Sentencia Civil 774/2023 ...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Civil 774/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 241/2023 de 17 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: MATEO LORENZO RAMON HOMAR

Nº de sentencia: 774/2023

Núm. Cendoj: 07040370052023100762

Núm. Ecli: ES:APIB:2023:2975

Núm. Roj: SAP IB 2975:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00774/2023

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

-

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: MZG

N.I.G. 07033 42 1 2021 0005101

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000241 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.4 de MANACOR

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001022 /2021

Recurrente: Juan

Procurador: MAGDALENA DURAN JAUME

Abogado: JORGE SAINZ DE BARANDA

Recurrido: Violeta

Procurador: JERONI TOMAS TOMAS

Abogado: MANUEL FELIU GUTIERREZ

S E N T E N C I A Nº 774

ILMOS Srs.

PRESIDENTE.

D. Mateo Ramón Homar.

MAGISTRADOS:

Dª María Arántzazu Ortiz González.

D. Victor Heredia del Real

En PALMA DE MALLORCA, a diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1022/2021, procedentes del JDO.1A.INSTANCIA N.4 de MANACOR, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 241/2023, en los que aparece como parte apelada, D. Juan, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MAGDALENA DURAN JAUME, asistido por el Abogado D. JORGE SAINZ DE BARANDA, y como parte apelante, Dª Violeta, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JERONI TOMAS TOMAS, asistido por el Abogado D. MANUEL FELIU GUTIERREZ.

ES PONENTE el Ilmo.Sr.Magistrado D.Mateo Ramón Homar.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO.1A.INSTANCIA N.4 de MANACOR, se dictó sentencia con fecha 21 de enero de 2023, sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que por medio de la presente sentencia debo DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demandada interpuesta por Dª Violeta, dirigida frente D. Juan absolviéndole de todos los pedimentos.

Condenando en costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 14 de noviembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen, sin perjuicio de que un pedimento de la sentencia no ha sido objeto de examen, ni siquiera tras el complemento solicitado.

PRIMERO.- Son hechos concordados entre las partes:

A) El día 1 de marzo de 2.016, Dª Araceli -abuela de la demandante Dª Violeta, y madre del demandado D. Juan, era total usufructuaria de la finca con número registral nº NUM000, y nuda propietaria de una mitad y propietaria plena de la otra mitad de la finca con número registral NUM001, ambas sitas en la Avinguda de DIRECCION000 en Cala Ratjada Capdepera. Son dos fincas registrales contiguas.

B) El día 14 de marzo de 2001, Dª Araceli había otorgado testamento abierto en el cual legaba a su hijo y heredero D. Juan las dos fincas registrales aludidas en el apartado anterior. Dicho testamento no fue alterado por Dª Araceli, quien falleció el día 8 de febrero de 2019.

C) El día 1 de marzo de 2016, Dª Araceli y D. Juan concertaron en documento privado un contrato en el cual la primera autorizaba a su hijo a que pudiera construir en dichos inmuebles cinco locales de negocio con destino posterior al alquiler de los mismos, y D. Juan concedía su madre Dª Araceli un préstamo de máximo 100.000 euros para pago de facturas de la aludida obra, y que le sería reintegrada con la totalidad de los rendimientos que se obtengan con los alquileres hasta la completa extinción de la deuda. Este documento fue presentado a liquidación tributaria.

D) En dichos inmuebles se han efectuado obras.

E) En fecha 14 de enero de 2.019 Dª Araceli y su hijo D. Juan concertaron un pacto sucesorio de definición, en virtud del cual Dª Araceli donaba a su hijo el usufructo y la parte indivisa que era de su propiedad de ambas fincas, de modo que D. Juan pasaba a ser propietario pleno de las aludidas dos fincas, y renunciaba a la legítima que pudiera sucederle. Dª Araceli falleció 25 días después, esto es, el 8 de febrero de 2019, reiteramos sin haber alterado su testamento del año 2001 en el que legaba a su hijo sus derechos sobre dichas dos propiedades (usufructo y mitad de una de las fincas en plena propiedad).

F) El día 14 de febrero de 2019, esto es, seis días después de haber fallecido, D. Juan hizo suyos 30.000,00.-€ de una cuenta bancaria de su madre, en la cual tenía firma autorizada, y del mismo modo 5.000,00.-€ el día 18 de febrero de 2019.

El suplico de la demanda interpuesta por Dª Violeta contra su tío D. Juan, textualmente solicita:

".... dicte sentencia declarando la nulidad del contrato de préstamo de primero de marzo de dos mil dieciséis, así como de la escritura de donación de 14 de enero de 2019. Y condenando a D. Juan a restituir a la herencia de Dª Araceli, las cantidades percibidas, por el arrendamiento de los locales sitos en las fincas registrales Nº NUM000, y Nº NUM001, ambas fincas de Capdepera, e inscritas en el Registro de Manacor nº 2. "Dejando para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades". Condenándosele igualmente a restituir a la herencia las sumas de 30.000,00.-€, y 5.000,00.-€, transferidas desde la cuenta de Dª Araceli, los días 14 de febrero de 2019 y 18 de febrero de 2019, respectivamente. Con los intereses legales devengados."

Por tanto son tres las peticiones:

A) Nulidad del pacto sucesorio de definición por falta de capacidad de Dª Araceli por padecer demencia senil.

B) Nulidad de dichos contratos por simulación, esto es, falta de causa en fraude de los derechos legitimarios de la hoy demandante.

C) Reintegro a la masa de la herencia de los 35.000 euros dispuestos por D. Juan de la cuenta bancaria a nombre de Dª Araceli.

La sentencia de instancia desestima los dos primeros motivos del recurso, y no se pronuncia sobre el tercero, con la existencia de una clara incongruencia omisiva de la sentencia, que ni siquiera la Juzgadora de instancia subsanó cuando le fue solicitado en tiempo y forma por la parte demandada un complemento de sentencia.

La representación de la parte actora solicita el dictado de una sentencia plenamente estimatoria de la demanda. La representación de la parte demandada solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- En cuanto a la solicitada nulidad por falta de capacidad de Dª Araceli la parte actora alega que su abuela al padecer demencia senil desde agosto del año 2017 no podía valerse por sí misma, y necesitaba de la asistencia de una cuidadora personal, no tenía capacidad suficiente para prestar el consentimiento y en atención a su enfermedad era fácilmente manipulable, y fue manipulada por su hijo, con capacidad evidente para ello.

La STS de 11 de junio de 2.001 señala que " el art. 199 del Código Civil , supeditando a declaración judicial por sentencia la restricción de la capacidad de obrar de forma que en tanto no se diga así señalando su alcance la persona seguirá gozando de facultad para ejercitar sus derechos y cumplir sus obligaciones sin perjuicio de la posibilidad de impugnar sus actos anteriores por otras razones según su naturaleza, en una relatividad apreciativa que no dejade precisar la sentencia de 28 de julio de 1998 y ya había aclarado la de 23 de noviembre de 1981 ".

La STS de 19.11.2.004 dice que, "Los artículos 199 y siguientes del Código Civil 1 se refieren a la segunda, esto es, a la reducción de la capacidad de obrar, en la medida que en cada caso se determine ( artículo 210 del Código Civil ), por la concurrencia de alguna de las causas establecidas en la Ley ( artículos 199 y 200 del Código Civil ), mediante una Sentencia judicial que la declare ( artículo 199 del Código Civil ) y constituya, así, un estado civil nuevo, el de incapacitado.

Desde ese momento, los contratos que realice el sujeto, si entran en el ámbito de la restricción, serán anulables ( artículos 1.263.2 y 1.301 del Código Civil ).

Sin embargo, el que una persona no haya sido incapacitada no significa que sean válidos los actos que realice sin la capacidad natural precisa en cada caso. En particular, no cabe considerar existente una declaración de voluntad contractual (de cuya coincidencia plena con la de la otra parte sobre cosa y precio nace el contrato de compraventa: artículos 1.258 , 1.262 y 1.450 del Código Civil ), cuando falte en el declarante la razón natural, ya que dicha carencia excluye la voluntad negocial e impide que lo hecho valga como declaración (la Sentencia de 4 de abril de 1984 precisa que la incapacidad mental determina que el negocio sea radicalmente nulo o inexistente por falta de un requisito esencial y que esa inexistencia es perpetua e insubsanable).

Claro está, que al presumirse la capacidad del no incapacitado, la falta de capacidad natural debe probarse cumplidamente.

En ese sentido, la jurisprudencia ( Sentencias de 17 de diciembre de 1960 , 28 de junio de 1974 , 23 de noviembre de 1981 ) ha destacado de modo reiterado la validez de los actos ejecutados por el incapaz antes de que su incapacidad sea judicialmente declarada (o aunque no lo sea nunca), a menos que, concreta y específicamente, se obtenga la declaración de nulidad del acto de que se trate.

También ha precisado que la capacidad de la persona se presume siempre, mientras que su incapacidad, como excepción, no sea probada de modo evidente y completo ( Sentencias de 7 de febrero de 1967 y 10 de abril de 1987 ).

La STS de 14 de febrero de 2.006 indica que " Lo que ha venido a establecer al respecto la jurisprudencia de esta Sala es que, tratándose de persona no declarada incapaz por virtud de sentencia dictada en el proceso especial previsto para ello, se presume su capacidad y quien la niega ha de acreditar cumplidamente su ausencia en el momento de prestar el consentimiento que, por ello, habría sido una simple apariencia. Así, además de las que se citan en el recurso, la sentencia de 24 de septiembre de 1997 afirma que "en cuestiones de capacidad de una persona, todas las dudas han de solucionarse en favor de la capacidad", y las de 18 de mayo de 1998 y 29 de marzo de 2004, éstas referidas a la validez de disposiciones testamentarias, sientan la presunción "iuris tantum" de capacidad del otorgante cuya incapacidad no haya sido previamente declarada -presunción que queda reforzada además por la intervención notarial- pero admiten la posibilidad de que se pueda efectuar prueba en contrario que demuestre la situación de incapacidad real del otorgante, si bien dicha prueba ha de exigirse con especial rigurosidad."

Al respecto, la STS 10 noviembre de 2.005 destaca que debe atenderse " el mandato contenido el artículo 199 del Código civil , con arreglo al cual nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la ley. Según reiterada jurisprudencia, de conformidad con la regla general del art. 322 del Código civil , la incapacidad no puede ser presumida, como exigen los principios constitucionales de libertad personal y libre desarrollo de la personalidad, sino que la capacidad de la persona se presume siempre, mientras su incapacidad, como excepción, no sea probada de modo evidente y completo ( sentencias de 10 de abril de 1987 , 18 de marzo de 1988 , 19 de febrero de 1996 y 19 de noviembre de 2004 ).

Como dice la sentencia de 28 de junio de 1990 , "la capacidad mental se presume siempre mientras no se destruya por una prueba concluyente en contrario, requiriéndose en consecuencia una cumplida demostración mediante una adecuada prueba directa - sentencias de esta Sala de 10 de febrero de 1986 , 10 de abril de 1987 , 26 de septiembre de 1988 , 20 de febrero de 19896, entre otras-, por lo que no es posible que la referida presunción legal y jurisprudencial pueda ser destruida mediante otra presunción de las llamadas "de hombre" ("presumptio hominis" o "presumptio facti"), contempladas en el artículo 1253 del Código Civil , como aquí pretende la recurrente."

La aplicación de dicha doctrina jurisprudencial al caso concreto conlleva la desestimación de dicho pedimento, y así:

- La hoy actora y nieta de Dª Araceli en ningún momento solicitó la declaración de incapacidad de su abuela conforme a la legislación entonces vigente, ni por tanto, ninguna medida de protección de la misma.

- El Notario que autorizó el pacto sucesorio refirió que Dª Araceli " tiene a mi juicio la capacidad legal para el otorgamiento de esta escritura". Ello significa que dicho fedatario público no apreció alguna circunstancia que le hiciera sospechar de una falta de capacidad, esto es, que no entendiere el acto jurídico que estaba efectuando.

- La única prueba aportada por la parte actora es el historial médico de Dª Araceli, y del mismo, ciertamente, se desprende que fue diagnosticada de demencia senil en agosto del año 2017, y que en diversas ocasiones acudió al médico acompañada de su cuidadora en la que ésta refería algún episodio de desorientación, hace cosas extrañas, o rompía sábanas.

No obstante, no consta prueba de que esta desorientación fuere continua, y en otros partes médicos no se hace referencia a la misma.

Esta prueba es insuficiente para llegar a la conclusión de que esta demencia senil no le permitía comprender la transcendencia del acto que suscribía, cuya ideación no es en principio compleja, y se trata de adelantar en el tiempo lo que ya había dispuesto en un testamento del año 2001 y que no alteró.

La testifical de D. Constancio, quien dice ser asesor fiscal de Dª Araceli y D. Juan manifestó que con esta escritura lo que se pretendía es que pudiera recuperar un complemento de su pensión que le había sido retirado por la Tesorería General de la Seguridad Social en el mes de octubre anterior, según documento aportado obrante al acontecimiento 68 del expediente digital, aparte de que dicho testigo, al igual que el Notario, también manifestó que Dª Araceli tenía capacidad legal y entendía lo que hacía.

No se ha presentado ningún dictamen pericial médico sobre el particular que refiera el grado de afectación que le producía la demencia senil que le había sido diagnosticada en agosto de 2017 (un año y cinco meses antes del otorgamiento de la escritura), ni el testimonio de los médicos que la atendieron y cuidaron.

Tampoco se han aportado testigos que refieran que dichos episodios de confusión fueren continuados y que la afectación de dicha demencia senil llegase al extremo de que no pudiere entender el acto dispositivo que efectuaba, o, en su caso, que fuere muy fácilmente manipulable.

El hecho de que Dª Araceli tuviera 87 años de edad en cuanto nacida el NUM002 de 1931 y de que precisare permanentemente de una cuidadora es insuficiente para considerar la existencia de la alegada incapacidad.

Se desestima dicho motivo del recurso.

TERCERO.- En cuanto a la simulación contractual y falta de causa lícita, la demandante alega que fue una confabulación de Dª Araceli con su hijo para defraudar sus derechos hereditarios futuros.

En la sentencia de instancia se recoge doctrina jurisprudencial sobre la simulación contractual, a la cual nos remitimos, pero que consideramos inaplicables al supuesto enjuiciado.

Del contexto de la prueba se infiere que el contrato de 1 de marzo de 2016 es un pacto en el cual Dª Araceli, entonces usufructuaria de uno de los inmuebles y usufructuaria de una mitad y con el pleno dominio de la otra mitad del segundo inmueble, y quien había decidido hacía muchos años (año 2011) legarle dichos inmuebles a su hijo, quien era nudo propietario de un inmueble y nudo propietario de la mitad del restante en virtud de la herencia del padre de D. Juan y marido de Dª Araceli, deciden llevar a cabo una construcción de unos locales de negocio, en concreto cinco sobre dichos dos inmuebles contiguos, y, al mismo tiempo que Dª Araceli autorizaba a su hijo a llevar a cabo dichas construcciones, pactaban que las mismas serían sufragadas por D. Juan hasta la suma máxima de 100.000 euros, de los cuales D. Juan recuperaría con las rentas que se obtendrían con dichos cinco locales de negocio. El documento no dice qué efecto tendría la circunstancia de que Dª Araceli falleciera antes de que su hijo se hubiere resarcido. No dice que Dª Araceli se obligara a pagar la total obra, sino únicamente que el importe de 100.000 euros sin intereses se abonaría a D. Juan con las rentas que iría percibiendo, e implícitamente, que las rentas posteriores, superados los 100.000 euros le corresponderían a Dª Araceli.

La calificación de dicho contrato como préstamo es problemática, puesto que Dª Araceli asume una condición de prestataria, pero no recibe suma alguna, sino que es su hijo D. Juan quien abona los gastos de construcción de los locales de negocio, de los que luego se resarcirá hasta la suma de 100.000 euros con las primeras rentas que se obtengan.

Es más bien un contrato innominado que es admisible conforme al principio de la autonomía de la voluntad de las partes recogido en el artículo 1255 CC, que no consta sea contrario ni a la ley, ni a la moral ni al orden público, en frase de dicha norma.

Ciertamente, es obligación del usufructuario, a tenor del artículo 467 del CC, la de conservar la forma y sustancia del bien, a no ser que el título de su constitución o ley autoricen otra cosa; pero, no obstante, no se aprecia impedimento alguno en dicha regulación legal en la cual de acuerdo con el nudo propietario pueda alterar dicha forma y sustancia, en el caso que nos ocupa, efectuando una construcción que en el futuro le permita obtener unos ingresos por el arrendamiento de cinco locales de negocio que antes no existían, y con ello incrementar los rendimientos de unos inmuebles cuyo usufructo le corresponde, obviamente sin poder cuanto tiempo de vida pudiera restarle, a pesar de tener 84 años. En dicho contrato pactan sobre dicha cuestión.

Del contexto de las alegaciones efectuadas por una y otra parte se infiere que existen discrepancias entre los dos herederos de Dª Araceli acerca de extremos relacionados con dichas obras, de importe superior a los 100.000 euros, pero no nos encontramos ante ningún procedimiento de división de herencia en el que sea objeto de cálculo el pasivo de la herencia de Dª Araceli, con lo cual la Sala no procede entrar en la cuestión, y debe limitarse a declarar que no se aprecia simulación contractual en dicho pacto, que deberá ser objeto de interpretación en otro litigio o en procedimiento de división de herencia si así se suscita por las partes, pues en esta litis no ha sido objeto ni de la demanda ni de una reconvención.

Como es obvio Dª Araceli, con plena capacidad de obrar, puede disponer de su patrimonio como considere oportuno.

Su único límite son los derechos legitimarios de su hijo y nieta, pero en este procedimiento no obra prueba, ni siquiera indiciaria, de que con dicho contrato, y menos con el pacto sucesorio de definición, se pretenda perjudicar un derecho legitimario futuro, sin perjuicio de las acciones de complemento de legítima o cómputo de donaciones que pudieren efectuarse en un procedimiento de división de herencia.

No consta acreditado que se dé la circunstancia del artículo 634 del Código Civil, pues le restaban bienes suficientes, y se considera que la hoy actora está vinculado por las disposiciones de su abuela en cuanto no perjudiquen el derecho a la sexta parte de la herencia que dicha causante tenía en dicho momento.

Se desestima dicho motivo del recurso.

CUARTO.- En cuanto las disposiciones efectuadas por D. Juan en la cuenta bancaria de su madre fallecida por importe de los 35.000 euros, la sentencia de instancia nada dice, en lo que es una incongruencia omisiva, no subsanada ni siquiera tras el complemento de sentencia solicitado por la parte actora.

D. Juan justifica dicha disposición en que su madre le adeudaba esta suma de dinero en atención al contrato antes indicado.

D. Juan no era titular de dicha cuenta, sino tan solo autorizado por su madre para disponer, con lo cual su madre le había otorgado mandato para que pudiera disponer de los fondos de la misma, pero tal mandato, por aplicación del artículo 1732.3 del Código Civil se extingue por la muerte del mandante, y por tanto, tras el fallecimiento de la misma ya no podía disponer del importe de dicha cuenta.

Ninguna norma autoriza a D. Juan a tomar posesión de los bienes de la herencia por sí solo cuando existe otra heredera legitimaria. Su importe supera ampliamente lo que pudieran considerarse gastos de entierro y funeral de la causante. Por el contrario, y tal como indica la representación de la apelante, el artículo 1087 del CC dispone que el acreedor del difunto puede reclamar de los otros el pago de su crédito deducida su parte proporcional como tal heredero, pero no se indica que el heredero pueda tomarlo por sí mismo, sin autorización de la coheredera.

Por tanto, es procedente la condena a la restitución de la suma de 35.000 euros la herencia yacente de Dª Araceli.

En esta litis la controversia se circunscribe a las tres cuestiones referidas en el fundamento primero de esta resolución, pero en modo alguno se ha solicitado, ni siquiera por demanda reconvencional, la existencia y cuantía de posibles deudas de Dª Araceli de las que sería acreedor D. Juan a consecuencia del aludido contrato privado de 1 de marzo de 2016, o, en general de las obras efectuadas en las dos fincas registrales tan aludidas en esta litis.

En esta sentencia se declara que dicho contrato no es nulo por falta de capacidad de Dª Araceli, ni es nulo por simulación absoluta o por fraude de los derechos legitimarios de la demandada; pero, reiteramos, ninguna parte ha solicitado la liquidación de dicho contrato, que deberá ser objeto de un procedimiento de acción de división de herencia. Cabe recordar que la cuenta que nos ocupa no es de las legadas a la demandada, sino que debe ser objeto de partición entre los dos herederos, en su caso, en el procedimiento correspondiente.

Con la prueba pericial practicada el demandado pretende acreditar la cuantía de los gastos efectuados en dicho inmueble, y en ella una perito economista ha examinado una serie de documentos aportados por dicho demandado y ha llegado a una serie de conclusiones, pero reiteramos, en esta litis no se ha solicitado liquidación alguna de deudas de la causante frente a D. Juan en la demanda reconvencional.

Se trata de una documentación amplia, y se pretende a modo de una auditoría de cuentas que el Juzgador la examine, lo que por su complejidad se estima inadecuado, y por su objeto se estima pertinente. Además el Abogado del demandante en el acto del juicio ha pretendido con sus preguntas una especie de contrainforme, tal como le advirtió la Juzgadora, y nadie ha solicitado la incorporación de tales documentos al procedimiento, ni la parte demandada ha propuesto prueba pericial para su examen.

No apreciamos nulidad alguna de la prueba pericial, si bien al no haberse solicitado liquidación carece de repercusión alguna en el suplico de la demanda, y únicamente ha acreditado que se han efectuado obras en las dos fincas registrales objeto de esta litis con dinero aportado por D. Juan.

Se estima el motivo del recurso, y con él uno de los tres pedimentos de la demanda inicial.

QUINTO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 394.2 de la L.E.C., al ser parcial la estimación de la demanda no procede hacer especial pronunciamiento sobre las de la primera instancia; y tampoco con respecto a las de esta alzada, en virtud de lo dispuesto en el art. 398 del mismo texto legal, al no ser esta sentencia confirmatoria de la impugnada.

Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 8, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito para recurrir a la parte apelante.

Fallo

1) ESTIMANDO PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador d. Jeroni Tomás Tomás, en nombre y representación de Dª Violeta, contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manacor, en los autos Juicio ordinario, de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS PARCIALMENTE, y en su lugar

2) ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador antes citado contra D. Juan, debemos condenar a dicho demandado a restituir a la herencia yacente de Dª Araceli las sumas de 30.000,00.-€, y 5.000,00.-€, transferidas desde la cuenta de Dª Araceli, los días 14 de febrero de 2019 y 18 de febrero de 2019, respectivamente, con sus intereses legales desde dichas disposiciones. Se desestiman los restantes pedimentos de la demanda.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial nº 0501, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

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