Sentencia Civil 583/2023 ...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Civil 583/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 270/2023 de 17 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Alicante

Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE

Nº de sentencia: 583/2023

Núm. Cendoj: 03065370092023100554

Núm. Ecli: ES:APA:2023:2368

Núm. Roj: SAP A 2368:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000270/2023

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 001529/2020

SENTENCIA Nº 583/2023

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1529/2020, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Ricardo, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Alejandro Córdoba Esteban y dirigida por el Letrado Sr. Herbert Alfred Rupprecht Herbert, y como apelado e impugnante D. Carlos Jesús, representado por el Procurador Sr. Constantino M. Gutierrez Sarmiento y dirigida por la Letrada Sra. Desirée Gracia Espinosa.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de primera instancia nº 4 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 2022 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que, desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Córdoba Esteban, en nombre y representación de DON Ricardo contra DON Carlos Jesús, debo absolver ya absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la parte actora ."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Ricardo en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos.

TERCERO.- Del escrito de interposición del recurso se dió traslado a D. Carlos Jesús, emplazándole por diez dias para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso e impugnación de la Sentencia dictada.

CUARTO.- Del escrito de impugnación se dió traslado al apelante principal que presentó escrito de alegaciones, tras lo cual se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 270/2023, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de noviembre de 2023.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

PRIMERO.- Previo

A la vista de la sentencia recurrida y de los recursos interpuestos contra la misma, tanto por la parte actora como por la parte demandada, y las alegaciones que en los mismos se contiene, se procederá al análisis conjunto de los mismos, en relación a las cuestiones que ahora se discuten con el fin de resolver el objeto del pleito.

SEGUNDO.- En relación a la prescripción

A este respecto, debemos tomar en consideración que la acción ejercitada por la actora está basada, en esencia, en el enriquecimiento injusto, y dicha acción, al no tener señalado un plazo de prescripción específico, se le aplica el plazo general del art 1964, tal y como se razona en la sentencia recurrida cuyos razonamientos compartimos, y a los mismos nos remitimos.

No obstante lo anterior, lo cierto es que el computo de plazos que se efectúa en la sentencia recurrida no ha tenido en consideración la suspensión de los mimos que tuvo lugar como consecuencia del estado de alarma decretado en este país, tal y como razona el apelante, y teniendo en consideración los 82 días de suspensión de dichos plazos establecidos por el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, así como el Real Decreto 537/2020 de 22 de mayo, el plazo de finalización no es el 7 de octubre de 2020, como se indica en la sentencia recurrida, sino el 28 de diciembre de 2020, como expone el apelante, y, como quiera que la demanda se presentó el 17 de diciembre de 2020, es evidente que la acción no se puede considerar prescrita por lo que procede estimar en este punto el recurso de apelación planteado por la actora.

En relación a la aplicación o no del art 1967 del Cc al que alude la parte demandada en su contestación a la demanda y en su escrito de impugnación de la sentencia, el mismos, tal y como se razona en la sentencia recurrida, no resulta de aplicación, por cuanto la acción que ahora se ejercita por la actora no es contra la que fuera clienta del actor, en cuyo caso sí que por la misma se hubiera podido alegar la prescripción.

Además de lo expuesto, en la demandada no se reclama unos honorarios sino una cantidad de dinero que tiene en su poder el demandado, por considerar el actor que dicha cantidad le corresponde al mismo, por lo que no se puede aplicar el art 1967 del CC, a una acción que no ha sido ejercitada por la actora, máxime cuando además los honorarios, resultaron pagados por la que fuera clienta del actor mediante su entrega al hoy demandado, por lo que difícilmente se puede hablar de prescripción de la acción de reclamación de honorarios, cuando esa no es la acción ejercitada y los mismos resultaron pagados, por lo que procede desestimar dicho motivo de recurso.

TERCERO.- En relación al enriquecimiento injusto

Tal y como puede extraerse de una lectura desinteresada de la demanda, esas es la principal acción ejercitada por la actora, a este respecto, en relación con la doctrina del enriquecimiento injusto, debe indicarse que la STSupremo de 7 de abril de 2016, resolvió: "En relación con la acción de enriquecimiento injusto, tiene declarado esta Sala (además de las citadas, sentencias 387/2015, de 29 de junio , 467/2012, de 19 de julio , 295/2012, de 17 de mayo , 859/2011, de 7 de diciembre , 887/2011, de 25 de noviembre , y 529/2010, de 23 de julio , entre las más recientes), que dicha institución, arraigada en la jurisprudencia desde Las Partidas como principio general del derecho, tiene su razón jurídica en la atribución patrimonial no justificada, de tal manera que, como declara el § 812 del BBG alemán, "quien obtiene algo sin causa jurídica por la prestación de otro o de cualquier otra forma a costa del mismo, está obligado para con él a la restitución".

Por tanto, analizando sus presupuestos, la jurisprudencia ha declarado con reiteración ( sentencia 887/2011, de 25 de noviembre , con cita de la 529/2010, de 23 de julio ) que "los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010 , que cita otras anteriores). La misma sentencia sostiene que el enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa".

Como también recuerda la sentencia 162/2008, 29 de febrero , no cabe apreciar enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz. Según una de las últimas sentencias de esta Sala que analiza en profundidad esta figura "[n]o hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal, pues cuando existe un contrato válido o cuando el legislador, por razones de interés social, tolera consecuencias en casos concretos, no puede sostenerse que los beneficiados indirectamente por ella se enriquezcan injustamente" ( sentencia 387/2015, de 29 de junio ).

Además, la jurisprudencia mantiene el requisito de la subsidiariedad de la acción por enriquecimiento injusto. En este sentido, y además de las citadas por la recurrente, la sentencia 859/2011, de 7 de diciembre , analiza los diferentes criterios doctrinales al respecto, decantándose por entender, citando la sentencia 159/2007, de 22 de febrero , que "solo cabe acudir a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en defecto de acciones específicas, como remedio residual o subsidiario, " pues si existen acciones específicas, estas son las que deben ser ejercitadas y 'ni su fracaso ni su falta de ejercicio' legitiman para el ejercicio de la acción de enriquecimiento, como se dice en las sentencias de 19 de febrero de 1999 o de 28 de febrero de 2003 , que recogen una amplia doctrina, si bien se ha de destacar que otras sentencias sientan un criterio distinto, como la ya citada de 19 de marzo de 1993, y las de 14 de diciembre de 1994 , 18 de diciembre de 1996 , 5 de marzo de 1997, si bien como ha señalado la sentencia de 19 de febrero de 1999 , la negación de la subsidiariedad constituye en tales decisiones un obiter dictum". Y las sentencias de 4-6-07 , 30-4-07 , 19-5-06 , 3-1-06 y 21-10-05 mantienen igualmente el requisito de la subsidiariedad, declarando la de 2006 que solo puede acudirse a la acción por enriquecimiento injusto cuando no exista una acción que concreta y específicamente se otorgue por el legislador para remedio de un hipotético enriquecimiento sin causa".

La acción in rem verso o de repetición, es la que corresponde a quien ha experimentado un empobrecimiento injustificado de su patrimonio para obtener una indemnización o restitución de la cosa desde aquel que se ha enriquecido a su costa sin causa o injustamente.

De la doctrina jurisprudencial expuesta se desprende que los requisitos necesarios para la apreciación de una situación de enriquecimiento injusto son: a) Un aumento del patrimonio del enriquecido; b) Un correlativo empobrecimiento del actor, representado por un "damnun emergens" o por un "lucrum cesans"; c) Falta de causa que justifique el enriquecimiento; d) Inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio; e) El Tribunal Supremo tiene también declarado que "la conditio puede surgir por el solo hecho de desplazamiento patrimonial incluso con ignorancia o buena fe del provocador" (S entencia de 12-4-55) ya que la doctrina del enriquecimiento injusto no requiere para su aplicación que exista mala fe, negligencia o un acto ilícito por parte del enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo que es compatible con la buena fe ( SSTS s de 28-1-56 ; 5-12-80 ; 16-3-95 ; 7 y 15 junio y 24-9-04 ; 21-3 y 27-10- 06).

Dicho lo anterior, en el presente supuesto observamos que si bien es cierto que no existe una relación contractual entre la parte actora y demandada, no es menos cierto que según el documento apartado con la demanda obrante al folio 33 de autos, el demandado, recibió con fecha 24 de mayo de 2007, de la sra Rocío la cantidad de 7200 euros en concepto de pago a su anterior letrado, que es el hoy actor.

No se discute de forma expresa, y así se desprende de la documental aportada con la demandada que entre el hoy actor y la sra Rocío, existió un contrato de arrendamiento de servicios jurídicos del actor como abogado, que dichos servicios fueron efectivamente prestados, que la relación entre dichas partes finalizó el 25 de mayo de 2007, según documento obrante al folio 25 de autos.

Que no se acredita por la parte demandada que el actor haya recibido de la Sra. Rocío cantidad alguna por los servicios prestados, distinta de la que consta en el recibo expedido por el demandado de fecha 24 de mayo de 2007 al que hemos hecho referencia.

Que no se acredita por la parte demandada, los pagos, pactos o instrucciones recibidas de la Sra. Rocío, a las que alude en su contestación a la demanda y en su recurso, ni se acredita por el demandado que los citados 7200 euros de los que expidió recibo el demandado a la Sra. Rocío, dijeran que era para abonar los servicios del propio demandado, pues ninguna prueba se aporta a tal efecto en estos autos.

En definitiva no consta que la voluntad expresada en el recibo de 24 de mayo de 2007 expedido por el demandado a la Sra. Rocío, haya variado, por lo que debe entenderse que el propio dinero recibido por el demandado de la Sra. Rocío, era para el pago de los honorarios del hoy actor, sin que conste que el demandado le haya entregado dicho dinero al actor, ni se prueba por el demandado que le asista derecho alguno para tener dicho dinero en su patrimonio.

Dichas conclusiones resulta avaladas por el documento obrante al folio 26 de autos, de fecha 6 de marzo de 2007 en que el hoy actor le comunica al demandado los honorarios que le adeudada la sra Rocío, en incluso en el documento obrante al folio 30 de autos, de fecha 8 de marzo de 2007, el propio demandado al pedir la venia al hacer, reconoce haber recibido la reclamación y minuta de los honorarios del actor, indicando que colaborara para liquidarlos.

Nuevamente con fecha 28 de febrero de 2008, el hoy actor le reclama al demandado la entrega de esos 7200 euros que la Sra. Rocío entregó al demandado para el pago de honorarios, sin que conste respuesta alguna del demandado a dicha reclamación.

A la vista de lo expuesto, y en atención a la doctrina jurisprudencial expuesta, podemos concluir que es cierto que entre el actor y el demandado no existe relación contractual alguna, ello es uno de los elementos necesarios para poder hablar de un posible enriquecimiento injusto, que existe un empobrecimiento en el patrimonio de la actora, por cuanto no consta como probado que se abonaran los servicios que el actor prestó Sra. Rocío, que existe un enriquecimiento de la parte demandada, por cuanto la misma recibió 7200 euros de la Sra. Rocío, para el pago de los honorarios del hoy actor, y pese a ello, no se los ha entregado al actor, sino que el demandado les ha mantenido en su patrimonio, sin que se justifique, ni se pruebe por el hoy demandado que esos 7200 le pertenecían al mismo, ni se pruebe que la Sra. Rocío le dijera, después de expedido el recibo de entrega de los mismos por el demandado, que se los podría quedar el mismo, pues dichas alegaciones que efectúa la parte demandada carece de soporte probatorio alguno.

Como conclusión de lo expuesto, resulta evidente que el actor sí que esta legitimado para reclamar un dinero que le pertenece, y que se hallaba en poder del demandado, que el demandado está legitimado pasivamente por cuanto recibió el dinero de la sra Rocío para el pago de los honorarios del actor, y pese a ello no se los ha entregado a este, ni ha justificado ni probado el demandado que dichos honorarios le correspondan al mismo, por último, señalar que la acción que ejercita la actora, es la única de la que dispone el actor para reclamar dicha suma la demandado, por lo que se cumplen todos los requisitos para la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto que es la que sirve de base a la reclamación de la actora.

En relación al retraso desleal la STS de 24 de abril de 2019, señala: " La sentencia recurrida afirma que el "periodo de inactividad ante la actuación contractual de la demandada constituye un comportamiento capaz de sustentar razonablemente la convicción de ésta de conformidad o, al menos, de permisividad del actor con su proceder y generarle confianza en la no formulación de una reclamación por disconformidad con el criterio aplicado en la actualización del interés". En definitiva, lo que hace la Audiencia es asumir que el retraso por sí mismo es determinante de la confianza de la entidad demandada en que la acción ya no se iba a ejercitar a pesar de que no había transcurrido el plazo de prescripción.

Este razonamiento no es conforme con la doctrina del retraso desleal, pues si así fuera se estaría introduciendo por el intérprete un plazo de prescripción distinto y más breve que el establecido por el legislador.

La regla es que el titular del derecho puede ejercitarlo hasta el último momento hábil del plazo de prescripción, pues es el legislador quien debe valorar en qué plazo se puede ejercitar cada acción. No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán ( sentencia de 16 de diciembre de 1991, rc. 143/1990 ).

Para que el ejercicio de un derecho por su titular resulte inadmisible es preciso que resulte intolerable conforme a los criterios de la buena fe ( art. 7 CC ) porque, en atención a las circunstancias, y por algún hecho del titular, se haya generado en el sujeto pasivo una confianza legítima de que el derecho ya no se ejercería, de modo que su ejercicio retrasado comporta para él algún tipo de perjuicio en su posición jurídica ( sentencias 352/2010, de 7 de junio , 299/2012, de 15 de junio , 163/2015, de 1 de abril , y 148/2017, de 2 de marzo ). "

En la misma línea la Sap de Oviedo de 22/03/2019 que dice al respecto: Otro de los argumentos alegados es el relativo a un retraso desleal en el ejercicio de los derechos que se produce una década después de haberse modificado el contrato entre las partes.

En la STS de 2 de marzo de 2017 se recoge que: "La aplicación de la doctrina jurisprudencial del retraso desleal, como plasmación de un acto típico de ejercicio extralimitado del derecho subjetivo que supone una contravención del principio de la buena fe artículo 7.1 del Código Civil ), requiere de la concurrencia de diversos presupuestos. Así, en el plano funcional, su aplicación debe operar necesariamente antes del término del plazo prescriptivo de la acción de que se trate. En el plano de su fundamentación, su aplicación requiere, aparte de una consustancial omisión del ejercicio del derecho y de una inactividad o transcurso dilatado de un periodo de tiempo, de una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del derecho de crédito. Confianza o apariencia de derecho que debe surgir, también necesariamente, de actos propios del acreedor ( SSTS 300/2012, de 15 de junio y 530/2016, de 13 de septiembre )".

En el presente caso, de los hechos acreditados en la instancia, se desprende que falta la concurrencia del presupuesto del ejercicio desleal de la acción de nulidad. Pues, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la mera inactividad o el transcurso dilatado de un periodo de tiempo no comporta, por sí solo, un acto propio del demandante que desconocía con carácter previo a la actual jurisprudencia dictada el derecho que le asistía.

No hay demora, y menos aún deslealtad, cuando se desconoce la abusividad de la cláusula y es la jurisprudencia la que pone de manifiesto esas circunstancias en sentencias recientes. Hasta entonces no existía ese conocimiento, por lo que no cabía representarse la eventualidad de reclamar la nulidad de estas cláusulas.

Y en este mismo sentido ya se ha pronunciado esta sección rechazado tal motivo en sentencia de 9 de marzo de 2018 , en donde tras citar la STS de 3 de diciembre de 2010 : "De la misma resulta que la mera pasividad o transcurso del tiempo sin ejercitar el derecho, cuando como aquí sucede no es aplicable a las acciones de nulidad ejercitadas plazo de prescripción, por cuanto se argumenta en la recurrida, por si sola, no puede estimarse genere sin más en los deudores esa confianza legítima de que el derecho no va a ser exigido. El retraso desleal protege no la confianza ciega sino la legitima, derivada de algún hecho exteriorizado al margen de la mera pasividad que pudieran producir en el deudor esa creencia justificada o expectativa cierta de la renuncia del acreedor a su reclamación que aquí ni se invoca ni consta hubiera existido.

E igualmente se invoca la regla que prohíbe ir en contra de los actos propios y la cláusula general de la buena fe.

Este Tribunal considera que no puede decirse que sean actos propios en el sentido expresado por la jurisprudencia. El principio general de que nadie puede obrar en contradicción con sus propios actos, en cuanto exigencia del deber de obrar y ejercitar los derechos de buena fe y conforme a la confianza suscitada, exige para que su autor quede vinculado:

a) Que dichos actos sean válidos y eficaces ( SSTS 24 febrero 1986 y 31 octubre 1984 ).

b) Que se trate de actos que obedezcan a una espontánea y libre determinación de la voluntad del autor ( SSTS 8 de marzo 1997 y 27 enero 1986 ).

c) Que dichos actos sean inequívocos, concluyentes e indubitados, no ambiguos ni inconcretos, y que causen estado, esto es, que creen, definan, modifiquen, extingan o esclarezcan sin duda alguna una determinada situación afectante al autor ( SSTS 10 noviembre 1992 , 31 enero 1995 , 7 de abril 1994 , 7 de mayo 1993 ), y, por último,

d) Que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior ( STS 30 octubre 1995 ).

Vemos, por tanto, que un acto propio vinculante del que derive un actuar posterior incompatible, requiere un pleno conocimiento de causa a la hora de fijar una situación jurídica, que en este caso no concurre, en que un consumidor asumió el pago de unos gastos sin negociación y que puede que no le correspondan"

A la vista de dicha doctrina jurisprudencial, puesta en relación con lo actuado en este proceso, no se considera acreditado por la parte demandada que es quien lo invoca, y por tanto a ella corresponde acreditarlo conforme art 217 de la lec, que la actuación de la parte actora suponga un retraso desleal y contravenga sus propios actos, por cuanto no consta probado por el demandado la existencia de acto concluyente alguno que revele que el actor desistía de dicha reclamación de cantidad, de hecho se la reclamó extrajudicialmente al demandado, y el demandado no dio respuesta a dicha reclamación, lo cual unido a que la acción que ahora ejercita el demandado se ha efectuado dentro del plazo legal, dado que la misma no ha prescrito por las razones antes indicadas, impide hablar de retraso desleal.

En la misma línea el auto del TS de 12/02/2020 dice: "... Por último, en lo que respecta al retraso desleal en el ejercicio de los derechos, recuerda la sentencia 243/2019, de 24 de abril , lo siguiente:

"[...]La regla es que el titular del derecho puede ejercitarlo hasta el último momento hábil del plazo de prescripción, pues es el legislador quien debe valorar en qué plazo se puede ejercitar cada acción. No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán ( sentencia de 16 de diciembre de 1991, rc. 143/1990 ).

Para que el ejercicio de un derecho por su titular resulte inadmisible es preciso que resulte intolerable conforme a los criterios de la buena fe ( art. 7 CC ) porque, en atención a las circunstancias, y por algún hecho del titular, se haya generado en el sujeto pasivo una confianza legítima de que el derecho ya no se ejercería, de modo que su ejercicio retrasado comporta para él algún tipo de perjuicio en su posición jurídica ( sentencias 352/2010, de 7 de junio , 299/2012, de 15 de junio , 163/2015, de 1 de abril , y 148/2017, de 2 de marzo ). [...]"

En este supuesto, de la base fáctica de la sentencia recurrida no se deduce que concurra algún acto que hubiera hecho creer a la demandada que la acción no iba a ejercitarse y que el comprador renunciaba a su derecho..."

Por todo lo antes expuesto, procede estimar el recurso de la parte actora, y desestimar el recurso de la parte demandada, lo que comporta que la demandada haya de estimarse y condenar a la parte demandada al abono a la actora de la suma de 7200 euros más los intereses legales de dicha suma, previstos en los arts 11011 y ss del CC, no desde la fecha de la entrega de dicha suma por la sra Rocío a la parte demandada, por cuanto que no consta acreditado que se trate de un contrato de mandato propiamente dicho, sino desde la fecha en el actor reclamó al demandado la entrega de dicha suma, esto es desde el 28 de febrero de 2008, hasta la fecha en que la parte demandada abone a la actora la mencionada suma, intereses legales que se verán incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución en virtud de lo dispuesto en el art 576 de la lec, lo que comporta una estimación sustancial de la demanda.

CUARTO.- En materia de costas, de conformidad con lo dispuesto en el art 394 de la lec procede su imposición a la parte demandada al haberse producido una estimación sustancial de la demanda.

En cuanto a las costas de esta alzada en relación al recurso de la parte actora, no procede hacer imposición de costas al haberse estimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art 398 de la lec.

En relación al recurso de la parte demandada, al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto por la misma impugnado la sentencia, procede la imposición de las costas de dicho recurso a dicha parte apelante en base al art 398 de la lec

En cuanto a las costas de esta alzada, no procede hacer imposición de costas al haberse estimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art 398 de la lec.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Carlos Jesús, y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Ricardo contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2022 recaída en los autos de JUICIO ORDINARIO 1529/2020, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar acordamos:

Estimar la demanda presentada por DON Ricardo contra D. Carlos Jesús, condenando a dicha parte demandada al abono a la parte actora de la cantidad de 7200 euros más los intereses legales de dicha suma, desde el 28 de febrero de 2008, hasta la fecha en que la parte demandada abone a la actora la mencionada suma, intereses legales que se verán incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución en virtud de lo dispuesto en el art 576 de la lec, todo ello con imposición a la parte demandada de las costas de primera instancia.

En relación al recurso de DON Ricardo no se hace imposición de las costas de esta alzada, debiéndose proceder a la devolución del depósito constituido para recurrir.

En relación al recurso de Don Carlos Jesús se hace imposición de las costas de esta alzada a dicha parte apelante en relación al recurso por el interpuesto, con pérdida del depósito constituido para recurrir

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06" , sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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