Sentencia Civil 642/2022 ...e del 2022

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 642/2022 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 195/2021 de 17 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Castellón/Castelló

Ponente: ADELA BARDON MARTINEZ

Nº de sentencia: 642/2022

Núm. Cendoj: 12040370032022100592

Núm. Ecli: ES:APCS:2022:1028

Núm. Roj: SAP CS 1028:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación número 195 de 2021 Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Vinaròs Juicio Ordinario número 127 de 2019

SENTENCIA NÚM. 642 DE 2022

Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.: Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrada:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrado:

Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ

En la Ciudad de Castelló, a diecisiete de noviembre de dos mil veintidós.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintitrés de septiembre de dos mil veinte por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Vinaròs en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 127 de 2019.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Mapfre España, S.A, representado por la procuradora Sra. Dª Alegría Doménech Ferrás, y defendido por D. Jacobo, y como apelado, Esther (En representación de su hijo menor Justiniano), representado por el procurador Sr. D. Agustín Juan Ferrer y defendido por D. Pablo Ania Barrachina.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Adela Bardón Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Agustín Juan Ferrer en nombre y representación de D. Justiniano contra la compañía de MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA,

debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de 46.575'20 euros y los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente, con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Mapfre España, S.A, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia revocando íntegramente la dictada en la primera instancia, y resuelva desestimar la demanda formulada por la parte actora o alternativamente, estimar parcialmente la misma concediendo la suma total de 37.775,84 € por las lesiones, apreciando en cualquier caso una concurrencia culposa, sin que quepa condena de intereses moratorios del art. 20 LCS ni de costas procesales.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia por la que desestime el recurso y condene a las costas del mismo a la parte recurrente o, subsidiariamente, aún estimando en parte el recurso de apelación, acuerde la estimaciónsustancial de la demanda, con expresa condena en costas de primera instancia a la demandada.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 4 de marzo de 2021 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes por diligencias de fechas 4 y 9 de marzo de 2021. Por Auto de fecha 16 de marzo de 2021 se admitióla prueba testifical propuestay por diligencia de ordenación de fecha 28 de septiembre de 2022, se señaló para la vista del recurso el día 16 de noviembre de 2022, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

Doña Esther, en representación de su hijo en aquel momento menor de edad Justiniano, formuló demanda frente a Mapfre España S.A., pidiendo que se declare la responsabilidad civil de la demandada por los daños y perjuicios personales que se le han causado con motivo de un accidente de circulación que tuvo lugar en fecha 9 de diciembre de 2017, con condena al pago de la cantidad que resulte de aplicar el Baremo de la Ley 35/2015, de 22 de diciembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación de acuerdo al informe del Médico Forense cuya práctica solicitaba, más intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro y las costas del procedimiento.

La aseguradora demandada se ha opuesto a la demanda, pidiendo su desestimación con expresa imposición de costas a la parte demandante.

En fecha 9 de septiembre de 2019 se ha emitido el informe de sanidad por la Médico Forense con el resultado que obra en autos, por lo que el día del juicio la parte demandante cuantificó el importe de su indemnización en 46.575,20 €.

La Sentencia dictada en la instancia ha estimado la demanda y ha condenado a la aseguradora demandada a abonar la cantidad solicitada, más intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro y las costas del procedimiento, aprecia para ello que la causa del siniestro es imputable al conductor del vehículo asegurado por la demandada, a quien atribuye la responsabilidad del accidente.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de Mapfre España S.A.

En el primero de los motivosdel recurso alega la infracción de las normas que cita por la indebida denegación de la prueba testifical de los agentes de la policía local y también alega error en la valoración de la prueba en cuanto a la dinámica del accidente, al entender que cuanto menos existe una concurrencia de culpas. Opone en segundo lugar que se ha producido error en la cuantificación económica de las lesiones, considerando que en todo caso y de acuerdo al baremo aplicable la indemnización ascendería a la cantidad de 37.775,84 €. Alega igualmente que no procede imponer a esa parte los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro. En el último de los motivos del recurso y de forma alternativa para el caso de no estimar los anteriores motivos del mismo solicita que no se le impongan las costas de la instancia por la existencia de dudas de hecho y de derecho.

Pide en consecuencia que se desestime la demanda o que se estime parcialmente concediendo la suma de 37.775,84 € por las lesiones, apreciando en cualquier caso concurrencia de culpas, sin que se deban imponer los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro ni las costas de la instancia.

La parte demandante ha presentado escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando su desestimación con condena en costas a la parte recurrente, y de forma subsidiaria pide que se acuerde la estimación sustancial de la demanda, con expresa condena en costas de la primera instancia a la parte demandada.

Por Auto dictado en fecha 16 de marzo de 2021 se ha acordado admitir la prueba testifical de los dos agentes de la policía local que han instruido el atestado del accidente, quienes han declarado ante esta Sala.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba, responsabilidad del accidente.

El primero de los motivos del recurso de apelación versa sobre la inadmisión de la prueba testifical de los agentes de la policía local que ambas partes habían propuesto, prueba que fue denegada en el acto del juicio en la primera instancia y posteriormente admitida por esta Sala como prueba en esta segunda instancia.

De esta forma el primero de los motivos del recurso de apelación tiene como objeto la valoración de la prueba en cuanto a la responsabilidad del accidente, que según antes hemos expuesto la Sentencia de instancia ha atribuido en exclusiva al conductor asegurado en la entidad demandada, debiendo determinar si la actuación del menor que circulaba con una bicicleta tuvo alguna incidencia en que se produjera la colisión.

En el acto del juicio celebrado en la primera instancia declaró el demandante, quien dijo que no recordaba nada de como se había producido la colisión, que le dijeron que había tenido un accidente pero que no se acordaba de nada del mismo.

También declararon dos testigos, el primero dijo que era amigo de Justiniano y que ese día iba detrás de él con otra bicicleta, que se paró a encender un cigarro y que vio como Justiniano cruzaba por el carril por el bordillo y que al incorporarse a la vía de entrada a la localidad de DIRECCION000, miró para atrás por sí venía él y que enseguida vio un coche cuando ya lo tenía encima, que venía muy rápido y que lanzó al ciclista por el aire, haciendo un trompo el coche, habiéndose producido la colisión en el centro de la calzada.

También declaró como testigo el ocupante del vehículo turismo que se encuentra asegurado en la entidad demandada. Reconoció que la velocidad del coche sería un poco superior a la permitida, explicó que el ciclista salió de repente de detrás de un seto que hay en ese lugar y que impide la visibilidad, que el conductor del vehículo intentó una maniobra evasiva hacía la derecha que fue donde se produjo la colisión, que hay un bordillo enmedio, también indicó que el ciclista salió despedido por encima del capot y que además el coche hizo un trombo por haber intentado esquivarlo.

Se ha aportado con la demanda el atestado de la policía local en el que se establece como conclusiones tras las comprobaciones realizadas por los agentes, y haber oído a los testigos y al conductor del vehículo, que el ciclista cometió una imprudencia por cruzar por

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un lugar no habilitado y donde además los coches que circulaban por la vía tenían la visibilidad limitada.

Apreciaron igualmente tras haber observado los daños que presentaba el vehículo en la luna delantera, capot y techo, que el coche circulaba a una velocidad superior a la permitida en ese lugar, que era de 40 km/h, lo que entendieron que también quedaba corroborado por la distancia de 36,60 metros que pudieron determinar entre el punto de colisión y la posición final de la víctima, no existiendo huellas de frenada de lo que deducen que el conductor del vehículo no se percató de la presencia del ciclista y que con motivo de la velocidad a la que circulaba cuando reaccionó hizo un giro de 360º, quedando en su posición final en sentido contrario al de la circulación. Destacan igualmente que la fase de decisión del conductor fue nula por la rapidez con la que sucedieron los acontecimientos, pudiendo deducir por los daños observados en el vehículo que el ciclista impactó con su cabeza directamente contra la luna del vehículo y que con motivo de la virulencia de la colisión se elevó por encima de ese vehículo cayendo con su bicicleta por encima del techo del turismo, hasta que al hacer el giro de 360º resultó proyectado por el aire hasta el punto final que fue el carril de circulación.

En esta segunda instancia han declarado como testigos ambos agentes, quienes además de ratificar el atestado y las conclusiones alcanzadas en el mismo,reiteraron las causas del accidente que ellos habían apreciado,siendo su criterio que el ciclista cometió una imprudencia por cruzar la vía saliendo de detrás de un seto lo que limitaba la visibilidad del conductor del coche. Pero también consideraron que en casode que el turismo hubiera circulado a la velocidad permitida, que en este caso era de 40 km/h, el accidente no habría tenido las mismas consecuencias. Concluyeron además que debía circular a una velocidad superior, aunque no hubieran procedidoa efectuar un cálculo de la misma, teniendo en cuenta según indican en su informe la entidad de los daños del turismo y la forma en que se produjo la colisión.

Procede por ello apreciar en consecuencia una concurrencia de culpas, sobre la que dice la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, núm.609/2021, de 20 de septiembre: " esta sala ha venido admitiendo, como señaló la sentencia 724/2008, de 17 de julio, que cuando en la producción del daño concurren varias causas, debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad ( sentencias de 7 de octubre de 1988 y 5 de octubre de 2006), de manera que, si no se produce culpa exclusiva de la víctima y es compartida por el agente, debe distribuirse proporcionalmente el quantum ( Sentencias de 1 de febrero, 12 de julio y 23 de septiembre de 1989), siendo la moderación de responsabilidades prevenida en el artículo 1103 del Código Civil , aplicable tanto a los casos de responsabilidad civil contractual como extracontractual.

Estos supuestos de convergencia de conductas negligentes generadoras del daño, se han analizado, más correctamente, partiendo del punto de vista de entender que más que una manifestación de un ius moderandi o de atribución normativa de facultades equitativas a los tribunales sentenciadores ( art. 1103 CC), conforman un verdadero problema de causalidad, en tanto en cuanto el art. 1902 del CC obliga a reparar el daño causado a otro, no la parte de éste susceptible de ser atribuido a otro sujeto de derecho, como la propia víctima, que ha de pechar con las consecuencias de su acción u omisión. Desde esta perspectiva, la culpa exclusiva de la víctima rompe el nexo causal, mientras que la culpa concurrente lo rompe parcialmente, y, por ello, el agente no queda totalmente exonerado, sino parcialmente obligado a resarcir el daño causado, indemnizando a la víctima únicamente en la parte del daño que produjo o le es imputable.

Ello exige la determinación de unas cuotas ideales de aporte causal, en atención a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso litigioso, lo que requiere valorar las conductas de los distintos sujetos intervinientes, en el proceso desencadenante del evento dañoso producido, tanto individualmente como en su conjunto, para determinar la concreta contribución de cada uno de ellos en su génesis y correlativo deber de reparación proporcional del daño.

Como, por su parte, indica la sentencia 415/2003, de 29 de abril :

"[...] en la indagación de si una concreta actuación previa ha sido causa directa e indirecta del daño sobrevenido, o de si varias de ellas han concurrido en igual o diferente proporción a su materialización, el Tribunal Supremo ha hecho referencia en numerosas ocasiones a que dentro del potencialmente infinito encadenamiento de causas y efectos la determinación del nexo causal entre el hecho de uno de los posibles agentes y el resultado dañoso ha de inspirarse en la valoración de aquellas circunstancias que el buen sentido señale como índice de responsabilidad ( SSTS de 30 de diciembre de 1981 y 7 de enero de 1992) teniendo en cuenta, dentro de unas prudentes pautas, el sector del tráfico jurídico o el entorno físico y social donde se desarrollan los acontecimientos que preceden a un daño, pues no todos tienen la misma relevancia ( STS de 3 de mayo de 1998)".

En definitiva, se considera que la conducta culposa de los dos conductores implicados fue igualmente relevante en orden a la producción del siniestro, imputándose a cada uno de ellos el 50% de la responsabilidad, por lo que la demandada deberá responder de la mitad de los daños y perjuicios causados al demandante por la cantidad de 23.287,6 €, estimando en este sentido el motivo del recurso de apelación.

TERCERO.- Cuantía de la indemnización por las lesiones.

En cuanto a la cuantía de las lesiones, tal y como antes hemos expuesto, en la demanda no se determinó por estar pendiente del resultado del informe de sanidad del médico forense que se solicitaba, siendo en el acto del juicio cuando se estableció el importe interesado por dichas lesiones.

Resulta criticable que en ese momento no se haya efectuado un desglose más pormenorizado de la cantidad que se pedía, ya que la parte según puede apreciarse en la grabación de la vista se limitó a indicar cual era la cantidad total que pedía, la que correspondía a las lesiones y la de las secuelas, pero lo cierto es que la otra parte no se opuso a que esa petición se efectuara en esa forma, siendo que ni siquiera se estableció ese importe como un hecho controvertido salvo en la parte correspondiente al perjuicio por pérdida de calidad de vida por secuelas, porque nada se decía en el informe pericial de si además de concurrir era muy grave, grave, moderado o leve, habiendo sido en el acto del juicio cuando la médico forense subsanó esa omisión diciendo que en este caso era moderado o leve.

No habiéndose opuesto la aseguradora en el acto del juicio al importe solicitado de adverso, ni señalando su cuantía como un hecho controvertido con la única salvedad antes expuesta, no puede después plantear en el recurso que la cantidad resultante era otra con el argumento de que cuando se produjo el accidente Justiniano tenía 16 años y no 15 y de que el baremo aplicable es el del año 2018, que es el de la fecha de estabilización de las lesiones.

La única cuestión controvertida en cuanto a la cuantía de las lesiones ha sido la de determinar el importe correspondiente al perjuicio personal por pérdida de calidad de vida por secuelas, que según la médico forense concurre en grado moderado o leve, habiendo sido valorado por la parte demandante en la cantidad de 15.278,10 €, que se corresponde con la máxima indemnización que le correspondería por el grado leve.

Entendemos adecuada la cantidad en que se ha establecido el indicado perjuicio teniendo en cuenta que al menor tras el accidente, como explicó la médico forense, le resulta desaconsejable practicar deportes de contacto como pudiera ser el futbol, deporte que según refirió él en el acto del juicio practicada con anterioridad, lo que fue ratificado por el testigo que le acompañaba cuando tuvo lugar el siniestro, habiendo manifestado ambos que se conocieron jugando al futbol pero que después de la colisión Justiniano ya no volvió a jugar.

También le ha quedado como secuela una pérdida de olfato, que según la médico forense derivada de la contusión craneal que sufrió, por lo que entendemos justificada la valoración efectuada por la parte demandante.

Se rechaza el motivo del recurso de apelación.

CUARTO.- Intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

Respecto el tema de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, debe partirse de lo expuesto entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de febrero de 2019, cuando recuerda que "Como recoge la sentencia 73/2017, de 8 de febrero, citada en las posteriores 523/2017, de 27 de septiembre, y 26/2018, de 18 de enero, la jurisprudencia de esta sala sobre la interpretación y aplicación de la regla del artículo 20.8 LCS quedó detalladamente expuesta, con exhaustiva relación de sus precedentes, en la sentencia 743/2012, de 4 de diciembre.

Más recientemente se reiteró la doctrina por la sentencia 206/2016, de 5 de abril , y las posteriores 514/2016, de 21 de julio, 456/2016 de 5 de julio y 36/2017 de 20 de enero, entre otras.

"Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20. 8º LCS, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados [...].

"En atención a esa jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica para integrar los presupuestos de la norma aplicada.

"Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar [...]. En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura [...].

"Con carácter general, en fin, e invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito del artículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho"."

Aplicando estas consideraciones al supuesto enjuiciado consideramos que han sido correctamente impuestos a la aseguradora demandada los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, quien no puede ampararse en haber cuestionado en el procedimiento la dinámica delaccidente cuanto no consignó siquiera la cantidad mínima que correspondía al lesionado con motivo de los daños que se le causaron.

Se rechaza por las razones indicadas el motivo del recurso de apelación.

QUINTO.- Costas de la instancia.

En cuanto a las costas de la instancia se interesa de forma alternativa que sino se estima el resto de motivos del recurso que no se impongan a esa parte por la existencia de dudas de hecho y de derecho, por el alto porcentaje de responsabilidad sino total de la víctima.

Habiendo resultado estimada en parte la demanda procede aplicar el contenido del artículo 394-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no realizar expresa imposición de costas sin que sea necesario entrar a examinar si además concurren dudas de hecho o de derecho.

SEXTO.- Costas de la alzada.

No se efectúa tampoco expresa imposición de costas de la alzada, al estimar en parte el recurso de apelación y a tenor de lo establecido en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Mapfre España S.A., contra la Sentencia dictada el día veintitrés de septiembre de dos mil veinte por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Vinaròs en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 127 de 2019, revocamos la resolución recurrida en el sentido de que la estimación de la demanda es parcial y de fijar en 23.287,6 € la cantidad objeto de condena, más intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del accidente.

No se efectúa expresa imposición de costas de ninguna de las dos instancias.

Contra esta Sentencia puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación por interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477.1, 477.2.3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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