Sentencia Civil 43/2003 A...o del 2003

Última revisión
17/02/2003

Sentencia Civil 43/2003 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 15/2003 de 17 de febrero del 2003

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2003

Tribunal: AP Guadalajara

Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL

Nº de sentencia: 43/2003

Núm. Cendoj: 19130370002003100016

Resumen:
La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictad en autos promovidos sobre reclamación de cantidad. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda. No cabe apreciar el error en la valoración de la prueba alegado. Todo consumidor, en cuanto adquirente de un bien, puede optar por la devolución del precio pagado, ello será siempre a condición de que previamente acredite, que el concreto bien adquirido no es idóneo a su naturaleza y finalidad, y de que, caso de haberse sometido el mismo a reparación durante la vigencia de la garantía ofrecida. La avería sufrida en vehículo adquirido no estaba cubierta por la garantía, la consecuencia es que mal cabe subsumir el caso de autos en norma alguna que imponga a éstas el deber de reintegrar el precio del citado automóvil.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

GUADALAJARA

Rollo: RECURSO DE APELACION 15/2003

Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Guadalajara

Procedimiento: Verbal(Susp. De Obra Nueva) 362/02

Apelante: SOCIEDAD DE GESTION Y DESARROLLOS EMPRESARIALES LOSAN, S.A.

Procurador: Sr. Sánchez Aybar

Letrado: Sr. García de Blas

Apelado: Leticia

Procurador: Sra. López Manrique

Letrado: Sra. Bachiller Rueda

Ilmas. Sras. Magistradas:

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

Dª ARACELI TORRES GARCIA

S E N T E N C I A Nº 43/03

En GUADALAJARA , a diecisiete de febrero de dos mil tres.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial 1 de GUADALAJARA , los autos de JUICIO VERBAL 362/2002, procedentes del JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 3 de GUADALAJARA , a los que ha correspondido el Rollo 15/2003, en los que aparece como parte apelante SOCIEDAD DE GESTION Y DESARROLLOS EMPRESARIALES LOSAN, S.A. representado por el Procurador JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR, y asistido por el Letrado MARIANO GARCIA DE BLAS, y como parte apelada Leticia representado por el Procurador MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE, y asistido por el Letrado SRA. BACHILLER RUEDA, sobre suspensión de obra nueva, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ISABEL SERRANO FRIAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 8 de Agosto de 2002 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE en nombre y representación de Dª. Leticia , y debo dejar sin efecto la orden de suspensión de obra decretada por auto de 31-7-02, estableciendo como medida de aseguramiento la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad de Pastrana la no transmisión de las viviendas NUM000 , NUM001 y NUM002 situadas en la finca registral nº NUM003 de Mondejar (Guadalajara) inscrita al Tomo NUM004 , Libro NUM005 , Folio NUM006 , Inscripción NUM007 , de conformidad con el art. 41 L.H., hasta la limitación de las fincas NUM003 y NUM008 del Registro de la Propiedad de Pastrana. Contra esta resolución cabe Recurso de Apelación que se tramitará de conformidad con los artículos 445, 455 y 476 de la L.E.C. Así por mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Sociedad de Gestión y Desarrollos Empresariales Losan, S.A. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 4 de Febrero de 2003.

Fundamentos

UNICO.- Comienza el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia desestimatoria de la demanda, por hacer mención a la naturaleza del interdicto de obra nueva como se denominaba en la anterior L.E.C. que se corresponde con el procedimiento de suspensión de obra nueva de la vigente regulación procesal, incidiendo en aspectos como la finalidad, la suspensión de la obra en aras de evitar los inútiles gastos derivados de su terminación, su carácter sumario, de limitado objetivo que han sido objeto de uniforme tratamiento jurisprudencial indiscutidas y que, habiéndose desestimado la demanda e interpuesto el recurso por la parte demandada nada aporta en orden a resolver la cuestión planteada si bien tiene una finalidad introductoria del debate. Centrando por tanto la controversia al extremo relativo a la medida cautelar adoptada por la juzgadora y el pronunciamiento atinente a las costas procesales, señalar que recoge la juzgadora en la parte dispositiva de la resolución dictada tras desestimar la demanda es el establecimiento como medida de aseguramiento la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad de Pastrana la no transmisión de las viviendas nº NUM000 , NUM001 y NUM002 situadas en la finca registral nº NUM003 de Mondejar (Guadalajara), inscrita al Tomo NUM004 , Libro NUM005 , Folio NUM006 , inscripción NUM007 , de conformidad con el art. 41 L.H. hasta la limitación de las fincas NUM003 y NUM008 del Registro de la Propiedad de Pastrana. En el escrito de demanda interesaba la actora la adopción de las medidas oportunas y en concreto "se libre mandamiento al Registro de la Propiedad de Pastrana de anotación preventiva de la demanda". Esta medida cautelar tiene como efecto la creación de un asiento registral de vigencia limitada temporalmente que publica la pendencia de un proceso sobre una situación jurídica registrada o registrable que se manifiesta principalmente en el efecto enervatorio de la fe pública registral de las tercerías que adquieran tras la anotación de los bienes inmuebles y en la invalidez de la enajenación o gravamen realizadas después de la anotación, en beneficio de los derechos de carácter real pertenecientes al demandante. Tiende en cualquier caso esta medida, como la generalidad de las cautelares, a asegurar la efectividad de la sentencia que en este juicio recaiga. Incurre así la decisión adoptada en un doble defecto derivado uno del hecho de haberse acordado pese a haber recaído un pronunciamiento absolutorio de la demanda, siendo la incongruencia el segundo aspecto erróneo de la sentencia, extremo que admite el propio demandante apelado reconociendo haber ido el juzgador más allá de lo solicitado, la anotación preventiva de la demanda, adoptando una medida que se podría haber interesado y en su caso adoptado en cualquier otro procedimiento que se siga entre las partes pero que carece de trascendencia por su propia esencia y naturaleza cuando ha recaído un pronunciamiento absolutorio cuyo aseguramiento y eficacia es la finalidad de estas medidas a las que se refería el anterior texto procesal civil en el art. 1428 y que recoge la vigente ley de enjuiciamiento civil en el art. 721. Consecuencia de lo expuesto y acorde con el pronunciamiento absolutorio recaído en este procedimiento sumario es el levantamiento de las posibles medidas cautelares que se hubieren acordado, estimando en este sentido el recurso formulado. Igual conclusión estimatoria ha de recaer en relación al extremo que atiende a las costas procesales devengadas. El principio del vencimiento objetivo que ya consagraba la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 523.1) se reitera en la actual legislación procesal que admite como excepción la existencia de dudas de hecho o de derecho en la cuestión debatida, lo que no es considerado pues la juez a quo como apoyo para la imposición de las costas procesales que hace una referencia genérica a la Constitución Española y en concreto al art. 24 y el carácter excepcional del procedimiento, sin que exista fundamento legal para esta excepción entendiéndose por ello aplicable también a este procedimiento tramitado como juicio verbal la regla general del vencimiento revocándose en este sentido la resolución impugnada. Acogido el recurso no se hace pronunciamiento de las costas de esta alzada, imponiéndose al actor las devengadas en la instancia.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada dejando sin efecto la medida cautelar adoptada de anotación preventiva de la no transmisión de las viviendas nº NUM000 , NUM001 y NUM002 anotadas en la finca registral NUM003 de Mondejar, inscrita al Tomo NUM004 , Libro NUM009 , Folio NUM006 , inscripción NUM007 , imponiendo al actor-apelado las costas procesales devengadas en la instancia, sin hacer pronunciamiento de las correspondientes a esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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