Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 469/2022 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 1000/2021 de 17 de noviembre del 2022
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Ávila
Ponente: CARLOS ALBERTO IZQUIERDO TELLEZ
Nº de sentencia: 469/2022
Núm. Cendoj: 07040370032022100465
Núm. Ecli: ES:APIB:2022:3034
Núm. Roj: SAP IB 3034:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00469/2022
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: MCB
Recurrente: Víctor, Petra
Procurador: CATALINA JUAN FEMENIA, CATALINA JUAN FEMENIA
Abogado: JUAN CAMACHO PEÑA, JUAN CAMACHO PEÑA
Recurrido: BANKIA SA
Procurador: CATALINA AMENGUAL PONS
Abogado: JUAN IGNACIO RIUTORD PANE
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
Don Carlos Izquierdo Téllez
Doña Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca a diecisiete de noviembre de dos mil veintidós.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Inca, bajo el número 268/20
- Don Víctor y Doña Petra, representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Catalina Juan Femenía y asistidos del Abogado Don Juan Camacho Peña, como parte actora apelante. Y
- Bankia SA -anteriormente Caja de Ahorros y Monte de Piedad de las Baleares-, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Catalina Amengual Pons, y asistida del Abogado Don Juan Riutord Pané, como parte demandada y apelada.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.
Antecedentes
"
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.
Don Víctor y Doña Petra formularon demanda de Juicio Ordinario contra la entidad Bankia SA ejercitando acción de nulidad de pleno derecho, por inexistentes, de los contratos de préstamo con garantía hipotecaria concertados el 31.12.18. Interesó que se dictase sentencia por la que, según fórmula empleada en el Suplico de la misma:
A dicha demanda se opuso la entidad bancaria demandada, que interesó su íntegra desestimación, con imposición de costas a la parte demandante.
La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda y absolvió a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos en la misma, imponiendo las costas a la parte demandante.
Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandante, interesando su revocación en el sentido de:
La representación de Bankia SA se opone al recurso, interesando su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.
La representación apelante plantea dos motivos de recurso, que enuncia como sigue:
-"Al amparo del art. 459 LEC, se denuncia la infracción de normas y garantías procesales: el escrito de contestación a la demanda se encuentra presentado fuera de plazo: preclusión del trámite y eliminación del escrito y documentos de los acontecimientos del visor"
-"Error en la apreciación y valoración de la prueba, determinante de la infracción, por inaplicación, del art 1.740 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta".
El primer motivo denuncia la infracción por inaplicación de los arts. 132.1, 134.1, 135.5, 136, 276.1, 2 y 4, y 277, todos de la LEC, por entender -como alegó ya en la primera instancia- que el escrito de contestación a la demanda se presentó fuera de plazo, por lo que el mismo -y los documentos que lo acompañaron- debió ser inadmitido y, consecuentemente, eliminados del Visor.
En su desarrollo combate los razonamientos expresados en el Decreto 14.09.20, que desestimó los recursos de reposición previamente interpuestos por la misma representación contra las Diligencias de Ordenación de 23 y 24.07.20 -en los que denunciaba la extemporaneidad de la contestación a la demanda-, y en la decisión
El segundo motivo combate la valoración probatoria efectuada por la juzgadora
En este punto la posición apelante es que la prestamista realizó "
También cuestiona la parte apelante en este motivo las consideraciones que realiza la sentencia recurrida respecto a la doctrina de los actos propios en razón al tiempo transcurrido -"
I.-/ Sobre el primer motivo de recurso (extemporaneidad de la contestación a la demanda).
La sentencia apelada, manteniendo el criterio adoptado en la Diligencia de Ordenación de 23.07.20 (y la dictada al siguiente día 24), así como en el Decreto de 14.09.20 y en la decisión adoptada
Frente a la tesis de la parte apelante se constata que en el mensaje de Lexnet de 21.07.20, con hora de generación a las 20:47, en el apartado "Justificante LexNET - Escrito" se indica lo siguiente: "El envío no se ha podido realizar al resultar insuficiente el servicio de comunicaciones telemáticas, sirviendo este acuse de justificante a los efectos del art. 135.3 de la Ley 42/2015 de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil"; precepto que establece lo siguiente: "
La justificación en cuestión es la indicada y ha sido aportada al procedimiento (Visor Horus, acontecimientos 62 y 63) y, por otra parte, el Certificado expedido por el Colegio de Procuradores de fecha 10.08.20 acredita la existencia de incidencias en la plataforma LexNET los días 17, 20 y 21 de julio de 2020 que imposibilitaron su normal funcionamiento. En la certificación expedida por dicho Colegio -cuya naturaleza de Corporación de Derecho Público es sabida- indica que esas incidencias constan "en los comunicados de incidencia emitidos por el propio sistema en las referidas fechas, así como a raíz de la incidencia comunicada por este Ilustre Colegio de Procuradores en fecha 21 de julio con nº NUM001". Y si bien es cierto que a dicho certificado se acompañan los "justificantes de anomalía en la prestación del servicio" de 17 y 20 de julio, y no del siguiente día 21, sí se acompaña el correo electrónico correspondiente al mencionado "comunicado de incidencia NUM001", en el que se indica que la incidencia comunicada quedó solventada, y se pedían disculpas por la demora en la respuesta (a diferencia de las incidencias de 17 y 20 de julio 2020, en las que el justificante de anomalía es de las mismas fechas 17 y 20 de julio, respectivamente).
Debe verse también que la invocada S TS 360/2018, con establecer la insubsanabilidad de la omisión del traslado de copias, recuerda también que dicho principio debe conciliarse con otro, cual es que "no pueden trasladarse a la parte las deficiencias de funcionamiento de la Administración de Justicia", y cita al efecto el A TS 22.01.02 y 09.04.02, en relación con la S TC 107/2005, de 9 de mayo.
Entendemos, en consecuencia, que debe mantenerse la decisión adoptada en la instancia, al considerar acreditada la incidencia en el sistema que permitiría a la parte demandada presentar su contestación a la demanda, documentos y copia durante el día hábil siguiente, esto es, el 22.07.20, no hasta las 15:00 horas de ese día, sino por completo, de acuerdo con el art. 135.3 LEC.
II.-/ Sobre el segundo motivo de recurso (nulidad por inexistencia de los contratos de préstamo por no haberse perfeccionado).
1.-/ El art. 1740 del CC, invocado por la parte actora en su demanda como como fundamento jurídico de la causa de pedir, establece en su párrafo primero que "
Doctrina y jurisprudencia caracterizan generalmente este contrato con las notas siguientes: ser un contrato real, en tanto que se perfecciona por la entrega -
2.-/ Centrándonos en el carácter real del contrato, merece recordarse que dicha nota ha venido siendo matizada por la jurisprudencia en diversas sentencias. Entre ellas, y en lo que ahora interesa, puede citarse la S TS núm. 173/2018, de 23 de marzo, que en su FJ 3º, numeral 1, establece que "el contrato de préstamo bancario de dinero, según autorizada doctrina, es un contrato real que se perfecciona mediante la entrega del capital prestado ( art. 1753 CC), aunque
Se comprueba así que lo esencial para que se considere existente el contrato de préstamo no es que la entrega de la cosa prestada (en nuestro caso, el capital) se haga de manera simultánea a la firma del contrato, sino que basta con que el prestatario o deudor reconozca que tiene por recibida la cosa o cantidad de dinero con obligación de devolverla en un plazo estipulado (o que el prestamista o acreedor pueda probarlo).
3.-/ El examen de cada una de las tres escrituras públicas notariales de préstamo con garantía hipotecaria otorgadas del 31.12.08 -con los efectos previstos en los arts. 1.216 y 1.218 CC- pone de relieve que en todas ellas figura, en el apartado "EXPONEN", subapartado "II", que "Don Víctor y Doña Petra
En el apartado "PACTOS", sub-apartado "I.- CLÁUSULAS FINANCIERAS", epígrafe "A.-ENTREGA DE CAPITAL", sub-epígrafe "A.1.- CAPITAL DEL PRESTAMO", se indica que la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de las Baleares concede a Don Víctor y Doña Petra un "Préstamo de amortización lineal-varios" de -se hace constar aquí el importe respectivo de cada contrato- "
Que el destino era la refinanciación de deudas anteriores resulta confirmado por el documento 22 de la contestación a la demanda; concretamente, el documento Validación de datos y resolución riesgo, de 30.12.08, respecto al contrato nº NUM000, figura como motivo alta por refinanciación, destino: varios y Detalle del destino: cancelación otros préstamos o deudas, y figura una relación de contratos a cancelar (en consonancia con ello, además, los actores y su hijo firmaron el mismo 30.12.08 su respectiva declaración jurada de bienes y, por otra parte, en el apartado III de cada escritura, titulado otras cláusulas, en su letra Q, "obligaciones personales del deudor", en su número dos, contempla como causa de resolución anticipada del préstamo el destinar el capital prestado, total o parcialmente, a finalidades distintas a las especificadas en la solicitud, a juicio de la entidad acreedora).
Por tanto, la inferencia de la juzgadora a quo acerca del acuerdo de las partes contratantes sobre la finalidad y destino ya
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, procede acordar la pérdida del depósito consignado, en su caso, para recurrir.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Catalina Juan Femenía, en nombre y representación de Don Víctor y Doña Petra, contra la sentencia dictada el veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Inca en su procedimiento de Juicio Ordinario número 268/20, del que diana el presente rollo de apelación, que se confirma, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su

