su equivalente económico; acreciendo al resto de herederos de la causante, y finalmente, se anule y ordene la cancelación registral de la inscripción registrada en fecha 22 de septiembre de 2020, en virtud de la cual se establece a la demandada como titular de pleno dominio de la finca situada en PASSEIG000 nº NUM000- de BARRIO000 de Palafrugell(17211 Girona), con referencia catastral NUM002, en la Notaría de Barcelona de Doña María Armas Herráez, bajo el protocolo nº 566,inscrita en el Registro del Propiedad de Palafruguell, al Tomo NUM003,libro NUM004,folio NUM005, finca número NUM001.

-Con expresa imposición de costas a la demandada.

Funda la demanda en que el 22-8-2016 la madre de los litigantes, Doña Paula, falleció en estado de viuda bajo último y válido testamento otorgado a 5-3-2009 ante la Notaria de Barcelona Doña Rosa María Pérez Paniagua, disponiendo entre otras cláusulas:

"Primera.- Lega en general, a quien resulte ser su legitimario, lo que por legítima les corresponda, sin que ésta devengue intereses de ningún tipo.

Segunda.- Prelega a su hija Doña Amelia los siguientes bienes:

-El apartamento sito en el BARRIO000 de Palafruguell (Girona) en el PASSEIG000 número NUM000 Apartamentos DIRECCION000, con todos los muebles, obras de arte, enseres, ajuar domestico y en general el total contenido del mismo.

(...)

Prelega a su hijo Don Juan los siguientes bienes:

-Las participaciones sociales de su propiedad de la compañía C.V.G Inmobles,S.L, que es propietaria del piso que constituye la vivienda habitual de la testadora.

-Todos los muebles, obras de arte, enseres, ajuar doméstico y en general el total contenido de su propiedad, del piso que ocupa la testadora y que constituye su hogar, en la CALLE000 números NUM006 de Barcelona.

(...)

Tercera.- Instituye herederos universales y libres del resto de sus bienes a su citados hijos Doña Amelia y Don Juan, por partes iguales entre ellos, sustituyéndoles por sus respectivos descendientes por estirpes.

Cuarta.- Prohibe expresamente el juicio de testamentaría, bajo pena de reducir su participación en la herencia a lo que por mera legítima le correspondiere a aquél que promoviere o impugnase este testamento.

(...)"

La demandada impugnó los cinco últimos testamentos de la causante, cuatro de los cuales(22-12-2003, 7-7-2006, 5-12-2006 y 31-5-2007) contenían cláusulas prohibiendo también la impugnación judicial del testamento con reducción a la legítima al que promoviere o impugnare los mismos. Entiende el actor que con la inclusión de la cláusula socini en tales testamentos se pretendió siempre la paz ente los hijos y herederos.

Tras el fallecimiento de la madre, la demandada instó demanda contra el hoy actor y otra, en solicitud de declaración de nulidad de testamento conforme art 422.1CCCat impugnando los cinco últimos testamentos y pidiendo declarar la validez del previo testamento de fecha 22-12-2003. Los autos de juicio ordinario 63/2017-A4 del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona finalizaron con sentencia de 3-10-2018 desestimatoria de la demanda, con lo que se mantiene la validez, por lo que ahora interesa, del último testamento(5-3-2009)ello al no probarse en dicha litis que la causante no tuviera al otorgar tales testamentos suficiente capacidad de obrar. Apelada dicha sentencia ésta fue confirmada por la SAP de Barcelona, sec 11, de 28-5-2020.

Sostiene que la cláusula 4ª del testamento de 5-3-2009 es una cláusula o cautela socini la cual es válida según doctrina jurisprudencial que invoca. Y refiere que si bien es cierto que en Cataluña existe el art 423-18 CCCat, existen múltiples casos donde se aprecia que los Tribunales, sin operar "per se", entran a valorar el fondo del asunto, concluyendo que si el citado art 423-18CCCat vigente en ese momento hubiera operado "per se" el tribunal no habría entrado en el fondo del asunto, y lo hubiera aplicado directamente, lo que no hace la SAP de Barcelona (sec 16ª) de 22-3-2018 que invoca. Y defiende que la aplicación del art 423-18CCCat podría operar en caso de condicionar la figura de la propia legítima, pero no cuando se está vulnerando la voluntad del causante y se pretende una distribución de los bienes totalmente distinta a la pronunciada por el causante.

Por todo ello, al haber judicializado la ahora demandada la voluntad de la testadora instando aquel procedimiento, aplica el actor por analogía el art 451-9.2 CCCat:

"1. El causante no puede imponer sobre las atribuciones hechas en concepto de legítima o imputables a esta condiciones, plazos o modos. Tampoco puede gravarlas con usufructos u otras cargas, ni sujetarlas a fideicomiso. Si lo hace, estas limitaciones se consideran no formuladas.

2. Como excepción a lo establecido por el apartado 1, si la disposición sometida a alguna de las limitaciones a que se refiere dicho apartado tiene un valor superior al que corresponde al legitimario por razón de legítima, este debe optar entre aceptarla en los términos en que le es atribuida o reclamar solo lo que por legítima le corresponda.

3. Si el legitimario acepta la herencia o el legado sometidos a alguna limitación, se entiende que renuncia al ejercicio de la opción establecida por el apartado 2."

Entiende por lo así regulado que es aplicable la cautela socini en este caso al haber impugnado la demandada los testamentos; y como consecuencia debe recibir sólo su legítima estricta como sanción testamentaria, acreciendo lo que la testadora le había dejado de más, a los demás herederos.

Además del incumplimiento de la cautela socini, dice el actor que la demandada se ha adjudicado e inscrito en el Registro de la Propiedad la finca sita en el PASSEIG000 número NUM000 de BARRIO000 de Palafrugell propiedad de la causante que inicialmente le había dejado en el testamento como prelegdo a favor de la demandada, al proceder ante notario a 7-7-2020 a otorgar escritura de aceptación de la herencia y prelegado.

Dicha adjudicación es nula de pleno derecho al no tener legitimación para llevarla a cabo al no haber respetado Doña Amelia la cláusula 4ª del testamento de 5-3-2009 con lo que le corresponde toda la herencia a Don Juan quedando Doña Amelia sólo con la legítima. Y no tiene derecho tampoco a adjudicarse los frutos del inmueble al no corresponderle.

La demandada compareció tras ser emplazada y contestó la demanda instando su desestimación con costas para la parte actora.

Opone falta de legitimación activa pues el actor, no habiendo aceptado la herencia al tiempo de interponer la demanda, no podía interponer una acción que excede de las facultades de administración que el heredero llamado puede hacer respecto a la herencia ( art 411-9 CCC).

Que, frente a lo que sostiene la demanda la (inválida) prohibición de impugnación con sanción (que no cautela Socini) obrante como cláusula 4ª, no es una condición a un legado en pago de legitima por cuantía superior a la legal, bajo condición de no impugnar pues:

El testamento de 5-3-2019, lega a Doña Amelia:

- Lo que le corresponda por legitima, como a cualquier otro con derecho a tal (cláusula PRIMERA)

- Y el piso de Llafranch, no en pago de legitima (cláusula SEGUNDA)

Y por la cláusula CUARTA se establece inválidamente la prohibición de impugnar con sanción de reducción a legitima estricta, que no cautela Socini. Tal prohibicion de impgunar de la cláusula CUARTA debe tenerse por no puesta, en los términos de la Ley ( art 423-18 CCC), " por no escrita ", y su contenido es nulo e ineficaz, por ser desde la reforma de la antigua Compilación y Codi de Successions, una clausula contraria a la Ley, discriminatoria, inconstitucional y que atentaría contra el derecho a la tutela efectiva, y privaría a las partes del legítimo ejercicio de su derecho.

Dicha cláusula CUARTA del testamento no fue redactada como condición sino como pena, y no afecta a la eficacia de la institución de coheredera y prelegataria en el testamento dispuesta en favor de Doña Amelia.

Destaca que en el precedente pleito habido entre las partes Don Juan no formuló reconvención intentando que se declarase la vigencia de la cláusula CUARTA del testamento, que por tanto puede y debe discutirse en este procedimiento.

Que el art 451-9.2CCCat invocado en demanda para sustentar la misma dice cosa distinta para supuesto distinto al de autos. Tal precepto realmente matiza el principio de intangibilidad de la legitima (prohibición de imponer gravámenes a las atribuciones testamentarias en concepto de legitima) disponiendo que, en la medida que tales atribuciones testamentarias en concepto de legitima tengan un valor superior a la legitima estricta, el beneficiario puede optar entre aceptar el legado con las limitaciones o cargas del testamento, o reclamar la legitima estricta libre de cargas.

En la clàusula CUARTA del testamento no hay gravamen sobre la atribución testamentaria, ni se redacta como condición del legado. Y la jurisprudencia que aporta la contraria, aparte de obsoleta por anterior al Libro 4 del CCCat, no es de aplicación, por tanto, a un caso como el de autos, sino que es jurisprudencia del art 451-9, no del 423-18 que es el único que regula la situación y hechos de autos, y que además es ley especial frente a la norma general.

En cuanto a la adjudicación realizada por Dña Amelia, entiende que Don Juan omite el contenido del art 427-22.4CCCat que permite al legatario tomar posesión por sí mismo del legado si se trata de un prelegado, como ha hecho Doña Amelia ante notario y ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad. Otorgamiento realizado por Doña Amelia cuando la sentencia de apelación del pleito precedente era firme(notificada a las partes a 4-6-2020, otorgando Doña Amelia la escritura el 7-7-2020).

SEGUNDO.- La demandada instó reconvención frente al demandante inicial solicitando el dictado de sentencia por la que:

1.- Se declare nula la autoadjudicación efectuada por el demandado reconvencional del piso de autos finca registral NUM001 de Palafrugell a titulo de heredero único.

2.- Se declare nula la manifestación de erigirse en heredero único y la condición pretendida de D. Juan de ser tenido como heredero único.

3.- Se declare la ineficacia de la cláusula cuarta del testamento de la madre y en especial la nulidad e ineficacia de la pena impuesta en aquella cláusula de reducirse la participación del impugnante del testamento a lo que por mera legítima correspondiese.

4.- Se declare la plena condición y titulo de la actora como legataria del piso de autos finca Registral nº NUM001 de Palafrugell de todos los muebles, obras de arte, enseres ajuar domestico y en general todo el contenido del mismo asi como la totalidad de la joyas y alhajas que en favor de la actora se disponen en la cláusula segunda del testamento.

5.- Se declare la plena condición de la actora como coheredera de la mitad de la herencia remanente después de la entrega de legado.

6.- se declare la plena validez y eficacia de la escritura de fecha 7 de julio de 2020.

7.- Se declare que la actora tiene derecho a ser reconocida como única legítima poseedora del piso de autos, de todos los muebles, obras de arte, enseres, ajuar doméstico y en general todo el contenido del mismo, asi como de la totalidad de las joyas y alhajas a que se refiere la clausula segunda del testamento.

8.- Se declare que la actora es coheredera del 50% del resto de bienes que componen el caudal hereditario de su madre entendiendo por tales aquellos bienes que no conformaban los ajuares de los pisos legados a cada uno de los coherederos al momento de su muerte

9.- Se condene al demandado a estar y pasar por tales declaraciones, respetar a la actora como única poseedora y no perturbar la posesión del piso de autos, de todos los muebles, obras de arte, enseres, ajuar doméstico y en general todo el contenido del mismo, asi como de la totalidad de las joyas y alhajas a que se refiere la clausula segunda del testamento. Con condena en costas.

Reitera los hechos expuestos en contestación, significando las advertencias realizadas por el notario a Don Juan en la escritura de 26-10-2020 en cuanto a que la manifestación de ser el demandado reconvencional heredero único, de sanción de Doña Amelia por haber impugnado el testamento y de adquirir el demandado reconvencional el dominio del piso de autos como heredero único, carecen de efectos en ausencia de pronunciamiento judicial o de aceptación por Doña Amelia, debiendo declararse por todo ello la nulidad de la autoadjudicación efectuada por Don Juan del piso de autos (Finca Registral NUM001 Referencia catastral NUM002) a título de heredero único. Y la manifestación de erigirse en heredero único, y en definitiva la condición pretendida por Don Juan de ser tenido como heredero único.

El demandado reconvencional contestó la reconvención instando su desestimación con costas para la reconviniente.

Sostiene que él no ha actuado de forma temeraria con la formalización de la escritura de 26 de octubre de 2020, reiterando lo ya expuesto en su demanda; y por tanto que él es el heredero único de su madre como consecuencia de la aplicación de la clausula segunda del ultimo testamento de la causante, al haber impugnado la actora reconvencional los últimos cinco testamentos de su madre, perteneciéndole por tanto a él el inmueble de BARRIO000 (Gerona), PASSEIG000 NUM000, el cual por tanto no ha ocupado ilícitamente.

TERCERO.- La sentencia de 11 de enero de 2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona, resolvió desestimar la demanda inicial, con condena en costas a la parte demandante. Y estimar la reconvención, con condena en costas al demandado reconvencional.

Resuelve sobre la cuantía de la litis al existir controversia entre las partes, entendiendo que es indeterminada. Desestima la excepción de falta de legitimación activa de Don Juan al entender que exisitó aceptación tácita de la herencia de su madre al actuar como lo hizo en el pleito precedente entre las partes, al contestar la demanda y oponerse a la nulidad de testamentos allí planteada.

Entiende que la cláusula 4ª del testamento de autos de 5-3-2009 contraviene lo establecido en el art 423.18CCCat y no es válida. Y en mérito a ello desestima la petición de la demanda inicial referida a la validez de la disposición testamentaria de cautela socini, y a resultas de ello desestima las pretensions 2 y 3ª del suplico de la demanda inicial y en definitiva resuelve la total desestimación de ésta.

Y a contrario sensu, en cuanto a la reconvención estima la declaración de ineficacia de la citada cláusula 4ª del testamento de autos y conforme a ello y a las disposiciones del mismo se declara la condición de Doña Amelia como legataria del apartamento sito en BARRIO000 de Palafrugell PASSEIG000 nº NUM000 con todos los muebles, obras de arte, enseres, ajuar domestico y en general el total contenido del mismo y de la totalidad de las joyas y alhajas que poseía la testadora.

Y conforme a lo establecido en la clausula tercera del testamento y una vez declarada la ineficacia de la cláusula cuarta del mismo, procede a declarar la plena condición de la demandante reconvencional Dª Amelia como coheredera de la mitad de la herencia remanente después de la entrega de legados.

Y declara la plena validez y eficacia de la escritura de aceptación de herencia y prelegado otorgada por Doña Amelia en fecha 7 de julio de 2020 por ajustarse su contenido a la disposición testamentaria de la causante una vez declarada la ineficacia de la clausula cuarta de la misma.

Entiende igualmente que la declaración de la ineficacia de la clausula cuarta del testamento otorgado por la causante en fecha 5 de marzo de 2009 conlleva la nulidad de la escritura de aceptación de herencia y adjudicación de prelegado en cuanto a la condición de único heredero del demandado reconvenido D. Juan y la adjudicación del mismo de la plena propiedad de la vivienda sita en BARRIO000 de Palafrugell, PASSEIG000 nº NUM000.

Si bien, finalmente, entiende que no procede hacer pronunciamiento sobre la condición de la actora reconvencional como única poseedora de la finca sita en BARRIO000 de Palafrugell, PASSEIG000 nº NUM000 ni de su contenido al haberse declarado ya que al amparo de la disposición testamentaria la misma tiene la condición de legataria del bien, siendo este el pronunciamiento que puede realizarse al amparo de la disposición testamentaria que sirve de base a la presente reclamación.

CUARTO.- Frente a dicha resolución se alza el demandante/demandado reconvencional, que recurre en apelación, instando la revocación de la Sentencia de instancia, y que se estime su demanda inicial, desestimándose la reconvención.

Impugna los fundamentos de derecho 5º y 6º y el fallo. En esencia impugna la declaración de invalidez de la cláusula 4ª del testamento de 1-3-2009 al no tenerse en cuenta la voluntad de la testadora ni la doctrina y jurisprudencia que avala este tipo de disposiciones testamentarias, reiterando que dicha cláusula 4ª es una cautela Socini y que es válida. Y ello por mucho que el citado art 423-18 CCCat entrara en vigor el 1-1-2009, esto es, dos meses antes de otorgarse el citado último testamento de 1-3-2009.

Entiende que no cabe una interpretación literal del art 423-18CCCat como la realizada por la juez a quo, debiendo prevalecer la voluntad de la causante. Por ello debiéndose revocar la invalidez declarada en sentencia de la cláusula 4ª, la consecuencia es la estimación total de la demanda y la desestimación total de la reconvención.

La demandada/actora reconvencional, por su parte, se opone al recurso de apelación solicitando su desestimacion y muestra su conformidad con la Sentencia impugnada, cuya confirmación solicita.

Reitera los argumentos ya expuestos en su contestación a demanda y reconvención para solicitar la confirmación de la sentencia de instancia.

Incide en que en la apelación ni siquiera cita el invocado en instancia art 451-9.2CCCat, centrándose sólo en el art 423-18CCCat, no justificándose aplicar por analogía como pretendía en la demanda, conectando así el art 423-18 CCCat con el art 451-9.2CCCat. Reitera que la cautela Socini y el citado art 451-9.2CCCat no tienen que ver con la cláusula 4ª del testamento de autos, a la que sí resulta aplicable el citado art 423-18CCCat. Por lo que procede confirmar lo resuelto en la sentencia de instancia.

Añade en relación a la cuantía del pleito que si bien no es motivo propio de impugnación de la resolución recurrida, por no referirse a los pronunciamientos del fallo de la sentencia, como quiera que ha sido cuestión controvertida en la litis y que tendría ulterior trascendencia en su caso al fijar las costas, efectúa manifestaciones al respecto, e interesa una aclaración de la Sala respecto del importe de la cuantía, entendiendo que procede aclarar la cuantía en una cifra mínima de 500.000 euros.

QUINTO.- El recurso debe ser desestimado, confirmándose lo resuelto en instancia.

Constituyendo el núcleo del debate la validez o invalidez de la cláusula cuarta del testamento abierto otorgado por la causante a 5-3-2009, que rige la sucesión de la misma(doc 2 certificado de actos de última voluntad), de cuya cuestión deriva la estimación o desestimación del resto de pretensiones de demanda/reconvención, cabe destacar del contenido del citado testamento (doc 3 de demanda las siguientes cláusulas:

"Primera.- Lega en general, a quien resulte ser su legitimario, lo que por legítima les corresponda, sin que ésta devengue intereses de ningún tipo.

Segunda.- Instituye los siguientes prelegados:

Prelega a su hija Doña Amelia los siguientes bienes :

1.-El apartamento sito en el BARRIO000 de Palafruguell (Girona) en el PASSEIG000 número NUM007 Apartamentos DIRECCION000, con todos los muebles, obras de arte, enseres, ajuar doméstico y en general el total contenido del mismo.

2.-La totalidad de las joyas y alhajas que posea la testadora.

Prelega a su hijo Don Juan los siguientes bienes :

1.-Las participaciones sociales de su propiedad de la compañía C.V.G Inmobles,S.L, que es propietaria del piso que constituye la vivienda habitual de la testadora.

2.-Todos los muebles, obras de arte, enseres, ajuar doméstico y en general el total contenido de su propiedad, del piso que ocupa la testadora y que constituye su hogar, en la CALLE000 números NUM006 de Barcelona.

(...)

Tercera.- Instituye herederos universales y libres del resto de sus bienes a sus citados hijos Doña Amelia y Don Juan, por partes iguales entre ellos, sustituyéndoles por sus respectivos descendientes por estirpes.

Cuarta.- Prohibe expresamente el juicio de testamentaría, bajo pena de reducir su participación en la herencia a lo que por mera legítima le correspondiere a aquél que promoviere o impugnase este testamento.

Quinta.- Revoca cualquier otro testamento o acto de última voluntad, queriendo que el presente valga como tal, o en su caso, como codicilo."

No es discutido que Doña Amelia instó demanda frente a Don Juan (y otra) solicitando la nulidad de los cinco últimos testamentos por causa de incapacidad de su madre para testar, y que se declarara la validez del testamento de 22-12- 2003. Ni que se desestimaron tales pretensiones en instancia y apelación, quedando firme lo así resuelto. No se cuestiona y así es infiere del contenido de dichas sentencias (docs 8 y 9 de demanda) que en dicha litis precedente sólo se debatió tal causa de nulidad de los testamentos.

Así las cosas, no se cuestiona tampoco que Doña Amelia incurrió con tal demanda en el supuesto de hecho previsto en la cláusula cuarta del testamento rector de la sucesión antes transcrito. La controvesia central es la consecuencia de tal impuganción testamentaria. Y la conclusión no puede ser otra que la de la sentencia de instancia, por cuanto la citada cláusula cuarta no guarda relación con la cautela Socini, como sostiene la demandada/reconviniente, pues no resulta aplicable a los presentes autos el invocado por Don Juan art 451-9.2CCCat, y sí por contra y como pedía Doña Amelia, y admite la sentencia apelada, el art 423-18CCCat. En efecto:

Dispone el art 451-9 CCat, cuyo punto 2 pretende Don Juan aplicar según dice en demanda "por analogia":

"1. El causante no puede imponer sobre las atribuciones hechas en concepto de legítima o imputables a esta condiciones, plazos o modos. Tampoco puede gravarlas con usufructos u otras cargas, ni sujetarlas a fideicomiso. Si lo hace, estas limitaciones se consideran no formuladas.

2. Como excepción a lo establecido por el apartado 1, si la disposición sometida a alguna de las limitaciones a que se refiere dicho apartado tiene un valor superior al que corresponde al legitimario por razón de legítima, este debe optar entre aceptarla en los términos en que le es atribuida o reclamar solo lo que por legítima le corresponda.

3. Si el legitimario acepta la herencia o el legado sometidos a alguna limitación, se entiende que renuncia al ejercicio de la opción establecida por el apartado 2."

Dicho precepto se asienta en el principio de intangibilidad de la legitima, estableciendo que sobre la legítima no se pueden establecer condiciones, términos o modos, ni gravarla con usufructos u otras cargas, ni sujetarla a fideicomiso. Con la excepción del punto 2º, pero referida a que se haya impuesto alguna de dichas limitaciones teniendo la atribución realizada en concepto de legítima o imputable a la misma, un valor superior al de la legítima, debiéndose optar en tal caso.

Pero como se colige de la cláusula primera del testamento, en la misma no se somete la atribución de la legítima a limitacion alguna de las indicadas en el precepto. Y en la cláusula segunda al establecerse los prelegados, sin que conste imputación de éstos a la legítima, y tampoco se impone limitación alguna de las indicadas en dicho art 451.9 CCCat.

Y por descontado, la cláusula cuarta no alude para nada a limitaciones a la legítima. No consta, en definitiva, que se deje al legitimario mayor parte que la que le corresponde en la herencia por legítima estricta pero gravando lo atribuido y obligando a optar entre recibir más pero con las limitaciones/gravámenes etc, o la legítima estricta .

Se limita a disponer que si se impugna el testamento se reduce la participación del impugnante a la legitima estricta(obviamente a la legítima, sin más) no imponiéndose sobre la atribución hecha en concepto de legítima o atribuible a ésta, condición, termino, modo ni gravamen o fideicomiso alguno.

La cautela Socini invocada por Don Juan no se aplica al caso de autos. Como recuerda la STSJC del 15 de diciembre de 2014 ( ROJ: STSJ CAT 12012/2014 - ECLI:ES:TSJCAT:2014:12012 ):

" TERCERO.- Recurso de casación

La conocida comúnmente como cláusula o cautela Socini (por apoyarse en un dictamen emitido por el jurisconsulto italiano del S.XVI Mariano Socini que defendía su plena validez) es la que podía utilizar el testador para, dejando al legitimario una mayor parte de la que le correspondería en la herencia por legítima estricta, gravar lo atribuido con ciertas cargas o limitaciones, advirtiendo que si el legitimario no aceptaba dichas cargas o limitaciones perdería lo que se le había dejado por encima de la legítima estricta.

Aún cuando la validez de dichas cláusulas había sido muy discutida, la doctrina científica mayoritaria abogaba por su validez, estimando claros sus beneficios y su nulo perjuicio para el legitimario que libremente podía optar por recibir libre la porción de legítima renunciando a lo demás.

Legislativamente se incorporó al Código Civil en el apartado 3º del artículo 820 que solo la establecía para las mandas de usufructo o renta vitalicia aunque la jurisprudencia del Tribunal Supremo la generalizó (vid STS Sala 1ª de 27-5-2010 ).

CUARTO.- En Cataluña la libertad de testar es un principio esencial de nuestro derecho sucesorio únicamente limitada por la obligación de preservar la legítima. Como recordamos en las SSTSJC de 30-4-2012 y de 28-7-2014 la legítima es una atribución de contenido patrimonial que la Ley reserva en una sucesión a determinadas personas por su relación familiar con el causante. En Cataluña, no sin ciertas oscilaciones, vino a consagrarse el sistema de cuarta del derecho justinianeo, pudiendo pagarla el heredero en dinero o en bienes de la herencia.

La Compilación del Derecho Civil de Catalunya de 21-7-1960 regulaba ya la institución reiterando la Exposición de Motivos del Código de Sucesiones de 1991 el carácter de la legítima como aquella institución que atribuye a determinadas personas el derecho a exigir de los herederos unas atribuciones concretas.

También ha sido una constante en nuestro derecho el progresivo debilitamiento de la institución pues recogida en la Compilación del Derecho Civil de Cataluña (CDCC) como un derecho cuasi real, evolucionó con la modificación sufrida por la Llei 8/1990 a derecho personal del legitimario contra el heredero, al desaparecer la mención legitimaria, manteniéndose en esta misma forma en el Código de Sucesiones de 1991.

La legítima se configura como un derecho sucesorio de carácter personal ( pars valoris ) y necesario que causa una obligación en el causante de atribuirla a determinadas personas en su sucesión.

El derecho civil de Catalunya siempre ha reconocido un amplio margen al causante de la sucesión para atribuir la legítima en la forma que tuviese por conveniente (STSJC de 10 de julio de 2000) y así lo establecía el artículo 350 del CS cuando disponía que legítima confiere por ministerio de la ley a determinadas personas el derecho a obtener en la sucesión del causante un valor patrimonial que este podrá atribuirles a título de institución hereditaria, legado, donación o de cualquier otra manera.

Lo dice ahora el artículo 451-1 del CCCat : " La legítima confiere a determinadas personas el derecho a obtener en la sucesión del causante un valor patrimonial que este puede atribuirles a título de institución hereditaria, legado, atribución particular o donación, o de cualquier otra forma"

Con la promulgación del Libro IV del CCCat, aun conservando la institución -pese a la polémica doctrinal surgida pues parte de la misma doctrina abogaba por su supresión- se producen, no obstante, algunas importantes variaciones en la línea de restricción de estos derechos iniciada con la modificación del año 1990.

Una de estas modificaciones es precisamente la regulación de la cautela socini u opción compensatoria.

Así se desprende del Preámbulo de la Ley 10/2008 por la que se aprobó el Libro IV del Codigo Civil de Catalunya cuando dice:

El libro cuarto mantiene la legítima como atribución sucesoria legal y límite a la libertad de testar, pero acentúa la tendencia secular a debilitarla y a restringir su reclamación. Se generaliza la fórmula de la cautela compensatoria de legítima, o cautela socini, como regla por defecto en toda sucesión. Esta decisión, también debilitadora de la legítima, implica que se respeta solo la intangibilidad cuantitativa, y no la cualitativa. Los legitimarios gravados deben optar por aceptar la legítima gravada o por renunciar a la institución de heredero o al legado y reclamar la que estrictamente les corresponda, sin poder pretender la supresión de cargas ni gravámenes si el valor de lo recibido es superior al de la legítima.

De este modo, observamos cómo el artículo 360 del Código de Sucesiones (como antes había hecho el art. 133,2 de la CDCC) después de prohibir al causante imponer sobre la legítima condiciones, plazos, modos, usufructos, fideicomiso ni otras limitaciones o cargas, establecía que no obstante, la disposición por causa de muerte otorgada en concepto de legítima y por un valor superior a esta con la prevención expresa de que si el legitimario no acepta dichas limitaciones o cargas su derecho se reducirá estrictamente a la legítima, facultará a este para optar entre aceptar la citada disposición con las limitaciones o cargas referidas o hacer suya solamente la legítima, libre de éstas.

Por el contrario el actual artículo 451-9 del CCCat dice ahora:

1. El causante no puede imponer sobre las atribuciones hechas en concepto de legítima o imputables a esta condiciones, plazos o modos. Tampoco puede gravarlas con usufructos u otras cargas, ni sujetarlas a fideicomiso. Si lo hace, estas limitaciones se consideran no formuladas.

2. Como excepción a lo establecido por el apartado 1, si la disposición sometida a alguna de las limitaciones a que se refiere dicho apartado tiene un valor superior al que corresponde al legitimario por razón de legítima, este debe optar entre aceptarla en los términos en que le es atribuida o reclamar solo lo que por legítima le corresponda.

3. Si el legitimario acepta la herencia o el legado sometidos a alguna limitación, se entiende que renuncia al ejercicio de la opción establecida por el apartado 2.

QUINTO.- Ello expuesto, de la lectura sistemática del art. 451-9, antes transcrito, se infiere -como resalta la práctica totalidad de la doctrina científica catalana- que el legislador catalán ha optado por una garantía mínima de la legítima únicamente en términos de "valor" de modo que, aun sin previsión expresa del testador, se establece tácitamente la cautela compensatoria que permite al legitimario comprobar y decidir si le compensa aceptar las atribuciones que le ha realizado el causante a título de herencia o de legado con las limitaciones impuestas en el testamento (porque estime que estas superan el valor de la legítima en sentido estricto), o bien renunciar a ellas para obtener únicamente la legítima, en forma cuantitativa y cualitativamente preservada.

La opción supone pues escoger entre un quantum que exceda del valor de la cuarta parte de la herencia sufriendo una merma en la cualidad de lo recibido por hallarse sometido a alguna limitación, o la legítima estricta, libre de todo gravamen.

La afirmación realizada por la Sala de apelación en el FJ décimo de la sentencia sobre que en la medida en que los herederos coinciden con los legitimarios no cabe la opción prevista en el apartado 2 del art. 451-9, no viene fundada ni razonada en derecho.

Es cierto que el artículo 451-7 , 1 del CCCat -que la sentencia no cita- después de indicar que la institución de heredero y el legado a favor de quien resulte ser legitimario implican atribución de legítima, aunque no se exprese así, permite que el legitimario repudie la herencia o renuncie al legado, y que en estos dos casos , se entiende que el legitimario renuncia también a la legítima. El legislador entiende razonablemente que si la legítima asegura un mínimo en la herencia y el heredero o legatario que van a recibir más bienes repudian la herencia o renuncian al legado, tampoco será de su interés la legítima, pero es claro que para el caso de que la herencia o el legado se encuentren gravados con limitaciones, existe una previsión legal expresa en los artículos 451-7,2 y 451-9,2 a cuya regulación debe estarse preferentemente. El artículo 451-9,3 claramente menciona como optantes al heredero o legatario legitimarios.

La legislación no permite pues al heredero-legitimario solicitar la supresión de las cargas o limitaciones impuestas por el testador sobre la legítima manteniendo al mismo tiempo las atribuciones patrimoniales que exceden de ésta. Debe prevalecer la voluntad del testador que es ley y principio de la sucesión en Cataluña, cuando no se aprecia perjuicio alguno para el legitimario.

La aceptación de la herencia por parte del heredero-legitimario implica que ya no puedan ser reducidas las cargas cuando el valor de lo atribuido es superior a la cuarta parte de la herencia.

En igual sentido abunda por ejemplo la STSJC del 28 de julio de 2022 ( ROJ: STSJ CAT 8251/2022 - ECLI:ES:TSJCAT:2022:8251 ).

Como se aprecia, por contraste con el supuesto de autos, no nos encontramos en la cláusula cuarta del testamento de autos(ni en ninguna otra) ante tal hipótesis del art 451-9 CCCat como pretende Don Juan. No es una cautela Socini, pues no hay limitación ni condición, ni termino, ni gravamen ni fideicomiso impuesto sobre un legado de legitima de superior valor a la legitima estricta.

De hecho lo pretende por analogía, cuando no hay tal pues estamos ante supuestos de hecho diferentes, sin posible identidad de razón entre sí( art 4.1 CC).

Por contra lo que regula la cláusula cuarta (" Prohibe expresamente el juicio de testamentaría, bajo pena de reducir su participación en la herencia a lo que por mera legítima le correspondiere a aquél que promoviere o impugnase este testamento") si está previsto en el art 423-18CCCat , vigente al otorgarse el testamento de autos:

" Condición de no impugnar el testamento.

Si el testador impone la condición de no impugnar el testamento o de no recurrir a los tribunales de justicia con relación a su sucesión, esta condición se tiene por no formulada y no afecta en ningún caso a la eficacia del testamento ni de la institución sometida a la condición.".

Precepto que aplica correctamente la sentencia apelada y cuya razón de ser se evidencia en la exposición de motivos de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones cuando expone III (...) que " Finalmente, con relación a la tipología legal de las condiciones, es destacable la norma, de nueva redacción, que declara ineficaz la condición de no impugnar el testamento o de no promover litigios sucesorios, condición que aparece con una cierta frecuencia en los actos de última voluntad, pero que erosiona la seguridad jurídica y coarta inadmisiblemente el acceso a la tutela judicial".

En desarrollo de los fundamntos para tal regulación positiva en Cataluña, razona por ejemplo la SAP de Gerona sección 1 del 09 de noviembre de 2021 ( ROJ: SAP GI 1442/2021 - ECLI:ES:APGI:2021:1442 ):

"El artículo 423-18 del Código civil catalán estipula que si el testador impone la condición de no impugnar el testamento o de no recurrir a los tribunales de justicia con relación a su sucesión, esta condición se tiene por no formulada y no afecta en ningún caso a la eficacia del testamento, ni de la institución sometida a la condición. El Código civil español, aunque de forma más limitada, establece en su artículo 675, párrafo segundo , que el testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por la ley.

La justificación de no admitir la condición de no impugnar judicialmente el testamento se fundamenta en el artículo 24 de la Constitución Española , pues, de aceptarla, se estaría impidiendo al ejercicio de un derecho fundamental como es la tutela judicial efectiva. Además, dicha cláusula estaría recogiendo la jurisprudencia sentada con anterioridad a dicha norma, incluso, podría afirmarse que la norma es más categórica que dicha jurisprudencia.

(...)

El Tribunal Supremo en sentencia de 15 de febrero de 1911 , respecto a un testamento en el cual la testadora prohibía la intervención judicial en su testamentaría, desheredando al que la promoviera, razona la sentencia que:

La cláusula 17 del citado testamento, en el que la otorgante prohibió la intervención judicial, desheredando al que la promoviera, sobre referirse al interesado que iniciara la incoación del juicio de testamentaría, no puede alcanzar al que, como el recurrente, pide la nulidad del testamento, y consiguientemente a ella, el depósito de los efectos que, por su cualidad de bienes muebles, pudieran desaparecer, porque en tal caso dicha prohibición es contraria derecho, como lo es toda modalidad que contribuya a que prevalezca un acto nulo, y así expresamente lo dispone el párrafo 2 del art. 675 del repetido Código, en donde se establece que el testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por la ley, precepto que tiene aplicación, sea cualquiera el resultado del litigio, con tal que la impugnación descanse en causa legal de nulidad.En la sentencia del TS de 20 de septiembre de 1994 , resuelve un supuesto en el que en un testamento el testador sancionaba al heredero que promoviera la intervención judicial o perturbara el normal cumplimiento de las disposiciones testamentarias con la reducción de sus derecho sucesorios a el tercio de legítima estricta y rechaza la aplicación de la cláusula, pues las demandantes instaron el juicio de testamentaria ante el hecho de que las operaciones particionales no se realizaron por los albaceas, agotándose el plazo que les fue concedido a tal fin.

En la sentencia del TS de 8 de junio de 1999 resuelve una situación en la que el testador impedía la intervención judicial en su testamentaría, sancionando al heredero que lo incumpliera con la legítima estricta. Uno de los coherederos impugnó las particiones hechas por el contador partidor, incluso las realizadas por el causante, pidiendo su reducción al vulnerar la legítima. La sentencia, confirmando la de la Audiencia Provincial, resuelve que en cuanto a la cuestión de la prohibición de intervención judicial en la partición es válida como regla general, pero si la partición adoleciere de algún vicio o lesionase derechos de los legitimarios, puede ser impugnada, pues lo contrario conculcaría el ordenamiento sucesorio.

En la sentencia del TSJC de 16 de septiembre de 1999 indicaba que " la sentencia de l'Audiència arriba a aquella encertada conclusió després de raonar la possibilitat d'una clàusula de prohibició d'intervenció judicial totalmente vigente en el marc de les atribucions patrimonials de caire voluntari que pugui fer el testador, però no acepta una clàusula de tal naturalezsa que ataqui a la llegítima"

En la STSJC de 10 de julio del 2000 se refiere a un testamento en el cual se instituía heredero a uno de los hijos del testador y se ordenaban legados a favor de unos nietos en pago de sus derechos legitimarios, se nombraba albacea al heredero y se prohibía la intervención judicial en la testamentaria y se nombraba un contador partidor. Uno de los nietos interpuso demandada en reclamación de sus derechos legitimarios, demanda que fue desestimada en primera instancia en atención a la prohibición impuesta por el testador. Sentencia que fue revocada en apelación y confirmada en casación y en esta se razona que:

" En conseqüència el fet que al testador nomenés un marmessor,, que en el cas que ara s'ha de resoldre és el mateix hereu, i un comptador partidor amb les facultats de l' article 1057 del Codi Civil i també amb facultats per a practicar l'inventari, valoració i adjudicació dels béns hereditaris, cap d'aquests nomenaments pot restringir o condicionar la facultat del legitimari per a reclamar els seus drets, que la llei imposa imperativament com a límit a la llibertat de disposició per causa de mort, ja que com precisa la sentencia del Tribunal Suprem de 8 de juny de 1999 , l'eficàcia de la prohibició d'intervenció judicial en la successió té com a límit la intangibilitat dels drets legitimaris, ja que la tesi contrària implicaria una vulneració del dret successori.

En la sentencia del TS de 6 de abril del 2009 se razona que:

El motivo sexto denuncia la inaplicación de los Arts. 1075 y 6.3 CC y la jurisprudencia de las sentencias de 8 junio 1999 , 8 mayo 1926 y 2 diciembre 1929 , en relación con la cláusula que prohíbe a los herederos la intervención judicial en la testamentaría. Se argumenta que al no perjudicarse la legítima, haber sido el testamento plenamente aceptado por los herederos, y no existir causa para la declaración de nulidad de la partición, debe estimarse la aplicación de la cláusula que impide entrar a discutir la concurrencia o no de lesión y la consecuente posibilidad de la rescisión de la partición.

El sexto motivo se desestima.

En la sentencia del TS de 2 de diciembre del 2010 razona que:

Dicha cláusula establece lo siguiente: "Prohibe el testador expresamente a los favorecidos en este testamento todo tipo de intervención judicial, debiendo efectuarse el reparto del caudal, las adjudicaciones y la entrega de los legados caso de tener efectividad, de acuerdo por todos ellos, quedando sancionado el contraventor de esta prohibición con la pérdida de todos los beneficios que a su favor pudieran resultar del presente testamento".

Pues bien, de su contenido claramente se desprende la inconsistencia del argumento de la parte recurrente que pretende su aplicación en contra de los demandados, pues en primer lugar son los recurrentes los que han acudido a la vía judicial en defensa de su derecho y, en segundo lugar, la recta interpretación de dichas prohibiciones lleva a entender que lo querido por el testador es impedir que cualesquiera personas beneficiadas por su disposición testamentaria reclamen la intervención judicial para obtener mayores derechos de los que les han sido reconocidos por el propio testador, pero en absoluto impiden que, ante la disconformidad de los interesados con la interpretación que cada uno de ellos sostenga sobre la voluntad del testador en cuanto a la atribución de bienes o derechos a cada uno de ellos, sean los tribunales los que decidan sobre ello previa solicitud de aquél que se considere perjudicado por la posición adoptada por la mayor parte de los interesados.

Como se desprende de dicha jurisprudencia, puede concluirse que como principio general, la prohibición de intervención judicial no puede impedir que se inste la nulidad de las disposiciones testamentarias, pues debe prevalecer el criterio de privar de eficacia de un acto nulo, por encima de tal prohibición.

En segundo lugar, cuando se prohíbe la intervención judicial en la partición, siendo nombrados albaceas o contadores partidores, la jurisprudencia acepta tal cláusula siempre que los contadores cumplan su función en plazo y de acuerdo con las disposiciones testamentarias, pero no impide su impugnación si la partición se aparta de la voluntad del testador.

Por último, estas cláusulas prohibitivas son ineficaces cuando se lesionan los derechos de los legitimarios, en atención al carácter imperativo que tienen las legítimas frente al causante de la sucesión. En consecuencia las cláusulas prohibitivas de la intervención judicial no afectan a los legitimarios que se crean perjudicados en sus derechos sucesorios que con carácter imperativo les atribuye la ley.

Vistas la jurisprudencia citada, el artículo 423-18 del Código civil catalán es una norma que, aunque se encuentra dentro del capítulo relativo a la institución de heredero, es una norma de carácter general, pues no se refiere a la impugnación de dicha institución, sino a la impugnación del testamento o a la prohibición de no recurrir a los tribunales de justicia con relación a su sucesión."

Precepto, el citado art 423.18 CCCat, en el que sí encaja la cláusula cuarta del testamento de autos, cuya ineficacia pedida en reconvención es estimada en instancia y procede confirmarla en esta alzada.

Sin que se justifique la crítica del apelante acerca de la interpretación literal del precepto hecha por la sentencia de instancia, cuando poca interpretación cabe vista la claridad de la previsión del citado art 423.18CCat y de lo consignado en la cláusula 4ª, siendo de aplicar el brocardo "in claris non fit interpretario". De hecho incluso si fuere aplicable en los términos que sostiene Don Juan el citado art 451.9 CCCat -que invoca por analogia-, y se entendiera(quod non) como condición a que alude el apartado 2 del citado precepto, incluso en esa hipótesis el art 423.18CCCat operaría como precepto especial frente al general, con el resultado de la ineficacia de la citada cláusula cuarta del testamento, abocando a igual resultado desestimatorio de su recurso.

Lo cual supone confirmar igualmente el resto de pronunciamientos de la sentencia que guardan relación con la ineficacia de la cláusula 4 del testamento, y por ello la desestimación de la demanda y la estimación de la reconvención, tal y como razonó en la fundamentación jurídica, y resolvió en su fallo, la sentencia de instancia.

Siendo de significar que no cabe hacer la aclaración planteada en el escrito de oposición a la apelación en lo relativo a la cuantía del procedimiento. No constituye objeto del recurso de apelación de Don Juan. Y no ha apelado Doña Amelia, ni impugnado la sentencia en lo perjudicial. Tampoco consta que se pidiera aclaración alguna de la sentencia sobre tal cuestión, en los términos que ahora indica al oponerse al recurso de apelación.

SEXTO.- Por desestimación del recurso ( art 398.1LEC) procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto porDon Juan contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona en fecha 11 de enero de 2022 en Juicio Ordinario núm. 969/2020 -3A, la cual se confirma, condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Corresponde transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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