Última revisión
05/06/2025
Sentencia Civil 130/2025 , Rec. 607/2023 de 17 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2025
Ponente: MIGUEL HERRERO LIAÑO
Nº de sentencia: 130/2025
Núm. Cendoj: 15030420142025100002
Núm. Ecli: ES:JPI:2025:150
Núm. Roj: SJPI 150:2025
Encabezamiento
PZA. CAPITAN JUAN VARELA S/N. EDIF. ANEXO, PLANTA BAJA, A CORUÑA
Equipo/usuario: AP
Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. GALAICO MADRILEÑA DE GESTION PATRIMONIAL SL
Procurador/a Sr/a. MARIA ALONSO LOIS
Abogado/a Sr/a. IVAN SANZ HERNANDEZ
DEMANDADO D/ña. CC PP DIRECCION000 A CORUÑA
Procurador/a Sr/a. JORGE BEJERANO PEREZ
Abogado/a Sr/a. SARA LOPEZ PAZ
JUEZ QUE LA DICTA: MIGUEL HERRERO LIAÑO.
Lugar: A CORUÑA.
Fecha: diecisiete de febrero de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Abierto el acto, fueron ratificadas las respectivas pretensiones, si bien por la parte actora se precisó que la indemnización solicitada ascendía a 15.191,30 euros. Acto seguido, fue fijada la materia controvertida, procediéndose a la proposición y admisión de prueba documental, de interrogatorio, testifical y pericial, procediéndose al señalamiento del acto de juicio.
El día 12/02/2025 tuvo lugar el acto de juicio con asistencia de las partes. Practicada la prueba admitida -interrogatorio, testifical-, fueron formuladas conclusiones, quedando el litigio visto para el dictado de sentencia, todo ello en los términos que constan en el correspondiente soporte de grabación.
Fundamentos
La demanda expone, en breve síntesis, que la entidad demandante es titular del piso DIRECCION001 del inmueble, que en junta de 9/01/2023 se adoptó por mayoría el acuerdo de instalación de un ascensor por parte de una tercera empresa -Enor-, que comportaba una demolición de escaleras y pasos, con la necesidad de abandono de las viviendas por un plazo estimado de seis semanas, y que tal acuerdo se estima adoptado con abuso de derecho y perjuicio directo para la parte actora, tomando en consideración la existencia de alternativas más baratas que no exigen el cierre de las propiedades. Se interesa la anulación de dicho acuerdo, y subsidiariamente, que se fije una indemnización de 15.191,30 euros que se calcula sobre el importe necesario para satisfacer el alquiler de una oficina en la zona de características similares durante el plazo de ejecución de la obra.
La fundamentación jurídica invoca el art. 18 LPH y diversa doctrina jurisprudencial.
El litigio se delimita mediante la contestación formulada por la Comunidad. En esencia, se alega, ante todo, que existe un acuerdo firme y ejecutivo de la Comunidad de 26/09/22, previo al que se refiere en demanda, en que se prestó conformidad a las obras por parte de la empresa Enor para la instalación del ascensor, y en 9/01/23 se acordó aprobar el presupuesto definitivo formalizando el contrato correspondiente. En consecuencia, se postula que el acuerdo impugnado es solo la aprobación de una partida presupuestaria de una obra aprobada previamente con carácter firme, y en todo caso es válido por cumplir los requisitos legales.
Asimismo, se aduce que la causa de nulidad alegada de adverso no está adecuadamente motivada, no existe abuso de derecho ni perjuicio especifico al actor.
Finalmente, se indica que no procede estimar la acción subsidiaria de indemnización, por falta de acreditación de sus bases, por no concurrir el hecho justificativo de la misma, que es una mera hipótesis.
Frente a lo que afirma la Comunidad, no se advierte que en la junta de 29/09/2022 -acta aportada como documento 6 de la demanda- se hubiera adoptado ningún tipo de acuerdo vinculante para la aceptación del presupuesto formulado por la empresa Enor, pues no se consigna votación alguna al efecto, y según el texto del acta los asistentes se limitan a expresar que dicha propuesta "les ha parecido más acorde con las necesidades de la Comunidad", por lo que se propone convocar otra junta extraordinaria para que la indicada empresa actualice el presupuesto y explique si la propuesta tiene viabilidad, por lo que no se viene a manifestar más que una simple preferencia difiriendo para una reunión posterior la decisión. Así, es la propia Comunidad la que, en su contestación, salvando la posible ambigüedad, viene a reconocer que es en la Junta de 9/01/23 en la que se acuerda la aprobación del presupuesto de la empresa en cuestión y otorgar el consentimiento contractual para la obra, lo que se compagina con el texto del acta aportada -documento 7-.
Por tanto, el acuerdo que se impugna no es una mera reproducción o complemento de un acuerdo anterior, sino el genuino acuerdo en orden a la realización de las obras que la parte actora pretende combatir.
TERCERO.- Así las cosas, lo que se desprende de la demanda es que la parte actora estima que el acuerdo impugnado es nulo por incurrir en abuso de derecho y causar a la entidad actora un perjuicio ilegítimo, lo que reconduce la motivación a la causa de nulidad establecida en el art. 18.1.c) LPH, que se refiere a los acuerdos que
La doctrina jurisprudencial sobre la concurrencia de abuso de derecho se resume en la STS 24/01/2024, que expone:
La doctrina especializada ha puesto de manifiesto la dificultad de configurar una causa de anulación autónoma del abuso de derecho basada en el mero perjuicio particular a un propietario. De una parte, porque un daño ilícito a un derecho subjetivo de un comunero se debe calificar conforme a la causa del art. 18.1.a) LPH, y un acto perjudicial que no vulnera un derecho subjetivo especifico, es ilícito en la medida en que constituye abuso de derecho. De otra, porque el régimen de propiedad horizontal no consiente que se ignore el principio de mayoría mediante una reevaluación judicial de cada decisión en que se pueda sustituir la voluntad mayoritaria por una ponderación externa de las necesidades o beneficios de unos y otros. En todo caso, para considerar que el acto es nulo por causación de perjuicio a propietarios particulares, se debe estar ante una manifiesta desproporción entre el interés común, expresado por la mayoría legal, y el daño que se ocasiona a los intereses particulares.
En el caso, no es posible reconocer la situación establecida en el art. 18.1.d) LPH. La tesis de la parte demandante incide en que existía la posibilidad de llevar a cabo la instalación de un ascensor en la Comunidad mediante alternativas más ventajosas y menos gravosas que la elegida propuesta por la empresa Enor, singularmente la ofrecida por una tercera empresa, Duplex, que no implicaba demolición de escaleras ni, por tanto, la privación temporal del uso de las propiedades. Nada indica, sin embargo, que la decisión mayoritaria de la Junta haya sido irrazonable. Se apunta a tal efecto, y así lo expresa en interrogatorio la presidenta, que el acuerdo se decantó en favor de la propuesta aprobada por permitir unas mayores dimensiones de la cabina, que permitirían además el acceso con sillas de ruedas, frente a las otras posibilidades planteadas. Nada hay en las declaraciones de los representantes de las empresas o la referida presidenta que apunte a otras motivaciones espurias, ni, desde luego, hay indicios de que se persiguiera causar un perjuicio a la entidad demandante. El daño que esta denuncia, concretado en la privación temporal por varias semanas del uso del inmueble por la demolición de la escalera, afecta por igual a todos los comuneros. De igual modo, conviene subrayarlo, genera un evidente beneficio común a todos ellos, pues la instalación del ascensor mejora los servicios y revaloriza las propiedades privativas.
Más allá de lo anterior, la doctrina jurisprudencial que se invoca por la parte actora, que se resume, entre otras, en la STS de 29/03/2023, no subordina la validez de las decisiones comunitarias de instalación de ascensores al consentimiento de los propietarios afectados por las obras en sus elementos privativos más que en casos de afectación por las obras que entrañe
A mayor abundamiento, contra las manifestaciones de la representación de la parte actora, se debe subrayar que no se ha acreditado que la obra proyectada infrinja la normativa urbanística, no existiendo una resolución denegatoria de la licencia correspondiente, a tenor del informe remitido por el Ayuntamiento, que simplemente da cuenta de la apertura de un trámite para la subsanación de deficiencias.
Por todo lo expuesto, no hay motivo para no convalidar la voluntad de la mayoría, y procede rechazar la impugnación del acuerdo comunitario, desestimando la pretensión principal ejercitada.
A este respecto ha de tomar en consideración que, con independencia de que se está ante un daño hipotético, pues todavía no han comenzado los trabajos, pendientes de licencia, no consta que la obra proyectada cause un perjuicio particularizado a la parte demandante, sino, como ya se ha apuntado, un perjuicio análogo a todos los propietarios, que también se compensa para unos y otros con el beneficio que se deriva del nuevo servicio. Esta ausencia de perjuicio especial debe descartar el reconocimiento de un derecho indemnizatorio (en tal sentido, entre otras, SAP de Madrid, Secc. 11 de 16/03/2010).
Además, la indemnización solicitada carece completamente de base probatoria, pues, pese a la carga probatoria que recae sobre la parte actora - art. 217 LEC-, nada se ha acreditado en autos sobre la actividad desarrollada en el inmueble, ni el horario de apertura al público, ni sobre las rentas de oficinas análogas a las que se dice acudir como parámetro de referencia.
En consecuencia, la demanda debe ser desestimada en su integridad.
Fallo
Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por Galaico Madrileña de Gestión Patrimonial S.L. frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de A Coruña, ABSOLVIENDO a la parte demandada respecto de las pretensiones contra ella ejercitadas.
Se imponen a la parte demandada las costas procesales causadas.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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