Sentencia Civil 641/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 641/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 275/2022 de 17 de octubre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MARIA CONSUELO FUENTES GARCIA

Nº de sentencia: 641/2023

Núm. Cendoj: 29067370042023101009

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:4137

Núm. Roj: SAP MA 4137:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCIÓN CUARTA

Presidente Ilmo. Sr.

D. Jaime Nogués García

Magistradas Ilmas. Sras.

Dña. Dolores Ruiz Jiménez

Dña. Consuelo Fuentes García

Rollo de Apelación Nº 275/2022

Órgano de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Marbella

Procedimiento: Juicio Ordinario nº 114/2012

SENTENCIA Nº 641/2023

En Málaga a diecisiete de octubre de dos mil veintitrés.

Visto por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Pedro, parte actora en la instancia que comparece en esta alzada representada por el Procurador Dña. María Picón Villalón y asistida por el Letrado D. Francisco Javier Roji Fernández, contra la Sentencia dictada con fecha 20 de mayo de 2021, en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 114/2012, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Marbella. Es parte recurrida la entidad La Caixa, S.A., parte codemandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la Procuradora Dña. Belen Ojeda Maubert y asistida del Letrado D. Rafael Miguel Sánchez. También es parte apelada, no comparecida en esta alzada Dña. Constanza, Herederos de D. Ángel Daniel y el menor D. Adriano.

Antecedentes

PRIMERO.- El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Marbella, dictó Sentencia en fecha 20 de mayo de 2021 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 114/2012, cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la procuradora María Picón Villalón en nombre y representación de Luis Pedro frente a Constanza, en su propio nombre y como representante del menor Adriano, CAIXABANK SA y demás herederos de Ángel Daniel DEBO DECLARAR Y DECLARO la validez de la póliza de descuento NUM000 de 1 de abril de 2008 suscrita entre el actor y LA CAIXA ABSOLVIENDO a los demandados de todos los pedimentos. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 10 de Octubre de 2023, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Consuelo Fuentes García, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-Antecedentes de la primera instancia

Por D. Luis Pedro se formuló demanda contra la entidad Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa), contra Dña. Constanza y esta, a su vez, en nombre y representación de su hijo menor D. Adriano, contra Dña. Luisa (aunque posteriormente se desistió de la misma) y contra los Herederos de D. Ángel Daniel, por la que solicitaba con carácter principal la nulidad de la póliza de descuento NUM000 de 1 de abril de 2008 suscrita entre el actor y la entidad bancaria LA CAIXA. Subsidiariamente a tal declaración de nulidad se solicitaba igualmente se declarara igualmente que los obligados a la reintegración de la póliza así como todas las cantidades adeudadas en el procedimiento que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga, en los autos de Ejecución de Títulos No Judiciales nº 2.168/2008, son los codemandados. Con carácter subsidiario, se condenara a los demandados a abonar al actor la cantidad de 120.000 Euros mas intereses y costas, así como los daños y perjuicios causados y que pudieron causarse como consecuencia de la ejecución de la póliza en el citado procedimiento.

Se alegaba en la demandada que el el fallecido D. Ángel Daniel y Dª. Constanza, en connivencia con el director de la sucursal de la entidad bancaria demandada, pidieron al actor que figurara "formalmente" en la suscripción de una póliza de crédito pero para que ellos dispusieran exclusivamente de dicho crédito, asegurando al actora que no existía riesgo puesto que de la cantidad prestada solo responderían ellos frente al banco, siendo partícipe dicha entidad de estos pactos. Que en estos términos accedió a suscribir la Póliza con fecha 1 de Marzo de 2008 por importe de 120.000 Euros para ayudarlos pero solo como un simple trámite, como de firma de complacencia, sin que hubiera ningún tipo de reunión o información previa con la entidad bancaria ni le fue exigida ninguna documentación que acreditara su solvencia. Sin embargo, en noviembre de 2008 se le requirió al actor y se notificó Auto despachando ejecución dictado por Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga, en los autos de Ejecución de Títulos nº Judiciales nº 2.168/2008, a instancia de la entidad La Caixa en reclamación de 169.001,75 Euros, sin que Dña. Constanza y D. Ángel Daniel devolvieran a la entidad bancaria el dinero recibido. Que toda la operación constituye una simulación contractual orquestada por los citados con el conocimiento, consentimiento y participación del director de la entidad codemandada, siendo un contrato sin causa pues el actor nunca dispuso de la cantidad pues la misma fue retirada en su totalidad por los primeros mediante dos efectos de descuento de 69.600 Euros y 50.400 Euros, que no fueron ni librados ni aceptados por la actora.

Por la parte demandada se opuso a la demandada alegando que fue el actor quien solicitó el crédito que le fue concedido tras la realización de las oportunas verificaciones del riesgo de la operación, firmándose la póliza de crédito ante Notario público, siendo falsas las afirmaciones de la demanda sobre que nunca le fue exigida documentación ni intercambiara conversaciones con el director de la sucursal, como falsa las afirmaciones sobre la no retirada de dinero por el actor pues ese mismo día se reintegró la cantidad de 100.000 Euros y días después otra disposición en efectivo de 14.000 Euros, que junto con los gastos de formalización suman la cantidad de 120.000 euros. Que los pagarés fueron entregados por el propio actor al banco en virtud de las operaciones de descuento y anticipo que habían suscrito. Igualmente oponía que de existir la operativa expuesta en la demanda fue ideada por los D. Ángel Daniel y Dña. Constanza con la conformidad del actor beneficiando a los mismos mediante la solicitud de un contrato de descuento de efectos ocasional con el fin de obtener financiación económica, pues en vez de optar por avalar una operación crediticia, recibió el importe de los pagarés descontados, sin que la entidad bancaria obtuviera beneficio alguno distinto de los propios del contrato en cuestión. Es por ello que al resultar impagados ambos efectos se procedió a dar por resuelto el contrato y formular la demanda ejecutiva, tras la cual el actor pretendió atender a dicho débito mediante su refinanciación con garantía hipotecaria.

Se dictó sentencia desestimatoria de la demanda al considerar no acreditado vicio alguno del consentimiento ni concierto malicioso de voluntades que motivó la firma del contrato litigioso, considerando acreditado que el actor era plenamente conocedor de la carga económica de la operación que él mismo solicitó. Igualmente rechaza la existencia de prueba que acredite el acuerdo formalizado por el actor y el matrimonio formado por Dña. Constanza y D. Ángel Daniel, a los que considera que no puede atribuirse ningún ilícito civil que justifique la condena dineraria solicitada pues no asumieron el compromiso de atender al cumplimiento de las obligaciones asumidas por el demandante en la póliza de descuento.

2. Objeto del recurso

Contra dicha resolución se alza la representación de la parte actora formulando recurso de apelación, que fundamenta en los siguientes motivos: 1) Error en la valoración de la prueba, en cuanto a la falta de negociación e información previa por parte de la La Caixa con el actor a la suscripción de la póliza. 2) Error de valoración de la prueba en cuanto a la falta de información en la operativa concreta del crédito consistente en una operación de descuento de efectos, consistente en dos pagarés. 3) Error en la valoración de la prueba, en cuanto a la falta de comunicación en la devolución de los pagarés una vez producido el vencimiento. 4) Error en la valoración de la prueba en cuanto a la apreciación del consentimiento viciado por el actor y la simulación contractual llevada a cabo por parte de los demandados. 5) Error de la valoración de la prueba en cuanto a los beneficiarios de la operación de crédito y disposición de la cantidad objeto del mismo. 6) Infracción de los artículos 1265, 1266, 1269, 1300 y 1276 del Código Civil, con respecto a la nulidad del contrato por vicio del consentimiento, error o en su caso dolo.

SEGUNDO.- Normativa aplicable.

Con carácter previo ha de hacerse referencia a la normativa que resulta de aplicación a la pretendida acción de nulidad sostenida en la demanda en cuanto al contrato objeto de litigio, que se basó en la denuncia de un error o en su caso dolo y, de manera adicional también, a la presencia de falta de causa por simulación del contrato.

Y ello antes de analizar si es de aplicación la misma antes de resolver, de manera conjunta, todos los motivos alegados en el recurso, referidos todos ellos a un error en la valoración de la prueba y la indebida aplicación de las normas que sustenta la acción de nulidad.

En lo que respecta al error en el consentimiento el artículo 1265 del Código Civil lo prevé como vicio del consentimiento junto al dolo y a la intimidación y dará lugar a la nulidad del contrato si cumple lo dispuesto en su Art.1266. Al respecto de la interpretación de los requisitos para que prospere la acción de nulidad, la sentencia del TS 24 de enero de 2003 (EDJ 2003/2541 señala :" de acuerdo con la doctrina de esta Sala, para que el error invalide el consentimiento, se ha de tratar de error excusable, es decir, aquel que no se pueda atribuir a negligencia de la parte que lo alega, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar el consentimiento, así lo entienden las sentencias de 14 EDJ 1994/1236 y 18 de febrero de 1994 EDJ 1994/1457 , 6 de noviembre de 1996 EDJ 1996/7616 y 30 de septiembre de 1999 EDJ 1999/28214 , señalándose en la penúltima de las citadas que "la doctrina y la jurisprudencia viene reiteradamente exigiendo que el error alegado no sea inexcusable, habiéndose pronunciamiento por su inadmisión, si este recae sobre las condiciones jurídicas de la cosa y en el contrato intervino un letrado, o se hubiera podido evitar el error con una normal diligencia"; con cita de otras varias, la sentencia de 12 de julio de 2002 EDJ 2002/27766 recoge la doctrina de esta Sala respecto al error en el objeto al que se refiere el párrafo 1º del art. 1265 del Código Civil EDL 1889/1 y establece que "será determinante de la invalidación del contrato únicamente si reúne dos fundamentales requisitos: a) Ser esencial porque la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste. b) Que no sea imputable a quien lo padece y no haya podido ser evitado mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media o regular teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por la declaración ( sentencias de 18 de febrero EDJ 1994/1457 y 3 de marzo de 1994 EDJ 1994/1955 )"

Respecto al dolo, también citado por el recurrente, es sabido que su apreciación como vicio del consentimiento ( art. 1269 CC ), en cualquiera de sus manifestaciones, exige la concurrencia de dos requisitos, a saber, el empleo de negociación engañosa (vía acción u omisión) y la inducción que tal comportamiento ejerce en la voluntad de la contraparte que la determina a efectuar un negocio que de otra forma no hubiese realizado. Tiene al respecto declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo que el dolo ha de ser grave y que no se presume, debiendo ser cumplidamente acreditado por quien lo invoca (SS de 21 de mayo de 1982 , 22 de enero de 1988 y 23 de mayo de 1996 ).

Finalmente, en lo que respecta a la nulidad por falta de obtención del precio de la póliza de crédito suscrita y por ello por falta de causa, requisito que, según nuestra doctrina, al igual que su ilicitud, y como uno de los que regula el Art.1216 del CC es un supuesto constitutivo de nulidad absoluta, lo que se produce es que el contrato simulado, no puede producir efecto jurídico alguno, como tal contrato inexistente -quod nullum est nullum producit effectum" sin que pueda ser objeto de confirmación ni de prescripción sanatoria, al excluir tal posibilidad el artículo 1310 del Código Civil , mientras que la nulidad relativa o anulabilidad susceptible, como menos enérgica, de producirlos, en tanto no sea anulado el contrato, a virtud de acción, y con posibilidad además de ser confirmado mediante renuncia por quien podría invocar el vicio o defecto de que adolece; modalidades una y otra que responden a distintas causas, al originarse la radical o absoluta, por falta de hecho de alguno de los requisitos esenciales del contrato, los del artículo 1261 del Código, defecto absoluto de consentimiento (caso de la simulación absoluta), defecto de objeto y ausencia o ilicitud de la causa, y asimismo por quebrantar o vulnerar el contrato una, prescripción o prohibición legal, fundada sobre motivos de orden público ( artículo 6-3 del Código Civil ); y entre las que dan lugar a la nulidad relativa, los vicios del consentimiento (violencia intimidación, dolo y error), la falsedad de la causa, y el defecto de capacidad de los contratantes cuando se refiere a la meramente civil y no implique falta de consentimiento, supuestos estos que permiten la anulabilidad contractual por cualquiera de los obligados principal o subsidiariamente.

Procede añadir , la jurisprudencia :( SsTS de 15-2-88 , 9-10-81 , 25-1-83 y 16-6-84 ) regula la doctrina de los actos propios al decir: "Los actos propios se definen como expresión inequívoca del consentimiento, que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y que además causan estado frente a terceros ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1997 ). Asimismo, abunda la jurisprudencia ( sentencias de 5 de octubre de 1987 , 16 de febrero y 10 de octubre de 1988 , 10 de mayo y 15 de junio de 1989 , 18 de enero de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 4 de junio y 30 de diciembre de 1992 , y 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993 , entre otras muchas), la de que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. En igual sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1999 , 16 de febrero de 1998 y 7-5-2001 .

TERCERO.- Resolución del recurso

Teniendo en cuenta el anterior prisma doctrinal cabe examinar conjuntamente los motivos del recurso.

Dado que todos los motivos se fundamenta en una errónea valoración de la prueba por el Juez de Instancia, ha de recordarse que conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, y reitera esta sección en sentencias de 19-12-2019 y 29-5-2020, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, y, por tanto, fundamentarían un recurso de apelación estimatorio, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión.

2º) Que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

3º) Que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras).

Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "... concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración ". En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "... inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia ".

De la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria". Es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus": acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error ( STS 161/2018 de 21 de marzo), pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.

Aplicando las anteriores consideraciones al supuesto que nos ocupa, en el presente supuesto, debemos de estar a la valoración de la prueba que se realiza en la sentencia apelada que este Tribunal no puede tener por desvirtuada con fundamento en las alegaciones del recurso. El juez de instancia ha valorado con acierto las pruebas practicadas compartiendo la Sala en su integridad toda la fundamentación que la sustenta y que hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias. No obstante, y aunque ello suponga incurrir en reiteración, habrá de expresar la Sala las razones de su decisión.

Del renovado estudio de las actuaciones no existe ni un solo indicio o dato probatorio del que pueda concluirse la concurrencia de los requisitos para apreciar un vicio de consentimiento que de lugar a la nulidad por ausencia del mismo, ni por error ni por dolo. En lo que respecta a la celebración del contrato resulta plenamente acreditado que el actor, previamente a su firma, formuló una solicitud de contrato de descuento comercial de fecha 31 de marzo de 2008 por importe de 120.000, Documento nº 1 de la contestación, en la que consta datos como sus estado civil, ingresos, profesión, declaración de propiedades, todos ellos manuscritos en soporte papel y firmados por el actor. A tal documento se acompañaba una copia de la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 2006. Con igual fecha firmó el apelante autorización para que la entidad bancaria solicitara a la Central de Información de Riesgos del Banco de España informe sobre los riesgos crediticios del solicitante, documentos nº 3 de la contestación. Consta en poder de la entidad bancaria fotocopia del DNI y teléfonos del actor, como así resulta del documento nº 5 de la contestación.

Con fecha 1 de Abril de 2009 se firma póliza de crédito para cobertura de operaciones de descuento por importe de 120.000 Euros, ante Notario de la DIRECCION000 D. José María Mateos Salgado. Cabe pues concluir que las firmas de todos los documentos citados son de puño y letra del actor. Si incuestionable resulta la firma de la póliza, intervenida por notario público, de la misma forma no se puede cuestionar que el resto de los documentos fueron conocidos por la parte actora apelante junto con el traslado del escrito de contestación, por lo que su fuerza probatoria de tales documentos privados será la misma del documento público, si no hay impugnación ( art. 326,1 de la LEC). La pretendida falsedad de tales documentos fue articulada mediante la presentación de denuncia formulada en 2015, que paralizó el proceso, presentada por el actor en sede penal seguida en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Marbella que dio lugar a las Diligencias Previas nº 6708/2015, que finalmente fueron archivadas al haberse dictado Auto de fecha 29 de marzo de 2019 por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, de cuya fundamentación se constata la falta de elementos probatorios que acreditaran tal falsedad. Por ello de la probada y adverada firma que autoriza los citados documentos, hacen prueba de la exactitud de su contenido y ha de presumirse el conocimiento de los mismos, y no se aprecia error excusable, conforme a la doctrina más arriba expuesta, pues no puede concebirse que el actor desconociera lo que firmaba y las obligaciones que asumía, que se podía conocer con un nivel mínimo de diligencia, pues bastaba la lectura de los documentos para saber que se estaba solicitando y contratando, para lo cual se aportó la correspondiente documentación, para una vez obtenida la respuesta positiva de la entidad bancaria firmar la póliza ante Notario público, y por tanto es exigible un principio de autorresponsabilidad y buena fe de las partes que suscriben el contrato. Por tanto no se aprecia error en el consentimiento, como acertadamente concluye la sentencia de instancia puesto que el error supone un conocimiento falso o erróneo de un hecho o una cosa y, para que pueda viciar el consentimiento, el artículo 1.266 del Código Civil exige que recaiga bien sobre la sustancia de la cosa que fue objeto del contrato y el actor conocía el contenido del contrato y su efectos así como las obligaciones asumidas, sin que pueda reprocharse a la entidad bancaria actos que indujeran a prestar un consentimiento equivocado. Tampoco invalida el consentimiento la alegada deficiente o falta de información de la entidad bancaria pues además de la solicitud del crédito realizada por la actora, las estipulaciones estaban claramente determinadas, y no era desconocido su contenido cuando voluntariamente se obligó a contratar, recibiendo en su cuenta la cantidad solicitada.

Del mismo modo de la prueba practicada resulta que no hay datos que sustenten la ineficacia reclamada en la presencia de una causa ficticia, una simulación de contrato, ex art. 1276 CC., de suerte que la verdadera intención del actor no era la obtención de financiación para sí sino para que terceros ajenos a la operación recibieran los fondos. En primer lugar la cantidad se ingresa en la cuenta del actor, nº NUM001 y el mismo día de la formalización de la póliza se reintegró por el propio actor la cantidad de 100.000 Euros y 14.000 Euros, no por terceros, según resultan de los documentos 12 y 13 de la demanda. En lo referido a la retirada del dinero por dos efectos, efectivamente se constata que los mismos fueron dos pagarés por importes de 69.600 Euros y 50.400 Euros firmado por la entidad PRODEI MORMOCIONES Y DESARROLLO INMOBILIARIO a favor de la entidad ADANA SIGLO XXI, SL., beneficiaria de ambos pagarés que fue endosado al actor y así resulta de los documentos 17 a 22, no impugnados, sin que la prueba testifical practicada de D. Carlos Francisco, suscite dudas sobre la realidad de las firmas, cuya autoría no negó categoricamente.

Finalmente tampoco resulta acreditado la existencia de un dolo consistente en la connivencia de Dña. Constanza y D. Ángel Daniel con el director de la sucursal D. Alexander para forzar la suscripción del contrato por el actor con el fin de que figurarse de forma aparente el actor como titular de la relación pero disponiendo aquellos del dinero sin asumir responsabilidad, dolo en connivencia con la entidad bancaria. En primer lugar, no hay prueba concluyente en las actuaciones de un pacto entre el actor y D. Ángel Daniel y Dña. Constanza para que fueran los destinatarios del dinero haciéndose exclusivamente responsables de su devolución frente a la entidad bancaria, pero de existir, ni el destino del crédito concedido ni el incumplimiento del pacto de devolución por aquéllos, resultaría relevante para la entidad bancaria demandada que es ajena a dichos pactos. Por otro lado no existe prueba sobre una confabulación del director de la sucursal D. Alexander con D. Ángel Daniel y Dña. Constanza, al que en la demanda incluso se atribuye la autoría de la operación para que figurase solo el actor como testaferro del destino de las cantidades cuando en realidad su destino era financiar actividades de aquellos, pues no existe siguiera invocado en la demanda las razones que podían llevar a la entidad bancaria, por medio de su director, a participar en un engaño o simulación oculta en la operación para que el actor firmara el contrato, ni consta qué actuaciones insidiosas afectaron al consentimiento del actor. Si la intención del actor era ayudar económicamente a quienes en la época de la suscripción mantenía con él una relación de amistad y firmó el contrato en la creencia que no acontecerían las circunstancias que se derivarían de la falta de cumplimiento de devolución de lo dispuesto y que el propio contrato preveía (resolución y reclamación anticipada contra el mismo), esta falta de diligencia negocial por su parte no puede servir de base para alegar un error del consentimiento pues se mantienen además fuera del ámbito del contrato. Por otro lado, tras la resolución por impago, el actor realizó gestiones para la concesión de un préstamo con garantía hipotecaria para la refinanciación de la deuda, siendo por tanto aplicable la doctrina de los actos propios como expresión inequívoca del consentimiento.

Por todo lo expuesto, no prosperan ninguno de los motivos alegados en el recurso pues no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia lo que conduce a la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Desestimado el recurso se imponen las costas devengadas por el mismo a la parte apelante, conforme establece el artículo 398 de la LEC, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Pedro, representado por el Procurador Dña. María Picón Villalón y asistida por el Letrado D. Francisco Javier Roji Fernández, contra la Sentencia dictada con fecha 20 de mayo de 2021, en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 114/2012, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto.

Contra esta Sentencia no recurso ordinario, y para la interposición de los recursos extraordinarios de casación o infracción procesal deberá concurrir alguno de los supuesto previstos en los artículo 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante la misma Sección, previa constitución, en su caso, del correspondiente depósito.

Notificada que sea la presente resolución a las partes, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.