Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 679/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 257/2021 de 17 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
Nº de sentencia: 679/2023
Núm. Cendoj: 29067370052023100738
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:3929
Núm. Roj: SAP MA 3929:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE: ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS: ILTMAS. SRAS.
Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
Dª. MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº CUATRO DE MALAGA
ROLLO DE APELACION Nº 257 /21
JUICIO ORDINARIO Nº 1248 /18
En la ciudad de Málaga, a 17 de Noviembre de dos mil veinte y tres
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha veinticinco de noviembre del dos mil veinte en el Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad nº 1248/18 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Marbella. Interpone el recurso la parte demandada y actora reconvencional DON Germán . representado en la instancia por la procuradora Doña María Dolores Jiménez Colmenero y asistido del letrado Don Rafael Mázan Baeza oponiéndose al mismo el actor y demandado en reconvención DON Heraclio representado por el procurador Sr. Luis Benavides Sánchez de Molina y asistido por el letrado D .José María Suarez Domínguez ; y
Antecedentes
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La representación del demandado se opuso a la demanda deducida en base a los hechos y fundamentos de derecho que estima de aplicación , suplicando se desestime la demanda con imposición de costas a la actora ,imponiendo a su vez demanda reconvencional en la que , tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación , terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se condenare al actor reconvenido a abonar al demandado - reconviniente la suma de trece mil quinientos ochenta y nueve euros con catorce céntimos ( 13.589 , 14 euros ) en concepto de las cantidades adelantadas por aquel para pagar a profesionales y proveedores que intervinieron en la ejecución de las obras por cuenta del Sr. Heraclio , mas los intereses de demora devengado , con expresa condena en costas .
La parte actora y reconvenida se opone a la reconvención deducida de contrario, interesando su integra desestimación con expresa imposición de costas al demandado - reconviniente.
Tras la tramitación pertinente, celebrado el acto de audiencia publica y la vista del juicio, se dicta sentencia, hoy objeto de recurso , en la cual la juzgadora de instancia, tras la valoración de las pruebas practicadas y reseñar las consideraciones generales y jurisprudenciales que estimo de aplicación al supuesto debatido , da respuestas a todas y cada una de las cuestiones debatidas .Comienza estudiando la naturaleza jurídica de la relación contractual , ante las discrepancias entre las partes, concluyendo por las razones que expone y que aquí damos por reproducida que la relación jurídica que vincula a D. Heraclio y Don Germán es un contrato verbal de arrendamientos de servicios , por cuanto las partes estipularon un presupuesto inicial para la realización de obras , confeccionado y firmado por el propio demandado , que incluye un desglose solo de materiales y mano de obra para cada una de las partidas al que posteriormente añadieron un segundo presupuesto extra , también elaborado por el demandado , quien se encargaba de para los materiales necesarios para la obra con dinero del demandante , adelantando incluso en varias ocasiones dinero propio para su adquisición asi como pagar a los proveedores que intervenían en la obra , tratando los profesionales con el Sr. Germán del que recibían los pagos por sus trabajos en el inmueble del demandante , y en ocasiones con un tal Segundo que se encargada de supervisar las obras que había sido puesto allí por el demandado; por tanto el demandado estaba obligado a realizar y entregar la obra prevista , correcta y adecuadamente siendo ello determinante del derecho de pago o retribución .Seguidamente y a la vista de las respectivas reclamaciones estudia la existencia de incumplimiento que determine la responsabilidad contractual y si se han ocasionado una serie de daños que hayan de ser resarcido por el Sr Germán , la valoración de las ejecutadas , las no ejecutadas y de las que presentan deficiencias , así como las provisiones dadas para materiales y elementos no suministrados , concluyendo tras el análisis de las pruebas practicadas que el demandante - reconvenido pagó un exceso sobre lo realmente ejecutado por valor de 20.547,27 euros , por lo que procede condenar al Sr Germán a abonar al Sr. Heraclio al pago de dicha cantidad mas los intereses legales desde la fecha de la reclamación con condena en costas al demandado - reconviniente de las costas causadas .Asimismo desestima la reconvención deducida por cuanto concluye que de las pruebas practicadas no consta probado que pactara con el contratista la percepción de un 15% de los trabajos que realizaran , ni consta probado de las pruebas practicadas que adeude el demandante cantidad alguna al SR, Germán , es por ello que desestima la reconvención con condena en costas al recoviniente .
Por su parte las parte demandadas y la actora reconvencional se opuso al recurso deducido de contrario en base a las alegaciones que respectivamente constan en el mismo y que aquí se han por reproducidas , interesando el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso deducido de contrario, confirmando la sentencia dictada en todos sus pronunciamientos con expresa condena en costas a la parte apelante ,
El recurrente a lo largo de su recurso denuncia que se han producido errores en la valoración de la prueba por parte de la Juzgador a quo, y en concreto testificales , interrogatorio , periciales y documentales aportadas , por cada una de las partes que han llevado a conclusiones erróneas .Como punto de partida es preciso recordar a estos efectos que la prueba es una actividad procesal que tiene por objeto el producir la convicción del juez sobre la veracidad de determinados hechos de influencia en el pleito. El juzgador, al dictar la sentencia, valora la misma con libertad plena conforme a la convicción que se haya formado. Así, acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 30 de noviembre de 2.000, expresa que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. De tal manera que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta el juez "a quo" se ha comportado de forma ilógica, arbitraria, contraria a la máxima de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS de 15 de noviembre de 1.997, 16 de abril de 1.998 y 15 de junio de 1.998).
En este sentido, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS, Sala 1ª, de 1 Mar. 1.994 y de 3 Jul. 1.995, entre otras) ( sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 5 de enero de 2009 y, en similar sentido entre otras muchas, la de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20), de 8 febrero de 2007 y la de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21), de 20 enero de 2006. Esto es, queremos decir con ello que si bien el Tribunal de apelación tiene plena facultad para el examen del material probatorio en términos idénticos al juzgador "a quo", no cabe desconocer que en primera instancia las pruebas se practican con las ventajas de la inmediación y por ello, el juzgador tiene más elementos de juicio que el tribunal "ad quem", no obstante los modernos métodos de videograbación de los juicios, lo que implica que la revisión del material probatorio debe hacerse en segunda instancia con suma cautela.
Como en innumerables ocasiones se ha reseñado por este tribunal colegiado de alzada, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano
Este Tribunal tras un nuevo análisis de las pruebas practicadas comparte íntegramente los razonamientos esgrimidos por el Juzgador de instancia, al valorarlas porque tal y como hemos indicado cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de las partes recurrentes lo cual como veremos en este supuesto no acontece .
Ahora bien de una lectura atenta de todo actuado, y tras una buena revisión de las prueba practicada y la documental aportada, no puede sino compartir en su integridad la valoración que realiza sobre las cuestiones controvertidas y las conclusiones alcanzadas, en la que no cabe apreciar ningún tipo de error, ni conclusión ilógica ni arbitraria. La juzgadora de instancia en el fundamento de derecho segundo resuelve ante las discrepancias evidente entre las partes la naturaleza jurídica de la relación contractual existente entre las partes, pues tras comienza desarrollando en las páginas 5 a 8 la jurisprudencia aplicable que aquí damos por reproducida y a la que nos remitimos, concluye:
Asi añade el juzgador resulta estas conclusiones
Estos razonamientos y valoracion realizado de las pruebas que esta Sala comparte , por si ya serian mas que suficiente para desestimar este motivo , pero a mayor abundamiento basta realizar un nuevo análisis y valoración de todo lo actuado para concluir que no existe indicio alguno o prueba que puedan adverar las manifestaciones del apelante , quien insiste nuevamente vía recurso que no se le ha encargado la ejecución de ninguna obra, sino las gestiones con determinados contactos de su experiencia profesional pasada, tanto proveedores de materiales como industriales , para que estos ejecutaran los trabajos que el Sr. Heraclio pretendía , resultando relevante tal y como argumenta apelada en su escrito de oposición, que nos encontremos ante un contrato de ejecución de obra, el hecho de que no se enumere , ni un solo profesional o industrial con los que pudo contactar ni en la contestación , ni en el juicio , ni en el recurso se realiza mención alguna; ni se aportan factura de dichos profesionales o industriales, ni se aportan justificante de pago realizados por el Sr Heraclio y se pretenda cobrar un 15% de comisión ( con posterioridad alega 10% ) por poner en contacto al Sr Heraclio con estos profesionales y además beneficio industrial y gastos generales del presupuesto en la obra . En contra de lo expuesto por el apelante , las pruebas practicadas , nos lleva a concluir que el Sr Heraclio no ha contratado con ninguno de los profesionales o industriales que han intervenido en la obra , y ello es asi pues no existe factura alguna de dichos profesionales emitida a nombre del Sr . Heraclio , lo cual era lógico si estuviéramos ante un contrato de gestión , además todas las cantidades abonadas por el Sr Heraclio al Sr. Germán, se entregan a cuenta de la obra a ejecutar , y a mayor abundamiento ningún industrial o proveedor se dirige al Sr Heraclio , tal y como hubiera sido normal si la deuda fuera del Sr Germán.
Junto a lo ya expuesto, hemos de poner de relieve, tal como con acierto continua argumentando la representación del apelado . que no hay prueba alguna , ni documental ni testifical que acredite que la relación mercantil entre el Sr. Heraclio y el Sr. Germán fuera de gestión en los términos expuestos .Los documentos nº 1 y 2 de la demanda resultan bastante clarificares al respecto, dado que se puede constatar como el Sr. Germán presupuesta la ejecución de la obra con aportación de personal y materiales , sin que haya aportado factura alguno de industriales ni proveedores , y sin que en ningún momento el actora haya tenido relación alguna con estos supuestos industriales o proveedores y por ultimo resulta especialmente relevantes las propias contradicciones en las que ha incurrido el Sr. Germán en la prueba de interrogatorio al ser preguntado en la comisión que afirma se le iba a aplicar , hablando en unos supuestos del 15% otras el 10%, contradicciones estas no que hace duda de la veracidad de sus afirmaciones en relación con el pacto que afirma existió o con la existencia de contrato alguno de gestión .
Pretende la apelante en apoyo de su impugnación , equiparar la actuación del SR Germán en la reforma con la posterior del Sr. Oscar , que afirma coincide. Ahora bien en modo alguno procede la equiparación a la que alude pues existen diferencias importantes entre ellas , por cuanto el Sr Germán es constructor y aporta materiales y mano de obra mientras el SR Oscar , es arquitecto de interiores , fue contratado para acabarla los trabajos pendientes tras abandonar el Sr Germán las obras y su función era coordinar los trabajos que realizaban los profesionales contratados por el actor de forma directa , de ah que los docc nº 15 a 25 de la demanda se refiera a facturas todas ellas a nombre del Sr Heraclio y abonadas por éste .
Todo ello nos lleva a desestimar este motivo y ello por las mismos argumentos que los expuestos por la juzgadora de instancia que no han sido desvirtuados por las alegaciones del apelante que se limita a hacer una valoración subjetiva de una serie de pruebas , que en modo alguno pueden sustituir la valoración objetiva e imparcial de la juzgadora . Sobre este particular son valoradas por la juzgadora de instancia en la sentencia , que anteriormente hemos transcrito y esta valoración es compartida íntegramente por esta Sala sin que sea de apreciar ningún error , o conclusión arbitraria o ilógica de las mismas . bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar esta primera cuestión que se plantea en el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: " Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ). ".
La argumentación de este motivo por la recurrente se centra en atacar y desvirtuar la valoración que hace el juzgador de instancia de la pruebas practicada en especial a la pericial elaborado por D. Jose Ramón, y la ausencia de virtualidad probatoria conferida por la Juzgadora al informe pericial elaborado por la perito de la parte demandada y actora reconveniente Doña Amelia , pruebas estas puestas en relación con el resto de las practicadas ( interrogatorios ,testificales , documentales ) , para cuyo examen no cabe sino los medios probatorios cuestionados a la partiendo de las consideraciones generales que en relación con la prueba y su valoración que ya expusimos en anterior fundamentación con tal finalidad no podemos olvidar que es posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador
La juzgadora valora en conciencia el interrogatorio del recurrente Sr Germán , siendo esto uno de los elementos probatorios de los que cabe concluir que el demandado no cumplió con su obligación de realizar y entregar la obra en la forma convenida al actor Sr. Heraclio abandonando definitivamente la misma antes de su finalización, sin completar todas las partidas presupuestadas .Así es el propio Señor Germán quien en su interrogatorio reconoce el estado presentaba la vivienda cuando dejó de acudir para continuar las obras , estado que se corresponde con las fotografías que se recogen en el dictamen pericial emitido por el Sr Jose Ramón acompañado como documento nº 12 ," en las que puede apreciarse claramente el estado de las habitaciones cuyas paredes , suelos y techos tendrían que haber sido reformadas , y como se hallaban en un estado que se aproximase siguiera al de terminación .Asimismo reconoce en el interrogatorio practicado , que no colocó los electrodomésticos , ni los aparatos de aire acondicionado , ni la grifería , que los muebles de la cocina no estaban completos y que no suministró las puertas interiores . A mayor abundamiento este estado es confirmado por las personas que llevaron a cabo la terminación de las obras así lo afirma el testigo Don Miguel Ángel quien visitó el inmueble del demandante , reconoce a preguntas realizadas que las obras estaban sin terminar , en el mismo sentido afirma Don Oscar contratado por el Sr Heraclio para terminar las obras , y asimismo la existencia de defectos varios que no se pudieron reparar por su alto coste , siendo también necesario una modificación de la instalación eléctrica , , tal y como adveró el testigo D. Ambrosio. . Desprendiéndose de todas estas pruebas , que el demandado incurrió en un clarísimo incumplimiento contractual .
Se denuncia por la apelante en especial , la valoración de la pericial efectuada por la juzgadora que acoge el criterio sostenido en el informe pericial emitido por el perito de la actora reconvenida D. Jose Ramón , al que da preferencia sobre el informe pericia de la perito Sra. Amelia que emite informe a instancia de la demandada reconviniente. Ahora bien ningún reproche cabe efectuar a la juzgadora en cuanto a la valoración y conclusiones que extrae de la pericial puesta en relación con el resto de las pruebas practicadas.
Por lo que respecta a la libre valoración de la prueba pericial es recogida entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo en la de 28-11-92, al indicar que la prueba pericial debe ser valorada libremente por el juzgador de acuerdo con la sana crítica ( Sentencias de 30-5-90 y 25-12-91) y como estas reglas no está previstas en ninguna norma valorativa de prueba, ello equivale, en la mayoría de los casos, a declarar la libre valoración de este medio probatorio, no permitiéndose una impugnación abierta y libre de la actividad apreciativa de la pericia, a menos que el proceso deductivo choque de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humana ( Sentencias de 25-4-86, 9-2-87 y 19-12-90), pero lo que resulta claro es que el juez no puede incurrir en la arbitrariedad, por lo que debe motivar su decisión cuando esta resulte contraria al dictamen pericial, máxime cuando se decida por una de las alternativas de las varias que haya, sobre todo si es la minoritaria y cuando se decida por uno de los dictámenes contradictorios, optando por el que le resulte más conveniente y objetivo quedando en cambio dispensado de justificar un rechazo cuando el dictamen tampoco dé las razones del resultado a que llegue.
La sentencia del TS de 5 de enero de 2007 establece que: "Como doctrina general, la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que la valoración de la prueba pericial corresponde a las facultades del tribunal de instancia, por lo que sólo puede ser impugnada en casación cuando concurre la vulneración de alguna de las normas que integran el régimen de este medio probatorio o cuando la valoración efectuada arroja un resultado erróneo, arbitrario o ilógico contrario a las reglas de la sana crítica, pero no cuando se trata de sustituir el criterio de valoración seguido razonablemente por el tribunal de instancia por el que la parte recurrente estima más adecuado o acertado... No puede atribuirse un valor inconcuso a las conclusiones de los dictámenes, puesto que la función del perito es la de auxiliar al juez, ilustrándolo sobre las circunstancias del caso, pero sin privar al juzgador de la facultad de valorar el informe pericial, la cual está sujeta a los límites inherentes al principio constitucional de la proscripción de la arbitrariedad, al mandato legal de respetar las reglas de la lógica que forman parte del común sentir de las personas y a la obligación de motivar las sentencias". Y, en relación con el segundo de los indicados principios, la sentencia del TS de 22 de febrero de 2006 recuerda lo siguiente: "esta Sala tiene declarado que el dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un hecho, sino simplemente el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados, sin vincular en absoluto a los Jueces y Tribunales, ya que estos, conforme previene el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pueden apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de peritos, y también que las pruebas periciales son de estimación discrecional según las reglas de la sana crítica, hasta el punto de que los jueces pueden prescindir de las mismas". Y aunque no existen reglas generales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, lo cierto es que la sentencia de instancia contiene una motivación acerca de las expresas razones que llevan al juzgador a conceder preferencia al dictamen emitido por la demandada-
La jurisprudencia del Alto Tribunal afirma que "Los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito, e incluso atender en parte a las diversas periciales concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas". No obstante lo anterior, se debe tomar como punto de partida el reiterado criterio mantenido, entre otras, por esta Sala en el sentido que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Ahora bien esta Sala ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio de la parte apelante. Resultando de esta misma doctrina que las conclusiones sobre la prueba pericial son de libre apreciación por el juzgador de instancia, sin quedar vinculado por el dictamen de los peritos porque se trata de un medio probatorio más y los peritos no suministran al Juez su decisión, sino que lo auxilian, aportando conocimientos en materias de su profesión, ciencia, arte y oficio, que los juzgadores no tienen el deber de conocer, y pudiendo, no obstante, basarse el juzgador en el medio de prueba que estime más idóneo o bien apartarse o discrepar de las conclusiones obtenidas en el informe pericial, u obtener otras diferentes, siempre que se razone debidamente tal decisión judicial porque, en otro caso, estaría sustituyendo arbitrariamente el criterio pericial del correspondiente técnico o especialista en la materia por el suyo propio, pudiendo dar lugar a una valoración judicial absurda, ilógica o contradictoria en sí misma. En consecuencia, los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al Juez ni constituyen un medio legal de prueba sino que el juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana crítica - artículo 348 de la LEC -, es decir, con criterios lógico-racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos, y en el supuesto de que obren dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar sobre aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos.
En el supuesto que nos ocupa explica la juzgadora las razones por las que acoge el informe elaborado por Don Jose Ramón , ponderando como a la hora de valorar las partidas efectivamente ejecutadas , de las no ejecutadas y los defectos constructivos derivados de la realización de las obras , el Sr. Jose Ramón para su realización basa sus cálculos y valoraciones en los presupuestos convenidos por las partes manuscritos y firmados por el Sr Germán - documentos nº 1 y 2 de la demanda , así como la memoria de los trabajos ejecutados que se recoge en las páginas 18 y 22 del dictamen - y en los documentos nº 3 a 11 de la demanda firmados por el Sr Germán consistentes en los justificantes de pago de las distintas cantidades que como consecuencia de las obras se iban abonando por el demandado y que no resultan en modo alguno controvertidos , visitando e inspeccionando las obras ,tomando conocimiento de la realidad de las obras y de sus diferencias , realizando fotografías de las habitaciones y demás elementos del inmueble para constatar el estado en que se encontraban las mismas que fueron incorporadas al informe pericial y como ya se indicado ha reconocidas por el demandado en su interrogatorio , declarando que dichas fotografías reflejan el estado de las obras en el momento en que dejó de acudir a la vivienda para la continuación y terminación de las mismas . Además el informe pericial al que nos estamos refiriendo recoge de forma detallada en su apartado 4. 4 (pag 24 a 47 ) las obras ejecutadas totalmente , parcialmente y defectuosamente , asi como la forma de reparación y su precio , sin que sobre este particular se haya practicado pericial contradictoria , por cuanto la perito de la parte demandada y actora en reconvención no valora estos particulares, debiéndose de estar a las conclusiones en el recogidas sobre el particular .
Alega la apelante una series de afirmaciones que tratan de desvirtuar el contenido del citado informe y sus conclusiones , afirmando que no resultan ciertas ni acreditadas , realizándose diversos reproches al respecto .Así hemos de rechazar la afirmación de la alegada relación de dependencia que mantiene el recurrente existe entre el perito de la actora y el Sr Heraclio , relación que en modo alguno puede concluirse por el mero hecho de ser el Sr Heraclio , abogado y el perito emite informes para una Compañía de seguros , a quien asesora jurídicamente el Sr. Heraclio . sin que exista relación de dependencia entre ambas , ni concurra acreditada otras circunstancias que nos hagan dudar de la objetividad de su testimonio ni mucho menos podemos hablar de que se trata de un informe sesgado , tal y como igualmente se denuncia de contrario , para lo cual basta la lectura íntegra del informe , las bases del mismo , método de elaboración ... etc .
Insiste la apelante que no puede privarse de virtualidad o valor probatorio y relegarse al informe que s ha presentado elaborado por Doña Amelia simplemente por no haber visitado las obras la perito que lo emite , poniendo de manifiesto el error de la juzgadora en no acoger , y rechazar el informe de la demandada y acoger el de la actora . Ahora bien, hemos compartir la valoración de la juzgadora a quo y la razones para dar preferencia al informe pericial el Sr Luis frente a de Doña Amelia , razones que son explicadas de forma razonada en la sentencia dictada y basta su atenta lectura para verificar que la ausencia de virtualidad probatorio del mismo no lo es no solo por que la perito emite su informe sin visitar el inmueble y sin comprobar los defectos de ejecución u obra ejecutada , lo cual no es baladi y reviste en si su importancia, sino además , y así hemos de poner de manifiesto, como la perito valora y analiza los documento presentados , da por bueno el documento obrante en la pagina 30 a 32 de su informe ; considera determinados recibos de entrega de cantidades como un pago realizado en concepto de finalización de determinada unidad de obra , a modo de certificación , y afirma la existencia de deudas a proveedores, no constadas .La juzgadora , por tanto, expone de forma clara , lógica y detalladas las razones por las que no otorga virtualidad al informe referido , es mas lo considera insuficiente para acreditar la pretensión del demandado y ello argumentando
Se denuncia asimismo por la apelante una incorrecta valoración de los documentos 3, 4 y 5 de la contestación a la demanda , documentos estos que fueron asimismo impugnados por la parte , no aportando prueba alguno sobre los mismos la parte contraria peses a la impugnación deducida , sin que con respecto a estos sean de apreciar ningún error o valoración errónea, o falta de lógica o arbitraria, y una vez mas hemos de compartir la valoración que hace la juzgadora sobre el particular . Es preciso hacer constar que , aunque fueron impugnadas por la hoy recurrente, no lo fueron en cuanto a su autenticidad , sino en relación con su eficacia probatoria, impugnación que por el mero hecho de haberse llevado a cabo, no implica que por tal circunstancia, el Tribunal sentenciador haya de prescindir necesariamente del correspondiente valor probatorio del documento impugnado, pues, a tales efectos, señala el artículo 326 de la L.E.C: "Los documentos privados harán prueba plena en el proceso en los términos del artículo 319 de la L.E.C, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudican", y en el caso, la demandada, reiteramos, no impugnó la referida documental en cuanto a su autenticidad, sino, insistimos, en cuanto a su eficacia probatoria, lo cual no impide que la referida documental pueda ser valorada por el Tribunal y tomada en consideración, aún no resultando adverada, a los efectos resolutorios del litigio, conjugando la misma con otros medios de prueba, como tiene declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 13 de marzo , 20 de julio y 26 de octubre de 2006, pues la falta de reconocimiento o adveración, no les priva, en absoluto de valor y eficacia probatoria, pudiendo ser tomados en consideración, ponderando su grado de credibilidad, atendidas las circunstancias del caso; y, en el litigio que nos ocupa, visto cuanto se ha razonado no puede conferírsele a esta documentación el valor probatorio pretendido máxime a los mismos hemos de traer a colación las argumentaciones de la apelada en relación con la errónea valoracion denunciada por cuanto : (i) El documento 5 recoge el cobro del porcentaje del 15% " por Ayuda a buscar servicios y materiales " cuando según su perito el presupuesto recoge ya el beneficio industrial o cuando el propio demandado cambia en juicio el 15 por el 10 % y no puede dar explicación alguna sobre que cantidad serviría de base para aplicar dicho 10% . y (ii) Estos documentos recogen partidas como entregadas , reconociendo luego el demandado en juicio que no los entregó o terminó como se ha razonado con anterioridad.
El demandado tiene, por tanto, la carga de probar todos los hechos que constituyen el contra derecho, y en ese sentido debe probar lo que se ha venido llamando por la doctrina las excepciones en sentido propio. Es decir, todos aquellos hechos que sin negar la relación jurídica como existente y válida excluyen la pretensión del actor en base a hechos exteriores a la propia relación; y en el supuesto que nos oupa el demandado no los ha acreditado .
Todo lo cual nos lleva a la desestimación de este motivo
El apelante alega en su demanda reconvencional, que fue el Sr Heraclio quien procedió a romper las relaciones con el Sr Germán el 12 de mayo de 2017 , estando pendiente de terminación los trabajos de reforma que se acometían en el inmueble, forzada por el posible incumplimiento alegado de contrario , añadiendo que el actor y demandado en reconvención adeuda la cantidad de 5.780.00 euros en concepto de cantidades adelantadas por este a proveedores industriales por cuenta del Sr Heraclio , y el 15% de importe de los trabajos ejecutados a la ruptura por valor de 52.060,90 euros , y ello en concepto de comisión por gestiones lo que supone una suma de 7. 809 , 14 euros ascendiendo la cantidad total reclamada a la suma de 13. 589,14 euros .Estos extremos en los que basa su reclamación le correspondia la prueba a la propia reconveniente , sin que tal y como concluye la sentencia dictada se hayan justificados los mismos .
Comienza el apelante su argumentación insistiendo nuevamente en este motivo en que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de servicios , no de obra , cuestión esta sobre la cual ya se ha pronunciado esta Sala al resolver sobre el primer motivo de recurso y por tanto damos por reproducido , todo cuanto se ha argumentado en esta resolución sobre la verdadera naturaleza del contrato o relación existente entre las partes : contrato de arrendamiento de obras .
Reclamaba el Sr Germán al Sr Heraclio la cantidad de 11.710 90, que afirma le adeuda en concepto de las cantidades adelantadas por aquel para pagar a profesionales y proveedores que intervinieron en la ejecución de las obras por cuenta del Sr. Heraclio, aportando como única prueba los documentos nº 3, 4 y 5 de la demanda , documentos a los que ya hemos hecho referencia , en el fundamento anterior y que no tienen la virtualidad probatoria pretendida , compartiendo las conclusiones que la respecto realiza la juzgadora a quo , cuando en la sentencia dictada , valorando estos documentos , razona como no resulta probado , a la vista de todo lo actuado , que el demandante adeude cantidad alguna al Sr Germán , pues no ha proporcionado ninguna factura ni justificante de los pagos que este hubiere efectuado a proveedores e industriales con dinero propio lo cual hubiera sido lógico de existir estos ; ni tampoco ha traído al proceso a alguno de dichos profesionales que pudieran adverar su versión , resultando por tanto insuficiente sobre el particular las alegaciones del Sr Germán contenidas en la conversación de whatsapp - documento nº 14 de la demanda , en la medida en que no viene complementada por los justificantes de haberse pagado tal cantidad .
Insiste asimismo el recurrente en su derecho al cobro del 15 % , si bien este pacto en modo alguno resulta acreditado , asi pese a la alegación inicial , el incurre posteriormente en el interrogatorio practicado en una serie de contradicción , ambigüedades e inconcreción , cuando en la vista dijo que era un 10 % , o por que habría derecho al cobro del beneficio industrial mas otro 15% por gestión , existiendo una total ausencia de prueba sobre el particular , solo la versión ofrecida de forma unilateral por el demandado , carente de virtualidad suficiente máxime ante las inconcreciones y contradicciones que constituyen sin duda indicios de la inexistencia de pacto de comisión , prueba que sin duda alguna le corresponde acreditar al reconviniente ,Y tal y como alega el apelado en su escrito de oposición , en modo alguno podamos mostrar asimismo acuerdo en la afirmación de que la pericial sea el único documento donde realmente se analiza el alcance real de lo ejecutado en el inmueble por el actor , y ello por las razones que ya expusimos al analizar el la falta de virtualidad probatoria de este informe , entre otras: que no llegó a visitar el inmueble , la inclusión de partidas que el propio cliente reconoce con se ejecutaron .
Todo ello nos lleva asimismo a desestimar este motivo de recurso.
La sentencia en cuanto a las costas de la primera instancia al estimar sustancialmente la demanda , y desestimar la reconvención , en aplicación de lo dispuesto en el art 394 de la LEC , y de la doctrina de la estimación sustancial contenida entre otras en la STS de 6 de junio de 2006 condena en las costas causadas en la primera instancia al demandado y actor reconvencional , tanto de las causadas con motivo de la demanda inicial , como las devengadas por la reconvención .
Este pronunciamiento al no estimarse el recurso y confirmarse la sentencia en todos sus pronunciamientos conlleva la confirmación de los pronunciamientos contenidos en ella en cuanto a costas
Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001, y reitera la de 18 de julio de 2013, " esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003, 24 de enero y 26 de abril de 2005, y 6 de junio de 2006. Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total ".
Ninguna duda conlleva asimismo la condena en costas al reconviniente de las causas por la reconvención al ser de aplicación el principio del vencimiento objetivo sin que sean de apreciar circunstancias excepcionales que permitan la aplicación de las excepciones recogidas en el citado art 394.LEc
Conforme establece el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, cuando el órgano jurisdiccional confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Dolores Jiménez Colmenero en nombre y representación de DON Germán contra la sentencia dictada en fecha veinticinco de noviembre dos mil veinte por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Marbella dictada en el procedimiento Juico Ordinario nº 1248 /18 del que este Rollo dimana y debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dichas resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva.
Ello con expresa condena a la entidad recurrente al pago de las costas de la segunda instancia y con pérdida del deposito prestado por las partes apelantes para recurrir en apelación.
Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación si se hubiere dictado para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución, también en el caso de que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros, o cuando la resolución de este recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. De ser así, también podrá interponer recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación, y no, por separado. También podrá interponer recurso extraordinario por infracción procesal, sin interponer recurso de casación frente a resoluciones recurrible en casación a que se refieren los nº 1 y 2 del artículo 477 de la LEC, antes citados. De este recurso de casación y transitoriamente del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá de interponer por escrito presentado ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Málaga, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
De no presentarse en tiempo y forma, firme, en su caso, la presente resolución, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
