Última revisión
03/04/2025
Sentencia Civil 560/2024 , Rec. 943/2023 de 17 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2024
Ponente: YOLANDA ABELLAN TRABAZO
Nº de sentencia: 560/2024
Núm. Cendoj: 15030420092024100016
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:754
Núm. Roj: SJPI 754:2024
Encabezamiento
RÚA MONFORTE, EDIF. XULGADOS, PLANTA 4ª- CIF S1513091G
Equipo/usuario: MR
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. SEGURCAIXA SA DE SEGUROS
Procurador/a Sr/a. RAFAEL MARIA LUIS TOVAR DE CASTRO
Abogado/a Sr/a. EDUARDO NARCISO MAQUIEIRA RODRIGUEZ
DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Eulalio, KUTXABANK ASEGURADORA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
Procurador/a Sr/a. MARIA JESUS GANDOY FERNANDEZ, RAFAEL MARIA LUIS TOVAR DE CASTRO
Abogado/a Sr/a. BELEN VAAMONDE LEIS, EDUARDO NARCISO MAQUIEIRA RODRIGUEZ
A Coruña, a 17 de diciembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por mí, Yolanda Abellán Trabazo, juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 9 de A Coruña, los autos de Juicio Verbal seguidos con el N.º 943/2023 cuyo objeto, partes, Letrados y Procuradores son los que arriba constan, dicto esta sentencia a la que sirven de premisas los siguientes,
Antecedentes
Por medio de escrito presentado 13-10-2023, se formuló contestación interesando su desestimación en los términos expuestos en su escrito de oposición.
Fundamentos
Se viene a relatar en la demanda, que la ahora actora tenía concertado en la fecha que ocurrieron los hechos una póliza de seguro de hogar con el Sr. Eutimio, sobre la vivienda de su propiedad sita en el DIRECCION000 (A Coruña), nº de póliza NUM000, que estaba en vigor cuando acaecieron los hechos, póliza que cubría entre sus riesgos los daños por la acción por agua. Que el Sr. Eulalio era propietario en la fecha del siniestro siendo su vivienda superior sita en el DIRECCION001, que a su vez se encontraba asegurada por la codemandada "Kutxabank Aseguradora", que tramito el siniestro con el número de ref. nº NUM001.
Que en el mes de septiembre del año 2021, se produjeron importante filtraciones de agua procedentes de la vivienda del codemandado, que causaron daños en el vivienda del asegurado, que tras la determinada investigación pericial, llegaron a la conclusión que estas filtraciones tienen su origen en el defectuoso entronque e injerto de un tubería de desagüe privativo de la referida vivienda en la bajante comunitaria del edificio, pues según relata se habían realizados obras de reforma en la cocina de la vivienda. Las filtraciones de agua produjeron unos daños en la vivienda inferior que asciende a la cantidad de 5.595,50 euros, se acompaña a efectos acreditativos el DOC 3 (informe pericial). Esta cantidad, en virtud de la póliza suscrita con la demandante, fue abonada en distintos pagos al asegurado hasta cubrir la totalidad de lo solicitado, en concepto de indemnización de los daños sufridos por el siniestro, se acompaña como DOC 4 (los pantallazo de los pagos) cantidad que ahora se viene a reclamar a los demandados en vía de repetición en condición de causante responsable de los daños ocasionados, destacando que se han realizado numerosas gestiones de reclamación con los codemandados siendo las mismas infructuosas, que se acompaña como DOC 5, por lo que se han visto avocados a interponer esta demanda.
Como fundamentación legal de fondo en apoyo a sus pretensiones se invoca los siguientes artículos: Art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro, y responsabilidad extracontractual con referencia en los arts. 1.902, 1903 y 1.910 del CC. En cuanto a los intereses se reclaman los previstos en el articulo 1.108 del CC desde la fecha de la interpelación judicial y los del art. 576 de la LEC.
El litigio se delimita mediante la contestación formulada a la demandada, alegando que el origen del siniestro es de origen comunitario, al producirse un atasco en la bajante general del edificio donde se vierte por algunos de los propietarios ya que por el grifo de sus cocinas se vierten restos de estropajos y trapos entre otras cosas, aportándose en defensa de sus alegaciones como DOC 1 informe pericial, y como DOC 2, fotografías realizadas de la bajante de comunitaria, no estando de acuerdo con la cantidad objeto de la indemnización que se valora por en la cantidad de 2.340 euros, alegando que debería haberse aplicado un porcentaje de depreciación de los elementos de la cocina. Por lo que vienen a solicitar la desestimación integra de la demanda, así como las imposición en costas.
Partiendo de que
Por otra parte, y con relación a las obras realizadas por los comuneros, debemos tener en cuenta:
En este contexto no podemos olvidar, como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 2.007 , las obligaciones de la Comunidad de Propietarios, en el sentido de:
En el caso de autos, consta que se realizó una obra que afectaba a un elemento comunitario, desconociendo la fecha de la misma, y el tratamiento que se le dio en la Junta de Propietarios, y como viene señalando la jurisprudencia reiterada (Audiencia Provincial de Madrid, sección 13 de 20 de febrero de 2020, con referencia a las sentencias de la sección 10 de este mismo órgano jurisdiccional de 26 de enero de 2018, y del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2009), inciden en que:
La prueba documental ha sido valorada con arreglo al artículo 326 de la LEC, aplicando criterios de sana crítica ( artículos 348 y 376 de la LEC) a la valoración de la prueba pericial.
De la prueba practicada, y de la testifical de ambos peritos en la vista del juicio oral, debemos concluir, que ha quedado acreditado que existen humedades que han causado daños en la vivienda DIRECCION000, por filtraciones de agua, alegando la parte actora como causa de las mismas al defectuoso entronque e injerto de una tubería de desagüe del piso superior con la bajante comunitaria, alegando la demandada que no se han realizado obras en esa vivienda desde hace más de 10 años, y que, si esa fuera la causa, se habría manifestado mucho antes.
Por la pericial de la actora se aportan fotografías tomadas por los técnicos que repararon la avería (DOC 2), en las que se observa que en el entronque del desagüe con la bajante sobresale en el interior de la misma, manifestando el perito de la demandada, que no puede concluir que si no existiese esta incidencia no se produjeran atascos debido al deterioro que presenta esta bajante agravado por el material con el que fue fabricada en su día, añadiendo que de circular solamente líquidos esto no ocurriría, si bien entiende que esta parte que sobresale facilita que se retengan objetos si se hace un uso inadecuado de esta infraestructura.
En este contexto es relevante que la instalación a la que se atribuye este siniestro lleva al menos 10 años en funcionamiento, sin que conste oposición por la comunidad, que, por otra parte, es la responsable del mantenimiento de los elementos comunes, así como exigir las responsabilidades que procedan ante cualquier instalación que pueda perturbar la funcionalidad de los mismos, por lo que teniendo en cuenta la jurisprudencia expuesta, y no obrando prueba en contrario, existe un consentimiento tácito de esta instalación, habiendo quedando acreditado que el origen del daño se encuentra en la bajante comunitaria, no puede ser admitida la demanda, ante la falta de legitimación pasiva.
Conforme al art. 394 LEC, que consagra el principio general del vencimiento objetivo, dada la desestimación íntegra de la demanda, procede imponer las costas procesales a la parte demandante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que,
Se imponen a la parte demandante las costas procesales causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe la interposición de recurso ( art. 455 LEC) .
Así lo acuerdo, mando y firmo, Dña. Yolanda Abellán Trabazo, jueza del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de A Coruña.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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