Sentencia Civil 22/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 22/2024 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 2, Rec. 244/2023 de 17 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2024

Tribunal: AP Cádiz

Ponente: MARIA TERESA HERRERO RABADAN

Nº de sentencia: 22/2024

Núm. Cendoj: 11012370022024100028

Núm. Ecli: ES:APCA:2024:187

Núm. Roj: SAP CA 187:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Cádiz. Sección 2ª.

Ilmos. Sres. Magistrados:

D Antonio Marín Fernández-Presidente.

Dª Concepción Carranza Herrera.

Dª Teresa Herrero Rabadán-Ponente.

Rollo de Apelación Civil Número 244/23

Juicio Ordinario 3392/19 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cádiz

SENTENCIA Nº 22 /2024

En la ciudad de Cádiz, a diecisiete de enero de 2024

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente dicho, pendiendo en esta Sala los recursos de apelación formulados por D Moises y Dª Inmaculada, representados por el Procurador Sra Morales Buzón y defendidos por Letrado Sr Ortega Caro, y la apelación formulada por BBVA SA, representada por el Procurador Sra Donderis de Salazar, asistido del Letrado Sr Tronchoni Ramos, contra la Sentencia de 10 de enero de 2023, del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Cádiz, siendo parte recurrida respectivamente BBVA, y D Moises y Dª Inmaculada, habiendo sido designado ponente la Ilma Sra Magistrada Dª Teresa Herrero Rabadán, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Cádiz dictó en fecha de 10 de enero de 2023 Sentencia en cuya Parte Dispositiva se acordaba: Estimar sustancialmente la demanda, declarar la nulidad de las claúsulas de gastos condenando a la entidad a abonar al actor la suma de 1.262'95 euros, más intereses legales desde el abono por la actora, junto con los intereses procesales del art 576 Lec desde la presente Sentencia y hasta el completo pago, claúsula inserta en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes de 16-6-2016. Se condena en costas a la entidad demandada.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso por los demandantes y también por la entidad BBVA sendos recursos de apelación, admitidos a trámite y conferidos los preceptivos traslados, se remitió el procedimiento a esta Sección de la Audiencia Provincial, en la que, tras formarse el correspondiente Rollo y designarse Ponente, quedó el recurso visto para deliberación y resolución.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante actora viene a discutir exclusivamente el pronunciamiento relativo a la imposición de las costas de la instancia, al estimar el recurrente que dicha condena procede por temeridad y mala fe de la entidad demandada, debiendo sustituirse el pronunciamiento de la sentencia en cuanto a que declara la escasa complejidad, pese a que sí condena en costas de la instancia a la demandada. A su vez, como parte apelada, se oponen al recurso presentado de contrario, e instan el mantenimiento de la condena en costas a la entidad demandada.

La parte demandada BBVA también interpone recurso contra la sentencia, discutiendo precisamente la imposición a la misma de las costas de la instancia, dada la falta de requerimiento previo feaciente y ausencia de identidad entre la reclamación previa y la demanda. A su vez, como parte apelada se opone al recurso de los actores, negando temeridad y mala fe en su conducta.

En el caso de autos, razona la Sentencia de instancia en su fundamento 5º, que procede condena en costas a la entidad demandada dada la estimación sustancial de la demanda, y por cuanto consta la existencia de reclamación previa de 7 de junio de 2017 expresamente denegada; se aprecia escasa complejidad.

1.- Recurso de los demandantes.- Pretenden se sustituya el pronunciamiento del fto jurídico sobre costas en el que se indica "escasa complejidad", por condena en costas por temeridad y mala fe.

Ya hemos resuelto esta misma cuestión en la Sentencia de 9-1-2024, Rollo 245/23 , en la que indicábamos lo siguiente, para desestimar el recurso:

"El motivo de recurso en los términos planteados consideramos que debe ser desestimado por incurrir por un lado en causa de inadmisión y por otro, al estar ya apreciada la mala fe de la parte demandada lo que ha determinado la imposición de costas pese al allanamiento efectuado.

En efecto y en primer lugar, la expresión "se aprecia escasa complejidad" introducida por la juzgadora de instancia en el fundamento de derecho referido a las costas de primera instancia, no puede ser objeto de recurso en tanto que dicha manifestación no está comprendida en el Fallo de la sentencia ni constituye el fundamento del mismo; se trata de una manifestación que carece de trascendencia respecto al contenido de la sentencia cuyo fallo la parte apelante no recurre; la complejidad o no del asunto podrá ser alegada y/o apreciada por el juzgador en la fase de tasación de costas, en su caso.

Por otro lado y en segundo lugar, no es procedente hacer una declaración expresa de temeridad y mala fe de la parte demandada pues el hecho de que pese al allanamiento efectuado en fase de contestación a la demanda, le hayan sido impuestas las costas de primera instancia significa que por disposición legal ( art. 395.1 LECivil) se entiende que ha actuado de mala fe pues había sido previamente requerida para el reconocimiento de abusividad de la estipulación sobre gastos contenida en la escritura y para la restitución de las cantidades percibidas en aplicación de la misma, no atendiendo el requerimiento y procediendo con posterioridad a allanarse."

2.-Recurso de BBVA.- Se limita a indicar la inexistencia de requerimiento previo, fehaciente y justificado, en los mismos términos que se formula la demanda en su pretensión.-

Sólo con ocasión de la oposición al recurso de los otros apelantes, indica que tras la fijación de jurisprudencia, es cuando se formula demanda, sin que hayan realizado otra nueva reclamación a BBVA.

Esta Sala ya se ha pronunciado en el Rollo 779/22, Sentencia 347/23 de 29 de septiembre , en la que se establecían las bases o premisas a considerar como principios en general, y que habrán de modularse o valorarse en cada caso concreto a las circunstancias de mismo:

" Costas en caso de allanamiento: condiciones precisas para apreciar la mala fe de la entidad prestamista en el requerimiento de pago y en su contestación. Es bien conocido que el art. 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que cuando "el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado". Que deba entenderse por mala fe es una cuestión de hecho a valorar en cada caso por el juzgador. No obstante, presume iuris et de iure la ley su existencia cuando haya mediado reclamación previa, exigiéndose que la misma, como es obvio, se dirigiera a los demandados de forma fehaciente: "Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación" (art. 395.2).

Antes de valorar cómo deben aplicarse estas normas en litigios en que se discuta la abusividad de clausulas generales predispuestas en contratos con consumidores, señaladamente en los frecuentes pleitos sobre reclamación de la nulidad de las cláusulas relativas a la imposición del pago al consumidor prestatario de cualquier gasto relacionados con la formalización de un préstamo hipotecario, quizás debamos hacer dos precisiones iniciales que aparecen en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Doctrina recaída fundamentalmente en otro ámbito (en el de las cláusulas suelo) pero que puede ser de aplicación también al de las cláusulas sobre gastos.

(a) En primer lugar no debe olvidarse que l a finalidad esencial de la citada norma es fomentar la solución extrajudicial de los conflictos, que no en balde es hoy uno de los paradigmas que sirven para entender el sentido de la actividad jurisdiccional: "Se incentiva al potencial demandante a buscar una solución al conflicto sin acudir a los tribunales, de modo que cuando ha intentado solucionar extrajudicialmente el conflicto antes de interponer la demanda, y no ha obtenido una respuesta satisfactoria a su pretensión, si aquel con quien mantiene el conflicto se allana a la demanda, se considerará que este ha actuado de mala fe y se le impondrán las costas. Y, al contrario, si se interpone la demanda sin haber intentado previamente una solución extrajudicial mediante la práctica de un "requerimiento fehaciente y justificado", el inicio de un procedimiento de mediación o la presentación de una solicitud de conciliación, se corre el riesgo de tener que cargar con las propias costas si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, puesto que para fomentar el allanamiento (que acelera la solución de los conflictos y libera a la administración de justicia de dedicar sus recursos a litigios que no los necesitan), la ley exime de la condena al pago de las costas al demandado que se allana sin que concurra en él mala fe. De este modo, también se incentiva al potencial demandado a solucionar extrajudicialmente el litigio, pues si no atiende el requerimiento extrajudicial que le realice el futuro demandante y este se ve compelido a interponer una demanda ante los tribunales de justicia, en caso de que el demandado se allane a la demanda, se le impondrán las costas por considerarse que ha actuado de mala fe" ( sentencia del Tribunal Supremo 9/marzo/2021 ). El sentido de la norma, así explicado, servirá para aplicarla en el peculiar ámbito forense que nos ocupa.

(b) Y ya en él, hay que decir, con la sentencia del Tribunal Supremo antes citada, que el art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "no es contrario al Derecho de la UE, incluso cuando se aplica en litigios sobre cláusulas abusivas. El principio de protección del consumidor, que tiene como una de sus facetas el de la efectividad de la protección frente a las cláusulas abusivas que resulta de la Directiva 93/13/CEE , ha de cohonestarse con otros principios del Derecho de la UE, como es el de garantizar la buena administración de justicia, indispensable para la efectividad del principio de Estado de Derecho que constituye uno de los pilares del ordenamiento jurídico de la UE". Y resulta que "una de las facetas de este principio de buena administración de justicia consiste en procurar que los medios de los tribunales, siempre limitados, se utilicen para resolver aquellos asuntos que exijan ineludiblemente una solución judicial, porque no sea posible encontrar una solución extrajudicial. De este modo, asuntos que pueden ser solucionados fuera de los tribunales no consumirán el tiempo y los recursos que deben dedicarse a aquellos otros en los que es indispensable la intervención del poder judicial", además de que "beneficia también al consumidor puesto que litigar es una forma lenta, cara y no exenta de riesgos (la pérdida de un plazo, la preclusión de un trámite, etc.) de resolver los conflictos en que se ve envuelto".

En consecuencia, la necesidad de garantizar una buena administración de la justicia "puede justificar la procedencia de exigir en ciertos casos una reclamación previa a la interposición de una demanda, o que la existencia de tal reclamación o requerimiento pueda ser tenida en cuenta para decidir la imposición de las costas al litigante allanado" ( sentencia del Tribunal Supremo 16/noviembre/2022 ).

Dicho lo anterior, y a la vista de los más frecuentes pronunciamientos de nuestros tribunales sobre esta materia (costas en pleitos sobre gastos hipotecarios donde la entidad prestamista demandada se allana), es posible hacer una relación de criterios a tener en cuenta para resolverlos. Comenzaremos con las reglas que afectan al prestatario y al contenido y dinámica de su reclamación extrajudicial, que puede ser valorada bajo los siguientes parámetros, no cerrados ni excluyentes:

(1.1) La pretensión objeto de reclamación extrajudicial ha de ser congruente con la que luego reclame en la demanda. Debe por tanto privarse de virtualidad para provocar la mala fe de la entidad prestamista a las reclamaciones cuya cuantía sea notablemente inferior a la que luego es reclamada.

Con todo, debe advertirse que de ordinario ello difícilmente ocurrirá. Tratándose de hipotecas constituidas por regla general antes del año 2015, lo normal era que se reclamara a las entidades financieras el coste del ITPAJD y es sabido que ello quedó jurisprudencialmente rechazado hasta la reforma de de su ley reguladora a través del RDL 17/2018, de manera que esta circunstancia provocaba que la reclamación judicial fuera menor que la extrajudicial. Aunque, en sentido contrario, también es cierto que el propio Tribunal Supremo fue después paulatinamente aumentando el teórico crédito del deudor hipotecario, reconociendo que lo integraban los gastos de inscripción en el Registro de la Propiedad, la mitad de los notariales ( sentencias de 23/enero/2019 ) y la totalidad de los de tasación y gestoría (sentencia del Tribunal Supremo de 27/enero/2021 ), pero la situación en general se mantuvo en esos términos.

(1.2) La reclamación extrajudicial debe contener una cantidad concreta y específica a la que asciendan los gastos que el prestatario considere que debían ser abonados por la entidad financiera. Solo frente a requerimientos de pago por sumas determinadas cabe apreciar que la conducta omisiva o renuente del prestamista justifica su condena en costas a pesar de su allanamiento. Con la sentencia del Tribunal Supremo de 9/marzo/2021 cabe señalar "que el requerimiento que determina la existencia de mala fe en la entidad financiera que no accede a satisfacer lo que se le exige (y que conlleva su condena en costas aunque posteriormente se allane a la demanda) es aquel que es apto para evitar el litigio, porque da a la requerida la oportunidad real de satisfacer extrajudicialmente la pretensión que se le formula, de modo que, si no lo hace, pone al consumidor en la necesidad de acudir a los tribunales para desvincularse de la cláusula abusiva y conseguir la reversión de sus efectos".

Y adviértase que el prestatario reclamante debía disponer de los resguardos o facturas correspondientes que eran los que debían dar sentido y vitalidad a su reclamación. Aunque no es seguro que fuera exigible que ya se acompañaran con su requerimiento de pago inicial, sí debía quedar detallado su importe.

De no haber sido así, difícilmente puede entenderse que mediara el requerimiento "justificado" de pago cuya presencia reclama el art. 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Con todo, habrá algún supuesto en el que quepa obviar el requisito que analizamos en función de la respuesta dada por la entidad prestamista. Lo analiza la sentencia del Tribunal Supremo de 20/junio/2023 . En el supuesto allí resuelto, específicamente relativo a los gastos, "los consumidores formularon un requerimiento incontrovertido a la entidad bancaria para que eliminara la cláusula de gastos, y abonara los gastos de gestoría, registro y notaria, como admite la sentencia recurrida, aunque afirme antes que no se reclamaba cantidad alguna, y [frente a] tal requerimiento no recibió respuesta positiva de la entidad bancaria", de aquí que "la falta de aportación de facturas puede realmente estimarse que impidiese la oportunidad real de satisfacer extrajudicialmente la pretensión". En definitiva, la entidad demandada se opuso injustificadamente a una pretensión que se ajustaba a la doctrina jurisprudencial existente en aquel momento, negando la reclamación de plano e "impidiendo así cualquier oportunidad real de aprovechar la posibilidad de satisfacer extrajudicialmente la pretensión de los consumidores pendiente únicamente de su liquidación con la aportación de las facturas correspondientes". Se aprecia entonces "mala fe en la entidad financiera demandada, poniendo a los consumidores en la necesidad de acudir a los tribunales para desvincularse de la cláusula abusiva y conseguir la reversión de sus efectos".

(1.3) La reclamación ha de ser individualizada. Salimos con ello al paso de algún supuesto analizado por el Tribunal Supremo (así en la referida sentencia de 9/marzo/2021 ) en el que la reclamación extrajudicial estuviera dirigida a la revisión de múltiples préstamos, en aquél caso, 26, de otros tantos clientes del abogado que cursó el requerimiento. Por ello considera el alto Tribunal que "no es apto para evitar el litigio un requerimiento masivo, por estar referido a una pluralidad de relaciones jurídicas mantenidas con personas distintas, que no deja un plazo razonable al requerido para atender a la pretensión de los requirentes".

Desde la perspectiva de la entidad requerida , su respuesta debería adaptarse a las siguientes pautas (recordemos que orientadoras y no cerradas) para evitar su calificación como parte demandada de mala fe a los efectos que ahora interesan:

(2.1 ) Es preciso que haya habido contestación y que esta haya sido positiva en el sentido de acoger siquiera sea parcialmente la pretensión así articulada, tal Y como a continuación desarrollaremos. La pasividad de la entidad demandada permitirá naturalmente apreciar su mala fe. Y basta que así haya sido en una sola ocasión: "no es correcta la afirmación (...) de que, para que proceda la condena en costas de la demandada allanada, es preciso que su negativa a satisfacer la pretensión del demandante haya sido "reiterada". Basta con que no haya dado respuesta a la reclamación extrajudicial, o haya dado una respuesta negativa, para que su posterior allanamiento no le exima de la condena en costas, sin necesidad de que el consumidor reitere su reclamación o la entidad financiera reitere su negativa" ( sentencia del Tribunal Supremo 9/marzo/2021).

Cabe la cita de la sentencia del Tribunal Supremo 27/enero/2021 en la que ella se describe, en el contexto a un pleito donde se discutía la validez de una cláusula suelo, cuál era la situación existente antes de la entrada en vigor del RDL 1/2017, es decir, la que hoy se mantiene bajo la aplicación del art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "si el consumidor formulaba la reclamación a la entidad financiera para que dejara de aplicar la cláusula suelo y le devolviera lo cobrado en su aplicación, la entidad financiera la rechazaba, el consumidor interponía una demanda y la entidad financiera se allanaba, que es lo sucedido en este caso, había de entenderse que concurría mala fe en la demandada a efectos de su condena en costas".

(2.2) La contestación de la entidad financiera debe ser comunicada al actor en un plazo de resolución razonable: como se afirma en la sentencia del Tribunal Supremo de 9/marzo/2021 se ha de dotar a la prestamista requerida de "un plazo razonable para satisfacer la pretensión del requirente, atendidas las circunstancias".

Y debe entenderse que lo es el previsto en el art. 10.3 de la Orden ECO/734/2004, de 11 de marzo, sobre los departamentos y servicios de atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades financieras donde queda establecido que en todo caso "los departamentos o servicios de atención al cliente y, en su caso, los defensores del cliente, dispondrán de un plazo de dos meses, a contar desde la presentación ante ellos de la queja o reclamación, para dictar un pronunciamiento".

Parece que es plazo más específico para el sector negocial que nos ocupa que el de un mes establecido con carácter más general en el art. 21.3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios . También es cierto que de modo casuístico el Tribunal Supremo (así, en sentencia de 18/mayo/2023 ) ha admitido en ocasiones que el plazo de un mes sea suficiente. A su vez, el alto Tribunal en sentencia 16/noviembre/2022 ha rechazado que en el ámbito del RDL 1/2017 el plazo de tres meses allí previsto sea adecuado: "y porque se trata de un plazo previsto no solo para contestar a un requerimiento, sino para llegar a un acuerdo y poner a disposición del consumidor la cantidad a devolver (esto es, para completar la negociación, formalización y ejecución del acuerdo), no puede considerarse que los tres meses previstos en el art. 3 del Real Decreto-ley sean un término de comparación adecuado para determinar la razonabilidad del plazo de respuesta de la entidad financiera al requerimiento fehaciente formulado por el consumidor para la eliminación de la cláusula suelo y la restitución de lo cobrado indebidamente".

(2.3) Es de particular importancia que el ofrecimiento que haga la entidad financiera tenga la suficiente seriedad como para reconocer en él una voluntad cierta de atender razonablemente la reclamación cursada por su cliente y solventar el litigio. Ello permite rechazar la eficacia para evitar la condena en costas de aquellos ofrecimientos que sean simbólicos por lo escaso o desproporcionado de su cuantía.

Más en concreto parece lógico exigir que la diferencia entre lo ofertado ante la reclamación extrajudicial y la cantidad luego objeto de allanamiento sea menor que la que existiera entre lo entonces reclamado y la referida suma a la que se allana la entidad financiera.

No parece que sea de aplicación el régimen previsto en el RDL 1/2017 conforme al cual el criterio para imponer costas será el de la obtención de una sentencia más favorable que la oferta efectuada por la entidad de crédito en la reclamación previa, en tanto que su art. 2 delimita su ámbito de aplicación a las cláusulas suelo y en ese sistema se parte de la inexistencia de reclamación previa en el sentido del art. 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que frente a una reclamación genérica del prestatario, es la entidad prestamista quien ha de tomar la iniciativa de ofertar una concreta cantidad sobre la que luego basculará la decisión sobre costas.

Una última consideración. No cabe alegar por la entidad financiera demandada para evitar su condena en costas que la pretensión a la que se ha allanado careciera ya de interés jurídico. Así lo explica la sentencia del Tribunal Supremo de 18/mayo/2023 : si "el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda (...) firmes los pronunciamientos declarativos de nulidad pretendidos en la demanda, no cabe contradictoriamente estimar que carecen de interés jurídico, pues ello debería haber conducido a la desestimación de la demanda. Tampoco cabe, una vez expresada por la demandada su conformidad con la petición contenida en la demanda, en virtud de su allanamiento, examinar prueba dirigida a desestimar sus pretensiones, sin resultar aplicable el artículo 22 LEC , cuando se afirmaba que la carencia de objeto (desmentida por el allanamiento) era anterior al inicio del procedimiento, y menos aún cabe apreciar efecto de cosa juzgada material -entre acciones colectivas e individuales- de acuerdo con la sentencia 123/2017, de 24 de febrero ".

En el caso de autos, consta reclamación previa del cliente, dto n.º 2 de la demanda, con fecha de entrada en la entidad BBVA de 7-6-2017; en ella se reclaman gastos notariales y de registro. La misma a su vez es respuesta a la previa contestación de la entidad de fecha 28-2-2017, -a otra reclamación anterior del cliente-, en la que se deniega por la entidad el pago de los gastos reclamados. Por último, y dentro de este bloque documental, aportan los actores la última respuesta negativa de BBVA de 30-6-2017, ratificando su anterior negativa. El cliente adjuntó facturas a su reclamación ante la entidad. La demanda judicial se presenta el 18-7-2019.

El cliente, a la vista de lo expuesto, sí se estima que ha cumplido con los criterios antes referidos para apreciar adecuada su reclamación extrajudicial. -Primero, porque la reclamación del cliente cumplía las exigencias de concreción precisas para su aptitud (no concretaba suma a reclamar pero sí indicaba qué gastos reclamaba, y aportaba para ello las facturas correspondientes); y segundo, el cliente reclama en un primer momento a principios de año 2017, recibiendo respuesta negativa en febrero de 2017; vuelve a reclamar en junio y obtienen segunda negativa total de la entidad, presentando ya demanda el 18-7-2019. El tiempo entre la reclamación extrajudicial y la demanda es sobradamente suficiente y adecuado para que la entidad hubiere podido atender extrajudicialmente su reclamación.

Por su parte la entidad, aún cuando responde, lo hace de forma negativa en las dos ocasiones, febrero y junio de 2017, no ofertando suma alguna por los conceptos reclamados, por ninguno. Aún cuando no exista absoluta coincidencia entre los conceptos reclamados extrajudicialmente y los solicitados en la demanda, lo cierto es que la entidad se negó al abono total de cualquier tipo de gasto, no accediendo siquiera a ninguno de los que resultaban coincidentes entre las reclamación extrajudicial y la de la ulterior demanda.

Es cierto, como alega BBVA, que tras la fijación en materia de gastos de la doctrina jurisprudencial, no consta otra nueva reclamación por los prestatarios, previa a la demanda, pero no debe olvidarse que le reclamaron hasta en dos ocasiones distintas, y que la entidad NO accedió a pago alguno en ninguna de ellas, ni siquiera tras la Sentencia del TS de 23-1-19 sobre gastos, anterior a la demanda judicial, conocedora de la reclamación que por éstos se le venía realizando.

Es de ver que extrajudicialmente se reclamaban la totalidad de los gastos de notaría, registro, gestoría e impuesto de actos jurídicos documentados; en la demanda judicialmente se reclaman 50% los gastos notariales, 50% de gastos de gestoría y 100% de gastos de registro, y ; impuesto de actos jurídicos documentados con carácter subsidiario, siempre que a fecha de audiencia previa existiere ya resolución al respecto del TJUE. En demanda se reclamaban un total de 1.101'20 euros, y si se estimare el impuesto de actos jurídicos, en el total de 2.093'17 euros.

Por otra parte, la entidad que se allanó a la suma de 1014'90 euros, correspondiente al 50% de gastos de notaría, 50% de gestoría y al 100% de gastos de Registro.

La Sentencia de instancia estima sustancialmente la demanda en la suma de 1.262'95 euros, correspondiente a la mitad de gastos notariales, totalidad de gastos de Registro, y totalidad de gastos de gestoría, Desestima el impuesto de AJD.

Es por ello que, dadas las concretas circunstancias concurrentes en este caso, debe mantenerse la condena en costas apreciada en la instancia, dada la conducta de los actores (2 reclamaciones previas) y la negativa total de la entidad antes de la demanda.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación de los recursos, debiendo mantenerse la imposición a la demandada las costas de la instancia en los términos de la Sentencia de instancia, que debe ser confirmada.

SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina que las costas de la alzada se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de BBVA y por la representación procesal de D Moises y Dª Inmaculada, contra la Sentencia de 10 de enero de 2023, del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Cádiz, que se mantiene en todos sus pronunciamientos.

Se imponen a los apelantes las costas correspondientes causadas en la alzada.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al Rollo de la Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por su Ponente, la Ilma Sra Teresa Herrero Rabadán, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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