PRIMERO.- La parte apelante alega como motivos del recurso:
1.-Falta de motivación de la Sentencia recurrida, art 218 Lec, que no ha valorado la prueba practicada en orden a la excepción de previo incumplimiento opuesta por el demandado.
2.- Prescripción de la acción, en cuanto a la reclamación anterior a octubre de 2014, aplicación del plazo del 1964.4 CCE.
La parte apelada se opone al recurso, insta su desestimación y el mantenimiento de la Sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, al ser la misma suficientemente motivada, y al no proceder la prescripción al referirse el incumplimiento del demandado de una obligación legal, y no un contrato de suministro, tratándose de crédito de derecho público no tributario al que se le aplica el plazo general del art 1964 Cce., además interrumpido por la publicación de la deuda en el BOP de Cádiz de 10-2-2014.
Como antecedentes de hecho, hay que señalar que se parte de la reclamación por la actor de la suma de 7.111'26 euros, debida por el demandado como consecuencia del impago de las cuotas a que viene obligado, para contribuir a los gastos comunes de la Comunidad de regantes de la que es partícipe, debiendo las cuotas devengadas desde enero de 2010 a agosto de 2017. El demandado se opuso por previo incumplimiento de la comunidad en sus deberes de mantenimiento de las instalaciones y demás obligaciones de su cargo, y por prescripción de las cuantías anteriores a octubre de 2014.
1.- Prescripción.-. Se va a resolver en primer término este motivo de apelación, por cuanto su estimación daría lugar a la extinción parcial de la deuda reclamada.-
Prescripción de cuotas a tenor de lo dispuesto en el art. 1.967.4 CCE, plazo de 3 años, entendiendo el apelante que se trata de contrato de suministro de agua, siendo por ello que las cuotas desde enero 2010 a octubre de 2014 estarían prescritas.-
NO es de aplicación al supuesto de autos el plazo en que pretende apoyarse el apelante.
Como señala la Audiencia Provincial de Jaén, aún refiriéndose a las comunidades de propietarios en propiedad horizontal, entendemos que deber ser aplicable a los demás supuestos de comunidades la doctrina que ya reflejábamos en SAP de Jaén, Secc. 2ª nº 107/2013 Recurso: 116/2013, de 6 de junio de 2.013 , en la que declarábamos: "Efectivamente, en lo que se refiere en primer término a la prescripción de las cuotas reclamadas anteriores a las devengadas en los últimos cinco años al entender es de aplicación el art. 1.966.3 CCe, -por tratarse de débitos que se aprueban anualmente al hacerlo respecto de los presupuestos de la Comunidad en la Junta General Ordinaria-, lo cierto es que..., esta Sala como ya venimos estableciendo desde la sentencia de 13-1-03 y la posterior de 30-7-04 aun admitiendo "que existen dos criterios claramente diferenciados seguidos por distintas Audiencias, estimando aplicable el plazo del artículo 1966 del Cce, alguna de ellas, y el del artículo 1964, la mayoría, hemos venido manteniendo este último criterio mayoritario, al entender en consonancia con otras muchas resoluciones de la época- como la de 12-3-2004 de la Secc. 3ª de Badajoz; de 18-2-2004 de la Secc. 4ª de Cantabria; de 4-12-2003 de la Secc. 2ª de Almería; de 31-7-2003 de la Secc. 7ª de Cádiz; la de 11-6-2003 de la Secc. 14ª de Madrid , que " es el más acorde con la naturaleza de la obligación de carácter legal, no contractual, con el principio de interpretación restrictiva del instituto de la prescripción y con que en definitiva se trata del ejercicio de una acción que no tiene previsto plazo especial de prescripción, dimanante de la existencia de una comunidad de usuarios que por tal uso vienen obligados en razón del artículo 395 del Cce y el citado de la propia LPH a la contribución en los gastos de conservación de la cosa o derecho común, siendo el establecimiento de cuotas anuales una mera forma de facilitar el pago del presupuesto para dicho fin".
Este criterio mayoritario además sigue teniendo plena vigencia, pudiendo citarse como ejemplo las SS AA.PP de Navarra, Sec. 1.ª 5-10-2009 , León , Sec. 2.ª 14-1-2010 , Burgos , Sec. 3.ª 18-1- 2010 , Toledo, Sec. 1.ª, 20-9-2011 , Almería , Sec. 1.ª 25-10-2011 , Madrid, Sec. 8.ª 28-2-2012 , Cuenca, Sec. 1.ª, 30-5-2012 , La Rioja, Sec. 1.ª, 26-3-2012 , Zaragoza, Secc. 5ª 28-2-13 ó La Coruña, Secc. 3ª 6-3-13, por citar algunas recientes".
Es por ello que, acogiendo el plazo del art 1964 del Cce, la excepción debe ser rechazada.-
Se reclaman cuotas desde enero 2010 a agosto de 2017 y se dicen prescritas las cuotas desde enero de 2010 a octubre de 2014.
Atendido el plazo de 5 años, (incluso el demandado en su interrogatorio admitió la recepción de las cartas con las reclamaciones de las cuotas), considerando la publicación en el Boletín Oficial de la Provincial de Cádiz 10-2-2014, de la deuda y deudor, la prescripción está por ello interrumpida, presentándose demanda de monitorio en octubre de 2017.- Se desestima la alegada prescripción de parte de las cuotas reclamadas.
2.- Falta de motivación de la Sentencia y de valoración probatoria sobre el incumplimiento de la comunidad de regantes.-
Como tiene reiteradamente declarado el TS: En cuanto al deber de motivación, constituye doctrina de esta Sala, siguiendo la jurisprudencia del TC (SSTS de 27 de junio de 2011 , RCIP núm. 633/2009 ; 30 de junio de 2011 , RCIP núm. 16/2008 y 26 de mayo de 2011 , RCIP núm. 435/2006 , entre las más recientes) que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate ( STC de 25 de junio de 1992 ), al margen de que pueda ser sea escueta y concisa, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución .
Aunque ha declarado esta Sala que la denuncia de vulneración del artículo 218.2 LEC , sobre el requisito de motivación de las sentencias , no es precepto adecuado para sustentar la revisión de la valoración probatoria ( SSTS de 15 junio 2009; 2 julio 2009 RC núm. 767/2005; 30 septiembre 2009, RC núm. 636/2005 y 6 de noviembre de 2009, RC núm. 1051/2005) constituye doctrina jurisprudencial que sí resulta posible por ese cauce denunciar una falta de motivación de la valoración probatoria, o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad ( STS de 8 de julio de 2009).
A este respecto, indica el apelante que el Juzgado no ha valorado la prueba practicada en relación a los incumplimientos de la entidad actora, justificativos del impago, que no se niega.
Hay que señalar que, pese a la parquedad explicativa de la sentencia, la misma concluye, respecto del incumplimiento de la actora opuesto por la demandada, que éste no ha sido acreditado por lo que es la demandada la que ha de soportar las consecuencias de la falta de prueba. De igual modo, se indica que no se ha formulado reconvención por la demandada.
A este respecto, señalar que no es exigible a la parte para oponerse a la reclamación actora de pago, formular reconvención alegando incumplimiento de la actora, siendo apta la oposición de esta causa, en su caso, extintiva o exonerativa de su propia obligación, por vía de excepción como hecho impeditivo, en orden a que, de prosperar, se desestime la demanda.
Por otra parte, debemos recordar el ámbito del recurso de apelación. Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo recogida, entre otras, en la STS de 15-2-2012, con referencia a las Sentencias 798/2010 de 10 de diciembre, 392/2011 de 14 de junio: "que el recurso de apelación se configura en nuestra Lec como una "revisio prioris instatiae" (revisión de primera instancia), que atribuye al Tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso". Dicha revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la suficiencia de la prueba de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado".
Se indica por la parte demandada-apelante que la comunidad ha incumplido su deber de mantenimiento en estado óptimo el sistema de canalización de agua, caminos y desagües para el debido abastecimiento al demandado. Señala como consecuencias de lo anterior: la ausencia de riego y la inundación en tiempos de lluvia impidiendo el cultivo. Es la comunidad la encargada de la debida limpieza de los desagües, siendo que no ha cumplido con la misma. Señala la falta de valoración en la sentencia de instancia de los medios probatorios que aportó al procedimiento en orden a acreditar esa pasividad e incumplimiento de la comunidad: Informe pericial del perito Sr Jeronimo, interrogatorio del demandado, documental (estatutos, cartas, reclamaciones, certificado de actuación de desagües), informe y declaración del técnico de la comunidad Sr Leopoldo.
Por su parte la comunidad sostiene que la pericial de la parte demandada no viene referida a determinar qué canales son privativos (cuya limpieza y mantenimiento compete a cada comunero) y cuáles de la comunidad, por lo que difícilmente ha de estimarse la responsabilidad que pretende de la comunidad, que en modo alguno responde de la limpieza de canales y desagües privados, siendo los propios comuneros los que deben atender a tal cometido; añade que el propio demandado reconoció en interrogatorio que la comunidad limpia el canal principal, y atribuye a ésta culpa por "no vigilar". De ello se colige, según la comunidad, su falta de responsabilidad, siendo que cada comunero responde de la limpieza de sus canales y desagües privativos, no la comunidad.
Como premisa, debemos señala la naturaleza de la Comunidad de regantes, sus fines y obligaciones:
El Tribunal Constitucional se ha pronunciado específicamente en relación a la regulación de las Comunidades de Usuarios, -que es la denominación que les da la Ley de 2 de agosto de 1985, en S. 227/1988, de 29 noviembre, recaída como consecuencia de varios recursos de inconstitucionalidad y conflictos de competencia acumulados contra la Ley de Aguas. Para el Tribunal Constitucional las Comunidades de Usuarios forman parte de la regulación de la organización administrativa para la gestión de los recursos hidráulicos, y como tal, la configuración de su propia Administración hidráulica se halla limitada por la competencia sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas, que alcanza a las Corporaciones de Derecho Público, representativas de intereses predominantemente profesionales, entre los que han de ser incluidos, por propia definición legal, las Comunidades de Usuarios ( artículo 74.1 Ley de Aguas).
El Tribunal estableció la doctrina de que: "Tratándose de Corporaciones de Derecho Público, como es el caso de las Comunidades de Usuarios de aguas públicas, cuya finalidad no es otra que la gestión económica de los bienes hidráulicos necesarios para los aprovechamientos colectivos de los mismos, en régimen de participación de los interesados, las bases del régimen jurídico de este específico sistema de administración, pueden contemplar los siguientes aspectos esenciales:
a) Constitución y modalidades esenciales de común aplicación.
b) Régimen general de potestades administrativas que se les atribuyan.
c) Relaciones básicas con la Administración Pública de que dependan.
d) Configuración de sus órganos de administración...".
El artículo 81 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas dispone textualmente:
"1.Los usuarios del agua y otros bienes del dominio público hidráulico de una misma toma o concesión deberán constituirse en comunidades de usuarios. Cuando el destino dado a las aguas fuese principalmente el riego, se denominarán comunidades de regantes; en otro caso, las comunidades recibirán el calificativo que caracterice el destino del aprovechamiento colectivo.
Los estatutos u ordenanzas se redactarán y aprobarán por los propios usuarios, y deberán ser sometidos, para su aprobación administrativa, al Organismo de cuenca.
Los estatutos u ordenanzas regularán la organización de las comunidades de usuarios, así como la explotación en régimen de autonomía interna de los bienes hidráulicos inherentes al aprovechamiento.
El Organismo de cuenca no podrá denegar la aprobación de los estatutos y ordenanzas, ni introducir variantes en ellos, sin previo dictamen del Consejo de Estado.
2. Las comunidades de usuarios de aguas superficiales o subterráneas, cuya utilización afecte a intereses que les sean comunes, podrán formar una comunidad general para la defensa de sus derechos y conservación y fomento de dichos intereses.
3. Del mismo modo, los usuarios individuales y las comunidades de usuarios, podrán formar por convenio una junta central de usuarios con la finalidad de proteger sus derechos e intereses frente a terceros y ordenar y vigilar el uso coordinado de sus propios aprovechamientos.
4. El Organismo de cuenca podrá imponer, cuando el interés general lo exija, la constitución de los distintos tipos de comunidades y juntas centrales de usuarios.
5. Cuando la modalidad o las circunstancias y características del aprovechamiento lo aconsejen, o cuando el número de partícipes sea reducido, el régimen de comunidad podrá ser sustituido por el que se establezca en convenios específicos, que deberán ser aprobados por el Organismo de cuenca.
6. Los estatutos y ordenanzas de las comunidades de usuarios incluirán la finalidad y el ámbito territorial de la utilización de los bienes del dominio público hidráulico, regularán la participación y representación obligatoria, en relación con sus respectivos intereses, de los titulares actuales y sucesivos de bienes y servicios y de los participantes en el uso del agua; y obligarán a que todos los titulares contribuyan a satisfacer en equitativa proporción los gastos comunes de explotación, conservación, reparación y mejora, así como los cánones y tarifas que correspondan. Los estatutos y ordenanzas de las comunidades, en cuanto acordados por su junta general, establecerán las previsiones correspondientes a las infracciones y sanciones que puedan ser impuestas por el jurado de acuerdo con la costumbre y el procedimiento propios de los mismos, garantizando los derechos de audiencia y defensa de los afectados.
7. Las comunidades generales y las juntas centrales de usuarios se compondrán de representantes de los usuarios interesados. Sus ordenanzas y reglamentos deberán ser aprobados por el Organismo de cuenca.
8. Las comunidades de usuarios que carezcan de ordenanzas vendrán obligadas a presentarlas para su aprobación en el plazo que reglamentariamente se establezca. En caso de incumplimiento, el Organismo de cuenca podrá establecer las que considere procedentes previo dictamen del Consejo de Estado".
Y el artículo 82 del mismo dispone que :
"1. Las comunidades de usuarios tienen el carácter de corporaciones de derecho público, adscritas al Organismo de cuenca, que velará por el cumplimiento de sus estatutos u ordenanzas y por el buen orden del aprovechamiento. Actuarán conforme a los procedimientos establecidos en la presente Ley, en sus reglamentos y en sus estatutos y ordenanzas, de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Los estatutos y ordenanzas de las comunidades de usuarios incluirán la finalidad y el ámbito territorial de la utilización de los bienes del dominio público hidráulico, regularán la participación y representación obligatoria, en relación con sus respectivos intereses, de los titulares actuales y sucesivos de bienes y servicios y de los participantes en el uso del agua; y obligarán a que todos los titulares contribuyan a satisfacer en equitativa proporción los gastos comunes de explotación, conservación, reparación y mejora, así como los cánones y tarifas que correspondan. Los estatutos y ordenanzas de las comunidades, en cuanto acordados por su junta general, establecerán las previsiones correspondientes a las infracciones y sanciones que puedan ser impuestas por el jurado de acuerdo con la costumbre y el procedimiento propios de los mismos, garantizando los derechos de audiencia y defensa de los afectados.
3. Las comunidades generales y las juntas centrales de usuarios se compondrán de representantes de los usuarios interesados. Sus ordenanzas y reglamentos deberán ser aprobados por el Organismo de cuenca.
4. Las comunidades de usuarios que carezcan de ordenanzas vendrán obligadas a presentarlas para su aprobación en el plazo que reglamentariamente se establezca. En caso de incumplimiento, el Organismo de cuenca podrá establecer las que considere procedentes previo dictamen del Consejo de Estado....".
Expuesto lo anterior, la parte apelante viene a fundar su desacuerdo con la resolución de instancia, en cuanto a que ha existido previo incumplimiento de la comunidad de regantes en sus obligaciones, que le eximen, por aplicación de lo dispuesto en el art 1124 Cce para las sinalagmáticas, de su propio cumplimiento en el pago del canon o cuota. Estima se trata de contrato de suministro, y, dada la falta de adecuado mantenimiento por parte de la comunidad de las canalizaciones y desagües, -que provoca la inundación de parte de su parcela-, no viene por ello obligado al pago de la cuota correspondiente a la comunidad.
Ante todo señalar, como se ha dicho al analizar la naturaleza jurídica de la Comunidad de Regantes, -Corporación de derecho público, regida por sus estatutos-, que no estamos por ello ante un contrato de suministro, de modo que resulta inadecuado analizar el contenido de los cometidos que competen a la comunidad, desde el punto de vista de obligaciones contractuales propias de tal contrato. Sus obligaciones derivan de la Ley (Ley de Aguas) y de los estatutos en cada comunidad.
En el caso de autos, se atribuye a la comunidad defectuoso mantenimiento de las canalizaciones y desagües causantes de la anegación de la parcela del apelante, motivo por el cual ha dejado de abonar la cuota correspondiente a la comunidad.
Pues bien, de la valoración de la prueba practicada, -y en particular de la pericial del comunero demandado-apelante, como de la declaración del técnico de la Comunidad, y del propio interrogatorio del demandado-, no cabe concluir que la obstrucción se cause en desagües y canalizaciones de la Comunidad, y de cuyo mantenimiento deba responder, siendo más bien que se colige que esa denunciada "falta de mantenimiento" tiene lugar en elementos privativos de algunos comuneros colindantes con la parcela del apelante. Siendo ello así, la comunidad no ostentaría responsabilidad en el desabastecimiento y demás problemas del comunero apelante, no existiendo en consecuencia el incumplimiento que se le atribuye, en orden a eximirse del pago de la cuota periódica que, admite, no ha abonado. Pero es que, como se ha indicado, en ningún caso de trata de obligaciones recíprocas, que permitan justificar su propio incumplimiento, ex art 1124 Cce, debiendo, en todo caso, como miembro o comunero abonar las cuotas correspondientes, -sin perjuicio de los deberes que competen a la comunidad-.
Pero en todo caso, no ha sido acreditada la conducta o dejación que se atribuye a la comunidad actora:
-La pericial del apelante, y así lo indicó el perito en la vista, no tuvo por objeto determinar qué canalizaciones y desagües son de la comunidad y cuáles privativos de las distintas parcelas.
De dicho informe se extraen las siguientes conclusiones acerca del problema que presenta la parcela del apelante:
Se indica que la finca del Sr Edemiro se encuentra dividida de hecho, en cuanto a que presenta dos zonas o mitades con alturas distintas; la zona más baja (aparece en su informe con la letra A) no viene siendo cultivada por el titular, porque suele anegarse, y ello se debe a dos problemas:
1.- Deficiente evacuación de aguas, lo cual se explica por los siguientes motivos:
-la diferencia de nivel o cota entre las gavias (desagües correspondientes, en concreto la gavia situada en el segundo tramo entre las parcelas NUM000 y NUM001, que está a mayor cota que la del primer tramo de desagüe, sita entre las parcelas NUM002 y NUM003).
-el escaso mantenimiento de uno de los tramos de la vía de desagüe (parece también referirse a este segundo tramo).
2.- Pero también indica en su informe, página 11, que la deficiente evacuación también viene determinada por la existencia de una capa impermeable de margas arcillosas que provoca que se eleve el manto freático y se anegue la superficie.
-Sin embargo, el certificado aportado con la demanda de fecha 2-3-22 (al que se anexan los planos de la zona, con indicación de las distintas canalizaciones, desagües o gavias, marcando expresamente las que competen a la comunidad y las que tiene carácter privativo, de cuyo mantenimiento se han de ocupar los distintos propietarios de las parcelas) emitido y ratificado en la vista por su emisor Sr Leopoldo, sí realiza esa diferenciación. Es más, en sus explicaciones en la vista indicó que los que resultan competencia de la comunidad son los que aparecen en rojo y verde en su informe; y son los que la comunidad de encarga de mantener y limpiar de forma periódica. Explicó que los desagües colindantes a la parcela del demandado no pertenecen a la comunidad, siendo incluso previos en su existencia a la propia comunidad de regantes, -que carece de competencia para su mantenimiento-, correspondiendo éste a los titulares de las distintas parcelas en las que se ubican. Por contra, señaló que el desagüe en color rojo en su plano corresponde a las salinas de Bonanza, y es el que debe limpiar y mantener la comunidad, como viene haciendo de forma anual. De igual modo manifestó que en el año 2018 se plantearon algunas quejas por parte de algunos vecinos, en relación a la limpieza de algunos desagües, y, tras su visita, se trató de mediar y se instó a los implicados a limpiar sus respectivos desagües o gavias, dado que es competencia de los mismos y no de la comunidad, por su carácter privativo. Admitió conocer la finca del demandado, conoce que presenta dos alturas, pero negó conocer que existieran quejas por problemas con el riego (o la anegación) de parte de su parcela. No le constan más quejas. NO le consta que se iniciara expediente sancionador en 2018, ni se impusiera sanción alguna a vecinos por falta de limpieza de las canalizaciones y desagües propios.
-Por su parte, el demandado en su interrogatorio admitió que cultiva tan sólo una mitad de su parcela, admitió el impago de las cuotas a la comunidad de regantes (que no le admite pago parcial en relación a la mitad que sí riega); indicó que fue su padre quien puso una mitad más alta para poder cultivar en ella; admitió que la constitución de la comunidad de regantes es muy posterior a la existencia de su parcela y del sistema de desagües de las parcelas de la Colonia. Añadió que "se ha puesto de modo regar con fango, y esto provoca atascos en las canalizaciones, e inundación de su parcela, ante lo que nada ha hecho la comunidad, que no ha vigilado a los comuneros para evitarlo".
A mayores, hay que señalar que no consta prueba alguna de la existencia por su parte de quejas, reclamaciones a la comunidad, por los problemas que refiere, y que habrían motivado su impago desde 2010.- (Únicamente consta una queja de algunos vecinos en el 2018, a la que se refirió expresamente el testigo-perito Sr Leopoldo).
Es decir, vista la prueba practicada NO se concluye que la comunidad haya dejada de cumplir sus obligaciones legal y estatutariamente previstas, y desde luego, en ningún caso se podría con ello justificar el impago que admite el demandado.
No pueden atenderse los argumentos planteados ex novo por el apelante, en cuanto a que la "negligencia" de la Comunidad consistiría en la omisión de su deber de vigilancia, y de funciones de policía , incumpliendo con el régimen de sanciones que le otorga la normativa, -de modo que consintió el inadecuado mantenimiento de desagües de comuneros integrantes de la comunidad, causantes de atascos, inadecuado servicio de aguas y en su caso inundaciones, en la finca del apelante-.
En la contestación a la demanda se limita a señalar que "la comunidad no ha cumplido con su obligación de mantenimiento en condiciones óptimas del sistema de caminos y desagües de la finca de mi defendido, ni se ha suministrado agua, por lo que no se ha producido tal consumo, y en el caso de la parcela del demandado y parcelas adyacentes, el mantenimiento del desagüe es inexistente. En conclusión, el estado calamitoso del sistema de desagüe provoca que la parcela propiedad de mi mandante se inunde durante la época de lluvias y no pueda cultivas".
Según el comunero, la negligencia consiste en el incumplimiento del deber de limpieza, mantenimiento y suministro, mientras que en el recurso ex novo introduce la omisión consistente en la falta de ejercicio de su deber de policía, respecto del mantenimiento de instalaciones privativas de otros comuneros, e incumplimiento de la aplicación de régimen de sanciones por ello.
Por consiguiente, y centrándonos únicamente en determinar la falta de mantenimiento por parte de la Comunidad, como se ha expuesto, tanto el perito actor (que reconoció no ser objeto de su pericia determinar qué canales o desagües son de la comunidad y cuáles privados de los comuneros), como por el certificado de la propia Comunidad, emitido por su secretario, cuáles con los canales y desagües de la misma y cuáles privativos, siendo que el causante de los problemas en la finca del actor no pertenece a la comunidad sino que es de carácter privativo.
En consecuencia, procede desestimar este motivo del recurso del apelante.-
SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas de la alzada al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertine1nte aplicación.