Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 513/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2443/2020 de 17 de abril del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 513/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024100506
Núm. Ecli: ES:TS:2024:1948
Núm. Roj: STS 1948:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/04/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2443/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/04/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2443/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
En Madrid, a 17 de abril de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de incidente concursal seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Valencia. Es parte recurrente la entidad Inversiones Mebru S.A. y David, administrador concursal de Inversiones Mebru S.A., representados por la procuradora María Victoria Pérez-Mulet y Díez Picazo y bajo la dirección letrada de José Antonio Noguera Puchol. Es parte recurrida la entidad Regesta Regum S.L., representada por el procurador Ignacio Aznar Gómez y bajo la dirección letrada de Miguel Esparza Gasulla.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
"por la que se declare la modificación de la Lista de Acreedores en los siguientes términos:
"Se incluya un crédito concursal subordinado a favor de Regesta Regum, S.L. por importe 10.976.026,18 euros en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que se recogen en la presente demanda.
"Subsidiariamente, para el caso de que de las presentes actuaciones se derivase una cuantía o método de cálculo distinto del aplicado, que a Juicio de Su Señoría resultase más ajustado a derecho, se incluya un crédito concursal subordinado en la cuantía o calculado del modo que el juzgado considere oportuno".
"por la que desestime íntegramente la demanda incidental interpuesta por Regesta Regum S.L.".
"desestimando las peticiones de la demanda; todo ello con expresa imposición de costas a la promotora de la demanda incidental".
"Fallo: Que estimando como estimo la demanda de incidente concursal promovida por el Procurador Sr. Aznar Gómez en la representación que tiene acreditada de su mandante REGESTA REGUM S.L., dispongo que procede la inclusión en la lista de acreedores aneja al informe de la Administración concursal en el seno del concurso de acreedores núm. 767/2015 de este Juzgado, relativos a la entidad declarada en concurso URBEM S.A., del crédito concursal por concepto de intereses derivados del principal a reembolsar por el precio atendido en su día para la suscripción de acciones, en los términos que constan al fundamento jurídico segundo in fine, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales causadas por este incidente".
"Fallamos: Desestimamos íntegramente por causa de inadmisión el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Inversiones Mebru, S.A. contra la sentencia de 6 de abril de 2016, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez titular del Juzgado Mercantil núm. 1 en el seno del concurso de acreedores 767/2015 siendo la deudora Urbem, S.A., recaída en el incidente concursal 1438/2015 que resuelve un incidente concursal de impugnación de la lista de acreedores, y CONFIRMAMOS dicha resolución.
"Ello sin imposición de costas de la alzada a la parte apelante y con la pérdida del depósito constituido para recurrir, en caso de haber sido prestado".
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
"1º) Infracción por inaplicación del art. 51 LC y por aplicación indebida del art. 54 LC.
"2º) Infracción por vulneración del art. 24 CE en su vertiente relativa al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (apartado 1), como en su vertiente dirigida al reconocimiento del derecho a un proceso con todas las garantías legales (apartado 2).
"3º) Infracción por vulneración de los art. 9.3 y art. 24 de la Constitución Española al dar el Tribunal
El motivo del recurso de casación fue:
"1º) Infracción por inaplicación del art. 51 LC y por aplicación indebida del art. 54 LC".
"Admitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por Inversiones Mebru, S.A., y la Administración Concursal de Inversiones Mebru, S.A. contra la sentencia n.º 352/2020, de 9 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, en el rollo de apelación nº. 978/2019, dimanante de los autos de incidente concursal nº. 1438/2015, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº. 1 de Valencia".
Fundamentos
Contestaron y se opusieron a la demanda, no sólo Urbem, S.A., sino también Inversiones Mebru S.A.
El día 16 de octubre de 2017, la administración concursal de Inversiones Mebru S.A. presentó un escrito en el que comunicaba expresamente que autorizaba la interposición del recurso de apelación.
La Audiencia Provincial, en la sentencia de 9 de marzo de 2020, desestima el recurso de apelación, al apreciar una causa de inadmisión. Entiende que, cuando fue formulado el recurso, Inversiones Mebru S.A. carecía de legitimación para interponerlo porque tenía suspendidas sus facultades patrimoniales, y conforme al art. 54.1 LC la sentencia sólo podía ser apelada por la administración concursal.
La cuestión controvertida, objeto de ambos recursos, se refiere a la interpretación de los artículos de la Ley Concursal relativos a la legitimación para apelar, en concreto los art. 51 y 54 LC, cuando una de las partes en un litigio ha sido declarada en concurso de acreedores durante su pendencia en primera instancia, y lo ha sido con suspensión de sus facultades patrimoniales. La cuestión podía ser planteada mediante ambos recursos, extraordinario por infracción procesal y casación, y consideramos más oportuno analizar el de casación.
Existen dos precedentes similares al presente caso, resueltos por esta sala en las sentencias 180/2021 y 181/2021, de 30 de marzo. Y otro posterior, resuelto por sentencia 457/2022, de 1 de junio. Tanto en estos precedentes como en el presente caso, era la misma entidad ahora recurrente (Inversiones Mebru S.A.) la que había realizado la impugnación del inventario y la lista de acreedores en el concurso de otra entidad, con la que había tenido relación; y en todos estos casos, Inversiones Mebru S.A. fue declarada en concurso después de que presentara la demanda y antes de que formulara el recurso de apelación. En la medida en que la resolución objeto de recurso ha sido dictada por el mismo tribunal, con una argumentación similar, y los motivos de los recursos son idénticos, debemos seguir lo resuelto en aquellos precedentes, cuya argumentación reproducimos.
Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
Resultaba de aplicación el art. 51 LC y la interpretación que del mismo hicimos en la sentencia 295/2018, de 23 de mayo:
"Sin perjuicio del régimen previsto de sustitución del deudor concursado por la administración concursal, que debería ser interesada por esta última, la norma - art. 51.2 LC- permite al deudor mantener su propia representación y defensa separada, por medio de sus propios procurador y abogado, siempre que garantice que los eventuales gastos generados por estas actuaciones no repercutirán en la masa del concurso.
"La norma quiere asegurar que sea la administración concursal la que valore la conveniencia de continuar el procedimiento pendiente y, en su caso, recurrir la resolución judicial que se hubiera dictado en el mismo, en atención a las consecuencias económicas que podrían derivarse para la masa del concurso . Pero permite que la propia concursada continúe con dicho procedimiento siempre que no ponga en riesgo la masa del concurso con eventuales costas y gastos procesales. [...]
"Mientras no se produzca la sustitución del deudor concursado por la administración concursal, prevista en el párrafo primero del art. 51.2 LC, no opera la posibilidad, concedida en el párrafo segundo al deudor concursado, de mantener su representación y defensa separadas, con las garantías antes descritas. Por lo que no resulta de aplicación este régimen especial.
"En casos como el presente, en que a la administración concursal le corresponde sustituir al deudor concursado en los procesos judiciales pendientes, pero hace dejación de esta función y con ello permite que la concursada continúe en la defensa de sus derechos patrimoniales objeto de litigio, el deudor concursado se encuentra de facto bajo el régimen previsto en el apartado 3 del art. 51 para los casos de intervención. Esto es, mantiene en ese pleito la capacidad procesal, pero su legitimación procesal queda condicionada al régimen de autorizaciones previsto en este precepto. Es lógico por ello que, una vez dictada la sentencia de primera instancia, para recurrir en apelación necesitara la conformidad de la administración concursal. Aunque esta exigencia de conformidad no esté explicitada en el art. 51.3 LC respecto de la actuación procesal de recurrir la sentencia, debemos considerarla integrada, a la vista de lo regulado en el art. 54.2 LC respecto del ejercicio de acciones del concursado.
"Esta exigencia responde a la lógica de la limitación de facultades patrimoniales y la prevención legal de que una incontrolada actuación procesal de la concursada pueda generar gastos injustificados para la masa de activa, en perjuicio de los acreedores".
Esta doctrina fue reiterada en la sentencia posterior, núm. 570/2018, de 15 de octubre, en la que ahondando en este razonamiento añadimos:
"(R)especto de los procedimientos iniciados después de la declaración de concurso por la concursada intervenida con la preceptiva autorización de la administración concursal, si al tiempo de dictarse la sentencia de primera instancia se hubiera acordado la suspensión de facultades patrimoniales como consecuencia de la apertura de la liquidación, la administración concursal está legitimada para personarse e interesar sustitución procesal de la concursada. Pero mientras no lo haga, persiste la legitimación procesal de la concursada, sin perjuicio de que para recurrir en apelación deba contar con la autorización de la administración concursal prevista en el art. 54.2 LC. La necesidad de esta conformidad de la administración concursal es la garantía de que el recurso de apelación, con el riesgo de condena en costas que gravaría la masa activa del concurso, no contradice los intereses del concurso.
"Para la ratio del art. 54 LC, no es necesario imponer en todo caso la sucesión procesal de la concursada por la administración concursal cuando hubiera un cambio del régimen de intervención al de suspensión de facultades patrimoniales, y por eso no lo prevé. Los intereses del concurso, representados en este caso por no asumir innecesariamente riesgos de gastos y costas a cargo de la masa activa, están garantizados en cuanto que de la misma manera que para interponerse la demanda fue necesaria la conformidad de la administración concursal, para recurrir también será necesaria. [...]
"De tal forma que, mientras la administración concursal no se persone y solicite la sustitución procesal de la concursada, está sigue legitimada para continuar con el procedimiento, aunque para recurrir en apelación necesita la conformidad de la administración concursal prevista en el art. 54.2 LC".
El recurso fue interpuesto por la concursada con la conformidad de la administración concursal, quien pudiendo no hizo valer la sustitución procesal, razón por la cual hay que considerar que estuvo correctamente interpuesto. La concursada estaba legitimada para sostener el recurso, con la conformidad de la administración concursal, mientras esta no le sustituyera procesalmente.
En consecuencia, debemos casar la sentencia que desestimó el recurso de apelación al negar legitimación procesal a la concursada para interponerlo, sin que sea necesario entrar a resolver el recurso extraordinario por infracción procesal.
Casada la sentencia, en vez de asumir la instancia y entrar a resolver el recurso de apelación, consideramos más conveniente remitir los autos al tribunal de apelación, que por haber advertido aquel óbice procesal no entró a analizar la procedencia del recurso y por ello quedó imprejuzgado.
Estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa condena en costas ( art. 398.2 LEC) . Como tampoco respecto de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

