Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 259/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 424/2023 de 17 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
Nº de sentencia: 259/2024
Núm. Cendoj: 08019370132024100234
Núm. Ecli: ES:APB:2024:4306
Núm. Roj: SAP B 4306:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120218215232
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012042423
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012042423
Parte recurrente/Solicitante: Carlos Daniel
Procurador/a: Pol Sans Ramirez
Abogado/a: Miguel Javierre Servet
Parte recurrida: EOS SPAIN, S.L., BANCO SABADELL, EXPERIAN BUREAU DE CREDITO S.A.U., EQUIFAX IBERICA S.L
Procurador/a: David Vaquero Gallego, Angel Joaniquet Tamburini, Maria Eugenia Ruiz Sepulveda, Arantzazu Armisen Ocio-Mendiguren
Abogado/a: Pablo Toran Umbert, Eneko Delgado Valle, LUCIA LARROSA REDONDO, Maria Raquel Perez Rodriguez
M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Estrella Radío Barciela Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 17 de abril de 2024
Antecedentes
Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Carlos Daniel
contra Banco de Sabadell, S.A, Eos Spain, S.L, Equifax Ibérica, S.L y Experian Bureau de
créditos, S.A con intervención del Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a éstos
respecto de las pretensiones formuladas por el primero, a quien se impone el pago de las
costas del presente procedimiento.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/10/2023.
Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .
Fundamentos
En dicha demanda la parte actora interesaba, en primer lugar, que se declarase que los demandados han cometido una vulneración e intromisión ilegítimas en su derecho al honor. En segundo lugar, reclamaba una indemnización de 9.000.- euros por los daños y perjuicios derivados de tal intromisión y, en último término, interesaba que se les condenara a realizar las gestiones necesarias para eliminar los datos personales del actor que se encuentren en el registro de morosos.
Efectivamente, el Sr. Carlos Daniel, en sustento de su pretensión, alegaba haber sido incluido en el fichero de información de solvencia patrimonial y crédito ASNEF de EQUIFAX por supuestas deudas impagadas, siendo los datos que constan inexactos porque no existe resolución judicial para amparar tales deudas, y que han dado lugar a tres apuntes, a saber: 1. Por una supuesta deuda con Banco de Sabadell por importe de 1256'22 euros, con fecha de alta el 31 de mayo de 2019, 2. Por una supuesta deuda con Banco de Sabadell por importe de 196'04 euros, con fecha de alta el 26 de diciembre de 2019, y 3. Por una supuesta deuda con Banco EOS SPAIN por importe de 1017'95 euros, con fecha de alta el 10 de junio de 2018. Asimismo, alega haber sido incluido en el fichero de información de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG de la entidad EXPERIAN en el que obran dos apuntes, a saber: 1. Por una supuesta deuda con Banco de Sabadell por importe de 1325'73 euros, con fecha de alta el 5 de julio de 2020, y 2. Por una supuesta deuda con Banco de Sabadell por importe de 229'6 euros, con la misma fecha de alta, apuntes todos ellos que han sido consultados por diversas entidades, viendo, por ello perjudicadas sus posibilidades de financiación presentes y futuras. Alegaba también no ha sido requerida de pago en ningún momento en relación con dicha deuda, siendo que tampoco se le ha advertido de inclusión en los ficheros de morosos para caso de impago, de modo que la demanda ha vulnerado los requisitos legales para la inclusión de deudas en el registro de morosos.
Los demandados, Banco de Sabadell y Eos Spain, se oponen a las pretensiones contra ella formuladas, alegando ser las deudas por las que ha sido incluida en tales ficheros son ciertas, líquidas y exigibles, así como que en los contratos que dieron lugar a este procedimiento ya se le indicaba que en caso de impago podrían ser comunicados sus datos a los ficheros de morosos, y que se le requirió, oportunamente, de pago previamente a su inclusión en el citado fichero.
Por parte de los demandados, Equifax y Experian Bureau, niegan incumplimiento alguno de las obligaciones que les incumben de conformidad con la Ley de protección de datos.
Se niega, por todos y en cualquier caso, la existencia de daño moral, al no haberse acreditado este, así como que dicha información haya sido consultada por terceros y que de alguna manera le haya causado algún tipo de perjuicios.
En estas actuaciones ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Seguido el juicio por sus trámites, recayó sentencia por la que se desestimó la demanda al considerar, en esencia, que la existencia de la deuda vencida, líquida y exigible no era controvertida y que constaban cumplidas las exigencias atinentes al requerimiento de pago fijado en el art. 38 RD 1720/2007 de 21 de diciembre.
Frente a dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la actora, que la impugna en todos sus pronunciamientos. Las demandadas se han opuesto al recurso interesando la confirmación de la sentencia de primer grado.
El Ministerio Fiscal se limitó a darse por notificado de la sentencia ahora apelada.
A.
A este respecto es oportuno traer a colación la STS 945/2022, de 20 de diciembre, que al respecto razona:
En cuanto a este requisito, la ya citada STS 945/2022, de 20 de diciembre, argumenta:
"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: [...]
" c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
"1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: [...]
" c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".
"El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias".
Es asimismo una doctrina jurisprudencial reiterada la que no exige fehacencia en la práctica del requerimiento de manera que se puede acreditar su práctica mediante indicios que permitan concluir su cumplimentación.
La STS 1505/2023, de 27 de octubre
Es más, como señala la STS 342/2024 de 11 de marzo , en la reciente sentencia del mismo Tribunal de 34/2024, de 11 de enero , después de recordar que la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico, y como tal, ajeno al recurso de casación, el Pleno de la Sala, consciente de que en una situación como la actual (en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa) la aspiración de la justicia viene connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en lo relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago. Y en este sentido, ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre , y 863/2023, de 5 de junio , lo siguiente:
"[E]s cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.
"Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea [...] sin que conste que [la demandante] hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.
Hemos de partir del hecho indiscutido de que los datos del Sr. Carlos Daniel fueron incluidos en el fichero de información de solvencia patrimonial y crédito ASNEF de la entidad EQUIFAX por : 1. una deuda con Banco de Sabadell por importe de 1256'22 euros, con fecha de alta el 31 de mayo de 2019, 2. otra deuda con la misma entidad por importe de 196'04 euros, con fecha de alta el 20 de abril de 2020, y 3. por una deuda con Banco EOS SPAIN por importe de 1017'95 euros, con fecha de alta el 16 de diciembre de 2020 (si bien en la demanda se indica en los dos últimos una fecha distinta, ha quedado probado que tuvo lugar el día indicado y ya no se discute en segunda instancia); así como en el fichero de información de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG perteneciente a la entidad EXPERIAN por : 1. una deuda con Banco de Sabadell por importe de 1325'73 euros, con fecha de alta el 5 de julio de 2020, y 2. una deuda con la misma entidad por importe de 229'6 euros, con la misma fecha de alta.
Asimismo, queda acreditado que con anterioridad a la presentación de la demanda y tras la cancelación de las deudas, los apuntes en los ficheros habían sido cancelados.
Y, tras un nuevo examen de cuanto se ha aportado a las actuaciones, este tribunal considera que, aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, no cabe considerar ilícita la inclusión de la deuda del Sr. Carlos Daniel en los referidos ficheros de insolvencia, por cuanto:
(a) Ha de considerarse acreditada la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible. El demandante reconoce en prueba de interrogatorio de parte haber concertado el contrato de tarjeta de crédito Alcampo, lo que, además queda documentalmente acreditado; por otra parte, la conclusión del contrato de préstamo personal a tipo fijo y la cuenta corriente bancaria quedan probados mediante la prueba documental aportada con la contestación de Banco de Sabadell, que no han sido impugnados.
Ante la afirmación de incumplimiento y existencia de la deuda mantenida por las entidades demandada, hemos de concluir que nos encontramos, ante una deuda cierta, liquida, vencida y exigible, ya que, ante tal afirmación, corresponde al deudor la carga de la prueba del pago o de las circunstancias que extingan esta obligación y no podemos obviar que no consta que ni con anterioridad a la inscripción en el fichero ni hasta el planteamiento de este procedimiento la deudora hubiera cuestionado ni ante la propia acreedora ni judicial ni administrativamente su existencia.
Por otro lado, tampoco es óbice que la cantidades que constan en los ficheros no coincidan con los que se recogen en el requerimiento de pago, ya que no podemos obviar que el contenido de los ficheros se puede actualizar (nuevas cuotas devengadas, vencimiento anticipado del préstamo, eventuales pagos parciales......), y, en cualquier caso, no puede olvidarse que, según se ha expuesto, es doctrina reiterada que la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso.
(b) Tanto en el contrato de préstamo a interés fijo como en el contrato de cuenta expansión celebrados con Banco de Sabadell de los que derivan las deudas (por impago y por descubiertos en cuenta) recogidas en los apuntes de los ficheros, advertían de la posibilidad de ser incluido en tales ficheros en caso de impago. La misma advertencia incluía el contrato de tarjeta de crédito Alcampo suscrito entre Oney Servicios Financieros EFC SAU y el actor, habiendo sido cedido el crédito derivado de su uso a la codemandada EOS SPAIN SL.
(c) Queda documentalmente acreditado que Banco de Sabadell remitió al deudor, hoy actor, requerimiento de pago, por las deudas derivadas de ambos productos (se considera insuficiente para desvirtuar la virtualidad del requerimiento que en el relativo al préstamo personal se recogiera, por error que se trataba de un préstamo hipotecario), previo a la inclusión en los ficheros, advirtiendo de modo expreso en todos los casos que en caso de impago se podría proceder a su inclusión en los ficheros de incumplimiento de obligaciones dinerarias, en concreto en el BADEXCUG de EXPERIAN y/o ASNEF de EQUIFAX. Igualmente, consta documentalmente la remisión por ONEY/EOS del correspondiente requerimiento de pago previo en el que igualmente se advertía de la posibilidad de inclusión, en caso de no proceder al pago de la deuda, en el fichero Asnef/Equifax, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito SL. Tales advertencias suplirían, según la doctrina expuesta, cualquier defecto que, respecto a esta advertencia, pudieran contener los contratos a los que nos hemos referido en el apartado anterior.
(d) Queda, asimismo, documentalmente probado que tanto EXPERIAN como EQUIFAX comunicaron al Sr. Carlos Daniel que había sido incluido en los mismos.
(e) Por último, habiendo quedado acreditada documentalmente la remisión de dichos requerimientos y notificaciones por conductos adecuados y dirigidos al domicilio del Sr. Carlos Daniel (obrante en los contratos y en el que admite residir) y no constando su devolución, hemos de presumir, conforme a la doctrina más arriba expuesta, que los mismos fueron recibidos.
Por todo cuanto antecede, la demanda debe ser desestimada y, en consecuencia, la sentencia confirmada, no pudiendo prosperar la impugnación deducida.
De conformidad con lo establecido en los
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta segunda instancia. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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