Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 54/2023 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 520/2021 de 17 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Castellón/Castelló
Ponente: ADELA BARDON MARTINEZ
Nº de sentencia: 54/2023
Núm. Cendoj: 12040370032023100087
Núm. Ecli: ES:APCS:2023:270
Núm. Roj: SAP CS 270:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 520 de 2021 Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón Juicio Ordinario número 1454 de 2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.: Presidenta:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrada:
Doña SOFÍA DÍAZ GARCÍA
Magistrado:
Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ
En la Ciudad de Castelló, a diecisiete de febrero de dos mil veintitrés.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con las Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día diecinueve de septiembre de dos mil veinte por el Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1454 de 2019.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000" de Oropesa , representada por la Procuradora Dª. María Ramos Añó y defendida por el Letrado D. José María del Río Marrero, y como apelados e impugnantes , D. Felicisimo, D. Dimas, Dª. Juliana, D. Fructuoso, la mercantil "Virmar MJF Asesores, S.L.U.", D. Gerardo, Dª. Lucía, D. Guillermo, D. Héctor, Dª. Marcelina, Dª. Mariana, D. Hilario, D. Humberto, Dª. Milagrosa, D. Jacobo, D. Jenaro, D. Joaquín, D. José, D. Gregorio, Dª. Pilar, D. Landelino, la mercantil "Talleres Mecánicos Pazo e Hijos, S.L.", la mercantil "Inversiones Urlop, S.L.", D. Leopoldo, D. Lucas, Dª. Rosa, D. Marcial, D. Matías, Dª. Socorro, Dª. Tania, Dª. Teodora y Dª. Trinidad, representados todos ellos por la Procuradora Dª. M.ª Pilar Sanz Yuste y defendidos por el Letrado D. Fernando Francisco Badenes-Gasset Ramos.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Adela Bardón Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por D. Gerardo, D. Guillermo, Dª Milagrosa, D. Jenaro, D. Joaquín, D. Landelino, D. Lucas y Dª Tania contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 (Oropesa del Mar (Castellón) y CONDENO a la demandada a los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara nula la prórroga en el cargo de Administrador acogida en la expresión que consta en el acta de la Junta General Ordinaria de 10 de agosto de 2019 indicando "Al no haberse podido tratar el asunto de la renovación del cargo del secretario- administrador, se entiende que sigue vigente el actual, que fue designado para dicho cargo por la anterior junta general ordinaria del 14/8/2018".
3.- Se desestiman el resto de pedimentos.
4.- Sin imposición de costas procesales.
ESTIMANDO la excepción de falta de legitimación activa alegada respecto D. Hilario, Dª Trinidad, D. Humberto, D. Gregorio, Dª Pilar, Talleres Mecánicos Pazo & Hijos SL, Inversiones Urlop SL, D. Dimas, Dª Lucía, D. Leopoldo, Dª Marcelina, D. Felicisimo, D. Jacobo, Virmar MFJ Asesores SLU, Dª Rosa,
D. Marcial, D. Héctor, D. Matías, D. José, Dª Juliana, Dª Socorro, Dª Mariana, Dª Teodora y D. Fructuoso, desestimo la demanda en relación a los mismos. Con expresa imposición de costas procesales.-".
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000" de Oropesa, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia por la que declare la nulidad de su pronunciamiento nº 1 y estime íntegramente su oposición a la demanda, desestimando ésta y absolviendo a esta parte de todas sus peticiones. Todo ello con condena en costas de primera instancia a la parte actora. SUBSIDIARIAMENTE a lo anterior, acuerde rectificar el fallo de la Sentencia en lo siguiente: suprimir la expresión "CONDENO" referida a la demandada; y expresar que la condena en costas se impone a los demandantes a quienes se desestima su demanda, relacionados en el mismo párrafo del fallo.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso e impugnando la sentencia en lo que les resulta desfavorable, solicitando se dicte sentencia por la que desestime íntegramente el recurso interpuesto de contrario, con expresa imposición de costas a la comunidad de propietarios apelante; y teniendo por formulada impugnación de la Sentencia, desestime la excepción de falta de legitimación activa de 25 demandantes, revocando consecuentemente la condena en costas a ellos impuesta, o subsidiariamente deje sin efecto tal condena en costas al concurrir serias dudas de hecho y de derecho. Asimismo ,y por medio de Otrosí Digo, se solicita como prueba documental la unión a los autos de los documentos presentados.
Dando traslado del escrito de impugnación al apelante conforme a lo dispuesto en el artículo 461.4 de la LEC, se presentó en tiempo y forma oposición a la impugnación de la sentencia sirviéndose acordar la inadmisión de ésta y, subsidiariamente, su total desestimación, condenando en todo caso al pago de las costas de su recurso a los treinta y dos recurrentes, y por Otrosí Digo solicita que se desestime la petición de recibimiento a prueba en esta alzada.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 19 de mayo de 2021 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes; en fecha de 26 de mayo de 2021 se dictó Auto por el que se inadmite la prueba solicitada por la parte apelada y por Providencia de fecha 26 de enero de 2023 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 16 de febrero de 2023, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Objeto del recurso y de la impugnación de la Sentencia.
Treinta y dos propietarios de la comunidad del edificio denominado EDIFICIO000 de Oropesa formularon demanda impugnando parte de los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios en su Junta celebrada el día 10 de agosto de 2019.
Piden en concreto que se declare la nulidad de los acuerdos de reelección del cargo de presidente y del de la prórroga forzosa del cargo del secretario-administrador, supuestamente adoptados en esa junta así como la nulidad del acta redactada por ambos órganos ya carentes de representación y que además no reproduce fielmente lo acaecido en la misma, imponiendo el pago de las costas de la instancia a la parte demandada.
La comunidad demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado su desestimación con expresa imposición de costas a la parte demandante. Ha alegado la falta de legitimación de veinticinco propietarios por no estar al corriente en el pago de las cuotas de la comunidad y se ha opuesto a que se declare la nulidad de los acuerdos impugnados y del acta de la comunidad.
La Sentencia dictada en la instancia ha estimado parcialmente la demanda planteada por ocho de los propietarios y ha condenado a la demandada al pronunciamiento de que se declare nula la prórroga en el cargo de administrador acogida en la expresión que consta en el acta de la Junta General Ordinaria de 10 de agosto de 2019 cuando indica que "Al no haberse podido tratar el asunto de la renovación del cargo de secretario-administrador, se entiende que sigue vigente el actual, que fue designado para dicho cargo por la anterior junta general ordinaria del 14/8/2018", desestimando el resto de pedimentos y sin realizar expresa imposición de costas procesales.
Ha estimado la excepción de falta de legitimación activa alegada de los otros veinticuatro propietarios que habían planteado la demanda, respecto de los que ha desestimado la demanda, con expresa imposición de costas procesales.
Frente a esta resolución ha interpuesto recurso de apelación la representación de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 impugnando dos pronunciamientos. El primero es el referido a la declaración de nulidad de la prórroga en el cargo de administrador y la falta de expresión de los condenados en costas.
Alega para ello un total de ocho motivos con la pretensión de que se revoque la resolución dictada absolviendo a esa parte de todas las pretensiones de la demanda, con expresa condena en costas de la instancia a la parte actora. Subsidiariamente pide que se rectifique el fallo de la Sentencia suprimiendo la expresión "condeno" referida a la demandada y expresar que la condena en costas se impone a los demandantes a quienes desestima su demanda.
La parte demandante además de haber opuesto al recurso de apelación ha impugnado la Sentencia por dos motivos. En primer lugar por considerar incorrecto haber acogido la falta de legitimación activa de veinticinco demandantes y además por considerar que debe apreciarse la existencia de dudas de hecho o de derecho, de forma que se considere improcedente la imposición de costas al estimar la excepción de falta de legitimación activa.
Del escrito de impugnación de la Sentencia se dio traslado a la parte adversa que presentó escrito solicitando su inadmisión o subsidiariamente su total desestimación, condenando al pago de las costas de su recurso a los treinta y dos recurrentes.
La representación de la parte apelada aportó prueba documental consistente en varias resoluciones dictadas en el procedimiento ordinario n.º 1297/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Castellón, seguido ante las mismas partes, prueba que fue inadmitida por Auto dictado por esta Sala en fecha 26 de mayo de 2021 por considerarla innecesaria, al tratarse de hechos admitidos por las partes.
SEGUNDO.- Recurso de apelación, prórroga en el cargo de administrador.
Comenzando por el examen del recurso de apelación en el mismo se impugnan dos pronunciamientos el primero de los cuales afecta a la declaración de nulidad de la prórroga en el cargo de administrador.
En el recurso se considera que la Sentencia ha incurrido en incongruencia extra petitum por modificar la causa petendi y al resolver cuestiones distintas causando indefensión a esa parte habiendo infringido el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considera que también incurre la Sentencia en este punto en incongruencia interna, e igualmente en incongruencia ultra petita por conceder algo distinto de lo pedido, insistiendo en la falta de motivación para la anulación parcial del acta; se refiere también a que se han impuesto a esa parte condenas gratuitas, motivo que formula de forma subsidiaria a los anteriores. Finalmente en esta cuestión indica que la sentencia de instancia no ha resuelto gran parte de las cuestiones sobre el acta suscitadas por esa parte, que conducirían a una decisión contraria a la adoptada.
Debemos recordar que como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2000 (RJ 2000/6205 ), la incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido por las partes, o sea que supone una relación o concordancia entre el suplico de los escritos alegatorios y el fallo de la sentencia - sentencias de 18 de noviembre de 1996 (RJ 1996\8213), 29 de mayo, 28 de octubre y 5 de noviembre de 1997 (RJ 1997\4117, RJ 1997\7619 y RJ 1997\7884), 11 de febrero, 10 de marzo y 24 de noviembre de 1998 (RJ 1998\753, RJ 1998\1272 y RJ 1998\9229), 4 de mayo y 21 de diciembre de 1999 (RJ 1999\3145 y RJ 1999\9204), y 22 de marzo de 2000 (RJ 2000\2499)- y atiende, según dicha reiterada doctrina jurisprudencial, a que ha de estarse a si se concede más de lo pedido ("ultra petita") o si se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes ("citra petita") siempre y cuando el silencio judicial no pueda ser interpretado como desestimación tácita.
Partiendo de estas consideraciones y examinando las circunstancias del caso enjuiciado entiende la Sala que la Sentencia de instancia no incurre en ninguna de las infracciones que se denuncia, ni es incongruente en los términos que se alegan, no habiendo concedido más de lo pedido ni se ha pronunciado sobre extremos al margen de lo suplicado.
Es cierto en este sentido que en la demanda treinta y dos propietarios, y no treinta y tres como por error se indica en la misma, ejercitaban la acción de impugnación de los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios en la junta celebrada el día 10 de agosto de 2019, indicando expresamente que el segundo era el referido a la prórroga en el ejercicio de sus funciones por el administrador que a la vez ejerce de secretario, pero se explica de forma detallada en el hecho quinto que ese acuerdo ni se deliberó ni se voto y también lo que se reflejó en el acta cuando se dice que "Terminada la votación y ante la ausencia de 39 propietarios según la votación anterior y eran las 15,40 H tras casi cinco horas de reunión, el presidente levantó la sesión por lo que no se pudo tratar el asunto del secretario-administrador" (... ...) "Al no haber podido tratar el asunto de la renovación del cargo de secretario-administrador, se entiende que sigue vigente el actual, que fue designado para dicho cargo por la anterior junta general ordinaria del 14/08/2018 ". Y se niega que quepa una renovación tácita del cargo de administrador.
También en el acto de la Audiencia Previa se señaló por la parte actora como uno de los hechos controvertidos el de la prórroga del cargo de administrador sin haber procedido a su votación.
Esto es lo que se tiene en cuenta en la Sentencia de instancia que considera en esta cuestión que no es admisible que el administrador haya estado ejerciendo sus funciones durante más de un año con una efectiva prórroga tácita, señalando que tras la Ley 8/1999 de 6 de abril se suprimió la referencia a la prórroga tácita que contemplaba la legislación derogada y que el acuerdo es contrario a la ley a los efectos establecidos en el apartado séptimo del artículo 13, en el que expresamente se establece que "Salvo que los estatutos de la comunidad dispongan lo contrario, el nombramiento de los órganos de gobierno se hará por el plazo de un año".
No se ha variado con ello la causa de pedir ni se han resuelto cuestiones distintas, porque lo resuelto lo ha sido teniendo en cuenta los hechos de la demanda.
Recuerda en esta cuestión la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2020 (ROJ: STS 2094/2020 - ECLI:ES:TS: 2020:2094) "En este aspecto, esta sala -STS 361/2012, de 18 de junio -ha dejado sentado que la causa petendi no se encuentra integrada exclusivamente por hechos en abstracto al margen de su consideración jurídica, sino que por "causa de pedir debía entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6 - 00 en rec. 3651/96 y 24- 7-00 en rec, 2721/95), los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada ( STS 16-11-00 en rec. 33 75/95), o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal ( SSTS 2 0-12-02 en sec. 1727/97 y 16- 5- 08 en rec. 1088/01)".
Cuestión diferente es que el Juez de instancia partiendo de los hechos de la demanda haya considerado que se podía haber observado una mayor corrección técnica en el suplico de la demanda, porque en este punto no hubo acuerdo como tal de forma que no acuerda la nulidad del acuerdo de prórroga del cargo de secretario-administrador, sino que declara nula esa prórroga en los términos en que se encuentra redactada el acta.
Podrá ser cuestionable si esa mención a la prórroga del cargo de administrador supone un acuerdo tácito de la junta en esta cuestión, pero lo cierto es que opera como tal porque sino hubiera sido impugnado así se habría mantenido al haberlo hecho constar en el acta, cuando el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal establece la posibilidad de impugnar los acuerdos de la junta de propietarios entre otros motivos por ser contrarios a la ley que es en definitiva lo que se ha apreciado.
No existe contradicción entre esa forma de proceder y que en el acto de la Audiencia Previa y al inicio del juicio no se hayan admitido a la parte demandante lo que alegaba como hechos nuevos, porque afectaba a cuestiones relacionadas con el administrador pero con relación a otras comunidades de propietarios diferentes a la que interviene en este procedimiento, a la falta de legitimación de la comunidad por haberse nombrado a un nuevo presidente, a que continuara actuando el administrador en el cargo, o las cuestiones que se refieren a las obras llevadas a cabo en la comunidad cuyos acuerdos fueron objeto de impugnación en otro procedimiento diferente.
Esto no impide que el Juez haya valorado que la no votación de la cuestión de la renovación del cargo de administrador no fue algo temporal que se solventara en poco tiempo, al no haberlo podido deliberar y votar en la junta por las razones que se apuntan en el acta, que se concretan en la ausencia de parte de los propietarios y en llevar más de cinco horas de reunión, de manera que se consolidó una prórroga tácita de facto, lo que es acorde con el contenido de la demanda sin que esto haya causado ninguna indefensión a quien es apelante.
Es cierto por otra parte que la Sentencia de instancia indica que lo que se impugna es la decisión del presidente junto con el administrador de conceder una prórroga tácita en el ejercicio de las funciones de este último, pero como antes hemos expuesto esto se reflejó en el acta de la junta en los términos antes expuestos por lo que si no se impugna en la forma en que se ha hecho hubiera quedado convalidada esa decisión, no siendo cierto que lo que sé esta juzgando sea la decisión del presidente sino los hechos posteriores, estos se tienen en cuenta para determinar que esa prórroga no fue algo provisional y por un tiempo limitado que además estuviera justificado.
No apreciamos tampoco que haya habido incongruencia interna de la resolución dictada. En los fundamentos de derecho se explica que es lo que anula y las razones que se avalan esa decisión lo que se traslada después al fallo, habiendo quedado claro que lo que se declara nulo es la prórroga del cargo de administrador en los términos que se reflejan en el acta, sin que para ello se haya entrado en el examen del contenido del artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal que tampoco era mencionado en la demanda.
En cuanto a la petición subsidiaria se pide que no se impongan lo que se denomina como condenas gratuitas a esa parte, cuestión en la que tampoco apreciamos que sea necesaria ninguna modificación, porque del contenido del fallo resulta evidente que el pronunciamiento que se ha estimado ha sido el de declarar nula la prórroga forzosa en el cargo de administrador, y el mismo tiene carácter declarativo de forma que la mención a la condena de la demandada lo es a estar y pasar por ese pronunciamiento porque es esa parte la que se oponía al mismo, tal y como además ya indicó el Juez de instancia tras haberle sido solicitada la aclaración de esta cuestión.
En el último de los motivos del recurso se indica que no se han resuelto gran parte de las cuestiones sobre el acta suscitadas por esa parte, que conducirían a una decisión contraria a la adoptada, pero tras su examen consideramos que en nada desvirtúa la conclusión alcanzada en la resolución recurrida.
En este sentido es irrelevante que el acta no tenga carácter constitutivo y sí solo probatorio de los acuerdos de la junta, porque así ha sido valorada la cuestión de la prórroga del cargo del administrador; también lo es que de la misma lo que se constata es la vigencia del cargo sin que se haya establecido en ningún momento que cesó tras la finalización de la junta. Por otro lado aunque en el acta no se haya utilizado la expresión de prórroga en el cargo ese fue el resultado práctico de haber acordado que "sigue vigente el actual" administrador, sin que tampoco se haya planteado la necesidad de subsanar la redacción del acta porque lo relevante es que se prorrogó el cargo después de un año de su nombramiento en contra de lo establecido en la norma y sin haber existido acuerdo expreso de la junta de propietarios para ello.
Se rechazan en consecuencia los motivos del recurso que afectan a la declaración de nulidad de la prórroga en el cargo de administrador.
TERCERO.- Recurso de apelación, costas de la instancia.
Se alega como último motivo del recurso la infracción del artículo 209-4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que considera la parte como una omisión en el fallo de expresa condena en costas a los demandantes.
La Sentencia de instancia en cuanto a ocho de los propietarios demandantes ha estimado parcialmente la demanda, al haber declarado la nulidad de la prórroga de las funciones del administrador, pero ha rechazado declarar la nulidad del acuerdo de reelección del cargo de presidente, de forma que habiendo sido parcial la estimación de la demanda en cuanto a estos demandantes y según se razona en el fundamento de derecho cuarto al amparo de lo establecido en el artículo 394-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no impone costas de la estimación parcial de la demanda, lo que después traslada al fallo indicando que es "Sin imposición de costas procesales", de forma que ninguna omisión concurre.
Procede en consecuencia rechazar también el motivo del recurso de apelación y con ello desestimar el propio recurso de apelación.
CUARTO.- Impugnación de la Sentencia, falta de legitimación activa de veinticuatro demandantes.
En cuanto a la impugnación de la Sentencia lo primero que debemos resolver es si la misma resulta inadmisible como plantea la otra parte.
Considera la representación de la Comunidad de Propietarios que concurre carencia del derecho a recurrir de ocho actores porque los pronunciamientos impugnados no suponen para los mismos un gravamen, ya que se refieren a la falta de legitimación activa de los otros veinticuatro propietarios y a la condena en costas impuesta a los mismos, a lo que se añade que esos otros veinticuatro recurrentes no han sido inicialmente apelados por no haberse estimado la demanda frente los mismos la demanda sino sólo frente al resto por lo que no podían impugnar la Sentencia.
El artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere al traslado del escrito de interposición del recurso de apelación a las demás partes por diez días para que presenten, ante el Tribunal que dictó la resolución apelada, escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
Los demandantes en este caso son treinta y dos propietarios habiendo distinguido la Sentencia de instancia entre los ocho que tienen legitimación activa por encontrarse al corriente en el pago de las cuotas comunitarias y el resto, pero esto no significa que lo decidido en la resolución recurrida en cuanto estima parcialmente la demanda no afecte a todos ellos, quienes han actuado conjuntamente bajo una misma representación y defensa, y que como tal al oponerse al recurso de apelación puedan impugnar la Sentencia en lo que les resulte desfavorable como así han hecho.
Entendemos en consecuencia que ningún obstáculo concurre para la admisión de la impugnación de la Sentencia.
En todo caso en cuanto a lo que se plantea en la misma nuestro criterio es acorde con el expuesto en la Sentencia de instancia al haber apreciado falta de legitimación pasiva respecto de los propietarios que adeudaban al menos las cuotas correspondientes a las derramas acordadas por la realización de las obras.
El artículo 18-2 dela Ley de Propiedad Horizontal dispone en cuanto ahora interesa que "Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios".
En el presente supuesto no puede negarse que no se haya acreditado que esos veinticuatro propietarios no estaban al corriente en el pago de las deudas que mantenían con la comunidad.
Se ha acompañado con la contestación a la demanda, como documentos número uno a veintisiete una relación de las deudas existentes de los propietarios con la comunidad, lo que después se detalla individualmente por cada uno de ellos.
Es cierto que se trata de una relación que no viene certificada por el administrador- secretario de la comunidad ni por el presidente de la misma, pero esto carece de transcendencia desde el momento en que consta en el punto tercero del acta impugnada que se liquidan por unanimidad de los asistentes los saldos deudores al día de la reunión según la relación que se efectúa a continuación, encontrándose en la misma la totalidad de los demandantes a los que no se ha reconocido legitimación activa.
Este acuerdo no ha sido impugnado por lo que tiene carácter ejecutivo a los efectos establecidos en el artículo 18-4 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Como hemos recordado entre otras en nuestra Sentencia núm. 504 de 28 de diciembre de 2018 un acuerdo que no ha sido impugnado judicialmente deviene firme, como así ha venido a declarar la doctrina jurisprudencial en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 7 de junio de 2.018, al exigir la necesidad de impugnación de dicho acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1 a) de la Ley de Propiedad Horizontal.
En cuanto a la declaración testifical de dos de las propietarias de la comunidad, ambas admitieron ser parte demandante en el previo procedimiento existente planteado frente a la comunidad en el que se impugnaron los acuerdos adoptados en la misma que afectaban a las obras a realizar, por lo que no pueden considerarse como testigos imparciales en este sentido, y lo único que puede extraerse de esas declaraciones en cuanto ahora interesa es que ambas reconocieron adeudar las cuotas extraordinarias, y si bien la primera de estas testigos dijo que era incierto lo que se reflejó en el punto tercera del orden del día del acta, se trata como decimos de un acuerdo no impugnado y que por ello tiene carácter ejecutivo.
Por otra parte se insiste en el recurso en que la mayor parte de los propietarios lo que adeudan son las derramas extraordinarias que se giraron para sufragar la realización de unas obras cuyos acuerdos se encuentran impugnados.
Esa impugnación ha dado lugar al Juicio Ordinario seguido con el número 1297 de 2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Castellón, habiendo sido resuelto el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada en la instancia por esta Sala en la Sentencia núm. 390 de 15 de junio de 2022.
En esa resolución también se trató la misma cuestión ahora suscitada al haberse alegado que los saldos deudores obedecían a las derramas extraordinarias por las obras litigiosas, lo que se ha considerado que no cabe entenderlo incluido en la excepción a la norma que contempla el párrafo final del ya citado artículo 18-2 de la Ley de Propiedad Horizontal cuando se refiere a que "Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios".
Citamos en este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo núm. 584 de 5 de noviembre de 2019, y núm. 154 de 28 de febrero de 2022 en las que se reproduce la doctrina que exige para la impugnación de los acuerdos sociales de un requisito adicional, consistente en estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas o proceder previamente a su consignación judicial, descartando que concurra la excepción a la norma por el hecho de tratarse de derramas extraordinarias por las obras litigiosas, al no quedar incluidas en el establecimiento o en la alteración de las cuotas de participación de los propietarios a que se refiere el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Se rechaza en consecuencia el motivo primero de la impugnación de la Sentencia.
QUINTO.-Impugnación de la Sentencia, costas de la instancia y existencia de dudas de hecho o de derecho.
Lo que se opone a continuación es que no se deben imponer las costas de la instancia a esos veinticuatro propietarios a los que no se ha reconocido legitimación, por la existencia de dudas de hecho o de derecho.
La Sentencia de instancia ha impuesto a esos demandantes las costas de la instancia al aplicar el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y aunque se pidió la aclaración de la misma en cuanto se solicitaba esa no imposición de costas esto no era posible modificarlo vía aclaración, rectificación o complemento de la Sentencia, porque lo que se pretende con ello excede de lo establecido en los artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, preceptos en los que se regula la aclaración y corrección de las Sentencias y su subsanación o complemento, pero que no contemplan la posibilidad de modificarse de esta forma un pronunciamiento de una resolución.
En todo caso no apreciamos que concurra en el presente supuesto motivo bastante para modificar ahora en esta segunda instancia el criterio del Juez de instancia en esta cuestión, al no estimar que concurran dudas de hecho o de derecho.
En primer lugar hemos apreciado debidamente acreditado que los veinticuatro demandantes no estaban al corriente de las cuotas comunitarias, por lo que faltaba el requisito de procedibilidad para que pudieran plantear la demanda, de forma que no es necesario acudir a las reglas de la carga de la prueba en esta cuestión.
Hemos rechazado además que deba valorarse a estos efectos que se trate de derramas extraordinarias y que ese requisito no resulte oponible al estar amparado por la excepción prevista en la propia norma.
Por otra parte es indiferente que en la junta impugnada se haya permitido a los propietarios morosos votar porque el previo pago de lo adeudado es un requisito exigido por la norma para impugnar los acuerdos de la comunidad y todos los propietarios a los que no se les ha reconocido legitimación adeudaban al menos las cuotas extraordinarias.
En cuanto a la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acuerdo no llegó a aplicarse porque era requisito previo abonar la caución establecida y esto no llegó a hacerse.
Por otro lado se trata de una simple manifestación de parte que se diga que alguno de los propietarios demandantes habían mostrado su oposición a que se incluyeran en la lista de morosos y que esto no fue recogido en el acta, tendría que haberse impugnado los acuerdos reflejados en la misma por este motivo.
Tampoco es relevante en esta cuestión que se haya estimado en parte la demanda planteada por ocho propietarios porque se ha rechazado respecto del resto y no se alega jurisprudencia que sea contraria a cuanto llevamos expuesto.
No apreciamos en consecuencia la concurrencia de dudas de hecho o de derecho que supongan modificar el pronunciamiento referido a las costas de la instancia, por lo que se desestima el motivo de la impugnación.
Procede por todo ello desestimar también la impugnación de la Sentencia lo que supone confirmar la resolución dictada en la instancia.
SEXTO.- Costas de la alzada.
Respecto a las costas de la alzada al haber desestimado tanto el recurso de apelaci ón como la impugnación de la Sentencia se imponen respectivamente a la parte apelante y a la impugnante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Por otra parte se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte impugnante al no ser preceptivo dicho depósito para impugnar la Sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000" de Oropesa y desestimando la impugnación planteada por la representación procesal de D. Felicisimo, D. Dimas, Dª. Juliana, D. Fructuoso, la mercantil "Virmar MJF Asesores, S.L.U.", D. Gerardo, Dª. Lucía, D. Guillermo, D. Héctor, Dª. Marcelina, Dª. Mariana, D. Hilario, D. Humberto, Dª. Milagrosa, D. Jacobo, D. Jenaro, D. Joaquín, D. José, D. Gregorio, Dª. Pilar, D. Landelino, la mercantil "Talleres Mecánicos Pazo e Hijos, S.L.", la mercantil "Inversiones Urlop, S.L.", D. Leopoldo, D. Lucas, Dª. Rosa, D. Marcial, D. Matías, Dª. Socorro, Dª. Tania, Dª. Teodora y Dª. Trinidad, en ambos casos de la Sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castellón en fecha diecinueve de septiembre de dos mil veinte, en autos de Juicio Ordianrio seguidos con el número 1454 de 2019, confirmamos la resolución recurrida.
Las costas de la alzada se imponen a la parte apelante y a la impugnante respectivamente de las devengadas por el recurso de apelación y por la impugnación de la Sentencia.
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Se acuerda la devolución a la parte impugnante de la cantidad consignada como depósito para recurrir al no ser preceptiva dicho depósito para impugnar la Sentencia.
Contra esta Sentencia puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación por interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477.1, 477.2.3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
