Última revisión
05/06/2025
Sentencia Civil 172/2025 , Rec. 209/2018 de 17 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2025
Ponente: JORGE MARTINEZ VAZQUEZ
Nº de sentencia: 172/2025
Núm. Cendoj: 15030420052025100002
Núm. Ecli: ES:JPI:2025:106
Núm. Roj: SJPI 106:2025
Encabezamiento
RÚA MONFORTE S/N, 2º PLANTA C.I.F. S-1513005-G
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. C. PROP. DIRECCION000 DE CAMBRE y OTROS
Procurador/a Sr/a. MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ
Abogado/a Sr/a. CATHERINE RODRIGUEZ MARTINEZ
DEMANDADO D/ña. C.PROP. DIRECCION001 (CAMBRE)., C.PROP. DIRECCION002 (CAMBRE) Y OTROS
Procurador/a Sr/a. JESUS ANGEL SANCHEZ VILA Y OTROS
Abogado/a Sr/a. JUAN RICARDO LOPEZ BORRAZAS, Y OTROS
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de Cambre, Dª Adela, D. Fidel, Dª Tamara, Dª Carlota, D. Benjamín, D. Leoncio, Dª Carolina, D. Balbino, Dª Paula, D. Arsenio y D. Emiliano
Procurador: Dª María de los Ángeles Fernández Rodríguez
Abogado: Dª Catherine Rodríguez Martínez
D. Clemente, D. Demetrio, D. Anton, D. Abel, Dª Benita, D. Anselmo.
Procurador: D. Jesús Sánchez Vila
Abogado: Dª María José Almodóvar Melendo
Subcomunidad de Propietarios de DIRECCION001 de Cambre y Subcomunidad de Propietarios DIRECCION002 de Cambre
Procurador: D. Jesús Sánchez Vila
Abogado: D. Juan Ricardo López Borrazás
Dª Pura
Procurador: Dª Isabel Tedín Noya
Abogado: D. Antonio Vázquez López
D. Santos
Procurador: Dª Ana Lage Pérez
Abogado: D. Jesús E. Varela Sánchez
D. Lucas y D. Eloy
Procurador: D. Juan Carlos Brea Sánchez
Abogado: Dª Paula Mosteiro Rodal
D. Porfirio
Procurador: D. José Martín Guimaraens Martínez
Abogado: D. Jesús A. Rodríguez Ferreiro
Comunidad de Propietarios DIRECCION003 y DIRECCION001 de Cambre
Procurador: Dª Sara Losa Romero
Abogado: Dª Sonia López Marcote
D. Valentín
Procurador: Dª María Jesús Gandoy Fernández
Abogado: D. Adrián C. Villar Fernández
Dª Beatriz, Dª Encarnacion, D. Jacobo y Dª Lucía
Procurador: D. Jesús Sánchez Vila
Abogado: Dª María José Almodóvar Melendo
(D. Cosme -se desistió en la AP 1ª y se aceptó el desistimiento-)
Dª Fermina
Procurador: D. Diego Ramos Rodríguez
Abogado: Dª Patricia Lage Varela
D. Calixto
Procurador: Dª María Alonso Lois
Abogado: Dª María Losada López-Rúa
D. Imanol, D. Ezequiel, D. Pedro, D. Abelardo, Dª Constanza, D. Alvaro, Dª Lorenza, D. Leoncio, D. Edmundo, D. Urbano, D. Jacinto, Dª Adelaida, D. Gustavo y Dª Fátima.
Juicio Ordinario 209/2018, sobre propiedad horizontal.
En A Coruña, a 17 de marzo de 2025.
Antecedentes
"... se establezcan nuevas cuotas de participación en la inscripción registral de la escritura de obra nueva y división horizontal de acuerdo con el informe pericial elaborado por el arquitecto D. Pio el 12 de enero de 2016, así como en las subsiguientes escrituras de propiedad de cada una de las fincas que conforman el edificio, quedando cada una de las fincas con las cuotas de participaciones siguientes:
A) Allanamientos:
El Procurador Sr. Sánchez Vila, en representación de D. Clemente, D. Demetrio, D. Anton, D. Abel, Dª Benita, D. Anselmo, presentó escrito de allanamiento.
La Procuradora Sra. Tedín Noya, en representación de D. Santos, presentó escrito de allanamiento.
El procurador Sr. Brea Sánchez, en representación de D. Lucas y D. Eloy, presentó escrito de allanamiento.
El Procurador Sr. Guimaraens Martínez, en representación de D. Porfirio, presentó escrito de allanamiento.
La Procuradora Sra. Gandoy Fernández, en representación de D. Valentín, presentó escrito de allanamiento.
B) Demandados opuestos:
El Procurador Sr. Sánchez Vila en representación de Dª Beatriz, Dª Encarnacion y D. Jacobo, presentó contestación a la demanda en la que, tras aducir los hechos y fundamentos de derecho pertinentes terminaba solicitando se dicte sentencia desestimando la demanda con imposición de costas a la parte actora.
El Procurador Sr. Ramos Rodríguez, en representación de D. Cosme y de Dª Fermina, presentó sendos escritos de contestación en los que, tras aducir los hechos y fundamentos de derecho pertinentes terminaba solicitando se dicte sentencia desestimando la demanda con imposición de costas a la parte actora.
La Procuradora Sra. Alonso Lois, en representación de D. Calixto, presentó escrito de contestación a la demanda en la que, tras aducir los hechos y fundamentos de derecho pertinentes terminaba solicitando se dicte sentencia desestimando la demanda con imposición de costas a la parte actora.
C) Demandados en situación de rebeldía procesal:
No comparecidos D. Imanol, D. Ezequiel, D. Pedro, D. Abelardo, Dª Constanza, D. Alvaro, Dª Lorenza, D. Leoncio, D. Edmundo, D. Urbano, D. Jacinto, Dª Adelaida, D. Gustavo y Dª Fátima, se declaró su situación de rebeldía procesal.
La parte actora manifestó su desistimiento respecto del codemandado D. Cosme; aceptado por éste, se declaró el desistimiento sin imposición de costas.
El Procurador Sr. Sánchez Vila, en representación de la subcomunidad DIRECCION001 de Cambre, y en representación de la subcomunidad DIRECCION002 de Cambre, presentó sendos escritos de allanamiento.
El Procurador Sr. Sánchez Vila, en representación de Dª Lucía presentó escrito de contestación en el que, tras alegar los hechos y fundamentos pertinentes, terminaba solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.
Se propuso prueba y se resolvió sobre su admisión.
Fundamentos
Alegan los demandantes que cuando se otorgó por el promotor el título constitutivo de propiedad horizontal se reservó un derecho de sobreedificación, identificado como finca independiente nº NUM000 a la que asignó un coeficiente de participación del 2%, para una superficie de 650m2.
El promotor hizo efectivo dicho derecho y construyó una nueva planta, distribuyendo la cuota de participación del 2% entre los locales resultantes, fincas NUM001 a NUM002, en proporción a sus cuotas.
Argumenta que existe una notable desproporción entre las cuotas resultantes para las fincas NUM001 a NUM002, en atención a sus superficies, respecto del resto de fincas del edificio. Considera que si la atribución de una cuota específica al derecho de vuelo, sin atender a su superficie, tenía lógica por no corresponder con un piso o local real, tal distinción carece de justificación desde el momento en que se verificó la construcción de la nueva planta, dando lugar a nuevas viviendas.
Con esta base interesa la modificación de las cuotas de la comunidad, conforme al informe pericial que acompaña, que atiende a la proporción por superficies tal y como se hace con las cuotas de los restantes pisos y locales.
Los codemandados Dª Beatriz (piso DIRECCION005 del DIRECCION000), Dª Encarnacion ( DIRECCION006 del DIRECCION000) y D. Jacobo ( DIRECCION007 del DIRECCION000), contestaron a la demanda oponiendo las siguientes excepciones:
En primer término, aunque la califican de excepción procesal de falta de legitimación activa, argumentan en realidad sobre una inexistencia de acción para que la Comunidad de Propietarios ejercite una acción de modificación del título.
En segundo término, también se califica de procesal, opone prescripción de la acción, alegando que varios de dichos propietarios lo son desde hace más de 30 años, considerando aplicable el plazo por ese lapso regulado en el art. 1963 del Código Civil para el caso de acciones reales.
En tercer término, opone falta de legitimación activa del demandante D. Emiliano, alegando que no es propietario de ningún piso o local en el inmueble.
En cuanto al fondo, alega que la sobreelevación y modificación del título con las nuevas plantas es anterior a la compra de todos los pisos y locales, por lo que cada comprador tuvo conocimiento de la situación. Alega que la diferencia de cuotas está justificada en que la nueva planta se configura como aprovechamiento DIRECCION008, según de describe en las escrituras de los codemandados, lo que considera relevante "a efectos hipotecarios, urbanísticos, etc". Añade que parte de las superficies de los DIRECCION008 tienen una altura por debajo de la mínima vividera y muchas estancias no disponen de ventanas en los paramentos verticales, tratándose de un DIRECCION009 sin ascensor.
Y por estos motivos interesa la desestimación de la demanda.
La codemandada Dª Sacramento (copropietaria de DIRECCION007. del DIRECCION000 con D. Jacobo) contestó oponiendo prescripción y, en cuanto al fondo, en términos similares a los arriba expuestos.
La codemandada Dª Fermina ( DIRECCION009 del DIRECCION010), opone las siguientes excepciones:
En primer término, caducidad por transcurso del plazo de caducidad para impugnación de acuerdos, desde la aprobación del título constitutivo.
En cuanto al fondo, alega que el promotor no actuó en fraude de ley al distribuir la cuota del 2% entre las cuatro viviendas DIRECCION008, sin que tampoco hubiera ningún vecino impugnado dicha distribución.
D. Calixto (piso DIRECCION009 del DIRECCION002) contestó a la demanda oponiendo las siguientes excepciones:
En primer término, opone prescripción de la acción, considerando de aplicación el plazo general del art. 1964 del Código Civil, a contar desde la fecha de adquisición de su inmueble por cada propietario.
En cuanto al fondo, apela a la doctrina de los actos propios, derivada de la aceptación de la distribución de cuotas durante largo tiempo por los actores.
Y alega asimismo que la diferencia en las cuotas de las viviendas DIRECCION008 está justificada por la limitación de superficie útil y menor iluminación que les afecta.
Los allanamientos de subcomunidades y comuneros no pueden admitirse a los efectos de dar lugar a Sentencia, porque el objeto del proceso no es disponible más que mediante unanimidad de los comuneros y por tanto afecta a terceros ( art. 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . Ello sin perjuicio de la trascendencia que la posición procesal pudiera tener a efectos de costas.
En términos de la STS 1158/2008, de 19 de diciembre, pon. Sr. García Varela:
La referida Sentencia se basa en la aplicación del principio de prohibición del abuso de derecho, consagrado en el art. 7 del Código Civil, con el siguiente argumento:
Esta jurisprudencia no exige que la reclamación se verifique por la vía de la impugnación de acuerdos, con lo que no se aprecia obstáculo para el planteamiento de una pretensión de modificación de cuotas como pretensión independiente, por lo tanto, no afectada por los plazos de caducidad y prescripción propios de una acción de impugnación de acuerdos.
Por otro lado, la acción que pretende poner fin a una situación de abuso de derecho no está sujeta a plazo de prescripción. La prohibición del abuso de derecho impide el nacimiento de toda acción o excepción que tienda a mantener la situación abusiva; impide también la excepción de prescripción.
Las anteriores consideraciones conducen a desestimar las excepciones fundadas en caducidad y prescripción.
Atendida la naturaleza de la acción, no existe óbice a la legitimación activa
Cabe añadir que no se acredita la condición de propietario de D. Emiliano. Al respecto, con la demanda no se aportó su título de propiedad, ni tampoco consta como propietario asistente a las actas disponibles. A falta de prueba de la condición de propietario, que es el hecho determinante de la legitimación activa
Los criterios establecidos no buscan sino una regla proporcional al uso de los elementos. Se parte de la superficie útil, que es el criterio que prioritariamente se suele manejar; y se atiende a otras consideraciones, en particular el emplazamiento interior o exterior -puede tener lógica una mayor cuota a quien dispone de más ventanal (que es cerramiento del edificio) y su situación -relevante para locales que no utilizan el ascensor o situaciones análogas-.
En el presente caso, las circunstancias físicas de las viviendas DIRECCION008 se constatan en los informes periciales aportados por los codemandados.
Cabe precisar que la situación de regularidad urbanística no es determinante para resolver la cuestión suscitada. Ya no sólo porque no se prevé en el art. 5 LPH, sino porque no afecta al uso previsible de elementos comunes.
Que las viviendas DIRECCION008 estén en situación de fuera de ordenación puede afectar a su valor de mercado -si bien no está probado que su valor sea inferior por metros útiles a las viviendas inferiores-. No afecta, frente a lo argumentado en conclusiones, a la posibilidad de transmitir e hipotecar; son fincas independientes inscritas en el Registro de la Propiedad, que como tales pueden venderse o ser objeto de constitución de derechos reales.
Lo relevante a los efectos del presente proceso es que los pisos DIRECCION008 se utilizan como viviendas y tienen los servicios propios de las mismas.
La dimensión del patio interior es cuestión irrelevante, porque afecta también a las viviendas inferiores.
La cuestión de las alturas sí tiene trascendencia a los efectos del presente proceso, pero ello exclusivamente por lo que se refiere a determinar lo que ha de valorarse como
La superficie útil es el criterio prioritario para determinar las cuotas, partiendo de la presunción de una proporcionalidad con el uso y beneficio obtenido del uso de los elementos comunes -cerramientos, estructura, servicios e instalaciones-. Y a tal efecto, no puede presumirse un mayor uso o beneficio de propietarios de inmuebles que, por su configuración física, tienen espacios de superficie con utilidad inferior a la normal, como en este caso deriva de su altura, por ser viviendas sitas en la planta DIRECCION008.
En el presente caso, la desproporción entre las cuotas de los pisos DIRECCION008 y sus superficies, según lo establecido en la escritura de modificación del título constitutivo otorgada tras la realización del derecho de vuelo con las establecidas para los pisos, es manifiesta, como se desprende del cuadro de la página 5 del informe del Sr. Pio. Por lo tanto, está justificada la petición de establecimiento de nuevas cuotas.
Se opone la doctrina de prohibición de ir contra los actos propios como excepción impeditiva a la pretensión actora. Ahora bien, la doctrina de los actos propios es una regla derivada del principio de buena fe en el ejercicio de los derechos, recogido en el art. 7.1 del Código Civil. Por ello, la aplicación de la doctrina se refiere a aquellos supuestos en los que se produce una actuación de relevancia para producir un efecto vinculante, creando o modificando un estado jurídico. El fundamento de la doctrina de prohibición de ir contra los actos propios es el principio de buena fe. Por eso, el hecho de venir abonando la cuota fijada en el título no es un acto propio que implica renunciar a la facultad de solicitar poner fin a una situación de abuso de derecho. Porque la realización del principio de buena fe no permite hacer prevalecer la mala fe de quien rechaza poner fin a una situación abusiva frente a la actuación de buena fe del que cumple con las reglas de la comunidad pese a su desacuerdo con ellas.
A los efectos de determinar las superficies útiles, la respuesta judicial debe partir de los datos disponibles, sin conjeturar sobre mediciones de los pisos inferiores, atendiendo a los datos sí conocidos mediante la documental y los informes periciales aportados. Se constata que las mediciones de los pisos que constan en la escritura de división horizontal original del edificio aluden a su superficie útil. En cambio, en la escritura de modificación del título derivado de la realización del derecho de vuelo que dio lugar a las viviendas DIRECCION008 se alude a su superficie sin especificar si es la útil o la construida. Se dice de cada piso que "mide" respectivamente 147, 132, 65, 130 y 132 m2.
A la vista de los informes periciales, se constatan características específicas en las viviendas DIRECCION008, muy especialmente la existencia de espacios con una altura que no es útil para su uso normal -en el piso DIRECCION009 de la DIRECCION002 para de ese espacio está además sin recebar ni habilitar-.
Por ello, a los efectos de determinación de las cuotas se considera justificado excluir de la medición de la superficie útil aquélla cuya altura es inferior a 1'80 ms.
A tal efecto, lo procedente es fijar las cuotas partiendo de las superficies útiles de las viviendas de las plantas DIRECCION011 mediante la exclusión del espacio con altura inferior a 1'80 ms.
Respecto del piso DIRECCION006 de la DIRECCION000 ( DIRECCION006 en el informe del Sr. Pio) resultan 107'85 m2, según resulta del informe pericial del Sr. Cristobal.
Respecto del piso DIRECCION005 de la DIRECCION000 ( DIRECCION005 en el informe del Sr. Pio) resultan 47'28 m2, según resulta del informe pericial del Sr. Cristobal.
Respecto del piso DIRECCION007 de la DIRECCION000 ( DIRECCION007 en el informe del Sr. Pio) resultan 108'90 m2, según resulta del informe pericial del Sr. Cristobal.
Respecto del piso DIRECCION009 de la DIRECCION002 ( DIRECCION009 informe Sr. Pio) resultan 94'08 m2, según resulta del informe pericial del Sr. Calixto.
Por lo que se refiere al piso DIRECCION009 del DIRECCION010 ( DIRECCION012 informe Sr. Pio), existe una relevante escasez probatoria, por cuanto que no se dispone de un informe pericial que indique la superficie útil del mismo excluida la que sea inferior a 1'80 m2. Ello no obstante, por motivos de equidad e igualdad de trato de los comuneros, lo procedente es agotar las posibilidades de interpretación y valoración de la prueba disponible, incluso con criterios estimativos para, sin dar lugar a una solución desproporcionadamente favorable para la parte demandada que no aportó la prueba que podía aportar para defender su posición, evitar asimismo situarla en una posición de evidente desigualdad y perjuicio respecto de los demás vecinos. Partiendo de ello, se toma en consideración su superficie según escritura de 130 m2, la constatación de que se corresponde con toda la superficie del DIRECCION008 del edificio y su configuración (se puede apreciar en la cartografía catastral aportada con el informe del Sr. Cristobal). No consta que concurran circunstancias análogas al piso DIRECCION009 del DIRECCION002, por incorporación de espacios no habilitados. Por ello, presumiendo una situación análoga a la de los pisos DIRECCION009 del DIRECCION000, se estima una reducción de superficie útil en el 18'2%. Partiendo de la superficie según escritura de 130 m2, se estima la superficie útil en 106'34 m2.
Por los motivos expuestos, procede estimar parcialmente la petición de condena a establecer nuevas cuotas, lo que deberá hacerse proporcionalmente a las superficies útiles de las fincas, tomando como tales las recogidas en el cuadro incorporado a la página 5 del informe del Sr. Pio para las fincas NUM003 a NUM004, y respecto a las fincas NUM001 a NUM002, las siguientes:
-Piso DIRECCION009 de la DIRECCION002, DIRECCION009 informe Sr. Pio: 94'08 m2.
-Piso DIRECCION006 de la DIRECCION000, DIRECCION006 en el informe del Sr. Pio: 107'85 m2.
-Piso DIRECCION005 de la DIRECCION000, DIRECCION005 en el informe del Sr. Pio: 47'28 m2.
-Piso DIRECCION007 de la DIRECCION000, DIRECCION007 en el informe del Sr. Pio, resultan 108'90 m2.
-Piso DIRECCION009 de la DIRECCION010, DIRECCION012 informe Sr. Pio: 106'34 m2.
Como inciso, a fin de mayor claridad del pronunciamiento, cabe añadir que la petición de establecer nuevas cuotas en el título constitutivo implica una petición de condena a emisión de voluntad para suscribir escritura modificando aquél.
El pronunciamiento se limita a determinar la forma de calcular las cuotas, en proporción a las superficies útiles que se han indicado. La condena en estos términos es admisible porque el reparto de cuotas es una operación meramente aritmética, que queda así suficientemente definida para su realización y, en caso de ser necesario, determinarla en sede de ejecución de Sentencia concretando numéricamente las cuotas en el trámite del art. 708.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Debe añadirse la desestimación de la demanda planteada por D. Emiliano, por no acreditar su legitimación; si bien se considera la cuestión irrelevante a efectos del pronunciamiento sobre costas, atendida la pluralidad de partes y también porque en realidad no ha quedado claro si el referido actor es o no propietario.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás concordantes y de general aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español de conformidad con el art. 117 de la Constitución:
Fallo
1º ESTIMAR LA EXCECPIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA y en consecuencia DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Emiliano, representado por la Sra. Fernández Rodríguez.
2º ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de Cambre, Dª Adela, D. Fidel, Dª Tamara, Dª Carlota, D. Benjamín, D. Leoncio, Dª Carolina, D. Balbino, Dª Paula, D. Arsenio, representados por la Sra. Fernández Rodríguez; contra D. Clemente, D. Demetrio, D. Anton, D. Abel, Dª Benita, D. Anselmo, Subcomunidad de Propietarios de DIRECCION001 de Cambre y Subcomunidad de Propietarios DIRECCION002 de Cambre, representados por el Sr. Sánchez Vila; contra Dª Pura, representada por la Sra. Tedín Noya; contra D. Santos representado por la Sra. Lage Perez; contra D. Lucas y D. Eloy, representados por el Sr. Brea Sánchez, contra D. Porfirio, representado por el Sr. Guimaraens Martínez; contra Comunidad de Propietarios DIRECCION003 y DIRECCION001 de Cambre, representada por la Sra. Losa Romero; contra D. Valentín, representado por la Sra. Gandoy Fernández; contra Dª Beatriz, Dª Encarnacion, D. Jacobo y Dª Lucía, representados por el Sr. Sánchez Vila; contra Dª Fermina, representada por el Sr. Ramos Rodríguez, contra D. Calixto, representado por la Sra. Alonso Lois; y contra D. Imanol, D. Ezequiel, D. Pedro, D. Abelardo, Dª Constanza, D. Alvaro, Dª Lorenza, D. Leoncio, D. Edmundo, D. Urbano, D. Jacinto, Dª Adelaida, D. Gustavo y Dª Fátima, en rebeldía procesal, con los siguientes pronunciamientos:
CONDENO a los demandados suscribir escritura de modificación del título constitutivo de la Comunidad, a los efectos de establecer nuevas cuotas de participación de los pisos y locales, lo que deberá hacerse proporcionalmente a las superficies útiles de las fincas, tomando como tales las recogidas en el cuadro incorporado a la página 5 del informe elaborado por D. Pio para las fincas NUM003 a NUM004, y para las fincas NUM001 a NUM002 las siguientes:
-Piso DIRECCION009 de la DIRECCION002, DIRECCION009 informe Sr. Pio: 94'08 m2.
-Piso DIRECCION006 de la DIRECCION000, DIRECCION006 en el informe del Sr. Pio: 107'85 m2.
-Piso DIRECCION005 de la DIRECCION000, DIRECCION005 en el informe del Sr. Pio: 47'28 m2.
-Piso DIRECCION007 de la DIRECCION000, DIRECCION007 en el informe del Sr. Pio, resultan 108'90 m2.
-Piso DIRECCION009 de la DIRECCION010, DIRECCION012 en el informe del Sr. Pio: 106'34 m2.
3º Todo ello sin imposición de costas a una u otra parte.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado para la Audiencia Provincial dentro de los veinte días siguientes al en que se notifique esta resolución.
Para la interposición del recurso de apelación será necesaria la previa constitución de depósito de 50 euros, que deberá consignarse en la Cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado debiéndose justificar la consignación en el momento de presentar el escrito de interposición. Si el recurso se estimare total o parcialmente se restituirá el depósito, que se perderá para sufragar las actividades del Ministerio de Justicia y Comunidades Autónomas en caso de desestimación total. Quedan exentos quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, así como el Ministerio Fiscal, Administraciones Públicas y organismos autónomos.
Llévese al Libro de Sentencias.
Por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. Jorge Martínez Vázquez, Magistrado-Juez de este Juzgado.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
