Sentencia Civil 892/2023 ...e del 2023

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05/04/2024

Sentencia Civil 892/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 22, Rec. 266/2023 de 17 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ

Nº de sentencia: 892/2023

Núm. Cendoj: 28079370222023100712

Núm. Ecli: ES:APM:2023:19141

Núm. Roj: SAP M 19141:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 91 493 61 31- 61 33

seccion22civil@madrid.org

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2022/0232031

Recurso de Apelación 266/2023 HR

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid

Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 417/2022

Apelante/Demandado: Dº. Baltasar

Procuradora: Dª. Gracia Esteban Guadalix

Apelada/Demandante: Dª. Salvadora

Procurador: Dº. Francisco Miguel Redondo Ortiz

Ponente: Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

SENTENCIA Nº 892/2023

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

Ilmo. Sr. Dº. José María Prieto y Fernández-Layos

Ilma. Sra. Dª. Mª. Josefa Ruiz Marín

________________ ______________ __ /

En Madrid, a 17 de noviembre de 2.023.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre DETERMINACIÓN DE MEDIDAS PATERNOFILIALES seguidos bajo el nº 417/22, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid, entre partes:

De una como apelante, Dº. Baltasar, representado por la Procuradora Dª. Gracia Esteban Guadalix.

De otra como apelada, Dª. Salvadora, representada por el Procurador Dº. Francisco Miguel Redondo Ortiz.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Rosario Hernández Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 07 de noviembre de 2022, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid, se dictó Sentencia nº 442/22 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Salvadora, representada por el Procurador D. FRANCISCO MIGUEL REDONDO ORTIZ, contra D. Baltasar, representado por la Procuradora Dña. MARIA LUISA ESTRUGO LOZANO se acuerda sin pronunciamiento en costas:

1.- La atribución de la guardia y custodia de las hijas menores a la madre Dña. Salvadora con la patria potestad compartida.

2.- Se fija como régimen de visitas y comunicación de las menores con su progenitor D. Baltasar:

- Fines de Semana alternos, desde el viernes por la tarde a la salida de la guardería y/o colegio donde las recogerá hasta el domingo a las 19:30 horas, que las reintegrará al domicilio materno.

- Igualmente el padre podrá estar en la compañía de sus hijas los Martes y Jueves por la tarde, debiendo recoger a las dos menores a la salida de la guardería y/o colegio, permaneciendo con ellas hasta las 19:30 horas que las reintegrará al domicilio materno.

- Vacaciones escolares de Navidad, las mismas se dividirán y repartirán por mitad entre los progenitores estableciéndose dos periodos:

- 1º Desde el último día lectivo a la salida de la guardería y/o colegio, donde las menores serán recogidas por el progenitor al que le corresponda dicho periodo vacacional, hasta el día 30 de Diciembre a las 19:30 horas.

- 2º Desde el día 30 de Diciembre a las 19:30 horas, hasta el día anterior al comienzo de las clases a las 19:30 horas.

En todo caso, las recogidas y entregas de las menores se producirán en el domicilio materno, a excepción de lo indicado en el primer periodo respecto al lugar de recogida del último día lectivo.

En los años pares corresponderá al padre la elección de uno de los dos periodos vacacionales, correspondiendo a la madre idéntico derecho de elección en los años impares.

Ambos progenitores deberán comunicarse por escrito con un mes de antelación el periodo vacacional elegido, al objeto de poder organizar con tiempo suficiente las vacaciones de Navidad con sus hijas.

- Vacaciones escolares de Semana Santa, las misma se dividirán y repartirán por mitad entre los progenitores estableciéndose dos periodos:

- 1º Desde el último día lectivo a la salida de la guardería y/o colegio, donde las menores serán recogidas por el progenitor al que corresponda dicho periodo vacacional, hasta el Miércoles Santo a las 19:30 horas.

- 2º Desde el Miércoles Santo a las 19:30 horas, hasta el día anterior al comienzo de las clases a las 19:30 horas.

En todo caso, las recogidas y entregas de las menores se producirán en el domicilio materno, a excepción de lo indicado en el primer periodo respecto al lugar de recogida del último día lectivo.

En los años pares corresponderá al padre la elección de uno de los dos periodos vacacionales, correspondiendo a la madre idéntico derecho de elección en los años impares.

Ambos progenitores deberán comunicarse por escrito con un mes de antelación el periodo vacacional elegido, al objeto de poder organizar con tiempo suficiente las vacaciones de Semana Santa con sus hijas.

-Vacaciones de Verano (meses de Julio, Agosto y hasta que la menor Ángeles cumpla 3 años de edad). Las mismas se repartirán por semanas alternas, comenzando el día 1 de julio a las 10:00 horas y finalizando el 31 de agosto a las 19:30 horas.

Correspondiendo al padre elegir las semanas alternas estivales en los años pares y a la madre en los años impares, estableciéndose como lugar de recogida y entrega de las menores el domicilio materno.

Una vez que la hija menor Ángeles alcance los 3 años de edad, las vacaciones escolares de verano (meses de Julio y Agosto). Se repartirán entre los progenitores por periodos quincenales alternos conforme a lo siguiente:

-1º Desde el 1 de Julio a las 10:00 horas hasta el 16 de Julio a las 19:30 horas.

-2º Desde el 16 de julio a las 19:30 horas hasta el 1 de Agosto a las 19:30 horas

-3º Desde el 1 de Agosto a las 19:30 horas hasta el 16 de Agosto a las 19:30 horas.

-4º Desde el 16 de Agosto a las 19:30 horas hasta el 31 de Agosto a las 19:30 horas.

Correspondiendo al padre elegir los dos periodos vacacionales alternos que le corresponda en los años pares y a la madre en los años impares, estableciéndose como lugar de recogida el domicilio materno.

En todo caso el progenitor al que le corresponda elegir el periodo vacacional de verano deberá comunicar por escrito dicha elección al otro progenitor como muy tarde en la segunda semana del mes de mayo de cada año.

Así mismo, los progenitores deberán comunicarse la dirección y número de teléfono, si lo hubiese del lugar donde pasen con sus hijas los periodos vacacionales, permitiendo y facilitando en todo momento el progenitor que se encuentre en la compañía de las hijas la comunicación telefónica con el otro progenitor, siempre que esta no se produzca de forma caprichosa, injustificada o fuera de las horas normales para ello.

Durante los periodos vacacionales quedará en suspenso y por tanto no regirá el régimen de vistas de fines de semana alternos y días intersemanales. A la finalización de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano se dará comienzo de nuevo al régimen de visitas ordinario de fines de semana alternos y días intersemanales, correspondiendo el primer fin de semana al progenitor que no hubiera tenido consigo a sus hijas el fin de semana previo al comienzo de las vacaciones de que se trate.

En cuanto a la documentación de las menores relativa al DNI y tarjetas de Seguros Médicos de ambas hijas, se acuerda que durante los periodos vacacionales anteriormente reseñados la misma estará en posesión del progenitor que se encuentre en compañía de las menores, a fin de que se puede hacer uso de dichos documentos si ello fuera necesario.

3.-. Se fija como pensión de alimentos a favor de cada hija menor y a cargo del padre D. Baltasar, la cantidad de 300 Euros mensuales, pagaderos en los cinco primeros días de cada mes y por mensualidades anticipadas en la cuenta corriente que la madre designe al efecto, actualizables con arreglo al IPC o índice equivalente de forma anual, y los gastos extraordinarios por mitad.

4.- El domicilio familiar de las menores radicará en la CALLE000 nº NUM000, planta NUM001, de DIRECCION000, Madrid.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 3459-0000-39-0417-22 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 3459-0000-39-0417-22

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

El/la Juez/Magistrado/a Juez"

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dº. Baltasar, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dª. Salvadora y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición al recurso presentado.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 16 de noviembre de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Dº. Baltasar, demandado en proceso entablado para la determinación de efectos paternofiliales en relación con las menores de edad Diana y Ángeles, hijas comunes de los litigantes, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 7 de noviembre de 2.022, interesando de la Sala se instaure la custodia de las descendientes compartida alternativa por semanas en los términos que especifica en el suplico de su escrito fechado a 12 de diciembre de 2.022, al que nos remitimos en aras a la brevedad y damos por reproducido en lo sustancial; subsidiariamente, para el supuesto de desestimación, postula se concreten los contactos paternofiliales conforme expresa en dicho escrito, y se contraigan las pensiones de alimentos a su cargo a 200 € al mes por niña respecto de los 300 € mensuales establecidos para cada una de ellas, abonándose al 50 % los gastos extraordinarios.

SEGUNDO.- Como quiera que es objeto de recurso la guarda y custodia de dos menores de edad, se hace conveniente precisar que tras el cese de la convivencia conyugal, la función de la patria potestad que consiste para los padres en "tener a los hijos en su compañía" ( art. 154 CC), se desdobla en la generalidad de los supuestos en dos nuevas funciones: la atribución de la custodia a un progenitor, y el establecimiento de un régimen de comunicaciones, visitas y estancias para que los hijos puedan estar con el otro. Por tanto, los términos "guarda y custodia" y "régimen de visitas y estancias" no son sino dos conceptos temporales de la función de tenerlos en su compañía.

De ello se desprende, según la jurisprudencia, que:

a) La convivencia de los hijos con los padres siempre es compartida, aunque no necesariamente al 50%,

b) En principio, la custodia no otorga más derechos sobre el menor que los que tenga el padre que ejerce las visitas. Es decir, después de la separación o divorcio las funciones de velar por ellos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes siguen siendo compartidas entre ambos,

c) El reparto del tiempo de convivencia que se hace tras una separación o divorcio no implica una separación o castigo para uno de los padres, las causas que provocaron la ruptura no pueden determinar el reparto de tiempo de convivencia, puesto que la legislación matrimonial española opta por el sistema de separación remedio.

Igualmente hay que tener en consideración que el derecho de visitas, regulado en el artículo 94 en concordancia con el artículo 161 del Código Civil, no es un propio derecho sino un complejo derecho-deber o derecho-función que tiene por finalidad cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores, fomentar las relaciones paterno o materno filiales y mantener latente la corriente afectiva padres-hijos, pese a la separación o divorcio, procurando que a los niños no les afecte gravemente la crisis matrimonial.

Se trata de propiciar que el progenitor saliente del entorno familiar mantenga la comunicación y compañía con los hijos menores y que la relación sea lo más enriquecedora posible.

Nos encontramos en una materia en la que es criterio primordial el del "favor filii" contenido en los artículos 92, 93 y 94 CC, que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo sino en el futuro, que le permita ver constantemente a su padre y a su madre, lo cual no es en absoluto incompatible con la atribución a uno solo de los progenitores de la guarda y custodia. De esta forma el menor puede disfrutar de ambos progenitores en la medida más parecida a la que fue anterior a la ruptura del matrimonio o de la pareja.

En ningún caso el derecho de visitas puede constituir una excusa a través de la cual se proyecten las tensiones, enemistades y discrepancias entre los padres, puesto que su fin no es otro que el de facilitar de manera real y posible los contactos entre el progenitor no custodio y sus hijos. En este sentido, nuestra sentencia de 6 de febrero de 2.002, parte del indiscutible hecho de que los hijos son las auténticas víctimas de los conflictos de sus progenitores. Así el interés de aquéllos ha de ser especialmente protegido con el fin de evitar que los mismos sufran otros daños que los ya graves, por si solos, de la falta de la presencia en su vida cotidiana de ambos ascendientes, debiendo, en consecuencia, procurarse unos contactos lo más extensos y profundos posibles con aquel progenitor que no ostente su custodia.

La problemática relativa a la custodia debe resolverse conforme al artículo 92 del Código Civil, y la Ley de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996, reformada por L.O. 8/2.015, y de conformidad con la normativa internacional, a la sazón, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, que proclama que el niño, entre otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad; la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, establece que "en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de estos, en caso de divorcio, nulidad y separación".

Por ello se hace preciso decidir atendiendo a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos tales como las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo.

Conforme a lo anterior, no es necesario entrar en criterios relativos a la descalificación personal de los progenitores, cuando ello no es preciso, pues debe darse respuesta a dicha cuestión atendiendo al superior interés a proteger.

TERCERO.- En esta materia de custodia, en sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de diciembre de 2.013, se razona:

"La sentencia de 29 de abril de 2013 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: "la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea".

Es decir - STS 19 de julio 2013 -, se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel."

En sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2.016, recaída en el recurso de casación número 3.200/2.015, se reseña expresamente que la similitud del reparto del tiempo de convivencia entre los progenitores no puede identificarse sin más a una custodia compartida con reparto igualitario del tiempo de permanencia de menor con uno o con otro progenitor; ha de demandar la solución el interés del menor que es prioritario y es el que se ha de atender, en función de la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con la menor; sus aptitudes personales; deseos manifestados por los descendientes; al número de hijos y al cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los comunes.

Por ello entiende que la custodia monoparental, aun siendo idóneos ambos progenitores, no vulnera en todo caso la doctrina de la Sala relativa a la guarda y custodia compartida, aún sin cuestionar que en efecto el sistema fomenta la integración de los menores con ambos padres y evita desequilibrios en los tiempos de permanencia y el sentimiento de pérdida.

La sentencia del Alto Tribunal de 25 de abril de 2.014 menciona como criterios jurisprudenciales para la adopción de la medida de custodia compartida el interés del menor, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada. No es una medida excepcional y el dato de la excepcionalidad viene referido a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla y no descalifica esta forma de custodia el hecho de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor.

Se expresa que la interpretación de los artículos 92, 5, 6 y 7 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea". Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 :" se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel".

En STS 579/2011, de 22 julio, ha interpretado la expresión "excepcional", contenida en el art. 92.8 CC en el sentido que "La excepcionalidad a que se refiere el inicio del párrafo 8, debe interpretarse, pues, en relación con el párrafo cinco del propio artículo que admite que se acuerde la guarda y custodia compartida cuando así lo soliciten ambos progenitores o uno con el acuerdo del otro. Si no hay acuerdo, el art. 92.8 CC no excluye esta posibilidad, pero en este caso, debe el Juez acordarla "fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor". De aquí que no resulta necesario concretar el significado de la "excepcionalidad", a que se refiere el art. 92.8 CC, ya que en la redacción del artículo aparece claramente que viene referida a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla".

Indica que los hechos que tiene en cuenta la sentencia conducen a este régimen. Ambos progenitores reúnen capacidades adecuadas y suficientes para el correcto ejercicio de sus responsabilidades parentales y lo que se puede y se debe extraer de esta conclusión, que la sentencia recoge como hecho probado, es que ningún perjuicio van a experimentar los hijos manteniéndose bajo la custodia de su madre, sin valorar el beneficio que para ellos, próximos a la mayoría de edad, va a representar la medida. No existe ningún dato que permita mantener la afirmación de la sentencia relativa a que "otorgar una custodia compartida por ambos progenitores podría introducir un peligroso elemento de confusión en los menores, en el delicado periodo de la adolescencia en que se encuentran, que pueden no saber a qué atenerse en situaciones puntuales... potenciándose aún más el peligro de confusión por parte de estos por el hecho de que ambos progenitores cuentan con respectivas nuevas parejas, que sin duda intervendrán en los periodos en que a los menores les corresponda estar bajo la custodia de su actual cónyuge ". Posiblemente será más más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven, como ha dicho esta Sala (SSTS 10 y 11 de marzo de 2010; 7 de julio de 2011, entre otras), pero lo que en ningún caso descalifica esta forma de custodia es el hecho, normal en estos casos, de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor.

La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2.019, recaída en el recurso número 2.483/2.018, con referencia a las alegaciones sobre incorrecta interpretación del artículo 92.5.6.7 y 8 del Código Civil , e infracción de los artículos 3.1. 9.1 y 18 de la Convención de los Derechos del Niño, y 2 y 3 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor ; así como del principio del interés superior del menor y doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias 182/ 2018, de 4 de abril ; 11/2018, de 11 de enero ; 579/2017, de 25 de octubre ; 194/2016 de 29 de marzo ; 585/2015, de 21 de octubre ; 96/ 2015, de 16 de febrero ; 257/ 2013, de 29 de abril ; 757/2013, de 29 de noviembre y 762/2012, de 17 de diciembre ; expresa:

Son muy numerosas las sentencias que esta sala ha dictado para resolver sobre el establecimiento o no de un sistema de custodia compartida de los hijos menores de edad, siempre atendiendo al interés prioritario del menor; pero lógicamente cada una de ellas se refiere a la situación familiar concreta que se da en cada supuesto. De ahí que para justificar la existencia de interés casacional -imprescindible en estos casos para que el recurso pueda prosperar- no basta con alegar la parte que, según entiende por su especial valoración de las circunstancias del caso, no se ha respetado adecuadamente el interés del menor, sino que es necesario que ponga de manifiesto que el tribunal a quo se ha apartado de alguno de los parámetros establecidos por la jurisprudencia con carácter general para decidir sobre la cuestión.

Las especialidades del derecho de familia han llevado a la fijación de una doctrina jurisprudencial consolidada que excluye que el recurso de casación pueda convertirse en una tercera instancia así la sentencia de esta sala de 29 de marzo de 2016 (rec. 1.159/2.015 ) dice:

"[...]Es doctrina reiterada en el sentido de que en los casos en que se discute la guarda y custodia compartida solo puede examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda ( SSTS 614/2009, de 28 septiembre , 623/2009, de 8 octubre , 469/2011, de 7 julio , 641/2011, de 27 septiembre y 154/2012, de 9 marzo , 579/2011, de 22 julio , 578/2011, de 21 julio , 323/2012, de 21 mayo y 415/2015, de 30 de diciembre ). La razón se encuentra en que "el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de éste" ( STS 27 de abril 2.012 , citada en la STS 370/2013 ). El recurso de casación en la determinación del régimen de la guarda y custodia no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia".

En igual sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2.018, 26 febrero y 20 de marzo de 2.019.

CUARTO.- Sentado cuanto antecede, a la vista de las actuaciones, examinadas detenidamente, atendiendo al resultado de la prueba practicada, valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana critica, es factible anticipar la procedencia de la sustancial estimación del motivo principal de recurso, referido a la custodia, con lógica revocación de la sentencia apelada, para establecer, como se verificara en la parte dispositiva de la presente resolución, compartida por semanas entre ambos progenitores, de lunes a lunes, la custodia de Diana y Ángeles, comenzando por la madre que la viene ostentando, manteniendo la distribución realizada en la instancia del tiempo disponible de las menores en los periodos vacacionales de verano, Semana Santa y Navidad.

No se suscita duda en el supuesto de autos en orden a la capacidad y habilidades del padre para el ejercicio de cuantas funciones conlleva la custodia, y, de hecho, adviértase, que se fija en la disentida un sistema amplio de contactos de fines de semana alternos, contemplando dos visitas intersemanales y mitades vacacionales escolares de Navidad, Semana Santa y verano.

Y es lo cierto que en el progenitor se advierte implicación y conocimiento de las necesidades de las menores, de quienes también ha cuidado en momentos de convivencia pacífica.

Consta disponibilidad horaria, en cuanto tiene la posibilidad de conciliar vida laboral y familiar, así como de flexibilizar la jornada en los tiempos en que le corresponda la alternancia, contando además con ayuda de parientes extensos, sus propios padres.

Los medios económicos e infraestructura con la que viene dotado es a todas luces suficiente a la adecuada atención y alojamiento de las hijas con dignidad, en igualdad de condiciones que la madre, sin que sean insalvables o significativas las distancias domiciliarias.

Si bien la relación interprogenitores es desde luego mejorable, a lo que desde aquí han de ser invitados, y más allá de las meras alegaciones de Dª. Salvadora, no contrastadas, la tensión y conflictividad entre ambos es la propia de toda situación de ruptura de la pareja, sin que medien denuncias, órdenes de alejamiento ni procesos penales en trámite.

Tampoco se advierte en este padre la concurrencia de rasgos extremos, patología, desajuste o indicador negativo que desaconseje el ejercicio de la guarda.

En tal estado de cosas, resulta más beneficiosa para estas niñas una custodia compartida, en coyuntura de desacuerdo, por semanas alternas, como demuestra la experiencia y practica en la materia, sin que esté suficientemente fundada la oposición de la progenitora a la misma, con mantenimiento del reparto de tiempo en lo restante configurado en la instancia, teniendo en consideración que los sistemas de contactos se diseñan desde lo general, esto es, de lo que se considera beneficioso a la mayoría de las familias, siempre desde lo mínimo, es decir, regulando lo indispensable para que se disponga de la adecuada e igualitaria referencia de ambos progenitores y equidistancia del vínculo, y además dando siempre prevalencia al superior interés de las menores, por supuesto, para la coyuntura de desacuerdo, invitando a los progenitores, como adultos que son, en todo cuanto exceda de la sentencia, al diálogo y consenso, en beneficio exclusivo de Diana y Ángeles, sus propias hijas.

Por ello, en el panorama de la concreta familia que nos ocupa, es lo más adecuado fomentar la coparentalidad y el derecho a un contacto frecuente y fluido de las niñas con ambos padres en periodos de tiempo equitativos con cada uno de ellos, de manera que perciban que los dos son corresponsables para con ellas, permitiéndoles vivir el entorno de uno y otro como propio de igual modo, salvaguardando la equidistancia del vínculo y preservando la relación paternofilial, así como la percepción que aquellas tienen de ambas figuras parentales, lo que garantiza la custodia compartida, perfectamente viable y realista, que asienta sólidamente las relaciones paternofiliales en las condiciones concurrentes de normalidad de todos los afectados, padres y niñas, de idoneidad de ambos progenitores, y de estabilidad de las descendientes, sin que medien inconvenientes, ni condenas penales, ni órdenes de alejamiento, ni siquiera procesos en trámite, como se ha dicho, ni otra problemática, reiteramos, que no sea la derivada de la ruptura de relación, cuando en los dos entornos son óptimas las condiciones, redundando en beneficio de las niñas, máxime si los adultos lo complementan y cooperan, absteniéndose de generar tensión.

A ningún pronunciamiento determinan las alegaciones contenidas en el escrito de recurso en orden a nulidad de la sentencia de instancia, que carece de todo sentido, pues en la misma no se razona falta de presentación de plan parental, sino de ausencia de proyecto realista de custodia, criterio que esta Sala no comparte, como acabamos de expresar.

QUINTO.- En lo que a los alimentos respecta, desde la fecha de la presente resolución, cada progenitor asumirá los propios de nutrición, ocio, vestido, calzado, higiene, médico farmacéuticos corrientes...etc., cuando le corresponda la estancia con las descendientes, siendo por mitad los costes educativos que gire el colegio, los de libros, material escolar y actividades extraescolares y deportivas que vengan practicando las menores, así como los gastos extraordinarios en que se incurra para las hijas, habida cuenta el igualitario reparto del tiempo disponible de estas y la suficiencia de ingresos por uno y otro progenitor, que garantizan en cada entorno se disfrute por Diana y Ángeles de similar nivel de vida sin notables diferencias.

SEXTO.- Por más que lo aquí acordado no coincida con lo interesado, no incurrimos en la presente en incongruencia ni ultra ni extrapetita, toda vez que al venir afectados los intereses de menores de edad, nos encontramos en presencia de materia de orden público, ius cogens o derecho necesario, indisponible ( artículo 751 de la L.E.Civil), en la que es factible al Juez y al Tribunal adoptar las medidas más adecuadas a las niñas, independientemente de cuáles sean las solicitudes de las partes, al no venir vinculados por el rigor propio de los principios dispositivo y de rogación ( artículo 216 de la L.E.Civil), de congruencia ( artículo 218 de la misma), de contradicción e igualdad de armas en el proceso, que inspiran nuestro ordenamiento formal, a diferencia de cuando de las restantes materias de estricto derecho privado se trata, lo que descarta toda incongruencia ( artículo 218 de la L.E.Civil).

SEPTIMO.- Al ser estimado parcialmente el recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.Civil.

OCTAVO.- La parcial estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido para la alzada, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dº. Baltasar frente a la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2.022, recaída en autos de determinación de medidas paternofiliales seguidos contra aquel por Dª. Salvadora bajo el número 417/2.022, ante el Juzgado de Primera Instancia número 85 de los de Madrid, debemos REVOCAR y REVOCAMOS también en parte meritada resolución, ACORDANDO:

1º.- Desde fecha de la presente sentencia, la custodia de las menores de edad Diana y Ángeles se ostentará por ambos progenitores por periodos semanales alternos, de lunes a lunes, verificándose en el centro escolar las entregas y recogidas, comenzando por la progenitora.

2º.- Cada progenitor afrontara en los periodos en los que le corresponda la alternancia, los gastos nutricionales, los de vestido, higiene, calzado, ocio, médico farmacéuticos ordinarios y corrientes, sin ánimo de ser exhaustivos, que generen las hijas, siendo al 50 % o por mitad los costes educativos que gire el colegio, los de libros, material escolar y actividades extraescolares y deportivas que vengan practicando las menores, así como los gastos extraordinarios en que se incurra para ellas.

Se confirma en lo restante la sentencia de instancia, todo ello sin expreso pronunciamiento de condena al pago de las costas de la alzada.

Hágase devolución del depósito constituido para recurrir en apelación.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0266-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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