PRIMERO.- La sentencia número 60/2023, de 29 de marzo, dictada en primera instancia resuelve en términos desestimatorios la demanda promovida por la representación procesal del Sr. Juan Alberto argumentando para ello las siguientes consideraciones, (i) que, la parte demandante solicita la modificación de las medidas definitivas acordadas en sentencia de 2015 dictada por este Juzgado con las posteriores modificación fijadas en sentencia de 2017 dictada por la Ilma Audiencia Provincial de Málaga, basando su pretensión en la alteración de las circunstancias fundamentada en la disminución de su capacidad económica, (ii) que, la parte demandada se opone a la modificación interesada por no entender acreditada la alteración de las circunstancias, (iii) que, en relación a los requisitos para que pueda prosperar la acción modificativa, la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales (véase sentencia AP Málaga Sección 6ª de 15/3/2006 por todas), viene exigiendo (a) que haya existido, y que así se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las circunstancias concurrentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción, (b) que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o el divorcio, se habrían adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía si se trata de prestaciones económicas, (c) que, tal alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo, y (d) que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas y sustituirlas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante, (iv) que, en este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª) número 570/2012 de 2 de noviembre, ha establecido que "respecto de este tipo de procedimientos debe la Sala reiterar una primera consideración: no se trata de enjuiciar si la concreta medida que se pretende modificar es conforme y adecuada a los intereses puestos de manifiesto por los progenitores en la fecha en que se dictó la sentencia aprobando el convenio regulador -porque esto es algo que pudo y debió examinarse en ese procedimiento-, sino de dilucidar si después de ese momento se ha producido una alteración sustancial de circunstancias, pues cualquier variación de las medidas personales que por convenio regulador de común acuerdo fueran pactadas por los cónyuges y aprobadas en procedimiento judicial tramitado al efecto ahora, conforme a los citados preceptos, si bien pueden ser modificadas de nuevo por convenio entre los interesados o, en su caso alteradas judicialmente, para ello es necesario que se hayan alterado "sustancialmente" las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en su día al momento de su adopción", (v) que, la prueba ha consistido exclusivamente en documental, (vi) que, el demandante alega una variación en las circunstancias, en concreto, reducción de su capacidad económica, fundamentada en que cesó en la actividad por cuenta propia en noviembre de 2020 y desde entonces no ha trabajo ni percibido ningún tipo de prestación, (vii) que, a pesar de estas alegaciones, no se estima que estas circunstancias supongan una alteración en las circunstancias justificativa de la modificación interesada, no resultando acreditado que el demandante haya visto mermada su capacidad económica, y así, examinada la documentación aportada por la demandada, se comprueba que existen anuncios de la empresa del demandante, no justificando, por otro lado el demandante que efectivamente tuviera una serie de deudas o circunstancias de crisis que le impidieran continuar desarrollando la actividad que realizaba, (viii) que, por otro lado, resulta llamativo que el demandante tuviera tres locales en propiedad y que los mismos consten actualmente a nombre del padre, generando estas operaciones serias dudas jurídicas, (ix) que, actualmente, superado el momento inicial de pandemia, carece de justificación la alegación del demandante relativa a la imposibilidad de que pueda acceder a obtener una retribución sea por cuenta ajena o propia, no justificando documentalmente ninguna situación de crisis empresarial que le llevara a dejar de desarrollar su actividad y que esa supuesta situación se viera prolongada a día de hoy, y (x) que, ello, unido al extremo relativo al cambio de titularidad de los inmuebles hacia el padre del demandante determinan en la juzgadora la convicción de que la apariencia que pretende hacer valer el demandante de ausencia de bienes e ingresos no se corresponde a la realidad, consecuencia de lo desestima íntegra de la demanda, pronunciamiento desestimatorio con el que la parte demandante no se muestra conforme recurriendo en apelación ante este tribunal de segunda instancia argumentado en su contra como motivo error en la valoración de la prueba, por entender estar acreditada de la modificación de las circunstancias,ya que por parte del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cuatro de Vélez Málaga se ha dictado sentencia número 60/2023, cuyo fallo dispone lo siguiente "se desestima la demanda interpuesta por don Juan Alberto, frente a doña Palmira, con imposición de costas a la parte demandante" , la cual aborda la cuestión en el fundamento jurídico tercero estableciendo que "el demandante alega una variación en las circunstancias, en concreto, reducción de su capacidad económica, fundamentada en que cesó en la actividad por cuenta propia en noviembre de 2020 y desde entonces no ha trabajo ni percibido ningún tipo de prestación. A pesar de estas alegaciones, no se estima que estas circunstancias supongan una alteración en las circunstancias justificativa de la modificación interesada, no resultando acreditado que el demandante haya visto mermada su capacidad económica. Así, examinada la documentación aportada por la demandada, se comprueba que existen anuncios de la empresa del demandante, no justificando, por otro lado el demandante que efectivamente tuviera una serie de deudas o circunstancias de crisis que le impidieran continuar desarrollando la actividad que realizaba. Por otro lado, resulta llamativo que el demandante tuviera tres locales en propiedad y que los mismos consten actualmente a nombre del padre, generando estas operaciones serias dudas jurídicas. Actualmente, superado el momento inicial de pandemia, carece de justificación la alegación del demandante relativa a la imposibilidad de que pueda acceder a obtener una retribución sea por cuenta ajena o propia, no justificando documentalmente ninguna situación de crisis empresarial que le llevara a dejar de desarrollar su actividad y que esa supuesta situación se viera prolongada a día de hoy. Ello, unido al extremo relativo al cambio de titularidad de los inmuebles hacia el padre del demandante determinan en esta juzgadora la convicción de que la apariencia que pretende hacer valer el demandante de ausencia de bienes e ingresos no se corresponde a la realidad", desprendiéndose de la prueba obrante en autos que la jueza "a quo" llega al convencimiento de que no existe modificación de las circunstancias que en su día se tuvieron en cuenta para la adopción de la pensión alimenticia a favor de los hijos menores del matrimonio, en las manifestaciones realizadas por la parte demandada, ya que no existe prueba contradictoria a la aportada por la parte procesal, y así la parte demandada, aporta como prueba de descargo de las peticiones realizadas de adverso, una multitud de pruebas que no acreditan de forma directa el nivel de ingresos económicos que ostenta el demandante, sino que solo pueden servir de meros indicios, y ni siquiera llegar a esto, debiendo tenerse en cuenta, que tal y como dispone el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la obligación de la parte demandada de acreditar aquellos hechos obstativos de las pretensiones de la parte demandante, y en el presente caso no se cumple con este requisito, pues el actor acciona una demanda de modificación de medidas definitivas derivadas del divorcio consistente en la reducción de la pensión alimenticia que se le impuso mediante sentencia de fecha 5 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cuatro de los de Vélez Málaga, en el procedimiento medidas sobre menor número 165/2015, en donde se establece una pensión de alimentos a favor de los hijos menores de edad habidos en la relación en una cantidad de 750 euros, en atención a las circunstancias y necesidades de los menores, y a las circunstancias de ambos progenitores, cuando el actor se encontraba dado de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos, con un negocio de construcción y reformas estabilizado, siendo prueba de ello, que desde que se dictó la sentencia que ahora se pretende modificar, el actor ha cumplido con su obligación para con sus hijos de forma escrupulosa, y además, ostentaba varias propiedades que, aunque las mismas no producían por sí grandes beneficios, si podían vendidas, siendo la situación de la demandada peor que en la actualidad, ya que, en el momento de adoptarse las medidas paternofiliales no tenía trabajo retribuido, y solo percibía la renta agraria cada seis meses, en tanto que en la actualidad, queda acreditado que su situación económicamente es más positiva, se encuentra prestando sus servicios por cuenta ajena para la empresa DIRECCION000., en un contrato a tiempo parcial, además de seguir percibiendo la renta agraria cada seis meses, con lo cual se acredita que la demandada tiene una situación económica más favorable, y así, dice, analizando la prueba practicada, ya que no se produjo en el acto de la vista, ningún tipo de testifical o de interrogatorio, sino que se ciñe a la prueba documental que aporta ambas partes, se constata (a) que la jueza de instancia toma su decisión a partir de la argumentación realizada por la parte demandante, sin tener en cuenta la prueba documental, de carácter objetivo que obra en autos, (b) que queda acreditado, que el actor, debido a la crisis que ha afectado a todo un país, por los efectos devastadores de una pandemia mundial, tuvo que cesar en su actividad en fecha 30 de noviembre de 2020, cuando la falta de clientes (hay que tener en cuenta la actividad del actor, siendo esta la de reformas y obras pequeñas), (c) que desde entonces, se encuentra dado de alta como demandante de empleo sin que por el momento haya sido contratado, (d) que de la averiguación patrimonial realizada por el propio Juzgado a instancias de la parte demandante, no tiene ningún bien tal y como se manifiesta por la demandada, (e) que era propietario antes de la pandemia de varios inmuebles, tal y como se constata por parte de la documental aportada por la demandada, pero que dichos inmuebles (varios aparcamientos) cuyo valor por superaba los 5.000 euros cada uno, no le permitían tener una posición cómoda ya que por sí mismos no podían generar unos ingresos considerables, y (f) que debido a la crisis que le afectó durante la pandemia, en virtud de la cual, adquiere una serie de deudas, llega al acuerdo con su padre, por el cual le traspasa los aparcamientos de su propiedad a cambio de liquidez para afrontar su deuda, (g) que no teniendo bienes, ni ingresos derivados de su trabajo personal, queda acreditado que las circunstancias que se tuvieron en cuenta para establecer la pensión alimenticia a favor de sus hijos menores de edad han cambiado de forma drástica, sin que por parte de la demandada (i) se acredita en ningún momento las afirmaciones que vierte, no se acredita que la capacidad económica del demandante sea igual que la tenía en 2019, ya que simplemente se realizan manifestaciones sin prueba alguna de ello, (ii) se argumenta que la situación actual del demandante no es sino una maniobra para, precisamente poder solicitar una reducción de la pensión alimenticia, tesis que acoge la jueza de instancia, y para ello se basa en la prueba documental que aporta con la contestación a la demanda, y sobre todo en la documental acreditativa de los bienes propiedad del actor, que fueron traspasados a su padre, y en los anuncios sacados de internet donde el actor se anunciaba, pruebas que no acreditan las afirmaciones de la parte demandada, en primer lugar, los anuncios de la actividad en internet son antiguos, y en uno de ellos se hace constar que se encuentra revocado, el otro de los anuncios, ni si quiera tiene fecha, pudiendo ser del mismo de fechas en las que se encontraba de alta, y por su parte, las pruebas referentes a las propiedades, y en concreto, el hecho de que dichas propiedades hayan sido traspasadas a su padre, no acreditan la capacidad económica, pues como se desprende de las propias notas simples que se aportan de contrario, se trata, como hemos hecho referencia anteriormente de aparcamientos, que poco o ningún beneficio económico les puede proporcionar al demandante ya sea por arrendamiento o por venta, si los arrienda, su precio no puede ser superior a 100 euros mensuales, afirmando que el hecho de que los citados aparcamientos hayan sido trasmitidos a su padre, no es prueba de que la capacidad económica del mismo no haya disminuido, pues tal y como se ha explicado, no se tratan de viviendas, cuyo arrendamiento da un beneficio económico suficiente como para mantener el status económico de su propietario, sin que tampoco sea prueba de descargo de sus peticiones, el hecho de que el actor hubiese intentado una anterior modificación de medidas en el mismo sentido, motivos los expuestos por los que considera (a) quedar acreditado de la prueba documental que la situación económica del actor ha sufrido una merma con respecto a la existente cuando se decretaron las medidas sobre los hijos menores de edad de ambos progenitores, (b) que la reducción de la capacidad económica existe, y (c) quedar acreditada que la disminución de dicha capacidad económica no ha sido provocada por el actor, sin que haga falta motivar el hecho de que un autónomo dedicado a la construcción, tras lo ocurrido con la pandemia del COVID-19, proceda a darse de baja por la mala situación del mercado, de manera que una vez en situación de baja, no ha sido contratado por parte de ninguna empresa del sector, y aunque así fuese, la retribución no podría suponer un mantenimiento de la capacidad económica del mismo., indicnado que lo relatado anteriormente va en relación con la estabilidad en la modificación de las circunstancias sufridas, es decir, esta nueva situación es duradera, ya que como comenta anteriormente puede encontrar nuevo trabajo, que le permita mejorar su situación económica, pero nunca podrá tener la capacidad económica que ostentaba en la anterior situación ya que el salario de un obrero puede rondar los 1.300 euros, insuficientes para poder abonar los 750 euros de pensión, a lo que añade, finalmente, que debe tenerse en cuenta también que durante muchísimo tiempo ha cumplido con su obligación de abonar la pensión alimenticia por la cantidad de 750 euros mensuales, pero cuando la situación económica se ha vuelto insostenible, es cuando ha dejado de abonar la cantidad a la que está obligado; nunca ha dejado de ingresar cantidades en concepto de pensión de alimentos, pero desde que la crisis golpeó a su economía, el actor no ha podido ingresar la pensión al completo, por lo que en virtud de todo lo expuesto, teniendo en cuenta que la prueba practicada se ha ceñido a la documental que las partes han presentado con sus escritos, así como la solicitada por el Juzgado, sin que haya existido ninguna testifical, ni ningún interrogatorio de parte, se acredita la existencia de una disminución de la capacidad económica del actor, de carácter duradero y no culpable, que determina que el mismo no pueda hacer frente a la pensión de alimentos que le viene impuesta desde que se dictó la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cuatro de los de Vélez Málaga, en el procedimiento medidas sobre menor número 165/2015, circunstancias éstas que no han sido tenido en cuenta por la jueza de instancia a la hora de dictar la sentencia que se recurre, teniendo en cuenta como ha repetido continuamente que se trata de prueba documental, de carácter objetivo y no interpretable, interesando del tribunal se declare como no ajustada a derecho la sentencia recurrida, y por ende, se estime la demanda interpuesta por la demandante, todo ello con condena en costas procesales a la parte demandada.
SEGUNDO.- Planteado el debate en esta alzada en los términos expresados, a los efectos de una oportuna contestación del tribunal colegiado de alzada al motivo del recurso, procede traer a colación que si bien es cierto que, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil, las medidas judicialmente adoptadas en los procesos de separación o divorcio, o de menores, podrán ser modificadas judicialmente o por un nuevo convenio aprobado por el juez, no lo es menos que para ello será necesario, según señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado las circunstancias, señalando en el mismo sentido, con carácter general, el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las que adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, de lo que cabe colegir que para que proceda la modificación de tales medidas, ya vengan convenidas por los cónyuges, ya adaptadas en previa resolución judicial, es preciso (i) que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el juez para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquéllas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción, (ii) que dicha modificación o alteración de las circunstancias, decía el legislador, fuera "sustancial", es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas, (iii) que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo y (iv) por último, ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante, proceso judicial que exige para el acogimiento de la pretensión modificativa la realización de un juicio comparativo entre dos momentos, el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda rectora del procedimiento instando la modificación, quedando fuera de su objeto lo relativo a la nueva valoración de la posible sujeción a derecho de las circunstancias tomadas en cuenta en aquél primer momento, cual recoge la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011, siendo relevante resaltar que el término "sustancial" que utilizaba la normativa sustantiva y procesal expresada era el elemento básico y su interpretación procedía realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros en lo que aquí nos interesa (a) entendiendo por "alteración sustancial" aquélla de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente, (b) que tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia, (c) que tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo, y no sean meramente coyunturales, que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad, (d) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmado en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido "variaciones o modificaciones sustanciales" que hagan necesario un replanteamiento de las medidas, (e) que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien pretende su modificación, no puede producirse su cambio o modificación, so pena de fraude de ley, abuso de derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe, y (f) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales, incumbiendo sin duda alguna la carga de acreditar que ha existido alteración de las circunstancias y que éstas han sido sustanciales, a la parte actora, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, doctrina la expuesta que, en cierta medida, queda alterada tras la redacción vigente de nueva normativa desde 23 de julio de 2015 al eliminar la exigencia legal anterior consistente en "(...) cuando se alteren sustancialmente las circunstancias", disponiendo el precitado artículo 90.3 "(...) cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges"; ahora bien, el hecho de que no se requiera un cambio de tal naturaleza, sustancial, no significa que cualquier mínimo cambio en las condiciones de los cónyuges o progenitores pueda sustentar una alteración de las medidas, requiriendo que ese cambio sea de cierta entidad; dicho lo cual, procede añadir también, en términos generales, a lo que se califica como errónea valoración de las pruebas practicas por el juzgador de instancia, que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano"ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del/a juzgador/a "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y en este orden de ideas básicas rectoras del asunto a resolver, como bien nos dice la demandante recurrente en apelación, la controversia planteada ha de quedar resuelta con el exclusivo material probatorio documental que ha sido incorporado a las actuaciones procesales por las partes, y en ese circunscrito ámbito, a nuestro entender, en plena coincidencia con la juzgadora de primera instancia, el material aportado, en absoluto, justifica en lo más mínimo que proceda minorar la pensión alimenticia que se fijara en su día por la sentencia de esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial número 281/2017, de 24 de marzo, en Rollo de Apelación número 112/2016, por la que revocando en parte de la 5 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Vélez-Málaga acordaba que la pensión alimenticia en favor d ellos hijos fuera de 750 euros/mes, en lugar de 450/euros/mes, lo que claramente indica que se debe estar a las circunstancias que pudieran haber acaecido desde marzo de 2017 hasta la fecha de presentación de la demanda rectora del procedimiento del que trae causa este recurso de apelación, para ver si cumpliendo los requisitos y presupuestos a que anteriormente nos hemos referido, son de tal intensidad y relevancia como para proceder a estimar la tesis recurrente, lo que, a nuestro juicio, no es el caso, ya que esa documental que se acompaña a demanda no presenta la consistencia suficiente como para poder afirmar que las circunstancias desde entonces han cambiado de forma tal sustancial como para modificar la pensión alimenticia de los hijos a la baja, y a tal efecto, resaltar, que si bien consta que cesó el demandante en su actividad profesional de autónomos (IAE) el 30 de noviembre de 2020, sin embargo, en internet continúa ofreciendo servicios de albañilería, se dio de alta como demandante de empleo, pero lo fue por un solo día (del 07/02/2022 al 07/02/2022) y, porque disponiendo de un patrimonio inmobiliario, aunque sea discreto al tratarse de tres aparcamientos, consta el mismo transmitido a su progenitor paterno (documentos 7 a 14 de la contestación a la demanda), sin dar una mínima explicación convincente del precio y destino de las cantidades obtenidas, ni de saldar con ello deudas que dice mantuviera con terceros, por lo que, en definitiva, la exégesis que se extrae de las anteriores consideraciones expuestas, que no son más que corroboradoras de las certeras y ajustadas a derecho contenidas en la sentencia apelada, nos hacen llegar a un mismo reusltado adverso a los interses que se defienden en alzada por la demandante-apelante.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.