Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 260/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 990/2021 de 17 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
Nº de sentencia: 260/2024
Núm. Cendoj: 08019370132024100240
Núm. Ecli: ES:APB:2024:4321
Núm. Roj: SAP B 4321:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198252013
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012099021
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012099021
Parte recurrente/Solicitante: Grupo Olmar 2010, S.L.
Procurador/a: Angel Quemada Cuatrecasas
Abogado/a: Jorge Fuset Domingo
Parte recurrida: Disaca S.A
Procurador/a: Eva Morcillo Villanueva
Abogado/a: Sergi Ródenas Canosa
Dª. MARÍA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL Dª. MIREIA RÍOS ENRICH Dª. ESTRELLA RADÍO BARCIELA Dª. MARÍA PILAR LEDESMA IBÁÑEZ
Barcelona, 17 de abril de 2024
Antecedentes
"Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Quemada Cuatrecasas, en
representación de la entidad "GRUPO OLMAR 2010, S.L.",
Todo ello con imposición de las
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/04/2023.
Se designó ponente a la Ilma. Magistrada Dª.Mª dels Àngels Gomis Masqué.
Fundamentos
Con la demanda inicial la actora, GRUPO OLMAR 2010 SL (en adelante OLMAR), ejercita una acción de responsabilidad contractual que dirige contra DISACA SA en reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios, que comprende daño emergente y lucro cesante, ocasionados por el incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones derivadas del contrato de franquicia suscrito entre ambas partes y de la resolución unilateral e injustificada llevada a cabo por aquélla, y que cuantifica en la suma de 439.292'09€, según pericial que acompaña, suma a cuyo pago solicita que sea condenada la demandada, más intereses legales. Subsidiariamente, fija el importe en 383.530'18€, siguiendo el cálculo pericial alternativo.
Relata, en resumen, la actora para fundar tal pretensión que en marzo de 2014 la demandada ofreció a la actora abrir una franquicia de su negocio en formato más pequeño y que, en vistas a ello, la demandada, a través de uno de sus trabajadores, efectuó una auditoria de la que surgió un plan de viabilidad que preveía una inversión inicial de 85.550€ y una previsión de facturación mínima 17.500€ semanales, proponiéndole cerrar la tienda de Cornellà, para trasladarse a otra mayor en la ciudad de L'Hospitalet de Llobregat. Que una vez cerrada la tienda y alquilado el nuevo local, la actora pidió a la demandada el manual de acondicionamiento del local o las instrucciones para ello, respondiendo la demandada que no disponían de ellos, pero que el Sr. Gerardo dirigiría las obras, sin coste para la franquiciada, para que fueran más económicas y se cumplieran los plazos, no obstante lo cual, precisamente por la intervención caprichosa de éste, las obras se encarecieron y prolongaron en sobremanera; por otra parte, estando ya el proyecto en marcha el Sr. Gerardo informó a la demandante que no se podía utilizar la marca "Espucarn" para la franquicia sino que deberían utilizar una marca nueva, BENFRESC, que era una marca que carecía de arraigo y no era conocida. Afirma que, finalmente, el contrato de franquicia Benfresc se firmó entre las partes en 19.3.2015, si bien la obras no finalizaron hasta octubre de 2015, abriéndose la tienda al público en 7.10.2015. Sostiene la actora ha tenido lugar un incumplimiento del coste de inversión pactado, con superlativo incremento de gastos del proyecto respecto de la propuesta inicial, así como un incumplimiento del tiempo pactado para abrir y empezar a facturar, a causa del retraso en la finalización de las obras y apertura de la tienda, incumplimientos ambos imputables a DISACA y que, afirma, responden a la voluntad torticera del Sr. Gerardo de hacerse con el know how de la actora y apropiarse de la tienda a un precio irrisorio.
Una vez iniciada la actividad, la actora imputa a la demandada un grave incumplimiento de sus obligaciones contractualmente asumidas, así: (a) Incumplimiento respecto del uso de la marca y el know-how de "Espucarn". (b) Incumplimiento respecto de la obligación de formación de los trabajadores. (c) Absoluta mala fe e incumplimiento de la franquiciadora respecto del suministro de productos y publicidad. Y (d) Ineficacia absoluta del software del sistema informático por no existir un programa específico para la franquicia.
Mantiene, también, la actora la improcedencia de la resolución unilateral anticipada del contrato operada por la demandada, que califica de injustificada, ante la inexistencia de un incumplimiento previo por parte de OLMAR.
La demandada, tras poner de manifiesto que la actora interpuso por estos mismos hechos una querella criminal que dio lugar a una causa penal que fue sobreseída por el Juzgado de Instrucción al no haber quedado debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a la formación de la causa en una resolución que fue confirmada en apelación por la Audiencia Provincial, se opone a tal pretensión controvirtiendo el relato fáctico de la actora, proporcionando su versión de lo ocurrido y negando, en todo caso, cualquier incumplimiento y conducta de mala fe.
Seguido el juicio por sus trámites, recayó sentencia que, concluyendo tras su argumentación que más allá de la evidencia de que el negocio emprendido por las partes no tuvo un resultado favorable, no cabe apreciar en este juicio ninguna actuación que pueda ser objeto de reproche por parte de la demandada, y menos aún en términos de incumplimiento contractual, hasta el punto de poder hacer un pronunciamiento judicial de responsabilidad en los términos solicitados en la demanda, desestima íntegramente la misma, con imposición de costas a la parte actora.
Frente a dicha resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos, alegando, en esencia, que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho sustantivo, tanto respecto del cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de franquicia como respecto a la resolución contractual.
En definitiva, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio, al haber sido denegada la prueba propuesta en esta alzada.
Examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que estima bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo constante la doctrina jurisprudencial que admite la motivación por remisión. A este respecto es oportuno traer a colación, entre las más recientes la STS 1551/2023 de 8.11.2023 que al respecto argumenta:
Por otra parte, centrado sustancialmente el recurso de apelación en una errónea valoración de la prueba, hemos de partir como premisa que la apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que
Y, en el mismo ámbito de la valoración probatoria, recordaremos, como resalta de manera constante nuestra jurisprudencia, que en nuestro ordenamiento procesal rige el principio de valoración conjunta de la prueba (por todas, STS núm. 356/2016, de 30 de mayo ), siendo oportuno traer a colación al respecto la STS núm. 336/2015, de 9 de junio
"Descendiendo a respuestas singulares viene declarando la jurisprudencia, en síntesis, lo siguiente: ( STS 25 de junio de 2014; Rc. nº. 3013/2012): (i) que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, Rc. n.º 2123/2011; 8 de octubre de 2013, Rc nº 778/2011; 30 de junio de 2009, Rc n.º 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, Rc n.º 1417/2005) (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, RC. 1853/2011; 14 de noviembre de 2013, Rc nº 1770/2010; 13 de noviembre de 2013, Rc n.º 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, Rc nº 610/2007, que cita las de 17 de diciembre de 1994, Rc. n.º 1618/1992; 16 de mayo de 1995 , Rc. n.º 696/1992; 31 de mayo de 1994 , Rc. n.º 2840/1991; 22 de julio de 2003 , Rc. n.º 32845/1997; 25 de noviembre de 2005, Rc. n.º 1560/1999) pues "el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, Rc n.º 13 / 2004) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto" ( SSTS de 15 de noviembre de 2010, Rc. nº 610/2007 y 26 de marzo de 2012, Rc nº 1185/2009).
Así es, una vez valorada la extensa prueba aportada y practicada en la primera instancia, compartimos los razonamientos y conclusiones del juez a quo, a los que poco cabe añadir y que damos por reproducidos, bastando resaltar las consideraciones que siguen:
Queda acreditado que durante el año 2014 ambas partes iniciaron contactos y entraron en negociaciones (no queda probado de quien partió la iniciativa, lo que, por otra parte, resulta irrelevante una vez asumido el proyecto por ambas partes) con el fin de iniciar un negocio que posibilitara a Dicasa trasladar su actividad al formato de detall, actividad que era conocida y desarrollada por Olmar, y a ésta ampliar la oferta de su negocio a otros alimentos y bebidas y, singularmente, platos cocinados y rosticería.
Es un hecho indiscutido que, finalmente, las negociaciones cristalizaron con la firma entre las partes ahora litigantes de un Contrato de Franquicia BENFRESC en fecha 19.3.2015.
En primer término, no resulta de las actuaciones que DICASA impusiera el cierre de la tienda de Cornellà que OLMAR regentaba como franquiciada; por otra parte, tampoco puede afirmarse que DICASA cambiara el nombre de la franquicia una vez iniciado el proyecto de manera sorpresiva, sino que se considera probado que desde el inicio de la relación las partes asumieron como proyecto una nueva línea de negocio, distinta de la que desarrollaban por separado, de modo que en ningún momento se planteó su desarrollo como una franquicia de ESPUCARN (que carecía de establecimientos franquiciados, siendo todos los abiertos titularidad del grupo empresarial) sino como una franquicia nueva, habiendo contribuido ambas a la elección del nombre.
Tampoco puede atribuirse a DISACA el incumplimiento del Plan de Viabilidad; al margen de que, por definición, un plan de viabilidad es una proyección de inversión prevista y la expectativa de beneficios al que no puede atribuirse una vinculación obligacional, no podemos obviar que resulta de lo actuado que el referido Plan de Viabilidad se elaboró con los datos que facilitó la propia Sra. Lourdes, socia de OLMAR, con la finalidad de que ésta pudiera obtener financiación para llevar adelante el proyecto, sin que ni DISACA ni el Sr. Gerardo asumiera obligación alguna al respecto.
Del mismo modo, no se considera que pueda atribuirse una conducta caprichosa e irresponsable del Sr. Gerardo
Y, por otra parte, tampoco podemos obviar que ante el fracaso del proyecto y tras la resolución del contrato de franquicia, OLMAR siguió regentando la tienda y la actividad que en ella se desarrollaba con una franquicia distinta (de nuevo "Plataforma Cárnica") y sin solución de continuidad (pese al no exigido pacto de no competencia de la cláusula 23) y DISACA no ha concluido nuevos contratos de Franquicia Benfresc con terceros, no llegando a efectuar la inscripción definitiva en el Registro de Franquiciadores.
En definitiva, tras el examen de cuanto obra en autos, este tribunal alcanza la conclusión de que nos encontramos ante un negocio, iniciado conjuntamente, que ha resultado fallido (conclusión compartida no sólo con el juez de primera instancia sino también con las resoluciones finales dictadas por el Juzgado de Instrucción y la Audiencia Provincial en grado de apelación en la causa penal iniciada por una querella de la aquí actora por estos mismos hechos), sin que este negativo resultado pueda ser atribuido a una conducta irregular o al incumplimiento de sus obligaciones por alguna de las partes.
Excluida la responsabilidad contractual de DISACA, resulta innecesaria cualquier consideración respecto de la existencia de daños y perjuicios derivados del alegado incumplimiento de aquélla, así como sobre su cuantificación.
En conclusión, por todo cuanto antecede, y como ya se ha adelantado, la impugnación no puede prosperar, debiendo confirmarse la sentencia de primera instancia.
La desestimación del recurso comporta la condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).
Por otra parte, desestimado el recurso y conforme a lo dispuesto en el ap. 8º de la D.A. 15ª de la LOPJ, se decreta la pérdida del depósito para recurrir constituido, al que se dará el destino legal.
Fallo
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as :
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