Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 171/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 302/2022 de 17 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 171/2023
Núm. Cendoj: 07040370032023100235
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:918
Núm. Roj: SAP IB 918:2023
Encabezamiento
Modelo: N30090
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: CHM
Recurrente: Marisol
Procurador: SARA TERESA COLL SABRAFIN
Abogado:
Recurrido: LC ASSET 1 SA RL
Procurador: VICENTE JAVIER LOPEZ LOPEZ
Abogado:
Magistrado:
Ilmo. Sr. Presidente D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
En Palma de Mallorca, a diecisiete de marzo de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
La parte demandada se opuso esgrimiendo la falta de legitimación activa ya que nunca le fue comunicada la cesión del crédito a la hoy demandante, y alegando que, al ostentar la condición de consumidora, existen en el contrato cláusulas abusivas no transparentes no negociadas individualmente, no estando marcada las casillas de "préstamo", "reflexión 3" y "fórmula opción", no señalándose nada sobre "seguros opcionales" por lo que considera abusiva la cláusula de prima del seguro, y, no habiéndole sido entregadas las condiciones generales, de las que nunca fue informada y nunca firmó. Asimismo, alega la nulidad de la penalización por mora, la comisión por aplazamiento de mensualidad, comisión de gastos de reclamación extrajudicial y de vencimiento anticipado, siendo usurario el interés remuneratorio cuya cláusula no supera el control de transparencia, siendo también abusiva la cláusula de capitalización de intereses. Todo lo cual concretó en el modo expuesto en el suplico de su oposición.
Asimismo, formuló reconvención contra "LC ASSET 1, S.A.R.L.", en la que solicitaba los siguientes pronunciamientos:
"
La parte actora impugnó la citada oposición, negando que el interés remuneratorio sea usurario, así como que la cláusula relativa al mismo no supere el control de transparencia. Por otro lado señaló que, en cuanto al resto de peticiones sobre cláusulas abusivas, las mismas no constituyen fundamento de la petición del juicio monitorio, resultando que la cláusula de vencimiento anticipado no se aplica al entrar en juego el artículo 1.124 CC, estando además ante un incumplimiento esencial del deudor, no reclamándose por otro lado ni intereses de demora ni comisión alguna, ni tampoco partidas de seguro, gastos e indemnizaciones.
Respecto a la ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD DE LA DEMANDANTE.
Principalmen te, DECLARE la falta de transparencia de las condiciones del Contrato de Tarjeta de Crédito Sistema Flexipago Aurora aportado como documento núm. 2 de la petición inicial, con cláusulas impuestas y no suscritas por la Sra. Marisol y, por tanto, desestime la demanda, todo ello con expresa condena en costas de la demandante.
Subsidiariam ente, DECLARE respecto al Contrato de Tarjeta de Crédito Sistema Flexipago Aurora aportado como documento núm. 2 de la petición inicial:
- La nulidad del interés remuneratorio, así como, de los aplicados por la demandante durante el pago de las cuotas, por usurario y/o abusivo, debiendo la Sra. Marisol devolver sólo el capital prestado (4.574,43.-€).
- La nulidad de las cláusulas de capitalización de intereses o anatocismo contenidas en el punto 3 de la modalidad B.1) "Préstamo" del "Sistema de Crédito Flexipago Aurora" y en el primer párrafo del punto 3 del apartado C) referente a las "Condiciones Comunes al Sistema de Pago Habitual y al Sistema Flexipago Aurora" de las Condiciones Generales del contrato (vid. DOC. 2 de la demanda) y la propia práctica de la demandante llevada a cabo con la capitalización de intereses o anatocismo, al ser el interés remuneratorio nulo por usurario y abusivo, excluye la cláusula y la práctica de anatocismo.
- La nulidad de las cláusulas referentes a la penalización por mora previstas en el tercer párrafo del punto A.1) ("Sistema Fin de Mes") del apartado "Modos de Pago de Tarjeta y Sistema Flexipago Aurora" y en el punto 3 de la modalidad B.2) "Reflexión 3" del "Sistema de Crédito Flexipago Aurora" de las Condiciones Generales del contrato (vid. DOC. 2 de la demanda) por abusivas.
- La nulidad de la cláusula de comisión por aplazamiento del 4% regulada en el punto 3 del apartado C) referente a las "Condiciones Comunes al Sistema de Pago Habitual y al Sistema Flexipago Aurora", por abusiva.
- La nulidad de la cláusula de la comisión de reclamación extrajudicial de saldo deudor por importe de 30.-€ recogida en el segundo párrafo del punto 7 del apartado C) referente a las "Condiciones Comunes al Sistema de Pago Habitual y al Sistema Flexipago Aurora", por abusiva.
- La nulidad de la cláusula de seguro recogida en la primera página del contrato por abusiva.
DESESTIMANDO la demanda, todo ello con expresa condena en costas de la demandante.
Respecto a la RECONVENCIÓN.
Principalmen te, DECLARE la falta de transparencia de las condiciones del Contrato de Tarjeta de Crédito Sistema Flexipago Aurora aportado como documento núm. 2 de la petición inicial, con cláusulas impuestas y no suscritas por la Sra. Marisol y, por tanto, declarando que ésta únicamente debía reintegrar el capital dispuesto por importe de 4.574,43.-€, por lo que habiendo abonado 6.783,31.-€, CONDENE A LA ACTORA-RECONVENIDA a que reintegre a la Sra. Marisol la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHO EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.208,08.-€), más los intereses legales correspondientes, todo ello con expresa condena en costas de la demandante-reconvenida.
Subsidiariam ente, DECLARE respecto al Contrato de Tarjeta de Crédito Sistema Flexipago Aurora aportado como documento núm. 2 de la petición inicial:
- La nulidad del interés remuneratorio, así como, de los aplicados por la demandante-reconvenida durante el pago de las cuotas, por usurario y/o abusivo, debiendo la Sra. Marisol devolver sólo el capital prestado (4.574,43.-€).
- La nulidad de las cláusulas de capitalización de intereses o anatocismo contenidas en el punto 3 de la modalidad B.1) "Préstamo" del "Sistema de Crédito Flexipago Aurora" y en el primer párrafo del punto 3 del apartado C) referente a las "Condiciones Comunes al Sistema de Pago Habitual y al Sistema Flexipago Aurora" de las Condiciones Generales del contrato (vid. DOC. 2 de la demanda) y la propia práctica de la demandante llevada a cabo con la capitalización de intereses o anatocismo, al ser el interés remuneratorio nulo por usurario y abusivo, excluye la cláusula y la práctica de anatocismo.
- La nulidad de las cláusulas referentes a la penalización por mora previstas en el tercer párrafo del punto A.1) ("Sistema Fin de Mes") del apartado "Modos de Pago de Tarjeta y Sistema Flexipago Aurora" y en el punto 3 de la modalidad B.2) "Reflexión 3" del "Sistema de Crédito Flexipago Aurora" de las Condiciones Generales del contrato (vid. DOC. 2 de la demanda) por abusivas.
- La nulidad de la cláusula de comisión por aplazamiento del 4% regulada en el punto 3 del apartado C) referente a las "Condiciones Comunes al Sistema de Pago Habitual y al Sistema Flexipago Aurora", por abusiva.
- La nulidad de la cláusula de la comisión de reclamación extrajudicial de saldo deudor por importe de 30.-€ recogida en el segundo párrafo del punto 7 del apartado C) referente a las "Condiciones Comunes al Sistema de Pago Habitual y al Sistema Flexipago Aurora", por abusiva.
- La nulidad de la cláusula de seguro recogida en la primera página del contrato por abusiva.
DECLARANDO que la Sra. Marisol únicamente debía reintegrar el capital dispuesto por importe de 4.574,43.-€, por lo que habiendo abonado 6.783,31.-€, CONDENE A LA ACTORA-RECONVENIDA a que reintegre a la Sra. Marisol la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHO EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.208,08.-€), más los intereses legales correspondientes, todo ello con expresa condena en costas de la demandante-reconvenida.
La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.
Y, si bien niega ahora la apelante tal motivación exponiendo no ser cierto lo que señala en la sentencia en orden a que no se reclama comisión alguna, haciendo dicha parte referencia al cuadro de amortizaciones; sin embargo, pero aprecia las Sala que pormenoriza ahora una serie de alegaciones respecto del pretendido pago de comisiones o gastos que no hizo en primera instancia, por lo que no queda desplazado el argumento judicial que impide entrar, respecto de la demanda de la actora, en nulidades de cláusulas no efectivamente intervinientes en la liquidación constitutiva de dicha demanda principal. Nótese que, tal y como ciertamente sostiene la parte apelada respecto del pretendido pago derivado de cláusulas de comisiones, gastos e indemnizaciones: "ya indicó igualmente en la demanda inicial presentada que no se reclama ninguna partida en tales conceptos y que los importes que puedan aparecer por dicho concepto en el extracto aportado a la demanda han sido rectificados con el correspondiente apunte negativo por los mismo importes o en su caso descontados por mi mandante en el resumen final de deuda para no incluir los mismos en la demanda presentada". Por lo tanto, no puede la apelante pretender pormenorizar ahora un debate que no abrió en el momento procesal oportuno, por lo que se remite la Sala a los principios "Ut litependente nihil innovetur" ( art. 412 LEC); "Pendente apellatione nihil innovetur" ( art. 456.1 LEC), así como a lo expuesto en la sentencia de instancia, antes trascrito por la Sala y no desvirtuado en la alzada.
Bien entendido que, si bien pide la apelante, subsidiariamente, que se declare la nulidad del interés remuneratorio, así como de los aplicados por la demandante durante el pago de las cuotas, por usurario y/o abusivo; sin embargo, observa la Sala que las pretensiones apelatorias no concuerdan con la actual Jurisprudencia al respecto, porque, tal y como reflejó por ejemplo esta Sala en el rollo núm. 692/21, donde recayó sentencia de fecha cinco de septiembre de dos mil veintidós, la sentencia (Roj: STS 1763/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1763) del Tribunal Supremo, Sala Civil, dictada con el número 367/2022 en fecha 04/05/2022 (Pte. Excmo. Sr. SARAZA JIMENA), en un litigio relativo a una petición de usura de un contrato de 2006 de tarjeta
Expuesto cuanto antecede y regresando al supuesto que nos ocupa, la propia parte apelante solicita la declaración de usura, no ya sin justificar, sino siquiera sin argumentar que el TAE aplicado fuera usurario frente al TAE de las operaciones "revolving" llevadas a cabo a la sazón, por lo no cabe atender la petición de usura.
Otro tanto ocurre con la solicitud, no ya de usura, sino de abusividad de los intereses remuneratorios, remitiéndonos a lo afirmado en la sentencia de instancia y habida cuenta de que, tal y como tiene declarada la Jurisprudencia, y así lo refleja el auto de esta Sección 3ª citado en dicha sentencia de instancia, los intereses remuneratorios forman parte del precio establecido en el contrato de préstamo o de crédito y, por tanto, su fijación se rige por el principio de la autonomía de la voluntad, no procediendo el control de su eventual abusividad, a diferencia de lo que ocurre con los intereses moratorios que sí pueden ser declarados abusivos si concurren los requisitos que, a tal efecto, establece la Ley General de Protección de los Consumidores y Usuarios.
Conclusión desestimatoria también extensible al resto de las cláusulas en la que la parte demandada-apelante no llegó a justificar en autos su intervención en la liquidación y, por lo tanto, su relevancia en orden a neutralizar la pretensión sostenida en la demanda principal.
Bien entendido que, en cuanto a la cláusula de vencimiento anticipado, la sentencia expuso que: "
Apreciando la Sala que, por un lado, aquí no se concreta en el suplico qué cláusulas habrían de ser declaradas impuestas y no suscritas por la demandada. Y, por otro lado, tal y como expuso el auto apelado en argumentos no desplazados por el recurso -por lo ya expuesto-: no consta que dichas cláusulas hayan intervenido en la liquidación objeto de litigio, por lo que mal podría admitirse la petición de reintegro en el modo genérico en que ha sido planteada.
Seguidamente, con relación a la petición de nulidad del interés remuneratorio, así como de los aplicados por la demandante-reconvenida durante el pago de las cuotas por usurario y/o abusivo, debiendo la Sra. Marisol devolver sólo el capital prestado (4.574,43.-€), nos remitimos a lo ya dicho en cuanto a la demanda principal, lo que impide atender esta petición.
Observa la Sala que después la apelante formula una petición en la que vincula la nulidad de las cláusulas de capitalización de intereses por abusividad con la nulidad por usura o abusividad del interés remuneratorio; pero, como quiera que esto ya se ha expuesto que no es así, no puede proceder tal petición.
Considera la apelante, seguidamente, que las cláusulas referentes a la penalización por mora previstas en el tercer párrafo del punto A.1) ("Sistema Fin de Mes") del apartado "Modos de Pago de Tarjeta y Sistema Flexipago Aurora" y en el punto 3 de la modalidad B.2) "Reflexión 3" del "Sistema de Crédito Flexipago Aurora" de las Condiciones Generales del contrato (vid. DOC. 2 de la demanda), son nulas por abusivas. Aspectos sobre los que la apelada alega que estamos en un monitorio -cuando se convirtió en un verbal tras oposición de la adversa-, y que no ha aplicado dichas cláusulas, cuando ya no se analiza su aplicación -como sucedía en la demanda principal- sino su nulidad por abusividad. Apreciando la Sala que, ciertamente, la incorporación del interés por mora del 8% en el intrincado modo en que está redactado, especialmente cuando se afirma "...pues, en caso contrario, el importe impagado más el que resulte de la aplicación de la penalización será considerado como una utilización del SISTEMA DE CRÉDITO (REVOLVING)", atentan contra la transparencia, no debiendo olvidar que nos hallamos ante cláusulas de adhesión en un contrato celebrado con una consumidora y que, precisamente, no hay un argumento de la adversa en orden a desvirtuar las alegaciones relativa a tal nulidad.
Así, debe hacerse referencia a los arts. 5.1 y 5.5 de la Ley de Condiciones generales de Contratación -que regulan la falta de incorporación y transparencia de las condiciones generales y los efectos previstos 7 y 8 de la misma, y arts. 80.1 y 82 de la LGDCU. Y, según dispone el art. 5.5: "La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho". Controles que igualmente se hallan en el actual art. 80 del RD Legislativo 1/2007, estableciendo la jurisprudencia la necesidad de que la cláusula esté redactada de forma clara y comprensible, y que el adherente tenga una información suficiente, un conocimiento real de la carga jurídica y económica del contrato al tiempo de su contratación.
No sucede lo mismo, sin embargo, con la petición de nulidad de la cláusula de comisión por aplazamiento del 4% regulada en el punto 3 del apartado C) referente a las "Condiciones Comunes al Sistema de Pago Habitual y al Sistema Flexipago Aurora". Cláusula comprensible que no puede ser considerada abusiva al referirse a una opción eventualmente ejercitable por el cliente, cual consistiría es la solicitud de un aplazamiento en los pagos pactados, susceptible por tanto de justificar el recargo.
Pide también la apelante la nulidad de la cláusula de la comisión de reclamación extrajudicial de saldo deudor por importe de 30.- € recogida en el segundo párrafo del punto 7 del apartado C) referente a las "Condiciones Comunes al Sistema de Pago Habitual y al Sistema Flexipago Aurora", por abusiva. Considerando la Sala que tal comisión por reclamación extrajudicial no es nula en si misma, siéndolo solo cuando no se justificara su efectivo cobro por razón de verdaderos gastos derivados de gestiones extrajudiciales para el pago.
Con relación a la final petición de nulidad de la cláusula de seguro recogida en la primera página del contrato por abusiva; entiende la Sala que no procede al no tratarse de una cláusula aplicable al caso de autos por no aparecer suscrita, y, en cualquier caso y como sucedía con otras anteriores, no puede ser considera su nulidad en abstracto al resultar comprensible y por poder responder eventualmente a una informada y aceptada voluntad contractual.
Por lo tanto, únicamente cabe declarar la nulidad de la cláusula de recargos por mora del 8% en el modo en que viene redactada, dada la falta de claridad y de comprensibilidad de la misma, atentando contra los principios de transparencia contractual derivados de la regulación de los derechos de los consumidores y usuarios contemplados en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. No obstante, por lo ya expuesto al tiempo de resolver el recurso contra la demanda principal, no procede tampoco en esta reconvención atender a la petición pecuniaria.
Adviértase, en dicho sentido, que el litigio no se ha desarrollado únicamente el marco normativo de la abusividad, informado por la doctrina del TJUE, dado que la actora reconvencional acumuló en un mismo litigio acciones mixtas, es decir, una acción ajena a la abusividad de cláusulas de contratación con consumidores, cual fue la de la nulidad por usura. De donde se infiere que, dada la desestimación de esta petición (que, a mayor abundamiento, era principal en su entidad en el debate litigioso), la reconvención no ha de merecer un pronunciamiento en costas pese a la estimación de una petición sobre abusividad, dado que la posibilidad de garantizar una condena en costas con cualquier acumulación de acciones cuando entre ellas estén las cláusulas abusivas, no está en el espíritu de la jurisprudencia referida al principio de efectividad.
Fallo
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial,
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
Sr. Artola
