Sentencia Civil 560/2024 ...e del 2024

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03/04/2025

Sentencia Civil 560/2024 , Rec. 943/2023 de 17 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2024

Ponente: YOLANDA ABELLAN TRABAZO

Nº de sentencia: 560/2024

Núm. Cendoj: 15030420092024100016

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:754

Núm. Roj: SJPI 754:2024

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9

A CORUÑA

SENTENCIA: 00560/2024

RÚA MONFORTE, EDIF. XULGADOS, PLANTA 4ª- CIF S1513091G

Teléfono: 981185100,Fax: 981185259

Correo electrónico:reparto.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: MR

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:15030 42 1 2023 0012334

JVB JUICIO VERBAL 0000943 /2023-E

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. SEGURCAIXA SA DE SEGUROS

Procurador/a Sr/a. RAFAEL MARIA LUIS TOVAR DE CASTRO

Abogado/a Sr/a. EDUARDO NARCISO MAQUIEIRA RODRIGUEZ

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Eulalio, KUTXABANK ASEGURADORA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

Procurador/a Sr/a. MARIA JESUS GANDOY FERNANDEZ, RAFAEL MARIA LUIS TOVAR DE CASTRO

Abogado/a Sr/a. BELEN VAAMONDE LEIS, EDUARDO NARCISO MAQUIEIRA RODRIGUEZ

SENTENCIA

A Coruña, a 17 de diciembre de dos mil veinticuatro.

Vistos por mí, Yolanda Abellán Trabazo, juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 9 de A Coruña, los autos de Juicio Verbal seguidos con el N.º 943/2023 cuyo objeto, partes, Letrados y Procuradores son los que arriba constan, dicto esta sentencia a la que sirven de premisas los siguientes,

Antecedentes

Primero. -Por medio de escrito con entrada el día 30-06-2023, por la representación de la entidad mercantil SEGURCAIXA, S.A provisto de N.I.F A-28011864, se procede a interponer demanda de Juicio Verbal frente a D. Eulalio, y la entidad mercantil KUTXABANK ASEGURADORA, S.A.U", interesando que en su día se dicte sentencia por la que se condene a las partes demandadas,

"estimando íntegramente la demanda, se condene solidariamente a los demandados a abonar a mi mandante la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS, (5.670,56 €), incrementada con los intereses legales correspondientes, a computar desde la fecha de interpelación

extrajudicial, y, en definitiva, se le condene a estar y pasar por tales pronunciamientos, y todo ello, con expresa imposición de costas a los demandados."

Segundo. -Por decreto de 12-09-2023, dictado por el Letrado de la Administración de Justicia, fue admitida a trámite la demanda, emplazando a la demandada para su contestación.

Por medio de escrito presentado 13-10-2023, se formuló contestación interesando su desestimación en los términos expuestos en su escrito de oposición.

Tercero. -El día 21-04-2024, a las 11:30h, tuvo lugar el correspondiente acto del juicio oral, en la que, subsistiendo el litigo entre las partes, se fijó la materia controvertida, se propuso y admitió prueba, por la demandante se solicitó la prueba pericial del Sr. Jorge, y por la demandada se propone al perito Sr. Luciano, así como la documental por ambas partes aprobada por esta juzgadora, todo ello en los términos que constan en el correspondiente soporte de grabación audiovisual unido a los autos.

Cuarto. -Mediante diligencia de ordenación de 21-04-2024, quedaron vistos los autos a disposición de SS. ª, a los efectos de dictar sentencia, en la que es de referir que se han tenido en cuenta todos los plazos de prescripción legal.

Fundamentos

PRIMERO. -El objeto del proceso está constituido por una pretensión de reclamación de cantidad.

Se viene a relatar en la demanda, que la ahora actora tenía concertado en la fecha que ocurrieron los hechos una póliza de seguro de hogar con el Sr. Eutimio, sobre la vivienda de su propiedad sita en el DIRECCION000 (A Coruña), nº de póliza NUM000, que estaba en vigor cuando acaecieron los hechos, póliza que cubría entre sus riesgos los daños por la acción por agua. Que el Sr. Eulalio era propietario en la fecha del siniestro siendo su vivienda superior sita en el DIRECCION001, que a su vez se encontraba asegurada por la codemandada "Kutxabank Aseguradora", que tramito el siniestro con el número de ref. nº NUM001.

Que en el mes de septiembre del año 2021, se produjeron importante filtraciones de agua procedentes de la vivienda del codemandado, que causaron daños en el vivienda del asegurado, que tras la determinada investigación pericial, llegaron a la conclusión que estas filtraciones tienen su origen en el defectuoso entronque e injerto de un tubería de desagüe privativo de la referida vivienda en la bajante comunitaria del edificio, pues según relata se habían realizados obras de reforma en la cocina de la vivienda. Las filtraciones de agua produjeron unos daños en la vivienda inferior que asciende a la cantidad de 5.595,50 euros, se acompaña a efectos acreditativos el DOC 3 (informe pericial). Esta cantidad, en virtud de la póliza suscrita con la demandante, fue abonada en distintos pagos al asegurado hasta cubrir la totalidad de lo solicitado, en concepto de indemnización de los daños sufridos por el siniestro, se acompaña como DOC 4 (los pantallazo de los pagos) cantidad que ahora se viene a reclamar a los demandados en vía de repetición en condición de causante responsable de los daños ocasionados, destacando que se han realizado numerosas gestiones de reclamación con los codemandados siendo las mismas infructuosas, que se acompaña como DOC 5, por lo que se han visto avocados a interponer esta demanda.

Como fundamentación legal de fondo en apoyo a sus pretensiones se invoca los siguientes artículos: Art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro, y responsabilidad extracontractual con referencia en los arts. 1.902, 1903 y 1.910 del CC. En cuanto a los intereses se reclaman los previstos en el articulo 1.108 del CC desde la fecha de la interpelación judicial y los del art. 576 de la LEC.

El litigio se delimita mediante la contestación formulada a la demandada, alegando que el origen del siniestro es de origen comunitario, al producirse un atasco en la bajante general del edificio donde se vierte por algunos de los propietarios ya que por el grifo de sus cocinas se vierten restos de estropajos y trapos entre otras cosas, aportándose en defensa de sus alegaciones como DOC 1 informe pericial, y como DOC 2, fotografías realizadas de la bajante de comunitaria, no estando de acuerdo con la cantidad objeto de la indemnización que se valora por en la cantidad de 2.340 euros, alegando que debería haberse aplicado un porcentaje de depreciación de los elementos de la cocina. Por lo que vienen a solicitar la desestimación integra de la demanda, así como las imposición en costas.

SEGUNDO. - Doctrina sobre la responsabilidad de daños en elementos comunes.

Partiendo de que "(...) cada copropietario es dueño de cuanto privativamente se le atribuye en el documento constitucional, perteneciendo todo lo restante, entre lo que se encuentran los elementos reivindicados, a la Comunidad de propietarios y para su uso o utilización conjunta",( STS 12 de noviembre de1969), a lo que debemos añadir que no deduciéndose del título constitutivo, de forma clara, el carácter privativo de dicho espacio, este goza (a falta de prueba en contra) de la presunción de ser común, conforme a la regla general de que, "(...) en régimen de Propiedad Horizontal, lo que no es privativo es común (...)"( sentencia 452/2009, de 4 de junio, FD 2.º).

Por otra parte, y con relación a las obras realizadas por los comuneros, debemos tener en cuenta: "(...) en elementos privados, se precisa un doble requisito. Por un lado, que se proceda a la comunicación de la realización de las obras a la comunidad y, por otro, que concurra una indubitada falta de afectación a elementos comunes en cualquiera de sus elementos definidores: seguridad, configuración, estructura y estado exterior",( Audiencia Provincial de Baleares, sentencia de 8 de octubre de 2012), cuestión distinta es cuando afecta a elementos comunes, pues como indica el Tribunal Supremo "(...) afectando a elementos comunes que se refieren al título constitutivo, cualquier acuerdo que sobre tales particularidades pueda adoptar se exige la unanimidad de los propietarios y que, consiguientemente, la infracción de tal exigencia trae la nulidad radical o de pleno derecho del acuerdo que la conculque",( S.T.S 12 de febrero de 1986 ), cuestión que aborda de forma detallada la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en resolución de fecha 25 de octubre de 2012:

"(...) debemos recordar, como lo hace el TS en su sentencia de 10 de octubre de 2007 que " A) Las facultades del propietario de un piso o local para modificar los elementos arquitectónicos , las instalaciones o los servicios de aquél está sujeta a un doble requisito: a) La obligación de los propietarios de respetar los elementos comunes ( artículo 9 LPH ) y la consiguiente imposibilidad de realizar obras que comporten su modificación sin obtener el acuerdo unánime de la Junta de Propietarios exigida para la validez de los acuerdos que impliquen aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad o en los estatutos ( artículo 16 LPH , en relación con el art. 11 LPH aplicable en estos autos, hoy art. 12 LPH ). b) Como exige expresamente el artículo 7 LPH , que no se menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores o se perjudiquen los derechos de otro propietario."

En este contexto no podemos olvidar, como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 2.007 , las obligaciones de la Comunidad de Propietarios, en el sentido de: "(...) sostener y reparar los elementos comunes que corresponde a la comunidad no puede limitarse a una mera conservación de aquéllos cuando presenten defectos que afecten a la estructura, estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad del edificio, como ocurre en el caso de las humedades, sino que comporta la realización de las obras pertinentes para superar los expresados defectos con arreglos a las técnicas constructivas en cada momento vigentes, con independencia de las acciones que pudieran proceder respecto de los agentes de la construcción para exigir responsabilidad por los daños materiales sufridos por el inmueble. Las únicas obras que no pueden exigirse por los propietarios son las que constituyan nuevas instalaciones, servicios o mejoras que no se requieran para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble según su naturaleza y características (LPH 11.1)",y que cuando se produce un daño como consecuencia del deficiente estado de conservación de los elementos comunes, y éste, a su vez, es resultado del incumplimiento de los deberes que pesan sobre la comunidad de propietarios en punto al adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y sus servicios, de modo que reúna las condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad ( artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal [LPH]), la situación jurídica que constituye la base de la reclamación judicial se inserta en el conjunto de relaciones que constituye el objeto de la regulación legal de la propiedad horizontal ( STS de 27 de septiembre de 2006 ).

En el caso de autos, consta que se realizó una obra que afectaba a un elemento comunitario, desconociendo la fecha de la misma, y el tratamiento que se le dio en la Junta de Propietarios, y como viene señalando la jurisprudencia reiterada (Audiencia Provincial de Madrid, sección 13 de 20 de febrero de 2020, con referencia a las sentencias de la sección 10 de este mismo órgano jurisdiccional de 26 de enero de 2018, y del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2009), inciden en que: "(...) cuando se llevan a cabo obras en elementos comunes por un propietario, es necesario que la Comunidad haga constar su oposición y actúe en consecuencia dentro de un plazo prudencial y, desde luego, como máximo en los 15 años del art. 1.964 del Código Civil . Es más, no hace falta que transcurra dicho plazo, pues con mucho menos tiempo si la obra es conocida y está a la vista, el silencio de la Comunidad se toma como actitud de consentimiento tácito y luego no puede otro propietario o la misma Junta intentar la rectificación y vuelta a su primitivo estado del elemento común."

TERCERO. - Valoración de la prueba.

La prueba documental ha sido valorada con arreglo al artículo 326 de la LEC, aplicando criterios de sana crítica ( artículos 348 y 376 de la LEC) a la valoración de la prueba pericial.

De la prueba practicada, y de la testifical de ambos peritos en la vista del juicio oral, debemos concluir, que ha quedado acreditado que existen humedades que han causado daños en la vivienda DIRECCION000, por filtraciones de agua, alegando la parte actora como causa de las mismas al defectuoso entronque e injerto de una tubería de desagüe del piso superior con la bajante comunitaria, alegando la demandada que no se han realizado obras en esa vivienda desde hace más de 10 años, y que, si esa fuera la causa, se habría manifestado mucho antes.

Por la pericial de la actora se aportan fotografías tomadas por los técnicos que repararon la avería (DOC 2), en las que se observa que en el entronque del desagüe con la bajante sobresale en el interior de la misma, manifestando el perito de la demandada, que no puede concluir que si no existiese esta incidencia no se produjeran atascos debido al deterioro que presenta esta bajante agravado por el material con el que fue fabricada en su día, añadiendo que de circular solamente líquidos esto no ocurriría, si bien entiende que esta parte que sobresale facilita que se retengan objetos si se hace un uso inadecuado de esta infraestructura.

En este contexto es relevante que la instalación a la que se atribuye este siniestro lleva al menos 10 años en funcionamiento, sin que conste oposición por la comunidad, que, por otra parte, es la responsable del mantenimiento de los elementos comunes, así como exigir las responsabilidades que procedan ante cualquier instalación que pueda perturbar la funcionalidad de los mismos, por lo que teniendo en cuenta la jurisprudencia expuesta, y no obrando prueba en contrario, existe un consentimiento tácito de esta instalación, habiendo quedando acreditado que el origen del daño se encuentra en la bajante comunitaria, no puede ser admitida la demanda, ante la falta de legitimación pasiva.

TERCERO. - Costas

Conforme al art. 394 LEC, que consagra el principio general del vencimiento objetivo, dada la desestimación íntegra de la demanda, procede imponer las costas procesales a la parte demandante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, DEBO DESESTIMAR Y DESTIMOíntegramente la demanda presentada por la representación de la entidad SEGURCAIXA, S.A, frente a D. Eulalio, y la entidad mercantil KUTXABANK ASEGURADORA, S.A.U" y ABSUELVO a los codemandados de todos los pedimentos realizados por la parte demandante, con base a todo lo expuesto en el cuerpo de esta sentencia.

Se imponen a la parte demandante las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe la interposición de recurso ( art. 455 LEC) .

Así lo acuerdo, mando y firmo, Dña. Yolanda Abellán Trabazo, jueza del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de A Coruña.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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