Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 21/2024 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 991/2022 de 17 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2024
Tribunal: AP Ourense
Ponente: ANGELA IRENE DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 21/2024
Núm. Cendoj: 32054370012024100064
Núm. Ecli: ES:APOU:2024:71
Núm. Roj: SAP OU 71:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Equipo/usuario: MP
Recurrente: Carla, Segundo
Procurador: MARTA TRILLO GONZALEZ, LOURDES LORENZO RIBAGORDA
Abogado: MARIA SANDRA IGLESIAS BABIO, Segundo
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Domínguez-Viguera Fernández, Presidenta, doña María del Pilar Domínguez Comesaña y doña Maria Jose Gonzalez Movilla, Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, el siguiente
En la ciudad de Ourense a diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Ourense, seguidos con el n.º 503/2021, rollo de apelación núm. 991/2022, entre partes, como apelantes doña Carla, representada por la procuradora doña Marta Trillo González y asistida por la letrada doña María Sandra Iglesias Babio; y don Segundo, representados por la procuradora doña Lourdes Lorenzo Ribagorda, bajo la dirección del letrado Segundo.
Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Angela-Irene Domínguez-Viguera Fernández.
Antecedentes
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica del auto apelado en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.
La parte actora solicitó se le otorgase eficacia vinculante y validez a dicho negocio jurídico, dando por buena la distribución y adjudicación de bienes allí realizada y se condenase al demandado a elevar a público tal documento y a rendir cuenta a la demandante de los beneficios obtenidos por su participación social en la sociedad cooperativa "La Piuca", gestionada por el demandado, desde diciembre de 2016 (momento en que sitúa la separación de la pareja) y que había sido adjudicada en un 99,5% a la demandante en dicho contrato y, con entrega de los beneficios que hubiese obtenido desde esa fecha, según el porcentaje de participación que había sido asignado a la actora en dicho convenio.
La parte demandada se había opuesto a la demanda, alegando que se trataba de un contrato simulado, meramente aparente, otorgado con el propósito de proteger los bienes familiares de la persecución de eventuales acreedores, por atravesar los padres del demandado y él mismo una situación financiera complicada que ponía en riesgo el patrimonio de la familia y eludir las consecuencias negativas de futuros negocios que iba a emprender el demandado. Si bien no detalla en su escrito de oposición cuál sería la causa de sus posibles dificultades financieras, sí afirma con claridad, constituyendo su tesis defensiva, que dicho contrato de adjudicación de bienes fue meramente aparente, sin que existiese una voluntad real o propósito serio de liquidar la sociedad ganancial en los términos expuestos en dicho documento, sino eludir las consecuencias de una eventual situación de riesgo patrimonial para los bienes que integraban el patrimonio familiar. De esta forma, aunque el demandado califica dicho contrato, de modo confuso, como un negocio fiduciario al propio tiempo que se refiere a un supuesto de negocio simulado, en realidad está alegando un supuesto de nulidad absoluta por falta de causa.
La jurisprudencia ha considerado como causa del negocio la función económico-social que se persigue con el mismo y que justifica que reciba protección del ordenamiento jurídico. El propósito perseguido por las partes ha de ser confrontado con la función económica del mismo, que constituye la causa en que cada negocio consiste de modo que si hay coincidencia entre ambas el negocio jurídico será válido.
La jurisprudencia da al negocio fiduciario, cuando se oculta bajo la forma de una compraventa, el tratamiento jurídico de la simulación para descubrir su verdadera naturaleza jurídica y restablecer el orden jurídico conculcado. Manifestación de lo expuesto, la encontramos en la STS 450/2006, de 8 de mayo, en la que se señala que el negocio fiduciario no es otra cosa que un tipo de simulación relativa, con cita de la STS de 15 de junio de 1999, que recoge la jurisprudencia anterior.
La sentencia del TS de 13 de febrero de 2003 argumenta con claridad que "se está en presencia de un negocio fiduciario por el que quien recibe la titularidad de los bienes se obliga a emplear las facultades dispositivas que la adquisición le confiere en el cumplimiento de las finalidades de la fiducia. No puede integrar en su patrimonio el objeto sobre el que recae como si la titularidad fuese suya y no del fiduciante. El instrumento jurídico que se utiliza suele ser el de una compraventa ficticia que no por eso dejará de tener su causa, que se halla en la concesión de facultades dispositivas al fiduciario para alcanzar una determinada y prevista finalidad, con el riesgo inherente en estos negocios de que el fiduciario abuse de su posición jurídica y emplee aquellas facultades no en utilidad o beneficio del fiduciante y aunque la jurisprudencia reconoce la validez del negocio fiduciario, "inter partes", lo es con la finalidad económica y limitada a seguir las instrucciones del fiduciante cual es la de ocultar la titularidad real de los bienes para salvar el patrimonio de responsabilidades.
Ya se trate de un supuesto de simulación relativa (oculta otro disimulado) o de simulación absoluta en el que el negocio aparente simplemente no existe (sería el supuesto aquí alegado). En ambos casos, la apariencia de contrato no es real sino ficticia, no responde a la verdadera intención de las partes, que sí quieren crear la apariencia, pero no asumir las obligaciones derivadas de la misma; bien, por carecer el contrato fingido de los requisitos del artículo 1.621 del CC, para el nacimiento de las obligaciones convencionales, en el supuesto de la simulación absoluta; bien, por tratarse de un verdadero disfraz sin realidad contractual alguna, utilizado para ocultar lo verdaderamente querido por las partes, en el supuesto de la simulación relativa.
En definitiva, la acción o excepción de simulación pretende constatar, en vía judicial, la verdadera realidad jurídica que se enmascara bajo la falsa apariencia de forma que crea un contrato ficticio. No es propiamente un problema de consentimiento, en tanto en cuanto las partes actúan consciente y voluntariamente con la voluntad negocial de crear la apariencia, sino que se trata de un problema de causa cuya apreciación constituye el objeto del proceso.
La finalidad y fundamento de la acción de simulación consiste precisamente en desvelar esa falsa apariencia y evitar que produzca un perjuicio injusto a un sujeto de derecho, tanto sea contratante como incluso un tercero, lo que justifica su interés jurídico para accionar. En este sentido, se manifiesta con claridad la STS de 31 de mayo de 1963, cuando sostiene: "(...) el fundamento de dicha acción estriba en el interés legítimo de remover la apariencia de contrato y sus dañosas consecuencias; por todo lo cual, tal acción de simulación lo mismo puede ser utilizada por uno de los autores de ella contra el otro, que por los terceros contra aquéllos, pues unos y otros son titulares de un derecho subjetivo o de una posición jurídica amenazada o dificultada por el negocio aparente, y pueden resultar dañados por consecuencia de la incertidumbre ocasionada por el acto simulado, cuyo daño determina la necesidad de invocar la tutela jurídica".
La distinción entre el negocio fiduciario y el simulado es difusa. En cualquier caso, conlleva la nulidad del negocio aparente por falta de causa. La apreciación de la simulación en el aspecto probatorio ha de obtenerse a través de la prueba de presunciones ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) pues como viene reconociendo la jurisprudencia en los contratos con causa aparente "son grandes las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad; lo que obliga, en la totalidad de los casos, a deducir la simulación de la prueba indirecta de presunciones".
El Tribunal Supremo a partir de la sentencia de 22 de abril de 1997, ha reconocido la validez y eficacia de los contratos otorgados entre cónyuges, aún mediante pacto privado, al margen de lo acordado en los convenios reguladores. "No hay obstáculo a su validez como negocio jurídico, en el que concurrió consentimiento, objeto y causa, en el ejercicio de su autonomía privada ( artículo 1.255 CC)" cuya validez no está condicionada inter partes a la aprobación y homologación judicial ( STS de 15 de octubre de 2018, entre otras).
En la SAP de A Coruña (Sección 4ª) de 15 de abril de 2019, se argumenta: "Esta capacidad de configuración que corresponde a los cónyuges les permite regular las consecuencias jurídicas derivadas de las crisis matrimoniales, reglamentando su separación de hecho, evitando la judicialización del conflicto conyugal ( SSTS de 15 de febrero de 2002 y 6 junio de 2003); concertando convenios reguladores de la separación, nulidad o divorcio a los que se refiere el art. 90 del CC (SSTS STS de 10 diciembre 2003, 233/2012, de 20 de abril o 615/2018, de 7 de noviembre); modificando los efectos de una previa sentencia matrimonial firme o supliendo aspectos de la misma no contemplados ( STS de 23 de diciembre de 1999, 17 octubre 2007 y 758/2011, de 4 de noviembre entre otros); así como también suscribiendo pactos preventivos, a través de los cuales los contrayentes acuerdan, ante la eventualidad de una futura e incierta ruptura de su matrimonio, las medidas por las que regirán sus relaciones personales y patrimoniales en el hipotético supuesto de la quiebra de su proyecto de vida en común.
No nos ha de ofrecer duda tampoco que, al hallarnos ante auténticos negocios jurídicos de familia, son impugnables por las mismas causas reguladoras de la ineficacia de los contratos: nulidad absoluta por ausencia de los requisitos del art. 1261 (pensemos por ejemplo en el caso de una simulación absoluta o que contengan una causa ilícita, ver STS 679/2015 , de 3 diciembre); anulabilidad por la concurrencia de vicios del consentimiento ( arts. 1265 y ss. del CC ), o acciones rescisorias por lesión en las adjudicaciones efectuadas o fraude de acreedores ( arts. 1274 , 1291 y ss. del CC )".
A) Los litigantes contrajeron matrimonio en el año 1989, bajo el régimen económico de sociedad de gananciales.
B) En 12 de agosto de 1996 otorgan ante notario capitulaciones matrimoniales para sustituir tal régimen económico conyugal por el de separación de bienes, con los efectos previstos en los artículos 1.325 y 1.326 CC.
C) En la misma fecha convienen un pacto privado al margen de tal escritura pública, aunque liquidado fiscalmente, que titulan "liquidación de sociedad de gananciales", en el cual, previo inventario de los bienes que integraban el acervo conyugal, distribuían entre sí dichos bienes, formando dos lotes que se adjudican respectivamente.
D) Uno de los bienes adjudicados en dicho contrato privado era la propiedad de las participaciones sociales de la cooperativa "La Piuca", que se había adquirido constante matrimonio con fondos gananciales, en 13 de enero de 1995, quedando distribuida su titularidad de la siguiente forma, el 99,5 % pasaría a ser titularidad de la demandante y el 0,5 % para el demandado. A la demandante se le adjudicaba la nuda propiedad de la vivienda familiar, garaje y trastero, y al demandado un derecho de habitación sobre estos mismos bienes, que se constituía en aquel momento. Se adjudicaban también otros bienes integrantes del inventario descrito en dicho contrato, sin que el demandado alegue como causa de la nulidad (mas bien sería un supuesto de rescisión) la falta de equidad o perjuicio económico por diferencia cuantitativa en el valor de los lotes.
E) Los litigantes mantuvieron su convivencia con posterioridad al otorgamiento de dicho pacto privado durante unos 20 años, disfrutando en conjunto de tales bienes y permaneciendo oculto dicho pacto hasta que tuvo lugar la separación de la pareja en el año 2017, presentando la demandante solicitud de medidas provisionales ante el juzgado de familia, que dio lugar a la incoación del procedimiento nº 927/2017.
F) Durante tan largo período de tiempo el pacto privado no se llevó a efecto. Es decir, la atribución de aquella titularidad dominical separada que se había acordado de los bienes, antes gananciales, no tuvo reflejo en el Registro de la Propiedad, ni en otros registros públicos. Tampoco se elevó dicho pacto a escritura pública y se mantuvo también oculta la adjudicación de las participaciones sociales ante la cooperativa "La Piuca", a cuya asamblea general tampoco se comunicó ninguna clase de transmisión de tales participaciones. Ambos cónyuges continuaron operando en el tráfico jurídico, respecto de tales bienes, manteniendo la titularidad conjunta de los distintos bienes adjudicados, sin que la parte actora hubiera esgrimido la existencia o eficacia del pacto hasta que se produjo la ruptura de la pareja, 20 años después de su otorgamiento. Tampoco en las declaraciones fiscales realizadas en años sucesivos hasta que se produjo la ruptura de la pareja se reflejó lo acordado. Resultando especialmente relevante las manifestaciones de la demandante vertidas en el acto de juicio, al declarar sobre la finalidad de dicho negocio jurídico privado, manifestando que lo había redactado el demandado, y con el fin de evitar que los bienes se vieran afectados por futuros negocios emprendidos por el demandado, eludiendo así la persecución de eventuales acreedores y como medio de que el patrimonio ganancial no se viera afectado por posibles pérdidas.
Es decir, con tal versión viene a coincidir con la proporcionada por el demandado sobre la causa del negocio, como lo sería salvaguardar el patrimonio familiar de responsabilidades, pero sin un propósito serio de partir o liquidar definitivamente los bienes. También constituye un indicio de negocio aparente, ajeno a la causa propia y económica de tal negocio como sería la de adjudicarse desde ese momento la propiedad separada de determinados bienes, el hecho de que tales adjudicaciones dominicales realizadas no hubieran tenido su reflejo en la escritura notarial de capitulaciones matrimoniales otorgada en el mismo día, como podía y debía haberlo sido, si hubiese existido un propósito serio de liquidar los bienes gananciales, elevando así el acuerdo a escritura pública, con su consiguiente reflejo en los registros públicos pertinentes y consiguiente eficacia jurídica no sólo entre las partes, sino también frente a los terceros. Tales elementos indiciarios si individualmente considerados pudieron no ser decisivos, sí lo son apreciados en su conjunto, reveladores de la simulación contractual alegada por el demandado.
Mientras que la coherencia jurídica imponía dejar de operar en el tráfico jurídico de modo conjunto, para ostentar cada cónyuge la titularidad dominical separada conforme a lo acordado en el acuerdo distributivo, exteriorizando así tal situación frente a terceros. Ambos constituyen actos propios que se neutralizan entre sí e impiden aplicar los efectos propios de dicha doctrina jurídica a cualquiera de las partes litigantes.
Por otra parte, siendo la falta de causa insubsanable, que conduce a la nulidad de pleno derecho del contrato, la jurisprudencia ha entendido que la doctrina de los actos propios es inaplicable cuando se utiliza para validar actos jurídicamente nulos e ineficaces.
El hecho de que en el Registro de la Propiedad y en la sociedad cooperativa se mantuviese oculta esa titularidad separada resultante de la división, manteniéndose la conjunta entre ambos esposos como si no hubiese tenido lugar la adjudicación de bienes gananciales.
El hecho de que la demandante cinco años después de haberse celebrado tal pacto privado solicitase su baja como socia ante la cooperativa para facilitar el alta del demandado, al que se traspasó la titularidad de la cuenta de socio, sin comunicar, ni hacer valer, el traspaso a su favor del 99,5 % de las participaciones sociales que, según su tesis, se habría producido efectivamente mediante tal contrato privado.
Los cónyuges litigantes no se limitaron en dicho contrato a sentar las bases que habían de regir una futura e hipotética separación conyugal, en cuyo caso sería plenamente vinculante, sino que dividieron y se adjudicaron separadamente la propiedad de bienes concretos, sin que durante tan largo período (21 años) tuviese eficacia práctica alguna dicha división material.
Si a ello se suma el reconocimiento de la demandante en el acto de juicio de que la finalidad del pacto fue la de evitar que tales bienes se viesen afectados por los negocios del demandado, protegiendo el patrimonio familiar de responsabilidades en que pudiera verse implicado, debe concluirse que tal pacto fue en realidad meramente aparente, sin responder a la finalidad propia o causa de un pacto liquidatorio, como lo sería la adjudicación en propiedad separada a cada cónyuge de bienes concretos antes integrantes del haber ganancial, de modo que pasaran a ser de titularidad dominical independiente y dejasen de operar ambos cónyuges, para lo sucesivo en el tráfico jurídico de modo conjunto. Sino que, su propósito admitido fue el de conseguir una finalidad económica distinta, como lo era, eludir las responsabilidades en que pudiera verse implicado el haber ganancial, lo cual constituye una finalidad distinta y ajena al negocio que se finge, lo que provoca la ineficacia del negocio jurídico con efectos "ex tunc", considerándose como inexistente en derecho.
Así, mientras en el plano societario la condición de socio corresponde al cónyuge titular que figura inscrito como tal, ello no transciende al plano interno en el que las cuestiones que se planteen deben resolverse conforme a las normas del derecho civil y más concretamente conforme a lo dispuesto en los artículos 1.347 y siguientes del Código Civil. De modo que los retornos cooperativos producidos por dichas participaciones gananciales en tanto incremento o beneficio producido por tales bienes debían considerarse gananciales, al tiempo de la liquidación de la sociedad ganancial, conforme a lo dispuesto en el artículo 1347.2º y 5º CC.
Por otra parte, el demandado en tanto titular formal en el ámbito societario y como gestor de tales bienes gananciales, deberá rendir cuenta de su gestión conforme a lo dispuesto en el artículo 1.383 y 1.390 CC desde que se produjo la separación de hecho de la pareja, a cuyo efecto habrá de estarse a lo que resulte del procedimiento de medidas provisionales de la separación conyugal, y hasta que se produzca la liquidación de la sociedad ganancial. Pues como se afirma en la demanda, con anterioridad a dicha fecha, los retornos cooperativos se destinaron a sufragar los gastos familiares.
La ineficacia del pacto privado liquidatario, por absolutamente simulado, conduce a la indivisión del patrimonio ganancial, que habrá de liquidarse conforme a lo dispuesto en los artículos 1.396 y siguientes del Código Civil.
En consecuencia, la demanda debe ser parcialmente estimada para aceptar únicamente la pretensión deducida de modo subsidiario en el apartado C) del "petitum", pues siendo el demandado el gestor único de los rendimientos obtenidos por la cooperativa "La Piuca" desde 2017, de condición ganancial, debe rendir cuentas de su gestión a la demandante que ostenta tal derecho en su condición de integrante de dicha sociedad conyugal, sobre los ingresos percibidos de la sociedad cooperativa y gastos realizados durante dicho período de tiempo.
Fallo
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Domínguez-Viguera Fernández, Presidenta, doña María del Pilar Domínguez Comesaña y doña Maria Jose Gonzalez Movilla, Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, el siguiente
En la ciudad de Ourense a diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Ourense, seguidos con el n.º 503/2021, rollo de apelación núm. 991/2022, entre partes, como apelantes doña Carla, representada por la procuradora doña Marta Trillo González y asistida por la letrada doña María Sandra Iglesias Babio; y don Segundo, representados por la procuradora doña Lourdes Lorenzo Ribagorda, bajo la dirección del letrado Segundo.
Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Angela-Irene Domínguez-Viguera Fernández.
Se acepta la fundamentación jurídica del auto apelado en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.
La parte actora solicitó se le otorgase eficacia vinculante y validez a dicho negocio jurídico, dando por buena la distribución y adjudicación de bienes allí realizada y se condenase al demandado a elevar a público tal documento y a rendir cuenta a la demandante de los beneficios obtenidos por su participación social en la sociedad cooperativa "La Piuca", gestionada por el demandado, desde diciembre de 2016 (momento en que sitúa la separación de la pareja) y que había sido adjudicada en un 99,5% a la demandante en dicho contrato y, con entrega de los beneficios que hubiese obtenido desde esa fecha, según el porcentaje de participación que había sido asignado a la actora en dicho convenio.
La parte demandada se había opuesto a la demanda, alegando que se trataba de un contrato simulado, meramente aparente, otorgado con el propósito de proteger los bienes familiares de la persecución de eventuales acreedores, por atravesar los padres del demandado y él mismo una situación financiera complicada que ponía en riesgo el patrimonio de la familia y eludir las consecuencias negativas de futuros negocios que iba a emprender el demandado. Si bien no detalla en su escrito de oposición cuál sería la causa de sus posibles dificultades financieras, sí afirma con claridad, constituyendo su tesis defensiva, que dicho contrato de adjudicación de bienes fue meramente aparente, sin que existiese una voluntad real o propósito serio de liquidar la sociedad ganancial en los términos expuestos en dicho documento, sino eludir las consecuencias de una eventual situación de riesgo patrimonial para los bienes que integraban el patrimonio familiar. De esta forma, aunque el demandado califica dicho contrato, de modo confuso, como un negocio fiduciario al propio tiempo que se refiere a un supuesto de negocio simulado, en realidad está alegando un supuesto de nulidad absoluta por falta de causa.
La jurisprudencia ha considerado como causa del negocio la función económico-social que se persigue con el mismo y que justifica que reciba protección del ordenamiento jurídico. El propósito perseguido por las partes ha de ser confrontado con la función económica del mismo, que constituye la causa en que cada negocio consiste de modo que si hay coincidencia entre ambas el negocio jurídico será válido.
La jurisprudencia da al negocio fiduciario, cuando se oculta bajo la forma de una compraventa, el tratamiento jurídico de la simulación para descubrir su verdadera naturaleza jurídica y restablecer el orden jurídico conculcado. Manifestación de lo expuesto, la encontramos en la STS 450/2006, de 8 de mayo, en la que se señala que el negocio fiduciario no es otra cosa que un tipo de simulación relativa, con cita de la STS de 15 de junio de 1999, que recoge la jurisprudencia anterior.
La sentencia del TS de 13 de febrero de 2003 argumenta con claridad que "se está en presencia de un negocio fiduciario por el que quien recibe la titularidad de los bienes se obliga a emplear las facultades dispositivas que la adquisición le confiere en el cumplimiento de las finalidades de la fiducia. No puede integrar en su patrimonio el objeto sobre el que recae como si la titularidad fuese suya y no del fiduciante. El instrumento jurídico que se utiliza suele ser el de una compraventa ficticia que no por eso dejará de tener su causa, que se halla en la concesión de facultades dispositivas al fiduciario para alcanzar una determinada y prevista finalidad, con el riesgo inherente en estos negocios de que el fiduciario abuse de su posición jurídica y emplee aquellas facultades no en utilidad o beneficio del fiduciante y aunque la jurisprudencia reconoce la validez del negocio fiduciario, "inter partes", lo es con la finalidad económica y limitada a seguir las instrucciones del fiduciante cual es la de ocultar la titularidad real de los bienes para salvar el patrimonio de responsabilidades.
Ya se trate de un supuesto de simulación relativa (oculta otro disimulado) o de simulación absoluta en el que el negocio aparente simplemente no existe (sería el supuesto aquí alegado). En ambos casos, la apariencia de contrato no es real sino ficticia, no responde a la verdadera intención de las partes, que sí quieren crear la apariencia, pero no asumir las obligaciones derivadas de la misma; bien, por carecer el contrato fingido de los requisitos del artículo 1.621 del CC, para el nacimiento de las obligaciones convencionales, en el supuesto de la simulación absoluta; bien, por tratarse de un verdadero disfraz sin realidad contractual alguna, utilizado para ocultar lo verdaderamente querido por las partes, en el supuesto de la simulación relativa.
En definitiva, la acción o excepción de simulación pretende constatar, en vía judicial, la verdadera realidad jurídica que se enmascara bajo la falsa apariencia de forma que crea un contrato ficticio. No es propiamente un problema de consentimiento, en tanto en cuanto las partes actúan consciente y voluntariamente con la voluntad negocial de crear la apariencia, sino que se trata de un problema de causa cuya apreciación constituye el objeto del proceso.
La finalidad y fundamento de la acción de simulación consiste precisamente en desvelar esa falsa apariencia y evitar que produzca un perjuicio injusto a un sujeto de derecho, tanto sea contratante como incluso un tercero, lo que justifica su interés jurídico para accionar. En este sentido, se manifiesta con claridad la STS de 31 de mayo de 1963, cuando sostiene: "(...) el fundamento de dicha acción estriba en el interés legítimo de remover la apariencia de contrato y sus dañosas consecuencias; por todo lo cual, tal acción de simulación lo mismo puede ser utilizada por uno de los autores de ella contra el otro, que por los terceros contra aquéllos, pues unos y otros son titulares de un derecho subjetivo o de una posición jurídica amenazada o dificultada por el negocio aparente, y pueden resultar dañados por consecuencia de la incertidumbre ocasionada por el acto simulado, cuyo daño determina la necesidad de invocar la tutela jurídica".
La distinción entre el negocio fiduciario y el simulado es difusa. En cualquier caso, conlleva la nulidad del negocio aparente por falta de causa. La apreciación de la simulación en el aspecto probatorio ha de obtenerse a través de la prueba de presunciones ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) pues como viene reconociendo la jurisprudencia en los contratos con causa aparente "son grandes las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad; lo que obliga, en la totalidad de los casos, a deducir la simulación de la prueba indirecta de presunciones".
El Tribunal Supremo a partir de la sentencia de 22 de abril de 1997, ha reconocido la validez y eficacia de los contratos otorgados entre cónyuges, aún mediante pacto privado, al margen de lo acordado en los convenios reguladores. "No hay obstáculo a su validez como negocio jurídico, en el que concurrió consentimiento, objeto y causa, en el ejercicio de su autonomía privada ( artículo 1.255 CC)" cuya validez no está condicionada inter partes a la aprobación y homologación judicial ( STS de 15 de octubre de 2018, entre otras).
En la SAP de A Coruña (Sección 4ª) de 15 de abril de 2019, se argumenta: "Esta capacidad de configuración que corresponde a los cónyuges les permite regular las consecuencias jurídicas derivadas de las crisis matrimoniales, reglamentando su separación de hecho, evitando la judicialización del conflicto conyugal ( SSTS de 15 de febrero de 2002 y 6 junio de 2003); concertando convenios reguladores de la separación, nulidad o divorcio a los que se refiere el art. 90 del CC (SSTS STS de 10 diciembre 2003, 233/2012, de 20 de abril o 615/2018, de 7 de noviembre); modificando los efectos de una previa sentencia matrimonial firme o supliendo aspectos de la misma no contemplados ( STS de 23 de diciembre de 1999, 17 octubre 2007 y 758/2011, de 4 de noviembre entre otros); así como también suscribiendo pactos preventivos, a través de los cuales los contrayentes acuerdan, ante la eventualidad de una futura e incierta ruptura de su matrimonio, las medidas por las que regirán sus relaciones personales y patrimoniales en el hipotético supuesto de la quiebra de su proyecto de vida en común.
No nos ha de ofrecer duda tampoco que, al hallarnos ante auténticos negocios jurídicos de familia, son impugnables por las mismas causas reguladoras de la ineficacia de los contratos: nulidad absoluta por ausencia de los requisitos del art. 1261 (pensemos por ejemplo en el caso de una simulación absoluta o que contengan una causa ilícita, ver STS 679/2015 , de 3 diciembre); anulabilidad por la concurrencia de vicios del consentimiento ( arts. 1265 y ss. del CC ), o acciones rescisorias por lesión en las adjudicaciones efectuadas o fraude de acreedores ( arts. 1274 , 1291 y ss. del CC )".
A) Los litigantes contrajeron matrimonio en el año 1989, bajo el régimen económico de sociedad de gananciales.
B) En 12 de agosto de 1996 otorgan ante notario capitulaciones matrimoniales para sustituir tal régimen económico conyugal por el de separación de bienes, con los efectos previstos en los artículos 1.325 y 1.326 CC.
C) En la misma fecha convienen un pacto privado al margen de tal escritura pública, aunque liquidado fiscalmente, que titulan "liquidación de sociedad de gananciales", en el cual, previo inventario de los bienes que integraban el acervo conyugal, distribuían entre sí dichos bienes, formando dos lotes que se adjudican respectivamente.
D) Uno de los bienes adjudicados en dicho contrato privado era la propiedad de las participaciones sociales de la cooperativa "La Piuca", que se había adquirido constante matrimonio con fondos gananciales, en 13 de enero de 1995, quedando distribuida su titularidad de la siguiente forma, el 99,5 % pasaría a ser titularidad de la demandante y el 0,5 % para el demandado. A la demandante se le adjudicaba la nuda propiedad de la vivienda familiar, garaje y trastero, y al demandado un derecho de habitación sobre estos mismos bienes, que se constituía en aquel momento. Se adjudicaban también otros bienes integrantes del inventario descrito en dicho contrato, sin que el demandado alegue como causa de la nulidad (mas bien sería un supuesto de rescisión) la falta de equidad o perjuicio económico por diferencia cuantitativa en el valor de los lotes.
E) Los litigantes mantuvieron su convivencia con posterioridad al otorgamiento de dicho pacto privado durante unos 20 años, disfrutando en conjunto de tales bienes y permaneciendo oculto dicho pacto hasta que tuvo lugar la separación de la pareja en el año 2017, presentando la demandante solicitud de medidas provisionales ante el juzgado de familia, que dio lugar a la incoación del procedimiento nº 927/2017.
F) Durante tan largo período de tiempo el pacto privado no se llevó a efecto. Es decir, la atribución de aquella titularidad dominical separada que se había acordado de los bienes, antes gananciales, no tuvo reflejo en el Registro de la Propiedad, ni en otros registros públicos. Tampoco se elevó dicho pacto a escritura pública y se mantuvo también oculta la adjudicación de las participaciones sociales ante la cooperativa "La Piuca", a cuya asamblea general tampoco se comunicó ninguna clase de transmisión de tales participaciones. Ambos cónyuges continuaron operando en el tráfico jurídico, respecto de tales bienes, manteniendo la titularidad conjunta de los distintos bienes adjudicados, sin que la parte actora hubiera esgrimido la existencia o eficacia del pacto hasta que se produjo la ruptura de la pareja, 20 años después de su otorgamiento. Tampoco en las declaraciones fiscales realizadas en años sucesivos hasta que se produjo la ruptura de la pareja se reflejó lo acordado. Resultando especialmente relevante las manifestaciones de la demandante vertidas en el acto de juicio, al declarar sobre la finalidad de dicho negocio jurídico privado, manifestando que lo había redactado el demandado, y con el fin de evitar que los bienes se vieran afectados por futuros negocios emprendidos por el demandado, eludiendo así la persecución de eventuales acreedores y como medio de que el patrimonio ganancial no se viera afectado por posibles pérdidas.
Es decir, con tal versión viene a coincidir con la proporcionada por el demandado sobre la causa del negocio, como lo sería salvaguardar el patrimonio familiar de responsabilidades, pero sin un propósito serio de partir o liquidar definitivamente los bienes. También constituye un indicio de negocio aparente, ajeno a la causa propia y económica de tal negocio como sería la de adjudicarse desde ese momento la propiedad separada de determinados bienes, el hecho de que tales adjudicaciones dominicales realizadas no hubieran tenido su reflejo en la escritura notarial de capitulaciones matrimoniales otorgada en el mismo día, como podía y debía haberlo sido, si hubiese existido un propósito serio de liquidar los bienes gananciales, elevando así el acuerdo a escritura pública, con su consiguiente reflejo en los registros públicos pertinentes y consiguiente eficacia jurídica no sólo entre las partes, sino también frente a los terceros. Tales elementos indiciarios si individualmente considerados pudieron no ser decisivos, sí lo son apreciados en su conjunto, reveladores de la simulación contractual alegada por el demandado.
Mientras que la coherencia jurídica imponía dejar de operar en el tráfico jurídico de modo conjunto, para ostentar cada cónyuge la titularidad dominical separada conforme a lo acordado en el acuerdo distributivo, exteriorizando así tal situación frente a terceros. Ambos constituyen actos propios que se neutralizan entre sí e impiden aplicar los efectos propios de dicha doctrina jurídica a cualquiera de las partes litigantes.
Por otra parte, siendo la falta de causa insubsanable, que conduce a la nulidad de pleno derecho del contrato, la jurisprudencia ha entendido que la doctrina de los actos propios es inaplicable cuando se utiliza para validar actos jurídicamente nulos e ineficaces.
El hecho de que en el Registro de la Propiedad y en la sociedad cooperativa se mantuviese oculta esa titularidad separada resultante de la división, manteniéndose la conjunta entre ambos esposos como si no hubiese tenido lugar la adjudicación de bienes gananciales.
El hecho de que la demandante cinco años después de haberse celebrado tal pacto privado solicitase su baja como socia ante la cooperativa para facilitar el alta del demandado, al que se traspasó la titularidad de la cuenta de socio, sin comunicar, ni hacer valer, el traspaso a su favor del 99,5 % de las participaciones sociales que, según su tesis, se habría producido efectivamente mediante tal contrato privado.
Los cónyuges litigantes no se limitaron en dicho contrato a sentar las bases que habían de regir una futura e hipotética separación conyugal, en cuyo caso sería plenamente vinculante, sino que dividieron y se adjudicaron separadamente la propiedad de bienes concretos, sin que durante tan largo período (21 años) tuviese eficacia práctica alguna dicha división material.
Si a ello se suma el reconocimiento de la demandante en el acto de juicio de que la finalidad del pacto fue la de evitar que tales bienes se viesen afectados por los negocios del demandado, protegiendo el patrimonio familiar de responsabilidades en que pudiera verse implicado, debe concluirse que tal pacto fue en realidad meramente aparente, sin responder a la finalidad propia o causa de un pacto liquidatorio, como lo sería la adjudicación en propiedad separada a cada cónyuge de bienes concretos antes integrantes del haber ganancial, de modo que pasaran a ser de titularidad dominical independiente y dejasen de operar ambos cónyuges, para lo sucesivo en el tráfico jurídico de modo conjunto. Sino que, su propósito admitido fue el de conseguir una finalidad económica distinta, como lo era, eludir las responsabilidades en que pudiera verse implicado el haber ganancial, lo cual constituye una finalidad distinta y ajena al negocio que se finge, lo que provoca la ineficacia del negocio jurídico con efectos "ex tunc", considerándose como inexistente en derecho.
Así, mientras en el plano societario la condición de socio corresponde al cónyuge titular que figura inscrito como tal, ello no transciende al plano interno en el que las cuestiones que se planteen deben resolverse conforme a las normas del derecho civil y más concretamente conforme a lo dispuesto en los artículos 1.347 y siguientes del Código Civil. De modo que los retornos cooperativos producidos por dichas participaciones gananciales en tanto incremento o beneficio producido por tales bienes debían considerarse gananciales, al tiempo de la liquidación de la sociedad ganancial, conforme a lo dispuesto en el artículo 1347.2º y 5º CC.
Por otra parte, el demandado en tanto titular formal en el ámbito societario y como gestor de tales bienes gananciales, deberá rendir cuenta de su gestión conforme a lo dispuesto en el artículo 1.383 y 1.390 CC desde que se produjo la separación de hecho de la pareja, a cuyo efecto habrá de estarse a lo que resulte del procedimiento de medidas provisionales de la separación conyugal, y hasta que se produzca la liquidación de la sociedad ganancial. Pues como se afirma en la demanda, con anterioridad a dicha fecha, los retornos cooperativos se destinaron a sufragar los gastos familiares.
La ineficacia del pacto privado liquidatario, por absolutamente simulado, conduce a la indivisión del patrimonio ganancial, que habrá de liquidarse conforme a lo dispuesto en los artículos 1.396 y siguientes del Código Civil.
En consecuencia, la demanda debe ser parcialmente estimada para aceptar únicamente la pretensión deducida de modo subsidiario en el apartado C) del "petitum", pues siendo el demandado el gestor único de los rendimientos obtenidos por la cooperativa "La Piuca" desde 2017, de condición ganancial, debe rendir cuentas de su gestión a la demandante que ostenta tal derecho en su condición de integrante de dicha sociedad conyugal, sobre los ingresos percibidos de la sociedad cooperativa y gastos realizados durante dicho período de tiempo.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
