Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 583/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 270/2023 de 17 de noviembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Alicante
Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE
Nº de sentencia: 583/2023
Núm. Cendoj: 03065370092023100554
Núm. Ecli: ES:APA:2023:2368
Núm. Roj: SAP A 2368:2023
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 001529/2020
========================================
========================================
En ELCHE, a diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1529/2020, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Ricardo, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Alejandro Córdoba Esteban y dirigida por el Letrado Sr. Herbert Alfred Rupprecht Herbert, y como apelado e impugnante D. Carlos Jesús, representado por el Procurador Sr. Constantino M. Gutierrez Sarmiento y dirigida por la Letrada Sra. Desirée Gracia Espinosa.
Antecedentes
"
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Fundamentos
A la vista de la sentencia recurrida y de los recursos interpuestos contra la misma, tanto por la parte actora como por la parte demandada, y las alegaciones que en los mismos se contiene, se procederá al análisis conjunto de los mismos, en relación a las cuestiones que ahora se discuten con el fin de resolver el objeto del pleito.
A este respecto, debemos tomar en consideración que la acción ejercitada por la actora está basada, en esencia, en el enriquecimiento injusto, y dicha acción, al no tener señalado un plazo de prescripción específico, se le aplica el plazo general del art 1964, tal y como se razona en la sentencia recurrida cuyos razonamientos compartimos, y a los mismos nos remitimos.
No obstante lo anterior, lo cierto es que el computo de plazos que se efectúa en la sentencia recurrida no ha tenido en consideración la suspensión de los mimos que tuvo lugar como consecuencia del estado de alarma decretado en este país, tal y como razona el apelante, y teniendo en consideración los 82 días de suspensión de dichos plazos establecidos por el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, así como el Real Decreto 537/2020 de 22 de mayo, el plazo de finalización no es el 7 de octubre de 2020, como se indica en la sentencia recurrida, sino el 28 de diciembre de 2020, como expone el apelante, y, como quiera que la demanda se presentó el 17 de diciembre de 2020, es evidente que la acción no se puede considerar prescrita por lo que procede estimar en este punto el recurso de apelación planteado por la actora.
En relación a la aplicación o no del art 1967 del Cc al que alude la parte demandada en su contestación a la demanda y en su escrito de impugnación de la sentencia, el mismos, tal y como se razona en la sentencia recurrida, no resulta de aplicación, por cuanto la acción que ahora se ejercita por la actora no es contra la que fuera clienta del actor, en cuyo caso sí que por la misma se hubiera podido alegar la prescripción.
Además de lo expuesto, en la demandada no se reclama unos honorarios sino una cantidad de dinero que tiene en su poder el demandado, por considerar el actor que dicha cantidad le corresponde al mismo, por lo que no se puede aplicar el art 1967 del CC, a una acción que no ha sido ejercitada por la actora, máxime cuando además los honorarios, resultaron pagados por la que fuera clienta del actor mediante su entrega al hoy demandado, por lo que difícilmente se puede hablar de prescripción de la acción de reclamación de honorarios, cuando esa no es la acción ejercitada y los mismos resultaron pagados, por lo que procede desestimar dicho motivo de recurso.
Tal y como puede extraerse de una lectura desinteresada de la demanda, esas es la principal acción ejercitada por la actora, a este respecto, en relación con la doctrina del enriquecimiento injusto, debe indicarse que la STSupremo de 7 de abril de 2016, resolvió: "En relación con la acción de enriquecimiento injusto, tiene declarado esta Sala (además de las citadas, sentencias 387/2015, de 29 de junio , 467/2012, de 19 de julio , 295/2012, de 17 de mayo , 859/2011, de 7 de diciembre , 887/2011, de 25 de noviembre , y 529/2010, de 23 de julio , entre las más recientes), que dicha institución, arraigada en la jurisprudencia desde Las Partidas como principio general del derecho, tiene su razón jurídica en la atribución patrimonial no justificada, de tal manera que, como declara el § 812 del BBG alemán, "quien obtiene algo sin causa jurídica por la prestación de otro o de cualquier otra forma a costa del mismo, está obligado para con él a la restitución".
Por tanto, analizando sus presupuestos, la jurisprudencia ha declarado con reiteración ( sentencia 887/2011, de 25 de noviembre , con cita de la 529/2010, de 23 de julio ) que "los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar,
Además, la jurisprudencia mantiene el requisito de la subsidiariedad de la acción por enriquecimiento injusto. En este sentido, y además de las citadas por la recurrente, la sentencia 859/2011, de 7 de diciembre , analiza los diferentes criterios doctrinales al respecto, decantándose por entender, citando la sentencia 159/2007, de 22 de febrero , que "solo cabe acudir a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en defecto de acciones específicas, como remedio residual o subsidiario, "
La acción in rem verso o de repetición, es la que corresponde a quien ha experimentado un empobrecimiento injustificado de su patrimonio para obtener una indemnización o restitución de la cosa desde aquel que se ha enriquecido a su costa sin causa o injustamente.
De la doctrina jurisprudencial expuesta se desprende que los requisitos necesarios para la apreciación de una situación de enriquecimiento injusto son: a) Un aumento del patrimonio del enriquecido; b) Un correlativo empobrecimiento del actor, representado por un "damnun emergens" o por un "lucrum cesans"; c) Falta de causa que justifique el enriquecimiento; d) Inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio; e) El Tribunal Supremo tiene también declarado que "la conditio puede surgir por el solo hecho de desplazamiento patrimonial incluso con ignorancia o buena fe del provocador" (S
Dicho lo anterior, en el presente supuesto observamos que si bien es cierto que no existe una relación contractual entre la parte actora y demandada, no es menos cierto que según el documento apartado con la demanda obrante al folio 33 de autos, el demandado, recibió con fecha 24 de mayo de 2007, de la sra Rocío la cantidad de 7200 euros en concepto de pago a su anterior letrado, que es el hoy actor.
No se discute de forma expresa, y así se desprende de la documental aportada con la demandada que entre el hoy actor y la sra Rocío, existió un contrato de arrendamiento de servicios jurídicos del actor como abogado, que dichos servicios fueron efectivamente prestados, que la relación entre dichas partes finalizó el 25 de mayo de 2007, según documento obrante al folio 25 de autos.
Que no se acredita por la parte demandada que el actor haya recibido de la Sra. Rocío cantidad alguna por los servicios prestados, distinta de la que consta en el recibo expedido por el demandado de fecha 24 de mayo de 2007 al que hemos hecho referencia.
Que no se acredita por la parte demandada, los pagos, pactos o instrucciones recibidas de la Sra. Rocío, a las que alude en su contestación a la demanda y en su recurso, ni se acredita por el demandado que los citados 7200 euros de los que expidió recibo el demandado a la Sra. Rocío, dijeran que era para abonar los servicios del propio demandado, pues ninguna prueba se aporta a tal efecto en estos autos.
En definitiva no consta que la voluntad expresada en el recibo de 24 de mayo de 2007 expedido por el demandado a la Sra. Rocío, haya variado, por lo que debe entenderse que el propio dinero recibido por el demandado de la Sra. Rocío, era para el pago de los honorarios del hoy actor, sin que conste que el demandado le haya entregado dicho dinero al actor, ni se prueba por el demandado que le asista derecho alguno para tener dicho dinero en su patrimonio.
Dichas conclusiones resulta avaladas por el documento obrante al folio 26 de autos, de fecha 6 de marzo de 2007 en que el hoy actor le comunica al demandado los honorarios que le adeudada la sra Rocío, en incluso en el documento obrante al folio 30 de autos, de fecha 8 de marzo de 2007, el propio demandado al pedir la venia al hacer, reconoce haber recibido la reclamación y minuta de los honorarios del actor, indicando que colaborara para liquidarlos.
Nuevamente con fecha 28 de febrero de 2008, el hoy actor le reclama al demandado la entrega de esos 7200 euros que la Sra. Rocío entregó al demandado para el pago de honorarios, sin que conste respuesta alguna del demandado a dicha reclamación.
A la vista de lo expuesto, y en atención a la doctrina jurisprudencial expuesta, podemos concluir que es cierto que entre el actor y el demandado no existe relación contractual alguna, ello es uno de los elementos necesarios para poder hablar de un posible enriquecimiento injusto, que existe un empobrecimiento en el patrimonio de la actora, por cuanto no consta como probado que se abonaran los servicios que el actor prestó Sra. Rocío, que existe un enriquecimiento de la parte demandada, por cuanto la misma recibió 7200 euros de la Sra. Rocío, para el pago de los honorarios del hoy actor, y pese a ello, no se los ha entregado al actor, sino que el demandado les ha mantenido en su patrimonio, sin que se justifique, ni se pruebe por el hoy demandado que esos 7200 le pertenecían al mismo, ni se pruebe que la Sra. Rocío le dijera, después de expedido el recibo de entrega de los mismos por el demandado, que se los podría quedar el mismo, pues dichas alegaciones que efectúa la parte demandada carece de soporte probatorio alguno.
Como conclusión de lo expuesto, resulta evidente que el actor sí que esta legitimado para reclamar un dinero que le pertenece, y que se hallaba en poder del demandado, que el demandado está legitimado pasivamente por cuanto recibió el dinero de la sra Rocío para el pago de los honorarios del actor, y pese a ello no se los ha entregado a este, ni ha justificado ni probado el demandado que dichos honorarios le correspondan al mismo, por último, señalar que la acción que ejercita la actora, es la única de la que dispone el actor para reclamar dicha suma la demandado, por lo que se cumplen todos los requisitos para la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto que es la que sirve de base a la reclamación de la actora.
En la misma línea
A la vista de dicha doctrina jurisprudencial, puesta en relación con lo actuado en este proceso, no se considera acreditado por la parte demandada que es quien lo invoca, y por tanto a ella corresponde acreditarlo conforme art 217 de la lec, que la actuación de la parte actora suponga un retraso desleal y contravenga sus propios actos, por cuanto no consta probado por el demandado la existencia de acto concluyente alguno que revele que el actor desistía de dicha reclamación de cantidad, de hecho se la reclamó extrajudicialmente al demandado, y el demandado no dio respuesta a dicha reclamación, lo cual unido a que la acción que ahora ejercita el demandado se ha efectuado dentro del plazo legal, dado que la misma no ha prescrito por las razones antes indicadas, impide hablar de retraso desleal.
Por todo lo antes expuesto, procede estimar el recurso de la parte actora, y desestimar el recurso de la parte demandada, lo que comporta que la demandada haya de estimarse y condenar a la parte demandada al abono a la actora de la suma de 7200 euros más los intereses legales de dicha suma, previstos en los arts 11011 y ss del CC, no desde la fecha de la entrega de dicha suma por la sra Rocío a la parte demandada, por cuanto que no consta acreditado que se trate de un contrato de mandato propiamente dicho, sino desde la fecha en el actor reclamó al demandado la entrega de dicha suma, esto es desde el 28 de febrero de 2008, hasta la fecha en que la parte demandada abone a la actora la mencionada suma, intereses legales que se verán incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución en virtud de lo dispuesto en el art 576 de la lec, lo que comporta una estimación sustancial de la demanda.
En cuanto a las costas de esta alzada en relación al recurso de la parte actora, no procede hacer imposición de costas al haberse estimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art 398 de la lec.
En relación al recurso de la parte demandada, al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto por la misma impugnado la sentencia, procede la imposición de las costas de dicho recurso a dicha parte apelante en base al art 398 de la lec
En cuanto a las costas de esta alzada, no procede hacer imposición de costas al haberse estimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art 398 de la lec.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que
En relación al recurso de DON Ricardo no se hace imposición de las costas de esta alzada, debiéndose proceder a la devolución del depósito constituido para recurrir.
En relación al recurso de Don Carlos Jesús se hace imposición de las costas de esta alzada a dicha parte apelante en relación al recurso por el interpuesto, con pérdida del depósito constituido para recurrir
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06" , sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
