Sentencia Civil 472/2023 ...e del 2023

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05/04/2024

Sentencia Civil 472/2023 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 964/2021 de 17 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Castellón/Castelló

Ponente: SOFIA DIAZ GARCIA

Nº de sentencia: 472/2023

Núm. Cendoj: 12040370032023100405

Núm. Ecli: ES:APCS:2023:1185

Núm. Roj: SAP CS 1185:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 964 de 2021 Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castellón Juicio Ordinario número 265 de 2019

SENTENCIA NÚM. 472 de 2023

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.: Presidenta:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrada:

Doña SOFÍA DÍAZ GARCÍA

Magistrado:

Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ

En la Ciudad de Castelló, a diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con las Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 16 de marzo de dos mil veintiuno por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 265 de 2019.

Han sido partes en el recurso, como apelante D. Carlos Alberto, representado por la Procuradora Dª. Cristina Vilallave Soler y defendido por el Letrado D. Andrés Reverter García, y como apelado Dª. Araceli, representada por la Procuradora Dª. Maria Jesús De la Rubia Marzá y defendida por la Letrada Dª. Catalina Abad García.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Sofía Díaz García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece:

" DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Carlos Alberto, representado por el Procurador D. Cristina Vilallave Soler contra D. ª Araceli, representada por el Procurador D. Mª Jesús de la Rubia Marza, y en consecuencia,

1.- ABSUELVO a D. ª Araceli, de todo lo que se pretendía frente a la misma en la demanda,

2.- CONDENO a D. Carlos Alberto, al pago de las costas derivadas del presente procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Carlos Alberto, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte sentencia estimando el presente Recurso de Apelación y revoque la Sentencia recurrida y estimando la demanda en su día formulada por esta representación y costas.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia por la que, desestimando el mencionado recurso, se confirme íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Castellón de fecha 16 de marzo de 2021, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 22 de septiembre de 2021, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 24 de enero de 2022 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes, y por Providencia de fecha 8 de noviembre de 2023 se designó nuevo Magistrado Ponente y se señaló para la deliberación y votación del recurso de apelación el día 17 de noviembre de 2023, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

La representación procesal de don Carlos Alberto presentó demanda de juicio ordinario ejercitando acción de nulidad del testamento otorgado por su padre, don Victorino el 15 de febrero de 2016, en el que nombra heredera universal a Doña Araceli y deshereda a su hijo, el hoy actor, en virtud de lo dispuesto en el artículo 853.1ª del Código Civil. Asegura el demandante, que su padre en el momento del otorgamiento o bien no se encontraba en plenas facultades mentales, o bien doña Araceli habría captado su voluntad con la concurrencia de dolo consiguiendo que otorgara testamento a su favor. Fundaba su petición en los artículos 673 y 1265 del Código Civil, y solicitaba se dictase sentencia declarando la nulidad del testamento abriéndose así la vía de la sucesión intestada.

La demandada Doña Araceli contestaba la demanda oponiéndose a ella, solicitando su desestimación, negando que el causante, don Victorino no fuera capaz de gobernar su persona y bienes en el momento en que otorgó testamento en fecha 15 de febrero de 2016. Alegaba la demandada que el actor desconocía la relación de amistad que durante varios años había mantenido con el Sr. Victorino, quien consideraba a la familia de la Sra. Araceli su propia familia, desconocimiento debido a la inexistente relación que mantenía el demandante con su padre, quien había llegado a maltratarlo psicológicamente, de ahí la desheredación.

En fecha 16 de marzo de 2021, se dictó sentencia núm. 62/2021 que desestimó la demanda al considerar que no se había acreditado la falta de capacidad del testador en el momento de otorgamiento del testamento, ni tampoco que se hubiera influido en él de forma indebida.

La parte actora recurre ahora la sentencia en apelación, recurso del que se dio traslado a la parte demandada que se opuso a él.

SEGUNDO.- Nulidad del testamento por falta de capacidad del testador.

La representación procesal de don Carlos Alberto presentó recurso de apelación alegando error en al apreciación de la prueba practicada, al entender que tanto de la prueba documental como la testifical practicada el día de la vista, se deduce con claridad la falta de capacidad del Sr. Victorino en el momento que otorgó el testamento.

La parte apelada por el contrario considera correcta la valoración que se ha llevado a cabo sobre la prueba practicada y concluye en el mismo sentido que la sentencia recurrida, esto es que en el momento de otorgar testamento el Sr. Victorino estaba completamente capacitado.

Opinión del Tribunal.

Iniciada la redacción del escrito de demanda señalando la falta de juicio y capacidad del Sr. Victorino en el momento en que firmó el testamento debido al grave deterioro físico y mental que le impedía gobernar su persona y bienes, lo que le hacían altamente manipulable, y señalando a la Sra. Araceli como la persona que se aprovechó en todo momento del testador hasta lograr que se la nombrara heredera universal y desheredara a su hijo, lo cierto es que en la fundamentación jurídica de la demanda no existe ni un solo artículo que justifique la acción de nulidad del testamento ejercitada por falta de capacidad del testador limitándose a citar exclusivamente en cuanto preceptos aplicables al fondo del asunto, los artículos 673 y 1265 del CC.

El artículo 673 dispone que "será nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude" y el artículo 1265: "será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo."

Hecha esta precisión, lo cierto es que la sentencia ha analizado si en el momento en que se otorga el testamento el testador tenía capacidad para ello.

Para el análisis de la cuestión planteada se deben tener presentes los artículos 662, 663, 664. 665 y 666 del CC en su redacción vigente en el momento de otorgar el testamento dedicados a la capacidad para disponer por testamento.

Destacamos el artículo 663.2º que disponía que estaban incapacitados para testar, el que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio, y el artículo 666 que señalaba que para apreciar la capacidad del testador se atendería únicamente al estado en que se hallase al tiempo de otorgar el testamento.

El Sr. Victorino no estaba incapacitado cuando se otorgó el testamento el 15 de febrero de 2016, ya que la sentencia de incapacidad dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Castellón lo fue en fecha 3 de febrero de 2017.

No estando incapacitado el testador al tiempo del otorgamiento del testamento jugará la presunción de capacidad para testar "ex" artículo 662 del CC ( STS de 18 de marzo y 18 de mayo de 1988) y el testamento otorgado antes de la incapacitación es válido.

Es por lo tanto imprescindible para la estimación de la demanda que se pruebe que el Sr. Victorino se encontraba en situación de incapacidad, es decir anuladas o notablemente disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas al tiempo del otorgamiento.

Sobre esta cuestión las SSTS de 8 de abril de 2016 ( ROJ: STS 1627/2016) y 7 de julio de 2016 ( ROJ: STS 3123/2016) precisan que la proyección de la carga de la prueba sobre quien sostenga la incapacidad del testador no incapacitado judicialmente deriva del principio de favor testamenti, que acoge nuestro Código Civil y de su conexión con la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia del testamento otorgado.

Entre la documentación que obra en las actuaciones, si bien especialmente importante aquella que es previa al otorgamiento del testamento y por lo tanto anterior a la incapacitación:

- Informe de la Policía Local de Castellón de fecha 2 de septiembre de 2015, en el que se indica que se personan en la vivienda del Sr. Victorino a raíz de cierta información que han ofrecido algunos vecinos.

En dicho informe se indica que según dicen los vecinos se trata de una persona mayor con algún impedimento físico, no anda bien, se ayuda con un bastón y tampoco oye y ve correctamente. Que no obstante estos defectos físicos, "coordina mentalmente muy bien". Se hace referencia a una mujer joven que le estaría sacando el dinero, y tras hablar con el Sr. Victorino, no puede identificar a la mujer a la que dice conocer y prestarle dinero, y señala que no precisa de la ayuda policial. La Policía Local refiere que esta información la presta con bastante coherencia.

- Informe de la Policía Local de 28 de septiembre de 2015. Dicho informe se emite tras haber sido requeridos porque al parecer una pareja había acompañado a un hombre mayor (el Sr. Victorino) en contra de su voluntad, desde su casa hasta el banco. Son identificados Juan Antonio e Tania, pareja que posee llave de la vivienda. En un principio parece que están ayudando al señor, pero no se descarta que de alguna forma y dado que no se puede valer por sí mismo, pudiesen estar aprovechándose de él. Los agentes se entrevistan con la trabajadora social quien les manifiesta que esta persona no se encuentra incapacitada, aunque ha perdido mucha vista.

- Informe de la Policía Local de 4 de octubre de 2015. Se realiza tras haber sido avisados por el 092 para acudir a la casa del Sr. Victorino, ya que según manifiestan algunos vecinos, una pareja de "yonkis" están aprovechándose de la bondad del anciano. Personados en el lugar, identifican a Juan Antonio y a Tania. Estos manifiestan que trabajan de camioneros y entre viaje y viaje van a ver al anciano que es amigo para ayudarle en lo que pueda. Entrevistados a solas con el anciano, también manifiesta lo mismo que acaban de decir las personas identificadas y que no le molestan ni se aprovechan de él y que se ayudan mutuamente porque son amigos. Refieren los policías que las condiciones higiénicas del lugar no parecen insalubres y que el aseo del anciano en el momento de la entrevista es correcto, sin embargo el Sr. Victorino les indica que necesitaría ayuda de servicios sociales.

- Informe de salud para el reconocimiento de prestaciones sociales, realizado el 5 de octubre de 2015. En el apartado "índice Barthel" se considera al Sr. Victorino un dependiente moderado y en el "test de Pfeiffer" valorado el 10 de septiembre de 2015, aparece con un deterioro cognitivo leve.

- En el informe social para el reconocimiento de la situación de dependencia emitido el 7 de octubre de 2015, se indica que "actualmente reside solo en una vivienda de su propiedad, situado en un barrio periférico. En los últimos tiempos se han recibido quejas de los vecinos que afirman que a casa de Victorino va gente poco recomendable que se quedan con su dinero y que se han llevado de su domicilio, electrodomésticos y algún mueble. Victorino se queda sin saldo en la cuenta el día de cobro de la pensión y no tiene comida en casa. Una vecina le lleva la comida ." También se indica que no cuenta con red familiar de apoyo.

- EL 9 de noviembre de 2015 es asistido en urgencias del Hospital por una caída que le provocó la desviación del tabique nasal. Son dos los informes médicos que hay. Uno emitido a las 14:56 horas. En el se indica que se encuentra en buen estado general, consciente y orientado en persona y lugar. En el apartado relativo a la exploración física neurológica se refiere a "leve desorientación". Tras la atención en urgencias pasa a la unidad de corta estancia quedando ingresado a las 23:35 horas. En la exploración física consta igualmente "leve desorientación".

- En el informe que se emite por el centro social Zona Sur del Ayuntamiento de Castellón dirigido a la Fiscalía y fechado el 4 de diciembre de 2015, se señala que según información de los vecinos y situación socio familiar el Sr. Victorino tenía un hijo en Perú con el que no mantenía contacto. En cuanto a la situación de salud a nivel mental y cognitivo se indica que " mantiene una conversación normalizada e intenta mostrarse muy hábil y válido en su día a día, aún así se aprecia que es muy confiado con las personas desconocidas, abre la puerta e invita a entrar sin asegurarse de quién se trata y qué es lo que quiere firmar los papeles que le ponen delante sin asegurarse ni preguntar qué es lo que pone." Se indica en el informe que le ha desaparecido el DNI.

- Informe de la Policía local de 12 de abril de 2016. Ese día identifican dentro de la vivienda a Estefanía, conocida por la policía, por frecuentar el Caminás como toxicómana. Esta refiere, que duerme en el domicilio desde hacía unos meses. Al hablar con el señor Victorino, la Policía se percata de que necesita ayuda, ya que no parece encontrarse bien psíquicamente, motivo por el cual se están aprovechando de él, aunque a todas las respuestas de los agentes, el Sr. Victorino manifiesta que se encuentra bien. Las condiciones higiénicas de la vivienda son bastante malas y la señora Estefanía indica que en la casa viven también otras personas.

- Informe de la Policía Local 25 de agosto de 2016. Se da cuenta de que el propietario de la vivienda, don Victorino, está acogiendo en su vivienda a personas que no son familiares. Y al presentarse los trabajadores sociales para hablar con el señor Victorino, se sienten amenazadas por las personas que allí viven. Cuando acude la Policía Local, con el permiso del señor Victorino, se revisa la vivienda que se encuentra en una situación higiénica lamentable y se encuentra en una habitación a una mujer dormitando en ella identificada como Evangelina.

- Informe de la policía Local de 25 de septiembre de 2016. Se persona la policía local en la residencia en la que se encontraba en esa fecha el señor Victorino quien manifiesta no recordar haber dado autorización para que habiten en su casa. Los responsables del centro residencial ponían en conocimiento que el día 22 se había personado una persona en la residencia a la que no identificaron, diciendo ser amigo del propietario, lo que les resultaba sospechoso y pudiendo ser posible que el dueño de la vivienda dado su estado fuera instado a firmar algún tipo de documento a favor de terceros.

- Informe del centro social zona sur del Ayuntamiento para la Consellería de Igualdad, de fecha 22 de junio de 2016, al referirse al estado de salud, se dice que el Sr. Victorino tiene muchos diagnósticos de los que se deducen pérdida importante de la autonomía personal. Pero también de los informes médicos se desprendió un deterioro cognitivo importante. Se tiene en cuenta el diagnóstico de perturbación de la conducta. (Se refieren al informe medico de fecha 17 de marzo de 2016 en el que aparece como diagnostico " perturbación de conducta (CIE NUM000).

- En el informe de salud para el reconocimiento de prestaciones sociales que se realiza en fecha 12 de febrero de 2018, el Sr. Victorino aparece ya como dependiente total y con deterioro cognitivo importante. Este informe es muy posterior al otorgamiento del testamento.

La prueba practicada, no acredita que el Sr. Victorino en el momento de otorgar testamento no fuera capaz.

Es cierto que consta la intervención de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Castellón a raíz de las comunicaciones realizadas por los vecinos, quienes aseguraban que en la vivienda del Sr. Victorino se encontraban personas que pudieran estar aprovechándose de él. Esta intervención se produce a principios de septiembre de 2015 y tras conocer la situación en la que se encontraba el Sr. Victorino se acuerda concederle una plaza en una residencia de la tercera edad.

La ocupación de la vivienda del Sr. Victorino lo es por personas que constan identificadas por la Policía Local, que ni eran familiares, ni daban una razón convincente para hallarse dentro de la misma. Al mismo tiempo también se constató la desaparición de varios enseres que se encontraban en el inmueble así como dinero de las cuentas bancarias, lo que puede hacernos pensar que a esta situación se ha llegado aprovechándose de la buena fe del Sr. Victorino o bajo intimidación o coacción de las personas que vivían en la vivienda, pero tales hechos nunca fueron denunciados por el Sr. Victorino. Ahora bien, ninguna de las personas que fueron identificadas como ocupantes de la vivienda del testador es la Sra. Araceli.

Los representantes de la asociación de vecinos Grupo Santa Teresa, firmaron un escrito (documento núm. 8 de la demanda) en el que señalan a la Sra. Araceli como la persona que sacaba los enseres y pertenencias del Sr. Victorino, pero preguntados los firmantes de dicho escrito el día de la vista si habían visto a la Sra. Araceli llevándose bienes de la vivienda manifestaron que no, que así lo consignaron en el escrito porque era lo que decían los vecinos.

En la materia que nos ocupa, en que resulta capital conocer si el testador tenía capacidad de comprensión y decisión al otorgar testamento, pues no había sido incapacitada judicialmente, es de gran importancia la prueba pericial, pues los conocimientos jurídicos propios del juzgador son ajenos a los necesarios para determinar dicho extremo.

La prueba pericial, regulada en los artículos 335 y ss de la LEC, tiene por objeto ilustrar al Juzgador acerca de determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en ámbitos ajeno al jurídico y de los que, por lo general, carece el órgano jurisdiccional. Así resulta del contenido del art. 335 LEC ("Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos...").

Sin embargo en este procedimiento ninguna prueba pericial se ha llevado a cabo.

De esta manera, pretende la parte hoy apelante que se concluya asegurando la falta de capacidad del Sr. Victorino por las quejas o denuncias de vecinos que los policías locales plasmaron en su informe, o bien por la propia apreciación personal de dichos agentes sobre la situación que observaron y sobre la que informaron en el momento en el que acudieron a la vivienda del testador, agentes carentes también de los conocimientos necesarios para deducir si una persona es capaz o no en un momento determinado.

En algunos de dichos informes veíamos que se decía que el Sr. Victorino "coordinaba mentalmente muy bien", mientras en otros se preocupan los firmanes porque pudiera haber personas que se estuvieran aprovechando de la situación del Sr. Victorino, pero de dicha afirmación no puede concluirse que fuera incapaz.

En cuanto a informes psicológicos de octubre de 2015 se habla de un deterioro cognitivo leve, lo que no parece pueda afectar a la capacidad intelectiva y volitiva de la persona.

Por último, existiendo un informe médico de fecha 17 de marzo de 2016, en el que se indica como diagnostico "perturbación de conducta (CIE NUM000), nadie ha explicado en qué consiste esta perturbación de conducta, y lo que interesa en los autos de que modo podía tener alteradas las facultades intelectivas y volitivas el Sr. Victorino en el momento de testar un mes antes, el 15 de febrero de 2016.

Es claro que la situación que vivía el Sr. Victorino en los meses anteriores y posteriores al otorgamiento del testamento no era de normalidad, máxime cuando está acreditada la presencia de personas ajenas a la familia y sin relación alguna con el Sr. Victorino en su domicilio, pero de ningún modo se ha acreditado que la Sra. Araceli participara en la ocupación de la vivienda, la sustracción de enseres o la retirada de dinero de las cuentas bancarias del testador. Incluso aunque consideráramos que el Sr. Victorino actuó bajo la influencia, manipulación, intimidación o coacción de las personas que ocuparon su vivienda, tales hechos no tienen relación alguna con la designación como heredera de doña Araceli a quien no se la puede relacionar con la situación descrita en los informes de la Policía Local.

Por otra parte, y aunque la redacción de la demanda está realizada describiendo actos que habría llevado a cabo la Sra. Araceli para captar la voluntad del Sr. Victorino, lo cierto es que la controversia se ha centrado en el hecho de la capacidad de éste y su prueba. No obstante, tampoco existe indicio en las actuaciones de las que pueda intuirse que la Sra. Araceli maniobró para lograr que el testamento se otorgara a su favor. De hecho se desconoce incluso quien fue la persona que pudo acompañar al Sr. Victorino a la Notaría pues ninguna prueba se propuso sobre tal extremo.

Así las cosas, la presunción de capacidad que se predica de cualquier persona, unido a la presunción iuris tantum derivada de la afirmación notarial respecto a la capacidad del testador, no se ha desvirtuado en momento alguno, por lo que la pretensión de nulidad no podía prosperar.

TERCERO.- Falta de pronunciamiento sobre la concurrencia de las causas de desheredación por el actor .

Alega la parte apelante que tampoco se ha acreditado por la parte demandada la concurrencia de la causa de desheredación que se cita en el testamento: el maltrato psicológico, indicando la parte apelante que ni siquiera se ha pronunciado la sentencia de instancia sobre esta cuestión.

Sobre este tema, debemos indicar en primer lugar, que difícilmente podía pronunciarse la Juez de Instancia sobre la concurrencia o no de causa de desheredación cuando la acción ejercitada se limita a pretender la nulidad del testamento realizado por el Sr. Victorino por falta de capacidad en el momento de su otorgamiento, aun cuando incluso la fundamentación jurídica referida en la demanda tampoco tuviera relación con la falta de capacidad necesaria para testar, sino con la utilización de dolo por parte de la Sra. Araceli para captar la voluntad del testador y conseguir su nombramiento como heredera universal y consiguiente desheredación del hijo.

La sentencia de instancia es cierto que no contempla razonamiento alguno ante esta cuestión, y de hecho la infracción que alega la parte apelante para recurrir es el artículo 218 de la LEC sobre exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias.

No se ha solicitado sin embargo con carácter previo a interponer el recurso de apelación el necesario complemento de la Sentencia de instancia ( artículo 215.2, en relación con artículos 218.1 y 408.3, todos ellos de la LEC). Y, al respecto, es reiterada y constante la doctrina jurisprudencial conforme a la cual la previa utilización de la vía del artículo 215.2 de la LEC es requisito previo y necesario a estos efectos (así, Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 230/2021, de 27 de abril, fundamento tercero; igualmente, Sentencias de la propia Sala con núm. 463/2022, de 2 de junio, fundamentos cuarto y quinto, o núm. 411/2010, de 28 de junio, fundamento tercero, letra a, con cita de las Sentencias de 12 de noviembre y 16 de diciembre de 2008). En suma, la falta de la petición de complemento cierra a la parte la posibilidad de plantear en apelación aquello que denuncia que se ha omitido en la instancia.

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación.

CUARTO.- Costas de la alzada

Las costas de la alzada se imponen a la parte apelante, al haber desestimado el recurso de apelación y a tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Carlos Alberto contra la Sentencia núm. 62/21 dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Castellón en fecha 16 de marzo de 2021 en autos de Juicio Ordinario seguidos con el núm. 265/2019 CONFIRMAMOS la resolución recurrida con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Contra esta Sentencia puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS desde el día siguiente a su notificación recurso de casación por interés casacional, fundado en la infracción de normas sustantivas o procesales con arreglo a las normas del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil recurso del que deberá conocer la Sala Civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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