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07/05/2024
Sentencia Civil 346/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 6, Rec. 717/2023 de 17 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Alicante
Ponente: ENCARNACION CATURLA JUAN
Nº de sentencia: 346/2023
Núm. Cendoj: 03014370062023100297
Núm. Ecli: ES:APA:2023:2506
Núm. Roj: SAP A 2506:2023
Encabezamiento
NIG: 03063-42-1-2022-0004391
Procurador/es: JUSTO JOSE CABRERA ROVIRA
Letrado/s: MONICA MAS FRANQUEZA
Procurador/es : JOSE VICENTE BONET CAMPS
Letrado/s: JUAN RAMON MONCHO PASTOR
Rollo de apelación nº 717/2023.-
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DENIA.
Procedimiento Medidas Hijos Extramatrimoniales Contencioso 917/2022.
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Iltmos/as. Sres/as.:
Dª.Mª Dolores López Garre
Dª.Encarnación Caturla Juan
D.José Baldomero Losada Fernández
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En ALICANTE, a diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 717/2023 los autos de Medidas Hijos Extramatrimoniales Contencioso 917/2022 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DENIA en virtud del recurso de apelación entablado por Carlos María que han intervenido en esta alzada en su condición de
Antecedentes
Fundamentos
centro se exponga que ha concurrido algún problema que ahora no se haya tenido en cuenta, se procederá
Frente a dicha resolución se alza en apelación el demandante, interesando se eleven las medidas acordadas en el procedimiento de jurisdicción voluntaria a definitivas otorgando a la madre un derecho de visitas a desarrollar en el PEF de DIRECCION000 y que cuando la madre obtenga el alta se interese por la misma la correspondiente modificación de medidas.
Recurso que funda en: 1º la existencia de variación sustancial de las circunstancias que justifican la modificación, concretamente el contenido del Auto de fecha 26 de mayo de 2022 de medidas urgentes. 2º incongruencia de la sentencia al aplicar normativa inadecuada al caso que nos ocupa, en cuanto no se interesaba por ninguna de las partes un pronunciamiento al respecto de la patria potestad. 3º vulneración de garantías procesales con infracción del art. 24 de la Constitución, por cuanto que se bien admitió inicialmente como prueba el informe psicosocial del equipo adscrito a los juzgados, posteriormente en el acto de la vista entendió la juzgadora que era innecesario y lo inadmitió, así como el informe solicitado al HOSPITAL000 y si un informe remitido por el Centro de Salud Mental de DIRECCION000. 4º el error en que incurre la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba, pues del informe emitido por el Centro de Salud Mental de DIRECCION000, la declaración de la propia demandada y del demandante y las técnicas de los Servicios Sociales de Pego, resulta que la madre no se encuentra en condiciones de asumir la custodia, no respetándose el interés de la menor. No constando que la madre haya sido dada de alta médica.
Recurso al que se opone la parte demandada y el Ministerio Fiscal, interesando ambos la confirmación de la sentencia dictada. Entendiendo el Ministerio Fiscal que el régimen de visitas con reanudación del régimen de guarda y custodia, cuando los informes favorables lo aconsejen, establecido en la resolución que se recurre, es el más conveniente a la situación de la menor en ese momento.
La congruencia que exige el art. 218.1 de la LEC, es la que se ha venido denominando congruencia externa ( STS de 14 de julio de 2016, entre otras muchas), que es la que requiere correlación entre los pedimentos de las partes y los pronunciamientos de la resolución judicial. Y entendemos no concurre la incongruencia denunciada por el apelante, pues la sentencia dictada es clara, precisa y congruente con las pretensiones deducidas en el pleito.
Para determinar si una sentencia es incongruente, dice la STS de 10 de diciembre de 2012 se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras, añadiendo la de 10 de septiembre de 2012 que debe apreciarse la debida congruencia allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada. A su vez, esta relación no debe apreciarse exigiendo una conformidad literal y rígida, sino racional y flexible, por ser la finalidad, antes del artículo 359 LEC 1881, y hoy del 218 LEC , asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución poniendo fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión.
Lo dicho supone que para determinar si una sentencia es incongruente debe acudirse al examen comparativo de lo postulado por las partes y de los términos en que se expresa el fallo combatido, y que el órgano jurisdiccional está autorizado para hacer un ajuste razonable y sustancial de dicho fallo con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, como tampoco cabe sustituir unas cuestiones por otras.
Además como reiterado la jurisprudencia, no cabe apreciar incongruencia cuando la sentencia recurrida es absolutoria, por regla general, las sentencias absolutorias no pueden incurrir en este defecto procesal, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador, o se ignore injustificadamente un allanamiento ( STS nº 476/2012, de 20 de julio, nº 365/2013 de 6 de junio, nº 722/2015 de 21 de diciembre y nº 435/2018, de 11 de julio).
En cuanto a la alegada vulneración de garantías procesales con infracción del art. 24 de la Constitución, por cuanto que se bien admitió inicialmente como prueba el informe psicosocial del equipo adscrito a los juzgados, posteriormente en el acto de la vista entendió la juzgadora que era innecesario y lo inadmitió, así como el informe solicitado al HOSPITAL000 y si un informe remitido por el Centro de Salud Mental de Denia.
Como dice el ATS de 29 de junio de 2016, la cita genérica del art. 24 CE "resulta inaceptable, pues la referencia a esta norma no puede ser convertida en un "cajón de sastre" donde pueda cobijo la infracción de cualquier precepto de naturaleza procesal, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" ( STS 18-11- 95 y 5-7-96 ), desconociendo el recurrente que tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional tienen dicho, acerca del alcance del art. 24 CE, que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23-4-90 y 14-1-91 )."
No cabe alegar la indefensión meramente procesal, sino que es necesario que dicha indefensión tenga un significado material produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución, así se ha recogido en diversas sentencias del Tribunal Constitucional (48/86 de 23 de abril; 18/83 de 13 de diciembre; 102/87 de 17 de junio).
En cualquier caso, para que la indefensión produzca efecto la parte o su representante o defensor han de haber actuado con la diligencia que según las circunstancias sea exigible, pues de lo contrario sólo a ellos sería imputable el resultado lesivo al derecho fundamental.
En nuestro caso, tampoco este motivo puede ser acogido, en la medida en que si bien es cierto lo acaecido y relatado por la parte apelante, también lo es que la parte apelante no solicita ni la nulidad de actuaciones ni la subsanación mediante la solicitud de prueba en la alzada a fin de subsanar aquellas cuestiones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 460 de la LEC.Tenía la parte demandante a su disposición suficientes mecanismos legales para solventar esta cuestión.
Por su parte, dispone el art. 91 del CC, en su párrafo primero, que "
Y el art. 775.1 de la LEC, relativo a la modificación de las medidas definitivas, tras la reforma operada por la Ley 8/2021 de 2 de junio, -que sustituye el término de incapacitados, por hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores-, manteniendo en lo demás la redacción anterior, dispone "
En virtud de lo dispuesto en los citados preceptos, al entender de la Sala el primer motivo de recurso no puede merecer favorable acogida, en la medida en que las referencias jurisprudenciales a que no es necesario que el cambio sea sustancial, sino cierto, va referido a que dicho cambio derive de "las nuevas necesidades de los hijos", no así respecto a los cambios derivados de las circunstancias de sus progenitores.
Y en el presente caso, debemos de partir de por Sentencia de fecha 14 de enero de 2021 en la que se acordó la custodia compartida de la menor Carmela nacida el día NUM000 de 2017por semanas alternas, al no resultar controvertido que por acuerdo de los padres se han venido manteniendo relaciones con la menor de guarda compartida por semanas al menos desde junio de 2020. Tras un intento de autolisis por parte de la madre se siguió procedimiento de jurisdicción voluntaria 527/2022 en el que se adoptaron al amparo de lo dispuesto en el art. 158 del CC medidas de protección urgente de la menor, por Auto de fecha 26 de mayo de 2022, en el que se atribuía al padre la guarda de la menor y se suspendía provisionalmente el régimen de guarda y visitas con la madre, estableciéndose un régimen de comunicación telefónica diaria entre la madre y la menor entre las 7 y la 8 de la tarde, lo que deberá facilitar el padre para que se lleve a cabo; tras constatar que era previsible que la madre pudiera volver a intentar un conducta autolítica delante de la menor, o incluso causarle un daño físico atendido que sin explicación alguna consta que ha imputado un delito grave al padre.
la Sala comparte las conclusiones de la juzgadora de instancia, cuando entiende que la variación de las circunstancias de la madre en que se funda la demanda planteada, deriva del procedimiento de jurisdicción voluntaria 527/2022 en el que se adoptaron al amparo de lo dispuesto en el art. 158 del CC medidas de protección urgente de la menor, como consecuencia de la inestabilidad emocional en que se encontraba la madre en dicho momento y que la llevó a un intento de autolisis en presencia de la menor; y que dichas medidas consistentes en otorgar la custodia provisional al padre y limitar las comunicaciones con la madre, solo tenía carácter provisional. Por lo que no concurren dos de los requisitos fundamentales para que proceda la modificación pretendida,que el cambio sea sustancial y que la alteración o cambio no sea meramente circunstancial o transitorio, sino que tenga visos de permanencia en el tiempo. En el presente caso, dado el escaso tiempo transcurrido desde que se dictó el Auto de medidas urgentesde fecha 26 de mayo de 2022, a la fecha de interposición de la presente demanda (22 de junio de 2022) este mínimo transcurso de tiempo no es suficiente para entender que la situación ha derivado a permanente o tiene visos de extenderse en el tiempo, más allá de un lapso temporal prudencial para alcanzar la madre la estabilidad psicológica y emocional necesaria para hacerse cargo de la menor. No constando por otra parte, que hayan concurrido otras circunstancias que impliquen que la menor presenta nuevas necesidades, que hagan necesario un cambio en el régimen de custodia, salvo las derivadas de la falta de relación adecuada con la madre durante este tiempo y que entendemos son también meramente transitorias, atendida la edad de la menor.
Según informe emitido por la psicóloga de parte Dña. Martina con fecha 6 de febrero de 2023, ratificado en acto de juicio, la demandada sigue tratamiento psicológico en este centro y está asistiendo también a la unidad de salud de zona, recibiendo seguimiento psicológico. Se ha descartado patología diagnóstica, tanto en trastornos como en ansiedad estado /rasgo como otros. Se realizarán seguimientos de estas dos variables mientras dure la asistencia a este centro. Se han descartado en la actualidad hábitos tóxicos u otros que pudieran perjudicar la salud de la persona.
Cuenta con entorno familiar adecuado que la ayuda y apoya para proseguir en el mantenimiento de su estabilidad y equilibrio emocional.
Indicando la psicóloga en acto de juicio que la ha venido tratando semanalmente desde mayo de 2022, que presenta una clara mejoría y en los últimos meses solo lleva revisión cada dos o tres semanas.
En informe emitido el día 23 de febrero de 2023 por el Servicio de Psicología Salud Mental del Centro de Salud de DIRECCION000 Exploración del estado mental de la última cita: "
Sin que a los efectos de determinar el estado de la madre se pueda tener en cuenta el informe emitido por los servicios sociales de Pego y la declaración de las técnicas, en la medida en que no han tenido contacto directo con la madre, ni han analizado su concreta situación psicológica.
De la citada aprueba queda constatado que el estado de salud mental de la madre en la actualidad carece de la trascendencia necesaria para provocar la modificación de medidas que se pretende.
Atendido lo expuesto los motivos primero y cuarto del recurso deben ser también desestimados.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso; y en nombre del REY y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
